REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Viernes Veinticinco (25) de Julio de 2.025.
215° y 166°
Sentencia Interlocutoria.
ASUNTO: NP11-N-2025-000016
Recurrente: Pdvsa Petróleos, S.A., entidad de trabajo filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49 Sgdo., representada judicialmente por los abogados Josan Trujillo, Yetxica Medina Alade, Mirbelia Armas, Maria Lucia Carvallo, Luz Ángela Cachón, Maria de Figuereido, Teodora Hernández, Manuel León, Irving Márquez, José Luís Martínez, Carlos Moreno, Edinson Patiño, Arabel Pérez, Beatriz Rodríguez, Maria Visaez, Carmen Morelia Martínez, Janitza Rodríguez, Carlos Barrio Mota, Adelicia Betancourt, Carolina Carvajal, Yulibeth Cordero, Douglas Espinoza, Obdalys García, José Palencia, Eudelys León, Michael Sunilza Coromoto, Patricia Rodríguez, José Rafael Vásquez, Virgenis Silva, Rosalía Pinto, Aracelys Sánchez, Rosa Valor, Emily Rodríguez, Gilberto Cachón, Maria Gabriela Mújica, Lenmar Álvarez, Daniel Tarazon y Lissetti Zamora, todos abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.295, 76.115, 44.744, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 47.229, 80.381, 90.701, 101.716, 75.720, 61.425, 85.128, 69.144, 70.403, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 24.381, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 62.134, 61.939, 16.260, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260 y 38.957, en su orden.
Recurrido: Inspectoría Del Trabajo Del Estado Monagas.
Beneficiario del Acto: Jeudith Marbelis Rodríguez Gil, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.705.339.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
SINTESIS
En fecha 21 de Julio de 2.025, la Ciudadana Vírgenes Silva, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.888.58 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.134, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra el Acto Administrativo, auto de fecha 21 de Enero de 2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 052-2025-01-00012, mediante el cual declaró, INADMISIBLE la Solicitud de Autorización de Despido, que incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra de la ciudadana Jeudith Marbelis Rodríguez Gil, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.705.339.
En fecha 21 de Julio de 2.025, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento cuarenta y tres (folio 143).
En armonía con lo arriba expuesto, y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
La representación judicial de la parte recurrente expresa en su escrito libelar, al capítulo primero: “…Ciudadano Juez, el interés que posee mi representada para demandar la nulidad del acto administrativo dictado por la Sub Inspectoría del Trabajo Sede Punta, adscrita a la Inspectoría de Trabajo de la ciudad de Maturín estado Monagas, en fecha 21 de Enero de 2025, contenido en el expediente administrativo No. 052-2025-01-00012, mediante el cual declaró INADMISIBLE la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por mi representada en fecha 17 de Enero de 2025, está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que toda persone (natural o jurídica) tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Así mismo, por ser mi representada la destinataria contra la cual obra el referido acto administrativo, ostenta legitimación para recurrir, en razón de tener un interés personal, legítimo y directo en impugnar, vía nulidad, el acto recurrido, conforme lo determina el articulo 21 aparte 7mo y siguientes de la Ley Órgano del Tribunal Supremo de Justicia y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Que en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevén taxativamente las causales por las cuales son inadmisibles las demandas, solicitudes o recursos son interpuestos. Que el recurso que interpone es admisible por no encontrarse en ninguno de los supuestos contenidos en las normas antes mencionada. Que el acto administrativo, auto del cual recurre le fue notificado a su representada en fecha 13 de Mayo de 2.025 y que por tal motivo a tenor de lo previsto en el artículo 32 y 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra del lapso de 180 días continuos, para la recurribilidad.
En lo concerniente al procedimiento administrativo al capítulo tercero, indica la representación judicial de la recurrente, que en fecha 17/01/2025, su representada Pdvsa Petróleo, S.A., ocurre ante la Sub Inspectoría de Trabajo, sede Punta de Mata, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a través de su apoderada judicial, la cual presenta escrito solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido en contra de la ciudadana Jeudith Marbelis Rodríguez Gil, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.705.339, quien se desempeñaba como Analista de Planificación Estratégica y Control de Gestión, adscrita a la Dirección de Seguridad Integral (DSI) de la División Punta de Mata, basándose, según su decir, en lo siguiente: “Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que la mencionada trabajadora incurrió en las causales de despido justificado indicadas en los literales “a” e “i”, del artículo 79 de la le Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, relativas a la Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave, en las maquinas, herramientas, y útiles de trabajo, materia primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”;
En este contexto indico el recurrente que: “… Cabe señalar, que el día 25 de Marzo del año 2024, siendo las 12:30 horas de la tarde se recibe denuncia en la Gerencia de Investigaciones de DSI, a través de nota de correo por parte del Sr. ANWAR JOUHARI, Cédula de Identidad Nº V-13.250.460, en su carácter de Gerente General de Seguridad Integral EyP/CVP y EEMM Oriente, donde reporta presuntas irregularidades en la movilización de 200 MTS DE CABLE AWG Nº 16, el cual fue retirado con un pase SICESMA del almacén de BARIVEN VPM Punta de Mata por trabajadores de la Gerencia de Seguridad Integral de la División Punta de Mata, y trasladados sin autorización hasta un lugar distinto al establecido en dicho pase, lo cual contraviene maestra normativa interna.
El día 27-03-2024, se consignan las copias fotostáticas de las Notas de correos, en los cuales se observa información referente al Apoyo en la Elaboración de SICESMA Gerencia de DSI por la Gerencia de GIPS al Sr. Víctor Morocoima del día 09-05-2023.
En fecha 28-03-2024, se consignó la pantalla relacionada con el pase SICESMA para el traslado del material desde el Edificio de BARIVEN VPM hasta el EDIFICIO 17 CAMPO ROJO, se pudo observar en el Soporte Físico los siguientes datos: Fecha: 09-05- 2023, Nº de Pase: 3001423129006, Emisor: HECTOR RODRÍGUEZ CIV-10.830445 (GIPS), Aprobador: EUSEBIO A RUZA CIV-5.794.203 (GIPS), Portador: ANGEL MARCANO CIV-17,463.844 (DSI), Descripción: 200 MIS DE CABLE AWG Nº 16, Salida: BARIVEN VPM Punta de Mata, Destino: EDIFICIO 17 CAMPO ROJO, Razón de Traslado: CABLEADO DEL EDIFICIO 17, este pase fue solicitado por el trabajador VICTOR MOROCOIMA CIV-14.169.028, Líder de Seguridad Física, de la Gerencia de Seguridad Integral de la División Punta de Mata. Así mismo se visualizó que el trabajador GILDOMAR LEÓN, CIV-30.538.399, Operador de Seguridad Física, fue quien verifico la salida desde el puesto de Servicio ubicado en el almacén de BARIVEN VPM. En la siguiente pantalla se evidencia que quien transportó dicho cable fue el Ciudadano: ANGEL MARCANO CIV-17.463.844, en un Vehículo tipo Camioneta (Pick Up) Placas: A76DK9A Propiedad de PDVSA PETROLEO SA.
Continuando con las actuaciones desde la fecha 08-04-2024 hasta el 07-11-2024, apertura al Procedimiento Administrativo Nº CIE-EYP-OR-GG-2024-0005, a los fines de investigar los referidos hechos y garantizar a los citados trabajadores el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que de conformidad a la comisión del hecho, es imperativo precisar la responsabilidad individual en que participaron cada uno de ellos de por ello que se les solicitó entrevista escrita a cada trabajador relacionado con el caso de manera directa e indirecta. En virtud del análisis del acervo probatorio presentado por la Gerencia de Investigaciones (DSI), las cuales fueron vista y analizadas y verificadas, se evidenció que los hechos antes descritos, comprometen claramente a los mencionados trabajadores quienes se apropiaron indebidamente de un bien de PDVSA, Aprovechan de sus cargos y funciones, retirando de manera fraudulenta del almacén de BARIVEN VPM de Punta de Mata, la cantidad de 200 MTS DE CABLE AWG N 16, trasladado e instalándolo en la IGLESIA CASA DE REFUGIO, siendo este un destino distinto al establecido en el pase SICESMA Nº 3001423129006, configurándose una desviación administrativa que encuadra en una falta de Probidad, falta está contemplada como un causal de despido, tipificado en el artículo 79 Literal a). Es importante mencionar que la acción ilegal ejecutada por los mencionados trabajadores, causó un daño patrimonial a PDVSA, de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES (666$), cabe destacar que para lograr la salida fraudulenta de éste material (cables) los trabajadores involucrados violaron los Procedimientos de Ley, y la Normativa Interna de PDVSA; aunado a eso, el trabajador en cuestión reconoció la violación flagrante de la normativa interna para traslado de materiales propios a través de los pases Sicesma, originándose con su acción una falta de Probidad, sin que esto sirva de excusas, toda vez, de que la trabajadora JEUDITH RODRIGUEZ, cuenta en su haber con Quince años y nueve meses (15,9), de servicios en la empresa y posee la jerarquía de Analista, situación que lo hace conocedora de las normas sobre traslado de materiales ya que esa es su actividad habitual de acuerdo a su funciones”.
Al capítulo Cuarto, refiere en cuanto al iter procedimental que: ”…, En fecha 21 de Enero de 2025, el Órgano Administrativo, vale decir, la Sub Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín, Estado Monagas, declara inadmisible la solicitud de Autorización de Despido, alegando lo siguiente: "De todo lo "Ut Supra" señalado y conforme a las actas procesales este Administrador de Justicia concluye que indiscutiblemente el escrito interpuesto por ante este Despacho y que dieron origen al presente procedimiento tuvieron lugar ciertamente como lo señaló la parte accionante en su solicitud en fecha 25 de Marzo de 2024, sin embargo la misma manifestó que la entidad de trabajo tiene conocimiento de los hechas indicados en la misma fecha 25 de Marzo de 2024: por cuanto consecuentemente iniciaron las investigaciones pertinentes desde la fecha 08 de Abril de 2024, hasta su culminación en fecha 04 de Noviembre de 2024, quedando contenidas en la Gerencia de seguridad Integral (DSI) e identificado bajo el Nº CIE-EYP-OR-GG-2024-0005, dando como resultado que la trabajadora se encontraba inmersa en tales hechos. En tal sentido es importante señalar que aun y cuando la ciudadana VIRGENIS EDILMA SILVA PADRON, abogada, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.888.058, en su carácter de apoderada judicial, de la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA PDVSA SA.., hayan interpuesto en tiempo hábil dicha escrito es indispensable que los lapsos tanto de la fecha en que ocurrieron los hechos que justifican las causales de despido y de interposición de la presente solicitud, se encuentren dentro de los treinta días que permite el artículo 422 de la LOTTT, caso que no ocurrió en el presente asunto, por cuanto es a partir de la fecha 25 de Marzo de 2024, cuando ocurrieron verdaderamente los hechos en el presente procedimiento administrativo y que la Entidad Laboral PDVSA PETRÓLEO SA tenía para invocar las causales de despido del (la) trabajadora (a) JEUDITH MARBELIS RODRIGUEZ GIL, Titular de Cédula de Identidad V-15.705.339, y esta interpuso dicha solicitud en fecha 17 de Enero de 2025, doscientos noventa y nueve (299) días después, es por lo que se considera que ha caducado el tiempo para la actuación efectuada por la ciudadana VIRGENIS EDILMA SILVA PADRON, antes identificado en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO SA.
En virtud a lo antes expuesto este Despacho declara: INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE ATORIZACIÓN DE DESPIDO. De esta manera no se oirá apelación, quedando salvo el derecho de las partes procesales de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral por ante el órgano jurisdiccional competente tal como lo señala el ultimo aparte del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)".
Por otro lado, en el capítulo quinto refiere como Punto Previo:
“…LA INCOMPETENCIA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO
Ciudadana Juez, dispone el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que el Órgano Competente para conocer el Procedimiento de Autorización para Despedir, es la Inspectoría o Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, es decir, el INSPECTOR del Trabajo de la Jurisdicción, NO el SUB INSPECTOR DEL TRABAJO, a tal efecto el Articulo 422 de la Ley In Comento, establece, que:
“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425.- Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo....”
.
Por tanto, cuando el Funcionario ABG. GUSTAVO ARMANDO TOVAR CISNEROS. en su condición de SUB INSPECTOR DEL TRABAJO, tomó la decisión de Declarar INADMISIBLE, la solicitud de calificación de Despido incoada por la representación Legal de Petróleos de Venezuela S.A., con lo cual incurrió en Violación de la Competencia, lo cual es de Orden Público, es decir, la Decisión o Providencia Admirativa fue Dictada por un Órgano INCOMPETENTE, ya que, el UNICÓ Órgano Competente para tramitar el Procedimiento de Calificación de Despido, sobre la base del el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es el INSPECTOR O INSPECTORA DEL TRABAJO.
Ciudadano Juez, la competencia constituye la expresión de una potestad pública, y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad, que actualmente se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, y que, a su vez, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desarrolla en los siguientes términos:
“ Artículo 4- La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares"
De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues, supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley.
En torno a las distintas modalidades del vicio de incompetencia, tanto la Jurisprudencia de la Corte Contenciosa Administrativa, así como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido Tres (03) tipos: Usurpación de Autoridad, Usurpación de Funciones y la Extralimitación de Funciones….”
La Usurpación de Autoridad, ocurre cuando un acto administrativo dimana por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
La Usurpación de Funciones, se constata, cuando una autoridad legítima dicta un auto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los Artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
La Extralimitación de Funciones, consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. La determinación de la incompetencia de un órgano de la Administración Pública, supone que éste ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el Numeral 4º del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo. El cual reza:
ARTÍCULO 19: Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado efectos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible e ilegal ejecución; y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En razón de lo anterior, solicito que este Órgano Jurisdiccional. Declare la Nulidad Absoluta, del Acto Administrativo, de fecha 21-01-2025, contenido en el Expediente N 052-2025-01-00011, de la nomenclatura interna llevada por la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora, con Sede en Punta de Mata, Estado Monagas, por haber sido emitido por Órgano eminentemente Incompetente.
También al capítulo quinto del escrito libelar presentado, específicamente de los vicios contenidos en el Acto administrativo, procedió la recurrente en manifestar que el Acto Administrativo, en su decir, contiene los vicios que de seguida se señalan y los cuales denuncia:
El falso supuesto de hecho, dice que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, realiza una errada interpretación de la caducidad de la acción en relación al inicio del cómputo de los días del perdón de la falta, por cuanto en aquellos casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de la empresa y en [su] caso la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I, de la Industria Petrolera, dicho computo se comienza a computar, es una vez que culmina la investigación interna y se celebra el comité laboral mediante el cual se estable la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de la fecha en que se cometió el hecho el trabajador o trabajadora de conformidad al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, a partir de que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene la certeza de cual o sobre cuales personas recaen las responsabilidades del caso, contraviniendo con ello el acatamiento jurisprudencial de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2011 caso José Patiño Ramos contra Pdvsa Petróleo, S.A., sentencia número 179 y fecha 16 de abril de 2010, caso Soraya González Moret contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.
Así de otra parte versan sus argumentos en relación a que el acto administrativo, se verifica el falso supuesto de derecho, en los siguientes términos:
En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho, indico el recurre que: “ Ciudadano Juez, sobre el procedimiento administrativo interno aperturado por la Gerencia de D.S.I., (antes Prevención Control y Perdidas PCP) de la Industria Petrolera y el comienzo del cómputo del perdón de la falta derivado de esos procedimientos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0179, de fecha catorce (14) de Marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso José Antonio Patillo Ramos contra Pdvsa Petróleos S.A. , se estableció lo siguiente:
(…)
“En virtud de lo señalado en dicho informe, en fecha 11 de junio del año 2008, la empresa demandada procede a participar el despido justificado del actor, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en las causales establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a los folios 448, 449 y 450 de la segunda pieza del expediente.
Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue sino hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no opero el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecidos en el artículo 101 ejusdem.
Por lo tanto, este alto Tribunal verifica que la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa al establecer que en el presente caso operó el perdón de la falta. Así se establece...”
Por otro lado agrego el recurrente que: “Conforme a las citas jurisprudenciales antes expuestas, se concluye en dos aspectos fundamentales: a) La Validez del procedimiento administrativo interno de investigación llevado a cabo por la Gerencia de D.S.I., (antes Prevención Control y Perdidas PCP) de la Industria Petrolera, aplicado a sus trabajadores y b) que el inicio de los treintas (30) dias, a los fines de computar el perdon de la falta, comienza a transcurrir una vez concluida la investigación que fue en fecha 04 de Noviembre de 2024 y posterior presentación al comité laboral para las conclusiones de la investigación y determinación de las responsabilidades y siendo que en el caso de autos la fecha en que el Comité Laboral le fue presentado el caso fue el dia 18 de Diciembre del 2024 y la solicitud de autorización para despedir interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas se realizó en fecha 17 de Enero de 2025, siendo tempestiva, por cuanto no habían transcurrido los treintas (30) días que prevé los artículos 82 y el encabezamiento del 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo de esta manera el acto administrativo recurrido, en el falso supuesto de derecho antes explanado. Queda así se decida”.
Bajo este contexto argumentativo procedió finalmente el recurrente en solicitar en su Capitulo Décimo, que el presente recurso de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley, y como consecuencia a ello se declare la nulidad de la providencia que aquí se recurre.
De La Competencia Del Tribunal
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
De La Admisibilidad Del Recurso
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra el Acto Administrativo, auto de fecha 21 de Enero de 2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 052-2025-01-00012, mediante el cual declaró, INADMISIBLE la Solicitud de Autorización de Despido, que incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra de la ciudadana Jeudith Marbelis Rodríguez Gil, titular de la cédula de Identidad V- 15.705.339, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro del lapso de Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia este Juzgado a tenor de lo dispuesto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente acción, intentada por la ciudadana Virgenis Silva, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.888.058, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra el Acto Administrativo, auto de fecha 21 de Enero de 2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 052-2025-01-00012, mediante el cual declaró, INADMISIBLE la Solicitud de Autorización de Despido, que incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra de la ciudadana Jeudith Marbelis Rodríguez Gil, titular de la cédula de Identidad V- 15.705.339, ya anteriormente identificada, y por efecto de la admisión de la presente acción interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo tanto del Procurador General y Fiscal General ambos de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Inspector del Trabajo del estado Monagas. De igual forma se ordena en este mismo acto la notificación del beneficiario del acto Ciudadana Jeudith Marbelis Rodríguez Gil, ya previamente identificada. Así se decide.
Asimismo, se les hace saber a los involucrados, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, se fijará la oportunidad con motivo de celebrarse la Audiencia de Juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas en el referido acto, conforme lo dispone así el artículo 83 de la Ley in comento. Así se decide.
Decisión
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la Ciudadana Vírgenes Silva, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.888.058, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.134, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra el Acto Administrativo, auto de fecha 21 de Enero de 2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 052-2025-01-00012, mediante el cual declaró, INADMISIBLE la Solicitud de Autorización de Despido, que incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra de la ciudadana Jeudith Marbelis Rodríguez Gil, titular de la cédula de Identidad V- 15.705.339, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de la demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo aquí ordenado. TERCERO: Se ordena la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: Se ordena la notificación del Ciudadano (a) Inspector del Trabajo del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 052-2025-01-00012, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a su notificación. QUINTO: Se ordena la notificación del beneficiario del acto Ciudadana Jeudith Marbelis Rodríguez Gil, titular de la cédula de Identidad V- 15.705.339, ya anteriormente identificado, en la siguiente dirección: calle E, casa Nº 77 Urbanización 5 de Julio, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas o en su lugar de trabajo: Urbanización Campo Rojo Edif.. 17 (Junto al Portón) Sede de la Gerencia de Seguridad Integral de la Dirección de Seguridad Integral de la División Punta de Mata, del estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). 215º y 166º. Dios y Federación.-
El Juez,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha siendo las 08:47 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.
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