REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, uno de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: NP11-G-2025-000003

En fecha 12 de Mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Juzgado, la presente causa remitida según oficio Nº 25587, de fecha 25 de Abril del 2025, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remiten por declinatoria de competencia, demanda de CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesta por el ciudadano JACINTO ROMERO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 633.425, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPUESTOS PETROLEROS, C.A. (REPECA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 29/10/1982, Nº 58, Tomo A-13, debidamente asistido por la abogada Elenia Josefina Vilera Catillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.840, contra PDVSA, S.A.
En fecha 14 de Mayo de 2025, la Abg. Ruth Rosemary Romero Bermudez, consignó Poder Judicial, conferido por el Ciudadano JACINTO ROMERO LUNA, para realizar las actuaciones pertinentes en la presente causa.
En fecha 19 de Mayo de 2025, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 03 de Junio de 2025, el ciudadano José A. Fuentes, en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado se Aboca al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha, este Juzgado declaró: PRIMERO: QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la demanda de Contenido Patrimonial (Cobro de Bolívares), interpuesta por el ciudadano JACINTO ROMERO LUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 633.425, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil, RESPUESTOS PETROLEROS, C.A, debidamente asistido por la abogada ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.840, respectivamente, en contra de la EMPRESA MERCARNTIL PDVSA PETROLEO, S.A, SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de Junio de 2025, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicito copias certificadas Originales que conforman el presente expediente.
En fecha 19 de Junio de 2025, se dicto auto mediante el cual este Juzgado ordena el desglose de los folios cincuenta y seis (56) hasta el folio trescientos treinta y cinco (335) respectivamente.
En fecha 23 de Junio de 2025, la Apoderada Judicial de la parte demandante consigno diligencia en la cual desiste del presente juicio.
Ahora bien, en consecuencia, este Juzgado se pronuncia sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

En fecha 23 de Junio de 2025, la ciudadana Ruth Rosemary Romero Bermúdez, abogado Manuel García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.815 en su condición de apoderada de la empresa Repuestos Petroleros, C:A (Repeca) con Registro de Información Fiscal numero J- 08012317-4, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29/10/1982, Nº 58; Tomo A-13, siendo su ultima Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 21/05/2018, Nº 24, Tomo-30-RM1ROBAR, consigna diligencia el cual riela al folio 24 de la segunda pieza del presente expediente, mediante la cual expresa lo siguiente: así mismo hago del conocimiento que en nombre de la empresa Repeca, C:A a la cual represento, DESISTO de la demanda por aquí interpuesta (…)
En relación a la figura de terminación anormal del proceso llamado desistimiento el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 263 y 265 lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridades de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, existe la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, asimismo se estipula la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes lleven a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, resolución alternativa del conflicto.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Así pues, la institución del desistimiento, como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado, traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Procesal Civil, el cual establece:

“Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente, resulta pertinente citar el contenido del artículo 154 de la Ley Adjetiva Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Se destaca de la anterior norma, que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado para celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, pues, en ese caso, se exige la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo que, como es sabido, puede ser condicionada, en el sentido que se requiera para su concreción un acto autorizatorio por medio del cual el mandante manifieste expresamente su voluntad de desistir, pero encomiende a su mandatario la realización del acto. (Vid., sentencia número 0187 dictada por esta Sala en fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A., Transcomban contra Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo).
Precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación del desistimiento de la acción por parte de este Juzgado, corresponde, determinar si en el presente caso se verifican tales extremos y, en ese sentido, se observa:
i) Cursa en autos a los folios 7 al 10 del presente expediente, ejemplar en copias simples del instrumento poder (el cual en su oportunidad fue presentado ad effectum videndi), que fue autenticado el 31 de marzo de 2025 por ante la Notaría Pública de Anaco, estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 24, tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de cuyo instrumento se lee lo siguiente:
“Yo, JACINTO LUNA, (…) titular de la cédula de identidad Nro. 633.425, (…) en mi condición de PRESIDENTE de la empresa mercantil REPUESTOS PETROLEROS, C.A (REPECA) que confiero PODER JUDICIAL (…), amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las ciudadanas ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO Y RUTH ROSEMARY ROMERO BERMUDEZ, (…) debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.840 y 103.826 respectivamente, (…) en consecuencia las prenombradas abogadas quedan ampliamente facultadas para intentar y contestar toda clases de demanda, darse por citados (…) convenir, desistir, (…) “. (Mayúsculas del original, destacados por este Juzgado).
Del documento parcialmente transcrito, este Juzgado, evidencia que el ciudadano JACINTO LUNA, (…) titular de la cédula de identidad Nro. V-633.425, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Repuestos Petroleros, C:A, acordó designar como apoderado judicial a las abogadas ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO Y RUTH ROSEMARY ROMERO BERMUDEZ, antes identificadas, concediéndoles como atribuciones “[las de] demandar, contestar demandas, darse por citados (…) convenir, desistir (…)”. (Agregados y destacados por este Juzgado)

Por lo tanto, no queda dudas sobre las facultades de la Apoderada Judicial, cumpliendo así, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicando tales dispocisiones legales al caso de autos, se desprende que la abogado en Ejercicio RUTH ROSEMARY ROMERO BERMUDEZ, antes identificadas se encuentra facultada para desistir del procedimiento, ya que es la Apoderada Judicial de la Parte Demandante en autos, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, este Juzgado en consecuencia, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente demanda, presentada por el ciudadano JACINTO ROMERO LUNA, up supra identificado parte recurrente, en el juicio incoado, contra la EMPRESA MERCANTIL PDVSA PETROLEO, S.A, en correspondencia a la diligencia presentada en fecha 23 de Junio de 2025, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, cursante de Dos piezas Judiciales la primera Seiscientos Setenta y Tres (673) y la segunda de veintinueve (29) folios útiles del presente expediente. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.


EL Juez Suplente,


Abg. José A. Fuentes




La Secretaria Acc,


Abg. Isbeth Pino


En la misma fecha, siendo la Dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc,


Abg. Isbeth Pino