REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, dieciséis de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: NP11-G-2023-000013


En fecha 27 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano ABEL JOSÉ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.967.201, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ABELANGEL, C.A., registrada en fecha 02 de diciembre de 2009, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, asistido por la abogada Yudeima Maria González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.046, contra la EMPRESA SOCIALISTA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CONEXAS A LA INDUSTRIA PETROLERA VIRGEN DEL VALLE (EPS).
En fecha 30 de noviembre de 2023, se dictó auto de entrada a la presente demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose librar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de mayo de 2024, se celebró audiencia preliminar en presencia de ambas partes, en la cual se acuerda la suspensión de la causa por sesenta (60) días continuos, vista la solicitud realizada por las partes.
En fecha 31 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a las partes visto el vencimiento de la suspensión acordada en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente, designado en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de Noviembre de 2024, se celebró la continuación de la audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03 de diciembre de 2024, se dictó auto aperturando el lapso de pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de enero de 2025, se celebró audiencia conclusiva, dejando constancia de la incomparecencia de las partes, declarando desierta la misma, reservando el lapso de treinta (30) días continuos para decidir la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2025, se ordeno la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de febrero de 2025, se celebró la audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo del 2025, la abogada Francis Roxana Gómez, en su condición de Sindicó Procurador del Municipio Punceres del estado Monagas, dio contestación a la Demanda De conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 20 de marzo de 2025, se dictó auto aperturando el lapso de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Francis Roxana Gómez, en su condición de Sindicó Procurador del Municipio Punceres del estado Monagas
En fecha 02 de abril de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Edilberto Natera, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nro 47.548, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 23 de abril de 2025, se dicto auto de Admisión de Pruebas, promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2025, se celebró audiencia conclusiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, reservando el lapso de treinta (30) días continuos para decidir la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente, designado en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2025, se dicto auto, donde se ordena diferir la publicación del extenso.-

I
DE LA DEMANDA


La parte demandante en su escrito manifiesta que:

“Mi representada es acreedora de una Factura identificada con el número 594 (Nº de Control 00-000594), emitida por ella misma (…) en fecha 18 de Noviembre de 2021, cuyo monto es: CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA ($ 4.913,76); aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento, el cual operaría en la fecha de su emisión; (…) la misma correspondía a una operación comercial celebrada de contado, con la Empresa Socialista de Servicios Públicos y Actividades Conexas a la Industria Petrolera VIRGEN DEL VALLE (EPS), (…) en su carácter de deudora aceptante de la referida Factura …” (Mayúsculas propias del escrito)
Alega que “actuando en carácter de PRESIDENTE de la acreedora, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ABELANGEL, C.A. (…) acudo (…) para DEMANDAR (…) a la Empresa Socialista de Servicios Públicos y Actividades Conexas a la Industria Petrolera VIRGEN DEL VALLE (EPS) (…) por vía de DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL de conformidad con lo previsto en los Artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para que convenga o en su defecto sea condenada (…) a pagar los siguientes conceptos “ (Mayúsculas propias del escrito).
PRIMERO: “La cantidad CUATRO MIL NOVENCIENTOS TRECE DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA ($4.913,76) a que se contrae la Factura 594 (Nº de Controlo 00-000594), de plazo vencido, no pagada y que es objeto de la presente Demanda”.(Mayúsculas y Subrayados propios del escrito)
SEGUNDO: “Los intereses vencidos y por vencerse, correspondientes a la Factura 594 (Nº de Control 00-000594), calculados a la tasa legal establecida para las obligaciones mercantiles, los cuales equivalen a la presente fecha a la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DOLARES CON VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.325,22); ello conforme a lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio (…) la referida norma establece que la tasa de interés (…) es la de doce por ciento 12% anual , lo que equivale a uno por ciento 1% mensual. Intereses generados correspondientes a la Factura 594 (Nº de Control 00-000594): MIL TRECIENTOS VEINTICINCO DOLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.325,22).” (Mayúsculas y Subrayados propios del escrito)
TERCERO: Los gastos de cobranza extrajudicial por un monto de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500,00) (Mayúsculas y Subrayados propios del escritos
CUARTO: Las Costas, Costos y Honorarios Profesionales del presente juicio, (…) a razón de Treinta por ciento (30%) del monto demandado (…) “(Mayúsculas y Subrayados propios del escrito).
Finalmente solicita “que la presente Demanda sea (…) declarada CON LUGAR (…) con todos los pronunciamientos de Ley (…)” (Mayúsculas propias del escrito)

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de marzo del 2025, la abogada Francis Roxana Gómez, en su condición de Sindicó Procurador del Municipio Punceres del estado Monagas, según acuerdo Nº CM 038/12/2021, bajo publicación Nº 1197/12/2021; dio contestación a la Demanda De conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifiesta que:
En atención al derecho a la defensa que asiste a mi representada, niego, rechazo, y contradigo cada uno de los alegatos infundados por el demandante en la presente causa.
Punto 1: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no se reconoce ninguna deuda con la empresa demandante, por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( 4.913,76 $), ni por ninguna otra cantidad.
Toda vez, que de la revisión efectuada a los archivos llevados por la administración de la EPS Virgen del Valle, se hallaron 02 facturas originales, signada con el Nº 000594, de fecha 18-11-2021, y Nº 000593, de fecha 19-11-2021 por la cantidad de 7.273.20$ y 4.913.76$, respectivamente, ambas a nombre de la EPS virgen del valle, emitida por la empresa demandante, y no se encontró ningún procedimiento administrativo previo que respalde la tazabilidad entres la empresas, de conformidad con los artículos 56 requisitos de compromisos y el articulo 57 requisitos de gastos causados y del pago, establecidos en el Registro Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico.
Seguidamente se evidencia en las facturas la falta de correlatividad en las fechas y numero de control, ya que la factura Nº 00594, tiene fecha del 18/11/2021, mientras que la factura Nº 00593 es de fecha 19/11/2021, con un día de diferencia, y la secuencias de facturas están invertidas; aunado a esto, las cantidades están expresadas en monedas extranjeras, incumpliendo con la doble expresión de los montos, la cual debe reflejar el equivalente en moneda nacional, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable..

Punto 2: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, el pago de los intereses solicitado por el demandante, correspondiente a la factura Nº 000594, la cual esta llena de irregularidades y por tanto la misma no es reconocida por mi representada.
Punto 3: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, el pago de los gastos de cobranza extrajudicial por un monto de QUINIENTOS DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (500,00 $)
Punto 4: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, el pago de costas solicitada por el demandante, debido a que las Empresas de Producción Social, no tienen una ley especial, se circunscribe al tratamiento que gozan de prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por el contrario, quien acciono fue el ciudadano Abel Brito, en su condición de presidente, se solicita que el mismo sea condenado en costas.
Punto 5: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud de medida de embargo preventivo sobres los fondos depositados en la cuenta corriente Nº 0102 0593 09 0000019363 del Banco de Venezuela, cuyo titular es mi representada.
Finalmente solicito respetuosamente a este digno tribunal lo siguiente:
1. Declare sin lugar la demanda, por cuanto no existen elementos demostrables de la obligación.
2. Invalide la factura signada con el Nº 000594, de fecha 18-11-2021, por cuanto se presume la comisión de un delito de acción publica,
3. Solicita que el ciudadano Abel Brito, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.967.201, en su condición de presidente de la empresa accionante sea condenado a pago de costas.

III

DE LA COMPETENCIA


El artículo 25 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.-Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Ahora bien, denota este Juzgado, de la revisión del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil E.P.S. de Servicios Públicos y Actividades conexas a la Industria Petroleras Virgen del Valle, C.A., la cual es una empresa de propiedad social y de la verificación del libelo de la demanda, se observa que la estimación de la misma es por la cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Ciento Noventa con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 271.190,41), siendo que la moneda de mas alto valor para la fecha era de 55,19; por lo que se observa sin lugar a dudas que el conocimiento de la presente demanda, le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente demanda, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la petición realizada por la parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita en su petitum el cobro de la factura, derivada de la prestación de servicio relativo a unos materiales otorgados a la Empresa Socialista de Servicios Públicos y Actividades Conexas a la Industria Petrolera Virgen del Valle, la misma esta identificada con el Nº 000594, de fecha 18 de noviembre de 2021, emitida por Multiservicios Abelangel, C.A., por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Trece con Setenta y Seis dólares americanos ($ 4.913,76), asimismo solicita los intereses vencidos correspondientes a la factura ya referida, equivalente a la cantidad de Mil Trescientos Veinticinco con veintidós dólares americanos ($ 1.325,22); ello de conformidad al artículo 108 del Código de Comercio, igualmente demanda la cancelación de gastos de cobranza extrajudicial por un monto de Quinientos dólares americanos ($ 500) y por último demanda las costas, costos y honorarios profesionales a razón del treinta por ciento (30%) del monto demandado, lo cual Negó y contradijo la abogada Francis Roxana Gómez, en su condición de Sindicó Procurador del Municipio Punceres del estado Monagas en cada una de sus partes, en la contestación a la demanda el cual riela a los folios 137 al 138, a tal efecto la empresa demandante manifiesta que presentó la factura ante la E.P.S. Virgen del Valle, para su posterior cobro, en la referida factura la cual riela al folio 40 del presente expediente, se constata sello de la E.P.S. firmada y un número de cédula sin especificación de la persona que lo recibe y sin fecha de acuse de recibo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, dentro de las documentales anexas al libelo de la demanda, constan oficios de notificación dirigidos al Presidente de la E.P.S. Virgen del Valle con atención al Alcalde del Municipio Punceres del estado Monagas, identificados el primero de ellos con la letra “D” de fecha 13 de marzo de 2023, el cual riela al folio 38 del presente expediente, en el cual figura sello de la empresa socialista, sin que se observe acuse de recibo, asimismo se verifica la misma firma autógrafa donde debe ir el del Representante Legal de la Empresa Multiservicios Abelangel, es la misma que consta en la factura, sin que se indique nombre de la persona ni cargo que ostenta en la referida empresa.
Igualmente riela al folio 39 de la presente causa, oficio de notificación identificado con la letra “D 1” de fecha 28 de marzo de 2023, dirigido al Presidente de la E.P.S. Virgen del Valle con atención al Alcalde del Municipio Punceres del estado Monagas, con sello húmedo donde no se aprecia el ente receptor ya que no se visualiza, dejando a la vista acuse de recibo por parte de una ciudadana en la misma fecha de su emisión, sin que se indique cargo de la persona que recibe dicho oficio.
Observa este Juzgado que la demanda que nos ocupa, es producto del cobro de bolívares derivados de la factura Nº 000594 de fecha 18 de noviembre de 2021, la cual riela al folio 40 del presente expediente, contentiva de materiales que fueron otorgados por la Sociedad Mutiservicios Abelangel, C.A., a la Empresa Socialista de Servicios Públicos y Actividades Conexas a la Industria Petrolera Virgen del Valle, por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Trece con Setenta y Seis Dólares Americanos ($ 4.913,76).
Por consiguiente se debe establecer como primer punto; que son pruebas escritas suficientes a los fines indicados los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables:

Al respecto, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
(…)
Con facturas aceptadas
(…)”.”

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
“El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
En relación a lo expuesto, partiendo del artículo 124 del Código de Comercio, se establece claramente la naturaleza probatoria de la factura al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, por lo que resulta imprescindible que las mismas para tener un valor probatorio, deben tener la firma del destinatario en señal de aceptación del contenido de la factura. En relación a la aceptación de la factura como prueba de la obligación existente entre las partes contratantes; esta puede hacerse en forma expresa o tácita: La aceptación expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.
En este sentido, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Sentencia Nº 647, publicada el 15 de marzo de 2006 caso: Marshall y Asociados, C.A.).
En líneas generales, según se aprecia en la factura up supra identificada objeto de este juicio, aduce la parte demandante que fue presentada a la E.P.S. Virgen del Valle. No obstante, dicha factura contiene la firma y no se identifica la persona que la recibió, ni cursa en el expediente prueba alguna sobre la condición o el carácter que ostenta esa persona, en relación a ello este Juzgado Superior debe especificar los requisitos que deben reunir tales facturas, a razón de ello se traen a colación, sentencia Nº 31 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 1º de marzo de 1961, en la cual se dejo sentado lo siguiente:
“se consideró que “no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales”.
Este criterio también ha sido acogido por la Sala Político Administrativa, quien en fecha 14 de febrero de 1991 declaró que:
…para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él.- En concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola, para comprometer a aquél. - En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél …””
Manteniendo el mismo criterio ya enunciados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 27 de abril de 2004, en la cual determinó lo siguiente:
“…La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del Código de Comercio. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Artículos 1.363 y siguientes. del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada… Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit…”
Como complemento de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil, en fecha 15 de noviembre de 2004, dictaminó lo siguiente:
"... al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”
Se colige entonces de los fallos citados, que la emisión de facturas por sí sola no es susceptible de probar obligaciones, sino que es necesaria su aceptación para poder, en efecto, obligar al deudor al pago de las cantidades descritas en ellas. Además, dichos requisitos adquieren un matiz distinto cuando se trata de obligaciones presuntamente adquiridas por personas jurídicas, pues en este caso deberán contar con la aprobación y aceptación de alguien lo suficientemente capacitado para comprometer en negocio a esa entidad.
Es importante reiterar al igual que lo han hecho los tribunales de alzada, que los diversos criterios up supra citados han sido condensados en un mismo fallo; que emanó de la Sala de Casación Civil, signado con el Nº 00065, de fecha 18 de Febrero 2008, caso: (Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Limitada (SERVINTSA), R.L.).
“Este Juzgado Superior mantiene el criterio de las diferentes Salas del Tribual Supremo de Justicia, que para considerarse facturas debidamente aceptadas. En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos, para que las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil (…)”
Con base en lo expuesto, se concluye que, durante una larga trayectoria jurisprudencial ha sido pacifico el criterio relativo a la aceptación de facturas en nombre de la persona jurídica por alguien que se encuentre plenamente facultado para obligar o hacer comprometer a su representado. Es decir, que para que una factura pueda ser considerada como aceptada y por ende susceptible de probar obligaciones, esta deberá contar necesariamente con la firma de persona a quien se oponen.
En refuerzo de lo anterior, también resulta pertinente traer a colación lo previsto en artículo 1.368 del Código Civil, relativo a los instrumentos privados (como lo son las facturas), y cuyo texto reza
Artículo 1.368° El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. […] Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos...
Es el caso que la parte actora consignó la factura objeto de este juicio, presentada con el libelo de demanda, que evidencia la existencia de un sello húmedo recibido, por parte de la E.P.S. de Servicios Públicos y Actividades Conexas a la Industria Petroleras Virgen del Valle, sin que conste la identificación del ciudadano (a) que la recibe, lo que eventualmente sólo podría suponer que fue recibida por el municipio demandado, mas no su aceptación, de tal modo que, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencie que la firma o rúbrica que aparece en dicha factura, corresponda a quien pueda obligar a la entidad municipal demandada, mal puede dársele a dicha factura valor probatorio alguno, se debe dejar claro que la actividad probatoria desplegada por la parte demandante, no fue suficiente para probar la existencia de la obligación legal, que generaran en este Juzgador la convicción y certeza de la deuda reclamada por la parte accionante, esto es el vínculo, el cual constituye un elemento esencial de la noción de obligación y explica la sujeción o sometimiento del deudor a la necesidad de cumplir al acreedor la actividad, conducta a que se ha comprometido y el poder jurídico que tiene el acreedor de obligar al deudor a cumplir mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, lo que no fue demostrado en la presente causa.
De lo antes argumentado, se desprende que, en la factura que se pretende cobrar, no basta con estampar algún sello húmedo con alguna firma o media firma, por ejemplo, el funcionario encargado de recepción de correspondencias, quien por lo general omite aportar una identificación completa o lo suficientemente precisa; ya que no es este el funcionario con la capacidad para obligar al ente público y mucho menos tiene atribuida la competencia relativa a la administración y ejecución de un presupuesto público; el simple acuse de recibo no implica una aceptación, así pues, mal puede dársele a dicha factura valor probatorio alguno. De esta forma, resulta indiscutible que para unas facturas recibidas por una persona jurídica puedan ser consideradas como “aceptadas”, es un requisito sine qua non que las mismas contengan la firma de alguien suficientemente capacitado para obligar a ésta, de lo contrario, carecerían de eficacia probatoria; y alcanzarían a comprobar que únicamente fueron recibidas tales facturas. Ante esta situación, éste Juzgado Superior Estadal, debe necesariamente desestimar la factura consignada, por cuanto no llenan los requisitos exigidos por la Ley y Jurisprudencia como para ser considerada probatoria de obligaciones.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales, concluye que la factura no fue debidamente consignada para el respectivo pago, incumpliendo lo establecido en los artículo 124 y 147 del Código de Comercio. Así se establece.
En relación a lo restante solicitado por la parte demandante, se debe acotar que desechada como ha sido el objeto principal, debe forzosamente éste Juzgado Superior Estadal negar el resto de las pretensiones accesorias. Así se decide.-
Finalmente, con base al análisis expuesto, este Juzgado debe declarar Sin Lugar la presente demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el ciudadano Abel José Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.967.201, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Multiservicios Abelangel, C.A., registrada en fecha 02 de diciembre de 2009, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 65, tomo 62-A, RM MAT, representado judicialmente por los Abogados Yudeima Gónzalez y Edilberto Natera, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.046 y 47.548, respectivamente, contra la Empresa Socialista de Servicios Públicos y Actividades Conexas a la Industria Petrolera Virgen del Valle. Así de decide.

V
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el ciudadano Abel José Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.967.201, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Multiservicios Abelangel, C.A., registrada en fecha 02 de diciembre de 2009, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 65, tomo 62-A, RM MAT, representado judicialmente por los Abogados Yudeima González y Edilberto Natera, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 96.046 y 47.548, respectivamente, contra la Empresa Socialista de Servicios Públicos y Actividades Conexas a la Industria Petrolera Virgen del Valle
Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, ello de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. José A. Fuentes


La Secretaria Acc


Abg. Isbeth Pino.

En la misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc


Abg. Isbeth Pino