REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 165°
Expediente: N° S2-CMTB-2025-00983
Resolución: N° S2-CMTB-2025-01199
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.204.877 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ,venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N V-9.299.483, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, respectivamente.
TERCERO COADYUVANTE:PIERRE CUDABACHI HAYEK,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.781.339, respectivamente y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ y JOSE LUIS ABREU BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, N° V-6.922.016 y V-14.253.288, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 47.191 y 124.543, respectivamente y de este Domicilio.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN CENTENO ESPINOZA, la cual se encuentra conformada por los ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA, viuda de centeno, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA, SUSAN CENTENO ESPINOZA, MARTHA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA Y LUIS ERNESTO CENTEΝΟ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N"V- 2.332.351, V-9.299.803, V-11.341.685, V-12.539.675, V-13.589.252, V-4.718.257. V-5.397.382, V-9.900.364 y V-18.081.643, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:CARMEN MARIA HERRERA, JOSE AMADEO SALAS JAIME y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°27.150, 193.862, 27.444, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: TERCERIA COADYUVANTE (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)RECURSO DE CASACION.
Vista la diligencia suscrita por el abogadoen ejercicio GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° ° V-6.922.016, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.191, consignada en fecha dos (02) de Julio de 2025, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a través del cual anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2025; éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por el tercero coadyuvante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la etapa procesal hábil, establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día 26 de Junio de 2025, trascurriendo de la siguiente manera: JUNIO 2025: Jueves 26/06/2025, Lunes 30/06/2025, JULIO 2025: Miércoles 02/07/2025, Jueves03/07/2025, Viernes 04/07/2025, Lunes 07/07/2025, Martes 08/07/2025, Miércoles 09/07/2025, Jueves 10/07/2025, Viernes 11/07/2025; siendo anunciado dicho recurso el día dos (02) de Julio del año en curso, vale decir, el tercer (3°) día hábil de los diez (10) días que establece la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 312: "El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía" (…)
Negrita y subrayado de quien suscribe
En igual sentido, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Gaceta Oficial N° 39.483 Caracas, lunes 09 de agosto de 2010
Artículo 86: Cuantía. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
En relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De esta misma forma, es importante traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada LuisaEstella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatiofori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede Casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la Demanda.
Ahora bien, se establece según Criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, que entre los requisitos de admisibilidad del Recurso Extraordinario De Casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente reformado en fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo,se evidencia que no se encuentra estimada la cuantíaen ellibelo de la demanda del presente expediente. Por cuanto el Abogado GIOVANNI PERUGINI no establece el cálculo de la misma para que esta Juzgadora lo pueda tomar como objeto de estudioY así se decide.-
En virtud de lo anteriormente señalado, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales examinados y estudiados con anterioridad y verificada la decisión objeto del Recurso de Casación, esta Superioridad concluye que no se cumple con el requisito alusivo a la cuantía establecidos por la ley para recurrir en casación. Cabe destacar que,al no haber sido cubierto el requisito de la cuantia resulta inoficioso estudiar el primer requisito. Asimismo, el recurso de casación resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, Y así se establece.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:INADMISIBLEel Recurso de Casación, anunciado por la abogadaGIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° ° V-6.922.016, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.191, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero coadyuvante, intentado en fecha dos (02) de Julio de 2025,en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2025; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 ejusdem; Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, Diarícese, regístrese, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos mil Veinticinco (2025).
La Juez Provisoria
Abg. Gladiana Cedeño
El Secretario Temporal
Abg. Miguel Torrez Bethermy
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Dos de la tarde meridiem (01:00 p.m.)
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