PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-01010
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1201
RECUSANTE: SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V- 11.210.640 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.320 y de este domicilio.
RECUSADO: Abogada, NEYBIS RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION.
Conoce este Juzgado Superior de la Recusación presentada a través de escrito de fecha doce (12) de junio de 2025, incoado por la ciudadana SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V- 11.210.640 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.320 y de este domicilio, actuando como parte demandada, siendo la causa principal de dicho asunto NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO incoada por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.376.353 y de este domicilio, representada por los abogados OSWALDO GAETANO, BERNARDO VELASQUEZ y NANMY LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V- 6.658.673, V- 7.878.059 y V- 17.463.174 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.996, N° 84.586 y N° 132.732 respectivamente.
Ahora bien, del escrito de recusación se desprende entre otras cosas lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Ciudadana Jueza, es el caso que en fecha 24 de marzo de 2024, tal como consta en autos, fue emitida sentencia por este tribunal a su cargo, donde se declarara IMPROCEDENTE la reforma de demanda intentada por la parte demandante en fecha 02 de febrero de 2023:
"Así las cosas, esa operadora de Justicia evidencia que la REFORMA DE DEMANDA, presentada por el abogado BERNARDO RAMÓN VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.586, en su condición de co-apoderado judicial del demandante, no cumple con los requerimientos establecido en la Ley, siendo que la misma cambia el motivo de la acción por la cual demanda, debido a que la reforma de demanda anuncia procedimientos que establecen acciones diferentes, aun cuando sea una acción unilateral...
En tal sentido, se debe tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los términos del cambio de la ACCIÓN PROPUESTA, como lo alega el profesional del derecho, pretendiendo desvirtuar totalmente el contenido y alcance de la reforma de la demanda; en Virtud de los anteriores argumentos, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto y establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por ello, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la reforma de la demanda y así se decide"
En virtud de lo antes indicado y estando en el LAPSO PARA EJERCER EL DERECHO A RECUSAR A LA JUEZ, cuya causal se encuentra regulada en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice expresamente lo siguiente: "POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA." Siendo el caso que tal situación es de orden público y que por tanto no son relajables, ni mucho menos convalidables. Ruego pues se siga el Procedimiento de Ley a los fines legales consiguientes. Todo ello en aras de preservar la realización efectiva de dos Derechos fundamentales consagrado en la constitución como lo son EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA…”
DE LAS PRUEBAS CONSIGNAS POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) se dio entrada en la presente causa y se fijó el lapso de ocho (08) días siguientes para que las partes presenten pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de julio de 2025, la Abogada en ejercicio SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V- 11.210.640 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.320 y de este domicilio introdujo escrito de pruebas mediante el cual promovió, lo siguiente:
De las pruebas documentales:
Sentencia interlocutoria, emitida por ciudadana Neybis Ramoncini Ruiz, titular de la cedula N° 16.939.530, en su carácter de jueza suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en el expediente signado con el N° 34.459 de fecha 25/03/2024.
Valoración: Observa esta Alzada que la prueba supra señalada, consiste en un legajo de copias simples con los cuales la parte recusante pretende demostrar la existencia de la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de un estudio exhaustivo del fragmento que alegare el recusante sobre que el A-Quo ha emitido opinión sobre el fondo toda vez que expresare: "…Así las cosas, esa operadora de Justicia evidencia que la REFORMA DE DEMANDA, presentada por el abogado BERNARDO RAMÓN VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.586, en su condición de co-apoderado judicial del demandante, no cumple con los requerimientos establecido en la Ley, siendo que la misma cambia el motivo de la acción por la cual demanda, debido a que la reforma de demanda anuncia procedimientos que establecen acciones diferentes, aun cuando sea una acción unilateral... En tal sentido, se debe tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los términos del cambio de la ACCIÓN PROPUESTA, como lo alega el profesional del derecho, pretendiendo desvirtuar totalmente el contenido y alcance de la reforma de la demanda; en Virtud de los anteriores argumentos, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto y establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por ello, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la reforma de la demanda y así se decide…"., que rielan en los folios del 77 al 81 del presente expediente. Es motivo por el cual esta Superioridad debe otorgarle valor probatorio, para su posterior estudio.
Extracto del parágrafo up supra promovido
Valoración: En virtud de tratarse de un mecanismo anteriormente promovido, esta Superioridad no le otorga valor probatorio por redundante.
OBSERVACIONES PARA DECIDIR
Vista las defensas esgrimidas evidencia esta sentenciadora que en el presente caso la parte recusante ha realizado una serie de argumentaciones, en las cuales debe estudiarse si existe elemento suficiente que demuestre la necesidad o no de la declaratoria con lugar de la presente recusación interpuesta.
A este respecto es necesario determinar el objetivo fundamental de la recusación. Siendo por ello necesario considerar que la Recusación en sí misma representa una figura procesal mediante la cual el juez se excluye de la causa a los fines de no menoscabar la imparcialidad del litigio.
Por otro lado, arguye el recusante la causal N° 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.
15°. - “por haber el recusado haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
De lo anterior se observa que la naturaleza del prenombrado artículo se constituye en que la intención del legislador se configuró en el hecho de darle un carácter preventivo, toda vez que está referida a la opinión. Ahora bien, como se interpreta del artículo se refiere a “opinión sobre lo principal”, siendo desglosado de esta manera, la ciudadana hoy recusante, Abogada SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V- 11.210.640 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.320 y de este domicilio, alegare que la ciudadana NEYBIS RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la circunscripción Judicial del estado Monagas, ha incurrido en esta causal, por aparentemente opinar sobre el fondo del asunto, antes de la sentencia correspondiente.
Considerando que se han sometido a valoración los instrumentos probatorios promovidos por el recusante, esta Alzada debe examinar si se ha incurrido o no en dicha causal de recusación a los fines de mantener la imparcialidad el cumplimiento del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva civil y la Constitución Nacional vigente.
En primer lugar, se observa que la recusación versa sobre un fragmento de la sentencia interlocutoria que pretendía resolver la procedencia o no de la reforma de la demanda, razón por la cual, esta Alzada luego de un estudio exhaustivo del mismo, observa que no se ha emitido opinión al fondo de la causa en razón de que un fragmento de la misma no implica la totalidad del mensaje que se pretende desvirtuar, es decir, se observa que no se toca el fondo del litigio que versa exclusivamente sobre la Demanda de Nulidad de Titulo Supletorio y Nulidad de Venta, por lo que, tocar el fondo indicaría hechos como dar la razón a alguna de las partes otorgándole plena imparcialidad al Juicio, hecho que, para esta Superioridad, no consta en el expediente presentado puesto que se trata de una Decisión ajustada a Derecho la cual la parte recusante tiene sus respectivos recursos para ejercer las defensas que considere conveniente.
En segundo lugar, considera quien aquí decide que es necesario traer a colación lo siguiente:
La reforma de la demanda, es el acto a través del cual el demandante, procede a modificar los elementos de forma establecidos inicialmente en su escrito, con ocasión a la comisión de errores generalmente involuntarios y evitar la interposición de solicitudes de subsanación que pudieren generar un retardo en el proceso, perjudicando el principio de celeridad procesal. En tal sentido, Escovar León (2000, p. 66-67), manifiesta:
“…La reforma de la demanda implica que el demandante puede hacer los cambios, correcciones y modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituyan con dichas modificaciones la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que se cambien completamente las pretensiones, por cuanto en este supuesto no se trata de una modificación de la demanda, sino de una nueva. La reforma encuentra sus límites en las pretensiones y personas. En cambio, el actor goza de amplias facultades en lo que se refiere a la inclusión de nuevos hechos, cambios de su dirección y alegación de nuevos fundamentos de derecho…”
En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda", pero en este caso "se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación". Del artículo transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) antes de la admisión; b) entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) luego de la citación y antes de la contestación.
En virtud de los razonamientos anteriormente hechos, puede evidenciarse falencias e incongruencias de parte de la hoy recusante SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V- 11.210.640 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.320 y de este domicilio; mal pudiera esta operadora de justicia tomar en consideración lo establecido en el escrito de recusación en cuanto a la supuesta emisión de opinión sobre el fondo, motivo por el cual esta Superioridad desecha lo explanado en el escrito de recusación por la parte actora.
Sin embargo, esta Operadora de Justicia denota que de las actas procesales que conforman el presente expediente no existe prueba que afirme lo señalado por el ciudadano SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V- 11.210.640 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.320, quien es la parte actora en la presente incidencia Y así se establece.
En consecuencia, de lo antes expuesto, y por lo observado de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, esta superioridad tiene motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V- 11.210.640 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.320 y de este domicilio. En contra de Abogada, NEYBIS RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la circunscripción Judicial del estado Monagas. Por cuanto no hay pruebas suficientes que demuestren lo alegado en el escrito de recusación, en consecuencia, se ordena que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la circunscripción Judicial del estado Monagas, siga conociendo de la causa principal, con motivo del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO incoada por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.376.353 y de este domicilio, representada por los abogados OSWALDO GAETANO, BERNARDO VELASQUEZ y NANMY LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V- 6.658.673, V- 7.878.059 y V- 17.463.174 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.996, N° 84.586 y N° 132.732 respectivamente. Asimismo, se ordena agregar la presente incidencia de recusación a la causa principal, para que forme parte integral de la misma, líbrese lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION intentada en fecha doce (12) de junio del 2025 por SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V- 11.210.640 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.320 y de este domicilio. En contra de Abogada, NEYBIS RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Esta Superioridad se desprende de la presente causa signada bajo el N° S2-CMTB-2025-01010 y se ordena remitir mediante oficio a su Juez Natural, siendo esta Abogada, NEYBIS RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en la oportunidad correspondiente. TERCERO: Se ordena agregar la presente incidencia de recusación a la causa principal, para que forme parte integral de la misma, líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Quince (15) días del mes de julio de Dos Mil Veinticinco 2025.
LA JUEZA PROVISORIA.
GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
MIGUEL TORREZ
En esta misma fecha, siendo las doce 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
MIGUEL TORREZ
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