REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1009
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01200
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 12.152.041 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NOLBERTO RAFAEL ROJAS, inscrito en el instituto de Prevision Social del abogado bajo el N° 179.439.
PARTE DEMANDADA: ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA y MERCEDES ROCCA DE MOREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.814.895 y V- 4.004.500 respectivamente y de este domicilio.-
Motivo: REGULACION DE COMPETENCIA (FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veintiseis (26) de junio de 2022, siendo asignada de acuerdo al asunto N° 02, Acta N° 13, correspondientes a la REGULACION DE COMPETENCIA, ejercido por el ciudadano MAUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.152.041, debidamente asistido por el abogado EDI MARCIAL RONDON inscrito en el instituto de Prevision Social del abogado bajo el N° 73.598 y de este domicilio, con motivo de la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incodado por el por el ciudadano MAUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, debidamente identificado en autos, suscitado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio N° 25.632 de fecha 23 de Mayo de 2025, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 17.185 en virtud de que en fecha 20/05/2025 el abogado EDI MARCIAL RONDON inscrito en el instituto de Prevision Social del abogado bajo el N° 73.598 y de este domicilio, ejercio el recurso del REGULACION DE COMPETENCIA ante el mencionado juzgado.
Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y en consecuencia se dejó constanciaque comenzó a trascurrir el lapso de Diez (10) días de despacho para dictar el presente fallo conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y llegadala oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por estą segunda instancia, en ser Competente para conocer del recurso de REGULACION DE COMPETECIA, suscitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, motivado a que en fecha 09/05/2025, dicto sentencia por medio de la cual declaro entre otras cosas lo siguiente, a saber:
"... En el caso que nos ocupa, del escrito libetar y de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que estamos en presencia de un presunto delito y que el documento poder al cual, el demandanta se refiere que es falso, fue procesado ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, y esta presunta falsedad demandada conlleva a notificar al Ministerio Público con la competencia correspondiente en ese estado, y por ende al funcionario responsable en la mencionada Notaria, entonces es por lo que, mal pudiera este tribunal admitir le presente demanda sabiendo que a posteriori las pertinentes averiguaciones y diligencias legales corresponderán realizarse en la jurisdicción del estado Anzoátegui, aun cuando los demandados residan en territorio monaguense.
Resulta conveniente citar lo contemplado en el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil:
"La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine." (Negritas y cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, señala la doctrina que la incompetencia en razón del territorio ocurre cuando un Tribunal no tiene autoridad para conocer de un caso debido a que el lugar donde ocurrieron los hechos o dande reside el demandado no está dentro de su jurisdicción territorial. Por todo lo antes expuesto, evidencia este Tribunal que no es competente para conocer de la presente demanda, en consecuencia se declara INCOMPETENTE en RAZÓN DEL TERRITORIO. Y así se declara.-…”
En vista del pronunciamento anteriomente transcrito por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20/05/2025, el abogado EDI MARCIAL RONDON inscrito en el instituto de Prevision Social del abogado bajo el N° 73.598 y de este domicilio, ejercio el recurso del REGULACION DE COMPETENCIA ante el mencionado juzgado, bajo las siguientes consideraciones:
".. Por lo tanto, de la naturaleza de acción propuesta y del domicilio de las demandadas, el tribunal aplicó indebidamente el artículo 47, del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y a las normas derecho, en razón de que lo lógico y ajustado a derecho es aplicar el artículo 40 ejusdem para determinar la competencia correcta en el asunto bajo examen, que establece lo siguiente: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio. (...) en consecuencia, la decisión de incompetencia cuestionada, es contraria de derecho, nula y debe revocarse, declarando expresamente que el tribunal que dictado esta decisión resulta competente y así lo pido expresamente a esta SALA CIVIL DEL T.S.J. Aparte de ser una decisión errada, constituye evidentemente una dilación indebida Además aceptar la competencia fuera del domicilio del demandado, iría contra el derecho a la defensa del demandado y del orden público, porque es ilógico que el demando tenga que trasladarse a otra jurisdicción con todas las consecuencias negativas que le trae, esto afectaría el procedimiento y la estabilidad, así como su la legalidad. SOLICITO QUE SE REMITA CON ESTE ESCRITO DE REGULACIÓN COMPETENCIA, COPIA CERTIFICADA DE TOTALIDAD DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y DE ESTE ESCRITO Y DEL AUTO QUE LA ACUERDA. PARA QUE LA SALA PUEDE DECIDIR CONFORMNE A LO ALEGADO Y PROBADO, EN TAL SENTIDO PIDO ME ACUERDEN LAS RESPECTIVAS COPIAS. Solicito que se envié por correo extraordinario la presente regulación. Finalmente pido que esta regulación de la competencia se sustancie se admita y se declare con lugar…”

DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En el escrito libelar cursante al folio Dos (02) establece lo siguiente:
"OMISSIS
¨… Consta de documento, escritura autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui documento poder autenticado el 12 de Agosto del año 2011, anotado bajo el número 003, tomo 096 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria cuyo tenor del poder es el siguiente: (…) "Nosotros, Manuel Joaquín Moneira Recca, venezolano, mayor de edad, ingeniero mecânico, soltero, Cedula de identidad NV 12.152.041; Zulmyra Elena Moreira Rocca, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA N°87918, soltera, titular de la cedula de Identidad N' V-13.814.895, Dargys Mercedes Moreira Rocca, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante universitario, titular de la ceduta de Identidad N' V-17.723.142; Yumelys María Moreira Fermin, venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, cedula de Identidad N' V-8.374.926; Manuel Alcindo Moreira Fermin, venezolano, mayor de edad, mecánico diesel, titular de la cédula de identidad N' V-9.284.314, todos hijos legitimos del finado MANUEL JOAQUIN MOREIRA DE SOUSA (+), quien falleció ab intestato en fecha 10/10/2009, como quedo asentado en el certificado de defunción expedido a través de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturin del Estado Monagas, bajo el número 52, Tomo 1, del 18/01/2010, y por consigulente herederos Integrantes de la Sucesión Moreira De Sousa, declaramos: Que conferimos PODER DE REPRESENTACION, ADMINISTRACION Y DISPOSION, ampllo y bastante, en cuanto a derecho se requiera a nuestra coheredera la ciudadana Mercedes Rocca De Moreira, venezolana, mayor de edad, comerciante, vluda, cedula de identidad N° V-4.004.500, como Cabeza de la sucesión Moreira De Sousa, para que nos represente y sostenga nuestros derechos en todos los asuntos, bien sea judiciales o extra judiciales que puedan presentarse. En ejercicio de este poder, le referida apoderada queda expresamente facultada para representarnos antes cualquier persona de derecho público o privada, natural o jurídico, cualquier autoridad administrativa, judicial, Instituciones oficiales y gubernamentales, nacional, estadal, y municipal, y cualquier otra donde se amerite; administrar y disponer, ejercar toda clase de demanda, acciones, o solicitudes, darse por tada o notificada, alegar cuestiones previas, solicitar y practicar medidas preventivas, intentar Verconvenciones, promover pruebas e intervenir en sus evacuaciones, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que consagran las leyes: seguir los juicios en todas sus instancias grados e incidencias, hasta su total terminación; comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar posiciones juradas y absolver las mismas, de común acuerdo a las instrucciones privadas que le sean Impartidas; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiqultos; firmar, contratar y obligarnos en toda de clase de negocio, contrato, transacción; tramitar las solvencias municipales que correspondan; podrá sustituir este mandato total o parcialmente en abogados o personas de su confianza reservándose slempre el derecho de su ejercicio; solicitar decisión acuerdo a equldad; disponer del derecho litigioso: también podrá enajenar, gravar, ceder, vender o traspasar los bienes sean muebles o inmuebles, los cuales de hallan determinados y conocidos por nosotros, fijar sus precios de acuerdo a su mejor valor en el mercado, también si es necesario, darlos en prenda o garantías; y en general hacer todo aquello que considere necesario para mejor defensa de nuestros derechos, acciones e intereses: pues facultades aqui conferidas tienen caracter phunciativo y en ningún momento limitativo. A la fecha de su presentación ..." (Negritas y cursiva de este Tribunal).
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 9 de Mayo de 2025, dicta Sentencia Interlocutoriapara pronunciarse sobre la Acción planteada exponiendo las siguientes consideraciones:(Folios 15 al 17).
"OMISSIS
Ahora bien, señala la doctrina que la incompetencia en razón del territorio ocurre cuando un Tribunal no tiene autoridad para conocer de un caso debido a que el lugar donde ocurrieron los hechos o dande reside el demandado no está dentro de su jurisdicción territorial. Por todo lo antes expuesto, evidencia este Tribunal que no es competente para conocer de la presente demanda, en consecuencia se declara INCOMPETENTE en RAZÓN DEL TERRITORIO. Y así se declara.-…”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado Superior, para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de Regulacion de Competencia, solicitado por el abogado EDI MARCIAL RONDON inscrito en el instituto de Prevision Social del abogado bajo el N° 73.598 y de este domicilio; en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 73 del Código de Procedimiento Civil, previamente hace las siguientes observaciones: La competencia por territorio, se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40 al 47; en cuanto a la declaratoria de la incompetencia y su regulación, se rige por lo dispuesto en los artículos 60, 67,68, 69, 70 al 76.-
En el caso sub judice, observa esta Alzada que la demanda inicial es por motivo de FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por el ciudadano por el ciudadano MAUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.152.041, debidamente asistido por el abogado NOLBERTO RAFAEL ROJAS, inscrita en el instituto de Prevision Social del abogado bajo el N° 179.439 siendo que, cursa al folio dos (02) de la presente causa, el libelo de la demanda, donde se establecio que el objeto del documento publico que se pretende tachar, fue autenticado en la Notaria Segunda de Barcelona estado Anzoategui, en vista de ello, el tribunal aquo en la oportunidad procesal correspondiente, dicto sentencia interlocutoria declarandose imcopetente para conocer de la mismal, por cuanto establece el articulo 47 de nuestra norma adjetiva civil, que; "La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.".
Posteriormente a ello, la parte demandada consigno en fecha 20/05/2025 escrito de Regulacion de Competencia.
Consecuencialmente a los hechos antes expuesto, esta Alzada trae a colacion la sentencia de fecha veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce. N° Exp. Nº 2011-000777, con ponencia del del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual se estableció;
…omissis…
A los efectos de la declaratoria de competencia de este Tribunal en razón del territorio, es menester hacer especial referencia al fuero voluntario, a este respecto el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. De la interpretación de la norma transcrita, se desprende que la competencia territorial es derogable por las partes de común acuerdo y a través de la manifestación de voluntad escrita de las mismas, salvo los casos en que esté prohibido expresamente, vale decir cuando exista un fuero especial, un fuero exclusivo o un fuero legal; este convenio se ha denominado pactum de foro prorrogando, y consiste en que las partes de común acuerdo eligen cual será el tribunal territorial al cual desean someter las controversias derivadas de una determinada relación jurídica, evidentemente dicho tribunal territorial debe ser competente por la materia y cuantía, de lo contrario, la manifestación de voluntad no surtirá ningún efecto y las partes deberán ocurrir ante el juzgado competente según las reglas comunes que sobre la competencia establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40 al 47 (ambos inclusive), según la pretensión de que se trate. Esta elección puede tener carácter imperativo o facultativo, debiendo las partes para que sea imperativo, establecer contractualmente la exclusión expresa de la libertad de escogencia de otro fuero.
En este orden de ideas, cabe comentar que, en efecto según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden elegir un fuero especial ante el cual se diriman las controversias, esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
…omissis…
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta, según lo dicho, las partes escogieron contractualmente un domicilio procesal para dilucidar cualquier arbitraje como en el caso de autos, dicha escogencia si bien no usaron los términos “domicilio especial único y excluyente”, no es menos cierto que se observa que establecieron “en el entendido de que las partes podrán de mutuo acuerdo seleccionar cualquier otra localidad…”, por lo cual se puede decir que mientras no exista esa selección de otra localidad de mutuo acuerdo entre las partes el domicilio elegido debe entenderse como único y excluyente ya que no se dejó a la libre facultad de selección del demandante, si no que estaba sujeto a un acuerdo mutuo, y por lo tanto no le era de libre selección de la parte actora, esto es, presentando su demanda en los lugares indicados en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no constando en autos que las partes hayan elegido de mutuo acuerdo otra localidad y por si haber establecido en el contrato que cualquier arbitraje que se realice conforme al contrato objeto de esta causa se llevará a cabo en la ciudad de CARACAS, es ante la jurisdicción de sus Tribunales que debe someterse la competencia para resolver la controversia.

Asi mismo, observa quien aquí decide, que no hubo acuerdo entre las partes, para que la competencia fuera derogable, y a su vez la doctrina venezolana nos establece que; la competencia territorial en materia judicial se rige por normas específicas que determinan qué tribunal es el adecuado para conocer de un asunto en particular, considerando el lugar donde ocurrieron los hechos, el domicilio de las partes, o el lugar donde se suscribió un contrato, entre otros factores. Por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del Juez competente, toca a éste conocer sin excusas y sin poder promover conflictos, si la competencia en cuestión es la territorial es inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio Publico.
Precisamente para garantizar el predominio de las normas reguladoras, providencias, decretos, leyes y lograr que la Constitución tenga plena garantía, en el texto mismo de la Constitución, los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y atribuciones conforme a lo previsto en la Constitución y en las leyes, tienen la obligación de velar y salvaguardar los principios y valores constitucionales como el acceso a la Justicia y el derecho a la defensa. En tal sentido conforme el artículo 1 del Código Civil Venezolano que reza: La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique. En este mismo orden, el artículo 4 del Código Civil Venezolano expone:
Articulo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador…”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 3 establece que: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. En cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil de rango Constitucional indica: Artículo 7° Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
En virtud de lo antes expuesto, verifica quien aqui decide que ciertamente mal puede el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito decidir un conflicto cuyo objeto de la demanda se encuentra fuesra de sus jurisdiccion. En virtud de ello el Tribunal competente por el territorio para conocer del presente asunto, son los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui. Así se declara. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de REGULACION DE COMPETENCIA, ejercido por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.152.041, debidamente asistido por el abogado EDI MARCIAL RONDON inscrito en el instituto de Prevision Social del abogado bajo el N° 73.598 y de este domicilio.SEGUNDO: IMCOMPETENTE para conocer de la presente causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Monagas. TERCERO: COMPETENTE para conocer de la presente causa, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Anzoategui, al que corresponda por distribucion. CUARTO: Queda así resuelto el presente recurso de Regulacion de Competencia.-
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ



S2-CMTB-2025-01009
GC/MT/ls