REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2025-1202
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2025-1009

PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.152.041 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOLBERTO RAFAEL ROJAS y EDI MARCIAL RONDON, inscritos en el IPSA bajo los N° 179.439 y 73.598, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA y MERCEDES ROCCA DE MOREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.814.895 y V- 4.004.500 y de este domicilio.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO) (ACLARATORIA DE OFICIO).
De una revisión de la sentencia decretada por esta Superioridad en fecha Quince (15) de Julio de 2025 en la presente causa, se observa que de la trascripción en la fecha cursante al folio 34, lineal 24, en el particular PRIMERO del Dispositivo, reza lo siguiente: “ CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercido por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.152.041, debidamente asistido por el abogado EDI MARCIAL RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 73.598 y de este domicilio...".
En el sentido por error involuntario de transcripción pero subsanable se colocó la palabra CON LUGAR, cuando lo correcto es SIN LUGAR, en el segundo particular de la sentencia supra mencionada guarda relación con lo correctamente decidido por esta Alzada en razón de ello no altera lo decidido en cuanto a la regulación de competencia planteada por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, ampliamente identificado. En virtud de ello, procede este Tribunal Superior a subsanar lo observado, en forma material sin modificar el fondo de lo sentenciado por esta Alzada, con el fin de alcanzar la coherencia e idoneidad que debe poseer la sentencia en aras de garantizar el derecho a los partes a una sentencia acorde al derecho, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula la forma de corregir las sentencias, concediéndole la oportunidad a las partes interesadas a requerir cualquier aclaratoria o corrección del fallo, que por su rigor ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no altere aspectos de fondo de la misma.
Es por ello que mediante decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20C20001396), mediante dicha sentencia considero la Sala la posibilidad de corregir de oficio fallos, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias del caso, señalando lo siguiente:
“...En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, si nó, una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”

De la Jurisprudencia supra transcrita, se deduce que a pesar del lapso contemplado en la norma adjetiva, se puede, excepcionalmente de oficio o a solicitud de parte, subsanar errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos que contraríen normas legales, siendo de esta manera, en aras de la tutela judicial efectiva, incumbe a este Juzgado, garantizar la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y asimismo asegurar la eficacia del principio de publicidad.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial realiza la aclaratoria en la presente causa; en consecuencia se ordena corregir y subsanar el la línea 6° del Dispositivo, en el punto primero donde erróneamente se transcribió, donde se lee: Con Lugar; debe leerse: Sin Lugar, dado que dicha corrección no altera el fondo del asunto puesto que en los demás particulares se ordena lo relativo a la remisión de la causa al Tribunal a quo y su posterior remisión al Tribunal declarado competente para conocer de la presente causa, en consecuencia se da por corregida la mencionada inconsistencia. Por último se indica que la presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo proferido por este Juzgado Superior en fecha 15 de Julio de 2025, en los términos correctos, de conformidad con lo establecido en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MIGUEL TORREZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m) meridiem. Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ























Exp. S2-CMTB-2025-1009
GCA/MT/Als.-