PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dos (02) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1001
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-001195
RECUSANTE:FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.486 y de este domicilio.
RECUSADO: Abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION.
Conoce este Juzgado Superior de la Recusación presentada a través de escrito de fecha tres (03) de junio del 2025, incoado por el abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.486 y de este domicilio, actuando como parte demandante en virtud del juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, en contra del ciudadano FRANCISCO DANIEL GASCON SICMONIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.825.234.
En fecha tres (03) de junio del 2025 el recusante alegó:
…OMISSIS…
“Quien suscribe FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766, inscrito en el I.P.S.A; bajo el número: 27.486 (…) de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de este medio con la debida observancia a la ley y los hechos que amerita el uso de este recurso procedo a formular RECUSACION FORMAL contra la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ciudadana NEYBIS RAMONCINI RUIZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° Desconcido (…)
“por cuanto usted ha CONTRAVENIDO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 84 DE NUESTRA LEY ADJETIVA CIVIL COMO LO ES EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NO HA DECLARADO QUE EN SU PERSONA EXISTE LA CAUSAL DE RECUSACION, sin aguardar a que se le recuse, formalmente la Recuso por estar incursa en la causal prevista en el Ordinal, 18 del Artículo 82 de Procedimiento Civil, debido a las razones que detallo a continuación: Se encuentra incursa en la Causal de Recusación, establecida en el Artículo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo ordinal establece:
Articulo 82 ordinal 18 Código de Procedimiento Civil:
“… Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos, que, sanamente apreciado, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Es decir, el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece, que un Juez puede ser Recusado por Enemistad entre el Juez Recusado y la Parte que lo está Recusando. La Recusación, es una medida para asegurar la IMPARCIALIDAD del Juez en un caso. Tomando en cuenta que la ENEMISTAD, es un motivo para creer que el Juez no puede ser IMPARCIAL en el proceso.
Ahora bien, es el caso que la ciudadana Juez NEYBIS RAMONCINI RUIZ, up-supra identificada, en fechas pasadas, se encontraba en las escaleras del Centro de Profesionales ubicada en la Avenida Juncal de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, en la cual hacen vida laboral o se encuentran ubicados, los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial, entre el segundo piso y el primer piso, en amena conversación con un ciudadano, no obstante, en ese preciso momento, venia yo bajando del piso dos (02) y me topé con la Ciudadana Juez aquí Recusada, a quien salude de manera cordial y al mismo tiempo le pregunté, que si era posible que otorgara un momento de su preciado tiempo, para conversar con ella, siendo la respuesta, a mi pregunta de la citada juez, y bastante subida de tono, me contesto rotundamente que “NO”, por lo que seguí mi camino bastante molesto, por la respuesta recibida, la cual fue considere bastante tosca y subida de tono, y sin animos de ofender a la majestad del ciudadano Juez, que conozca la presente Recusación paso a suscribir la presente frase (a buen entendedor pocas palabras bastan) esto en cuanto a la forma de contestar de la citada juez.

Seguidamente, una vez que terminé de bajar las escaleras hasta el primer piso de la citada sede de los Tribunales Civiles, donde se encuentra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual regenta la Ciudadana Juez aquí RECUSADA decidí entrar al referido Tribunal y esperar en la Sala del mismo, que la Juez citada hiciera acto de presencia en el mismo, por lo que en ese instante antes de su entrada al tribunal le prestaran atención a una conversación que yo iba a tener con la ciudadana Juez al momento que hiciera acto de presencia en el Tribunal, a fin de que no se subvirtieran los hechos.”
Ahora bien, es el caso que, en ese preciso momento, la Ciudadana Juez ingresa al Tribunal, y de manera muy pacífica y con un tono de voz bajo, yo me le acerque, y le pregunté con un tono de voz adecuado, lo siguiente ¿DOCTORA, UNA PREGUNTA, USTED ESTA MOLESTA CONMIGO? donde la misma sin pensarlo dos veces de manera ALTANERA Y CON VOZ ARROGANTE, en presencia de TESTIGOS, me contesto lo siguiente: ¡SI!! ¡YO ESTOY MOLESTA CON USTED!! Dejándome atónito y con la palabra en la boca y al mismo tiempo procedió a darme la espalda, por lo que yo molesto, de manera inmediata, antes de que cerrara la puerta que da a la sala donde hacen vida laboral los escribientes de ese Tribunal, le manifesté lo siguiente: “¡DE SER ASI, ENTONCES PROCEDA A INHIBIRSE EN MIS CAUSAS, Y NO CONOZCA MAS UN JUICIO DONDE SE MENCIONE EL APELLIDO MORABITO, YA QUE USTED CON SU APTITUD DEMUESTRA UNA ENEMISTAD MANIFIESTA CON MI PERSONA!! Solicitud esta que hice en presencia de testigos y a la que aun no he obtenido, respuesta alguna, a lo solicitado por mi persona verbalmente a ella. Incurriendo la citada juez en una FLAGRANTE VIOLACION del articulo 84 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En fecha cuatro (04) de Junio del 2025, la Abogada Neybis Ramoncini Ruiz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.530 en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estando dentro de la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rendir informe sobre la recusación en los siguientes términos:
“(…) Rechazo, niego y contradigo estar incursa en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al alegato de que yo supuestamente haya tenido diferencia con el abogado FELIZ MORABITO GOMEZ, a razón de que me pregunto en los pasillos del edificio donde funcionan los Tribunales Civiles, que si podía otorgarle un momento de mi apreciado tiempo para conversar, alegando que le conteste rotundamente con una voz bastante subida de tono que “NO”; además de alegar que dentro del recinto judicial del Juzgado del cual presido, que se acercó a mi persona y me pregunto que si yo estaba molesta con él y yo procedí a contestar de manera altanera y voz arrogante ¡SI!!! ¡YO ESTOY MOLESTA CON USTED!! Lo cual es totalmente falso de toda falsedad, ya que no he tenido ningún tipo de enfrentamiento con el abogado FELIX MORABITO GOMEZ. Es insólito y poco profesional que el abogado en ejercicio FELIZ MORABITO GOMEZ, manifieste una supuesta enemistad por inconformidades personales y no profesionales, que nada tendrían que ver con el marco jurídico, es importante destacar que el profesional del derecho usa este tipo de mecanismo para amedrentar a los funcionarios públicos de alta investidura, cuando no se siente a gusto con las decisiones proferidas por los juzgadores, comportamiento que siempre he pretendido tener dentro de los recintos judiciales, ya que, en cada decisión que se encuentra inconforme se altera y vocifera amenazas con una actitud desafiante y acusaciones infundadas contra la Majestad del tribunal, indicando su desconfianza con la tramitación de los Juicios”.

En fecha cuatro (04) de junio del 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emite Oficiopara el Juez Distribuidor Superior, a los fines de que conozca la presente RECUSACION, en ese sentido, en fecha diez (10) de junio del 2025 queda distribuido de acuerdo al Asunto N° 02 Acta N°03. En fecha dieciséis (16) de Junio del 2025 este Juzgado Superior procedió a darle entrada a la presente causa quedando signada bajo la nomenclaturaS2-CMTB-2025-1001, en consecuencia, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Observa esta Juzgadora que, en la etapa de promoción de pruebas, la parte recusante consignó las siguientes pruebas como elementos de hacer valer su pretensión:
Pruebas documentales:
a. Denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de la Juez Recusada NEYBIS RAMONCINI RUIZ, donde la parte Recusante pretende Demostrar la existencia de una enemistad Manifiesta entre Recusante y Recusada.
2. Pruebas testimoniales:
a. Ciudadano SERGIO BORATZU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.698.784, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°28.631 con domicilio en la ciudad de Maturín.
b. Ciudadano CESAR EDUARDO PADRA CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.026.481 domiciliado en esta ciudad de Maturín.
c. Ciudadano LENIN FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.378.363 con domicilio en la ciudad de Maturin.
En fecha veintitrés (23) de Junio del 2025, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial emitió auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte Recusante y se fijó su evacuación para el primer día de despacho siguiente a las 10:00, 10:30 y 11:00 horas de la mañana, respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de junio del 2025, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se llevó a cabo la evacuación del testigo SERGIO BORATZU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.698.784, el cual declaró entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) diga el testigo si estuvo presente cuando cruce palabras con la Dra. Neybis Ramoncini, al preguntarle si ella estaba molesta conmigo, diga usted que contestó ella, y en qué forma lo hizo? Respondió: Si, si estuve presente en ese acto, cuando hubo el cruce de palabras, cuando él le pregunta a la Dra. Ramoncini, si estaba molesta con él, ella le contesto con suba soberbia y altivez que si estaba molesta y le tiro la puerta en sus narices (…)”.

De igual manera, en esa misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, se llevó a cabo la evacuación del testigo CESAR EDUARDO PADRA CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.026.481, el cual declaró entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) diga el testigo si el da fe de que cuando la abogada Ramoncini, me responde yo le plantee de ser así se inhibiera en mis casos, diga usted si contestó o no contestó? Respondió: Bueno yo escuche que el Dr. Morabito le comento que se inhibiera de sus casos por cuanto estaba molesta con el, sin embargo, no escuche lo que la Dra. Neybis le respondió (…)”.

En fecha veinticinco (25) de junio del 2025, se declaró desierto la evacuación del testigo LENIN FIGUEROA, por no encontrarse presente. De igual manera, en esa misma fecha el Abogado FELIX MORABITO, previamente identificado, solicitó mediante diligencia, fijar una nueva fecha y hora para la evacuación del testigo.
En fecha veintiséis (26) de junio esta Alzada fijó la evacuación del testigo ut-supra identificado para el primer día de despacho siguiente a las diez (10:00) horas de la mañana.
En fecha treinta (30) de Junio del 2025, se ordenó diferir la evacuación del testigo para las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, declarándose desierto el acto en esa misma fecha por no haberse encontrado presente el mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con ocasión a la recusación propuesta y dada la exigencia de evaluar la admisibilidad o no de la misma es necesario precisar que: “La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia”.
De lo anterior se desprende que la Recusación tiene como función jurídica la protección de la imparcialidad a lo largo de todo el proceso, puesto que uno de los fines esenciales establecidos en nuestra Carta Magna es la correcta aplicación de la Justicia. Ahora bien, en virtud de dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley esta Alzada pasa a estudiar el asunto de la Recusación interpuesta en contra de la Abogada NEYBIS RAMONCINI, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Visto el escrito de recusación presentado, esta Superioridad, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, procede a analizar las alegaciones formuladas por la parte recusante, abogado FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.486.
Se observa que las argumentaciones esgrimidas adolecen de la debida robustez probatoriay alguna articulación jurídica razonable. La parte recusante sostiene la existencia de una supuesta “imparcialidad" por parte de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, imputándole una posible "enemistad manifiesta" que encuadraría en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.
Sin embargo, de un minucioso examen de las actas procesales que conforman el presente expediente revela la ausencia de elementos de convicción suficientes y fehacientesque permitan subsumir los hechos alegados en la causal de recusación invocada. En efecto, no se ha aportado al proceso elementos de convicción idóneos que acrediten de forma indubitable la configuración de una "enemistad manifiesta" entre la juzgadora y la parte recusante.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte recusante, esta Superioridad advierte que, si bien fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos SERGIO BORATZU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.698.784 y CESAR EDUARDO PADRA CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.026.481, sus deposiciones no logran aportar elementos de convicción suficientes y fehacientes que permitan desvirtuar la presunción de imparcialidad de la juzgadora.
Se constata que los testimonios resultan genéricos, imprecisos y carentes de la especificidad necesaria para configurar la causal de recusación invocada. No se desprende de ellos la claridad, uniformidad y concordancia que exige la sana crítica para otorgarles plena eficacia probatoria. En efecto, las manifestaciones vertidas por los deponentes no se encuentran debidamente corroboradas por otros medios de prueba que obren en autos, lo que impide a esta Alzada formarse una convicción plena sobre la veracidad y pertinencia de los hechos alegados.
Por consiguiente, al no cumplir con los requisitos de idoneidad y suficiencia para sustentar la pretensión de la parte recusante, esta Superioridad desecha el valor probatorio de los testimoniospromovidos, por ser insuficientes para demostrar la causal de recusación promovida.
En consecuencia, esta operadora de justicia se ve impedida de otorgar valor probatorio a las afirmaciones vertidas en el escrito de recusación en lo atinente a los presuntos malos tratos y su relación con una enemistad manifiesta que deje como consecuencia una probable imparcialidad judicial. Por las razones expuestas, y en estricta aplicación del principio de legalidad y la sana crítica, esta Juzgadora se ve forzosamente obligada a declarar SIN LUGARla RECUSACION intentada en fecha tres (03) de junio del 2025 por el Abogado FELIXANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.486 y de este domicilio en contra de la Abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos98 y 102 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGARla RECUSACION intentada en fecha tres (03) de junio del 2025 por el Abogado FELIXANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.486 y de este domicilio en contra de la Abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los dos (02) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. GLADIANA CEDEÑO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ.