REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiuno (21) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00974
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01204
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. NúmeroV- 14.011.759y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:MIGUEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.407inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MIGUEL GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.020.635.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: ANIBAL MARCANO CASANOVA y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.027.571 y 9.284.026, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094 y 32.090, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
(RECURSO DE CASACIÓN)

Vista la diligencia suscrita en fecha tres (03) de Julio de 2025, suscrita por el ciudadano, ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolana, titular de cedula de identidad N°V-4.027.571, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 22.094 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en treinta (30) de Junio de 2025, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandante fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día TRES (03) de Julio de 2025 (inclusive), avanzando dicho curso de la siguiente manera: JULIO 2025: 03-07-2025, 04-07-2025, 07-07-2025, 08-07-2025, 09-07-2025, 10-07-2025, 11-07-2025, 14-07-2025, 15-07-2025, 16-07-2025; ahora bien, confirmado entonces el 16-07-2025, como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado el TRES (03) de Julio de 2025, es verídico que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, en virtud que fue anunciado el 1er día hábil correspondiente en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 16-07-2025 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de últimainstancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil veces.
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacad a haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 30/06/2025, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente
“…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.094, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, parte demandada en contra de la decisión proferida en fecha 08/01/25 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha Ocho (08) de Enero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en virtud de los vicios antes delatados. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en consecuencia: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA (PRIVADO) ejercida por el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-14.011.759, representado por su apoderado judicial MIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067, en contra del ciudadano ANTΟΝΙΟ MIGUEL GAMARDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.020.635, 33, representado por sus apoderados judiciales ciudadanos ANIBAL MARCANO Y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 22.094 y 32.090, en virtud de los cual se ordena: al ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, titular de la cédula de identidad Número V-4.020.635 a dar fiel cumplimiento a las obligaciones contractuales y a tal efecto proceder a la protocolización de la venta definitiva del inmueble correspondiente a la Planta Alta construida con una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (132,84 mts2) que consta de una estructura de concreto, entrepiso de cerámica, caico y cemento, paredes de bloque, techo de acerolic, tres (3) habitaciones, un (1) pasillo, una (1) sala-estar, un (1) balcón, una (1) cocina-corredor, un (1) lavandero, dos (2) baños, y la entrada para acceder al inmueble cuenta con una escalera de hierro que es su entrada independiente; Dicho inmueble está construido sobre parcela de terreno con una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2) distinguida con el NUMERO 126, EN LA CARRERA 18-A ENTRE CALLE 2 Y 3 DEL SECTOR EL PARAISO PARROQUIA SAN SIMON MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carrera 18-A, que es su frente, en 10,00 Mts; SUR: Con casa que es o fue del Sr. Luis Marchan, en 10,00 Mts, ESTE: Casa que es o fue de la Sra. EleuteriaGamardo, en 30,00 Mts y OESTE Casa que es o fue del Sr. Orlando Chacón, en 30,00 Mts, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturin del estado Monagas en fecha 05-01-2015, quedando inscrito bajo el número 2015.5, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 386.14.7.10.6610 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturin del estado Monagas en fecha 08-01-2018, quedando inscrito bajo el número 2015.5, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No 386.14.7 10.6610 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (declaración de construcción de Bienhechurias), y de conformidad con lo estipulado en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará titulo suficiente de propiedad, en caso de que el demandado no otorgare el correspondiente título de propiedad ante el registro y SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ejercida por el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-14.011.759, representado por su apoderado judicial MIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067, en contra del ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, titular de la cédula de identidad N° V-4 020.635, representado por sus apoderados judiciales ciudadanos ANIBAL MARCANO Y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 22.094 y 32.090.…”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida pone fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
En relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De esta misma forma, es importante traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada LuisaEstella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatiofori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Ahora bien, se establece según Criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, que entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente reformado en fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo, se evidencia que la demanda se encuentra estimada en el vuelto del folio seis (06) y fue establecida en CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (BS. 154.616,00) y Teniendo en cuenta y según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia que deberá ser tomada la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela que para el momento de la interposición de la demanda, la cual era para ese momento la moneda de Suiza con un valor de 30,85Bs; por ende equivale a NOVENTA Y DOS MIL QUINIEINTOS CINCUENTA BOLIVARES (92.550,00 Bs), es decir GPB: 30,85 bs x 3.000: 92.550,00, asimismo, se evidencia que la estimación de la demandasupera con creces elcálculo de la cuantía. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa cumple con los requisitos necesarios para acceder a Sede Casacional, en virtud de que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de Junio de 2025, pone fin al juicio instaurado. Asimismo, la estimación de la demanda se evidencia que supera el cálculo de la cuantía; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al cumplir con dicho requisito anteriormente estudiado se evidencia que la presente causa debe ser declarado Admisible el Recurso de Casación. Y así se declara.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por el abogadoANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolana, titular de cedula de identidad N°V-4.027.571, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 22.094 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, interpuesto en fecha tres (03) de julio de 2025, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha treinta (30) de junio de 2025; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena la remisión del expediente bajo oficio al Tribunal Supremo de Justicia. Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de Dos mil Veinticinco (2025).
La Juez Provisoria

Abg. Gladiana Cedeño
El Secretario Temporal


Abg. Miguel TorrezBethermy

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Once y Treinta antes meridiem (11:30 p.m.).

El Secretario


Abg. Miguel Torrez.