REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintitrés (23) de Juliode Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00995
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01205
PARTE DEMANDANTE:CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.352.877, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 27.150, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:RICARDO JAVIER MARIN VENEGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.773.894, domiciliado en la casa N° 97, la Pastora, San Ruperto a esquina de Santa Rosa, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES:No constituido.
MOTIVO:ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (CUADERNO DE MEDIDAS).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Siete (07) de mayo de 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta N° 03, correspondiente al juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES(CUADERNO DE MEDIDAS), ejercido por la ciudadanaCARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.352.877, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 27.150, actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio procesal, juicio incoado en contra del ciudadanoRICARDO JAVIER MARIN VENEGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.773.894, domiciliado en la casa N° 97, la Pastora, San Ruperto a esquina de Santa Rosa, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio N° 25.589, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°16.931, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadanaCARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.352.877, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 27.150, actuando en su propio nombre y representación
Por auto de fecha Doce (12) de mayo de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones del cuaderno de medidas, constante de Cuatro (04) folios útiles, en virtud del recurso de apelación, dándosele entrada y se dejó constancia que empezó transcurrir el Término de Diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Nueve (09) de Junio de 2025, introdujo escrito de informes la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.352.877, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 27.150, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha Diez (10) de junio de 2025esta Alzada mediante auto dejó por sentado que concluyó el término del décimo día de despacho establecido en el artículo 517 del código de procedimiento civil para que las partes presenten los informes, y debiendo proseguir con el curso de la causa, se dejó constancia que empezó a transcurrir el lapso de ocho días para que las partes hagan las observaciones a los informes.
En fecha Veintitrés (23) de Junio del 2025, mediante auto expreso esta Superioridad dejó por sentado que concluyó el lapso de los ochos (08) días de despacho siguientes para que las partes hagan las observaciones a los informes, y debiendo proseguir con el curso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del código de procedimiento civil, este Tribunal dijo “VISTOS” y se dejó constancia que empezó a correr el lapso de Treinta (30) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y publicar la sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha Diez (10) de marzo de 2025, se introdujo Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (vía incidental) en la prenombrada demanda la parte demandante solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre una propiedad del intimado ciudadano RICARDO JAVIER MARIN VENEGAS, ubicado en la manzana V 22, N° 1, sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, y sobre el lote de terreno privado constante de MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS en la cual se encuentra enclava las bienhechurías que conforman dicho local comercial, en los siguientes términos:
"OMISSIS"
"(...) con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que estoy invocando. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, y en nuestro caso se encuentra justificada por cuanto existe temor de que pueda quedar ilusoria el fallo (periculum in mora) y además el buen derecho está Justificado con todas mis actuaciones realizadas en la causa principal, donde se puede evidenciar que tengo derecho al cobro de mis honorarios profesionales, por lo que es procedente decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, para así impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces (...)"
Aunado a ello, se observa que en fecha 02/04/2025, el tribunal A-quo Negó decretar la medida solicitada, por no encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha Cuatro (04) de Abril del 2025, compareció la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, actuando en su propio nombre y representación y ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 02 de abril del 2025, que negó la medida solicitada por ella.
En fecha Veintiocho (28) de abril del 2025, el Juzgado A-quo emitió auto en el cual oye la apelación ejercida en un solo efecto, y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Monagas
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como fue el expediente se observa que el punto controvertido se origina en el hecho que le fue negada la medida cautelar solicitada por la parte actora, ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.352.877, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 27.150, actuando en su propio nombre y representación, es por esto que este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentado por la accionante a fin de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva, es por ello que esteTribunal Superior pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
I
VICIO DE INMOTIVACIÓN
Versa en el folio Uno (01) deesta pieza Auto del Tribunal A-quo motivo de la presente apelación ejercida, sobre la cual recae la decisión que niega la solicitud de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte accionante, sobre el inmueble señalado anteriormente en la Demanda.
Dicho lo anterior es importante resaltar que tal decisión no está completamente constituida por una Motivación que efectivamente demuestre si tal decisión cumple o no con los requisitos de la aplicabilidad de las Medidas Cautelares, pues, tal explicación no tiene relación directa sobre la solicitud sino que definitivamente pasa a exponer "este Tribunal observa que en esta etapa del proceso no existe un hecho probado en autos que haga presumir a este sentenciador que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable, es decir, no está probado ni desvirtuado el buen derecho ni el temor inminente de que pueda quedar ilusoria la eventual sentencia" ; por tanto, tal mandato, niega la medida sin un fundamento Jurídico completo que abarque la totalidad de los requisitos de las Medidas Cautelares y su relación con la Presente Causa.
Ahora bien, es fundamental resaltar que para la correcta aplicación sobre las Medidas Cautelares, deben cumplir con los requisitos indicados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, artículos que son mencionados y explicados en la Decisión de fecha 02/04/2025 pero que no se indica o determina su relación directa sobre el caso que nos trae a colación, por cuanto se evidencia una decisión cuya característica principal constituye un vicio de inmotivación en las Medidas Cautelares solicitadas.
En virtud de lo antes mencionado se observa en la presente causa que elAuto dictado en fecha 02/04/2025 se encuentra viciado por inmotivación, trayendo como consecuencia que se Revoque dicha decisión emitida por el A-Quo y, una vez delatado el vicio, procede esta alzada a conocer el fondo de la solicitud interpuesta conforme a los requisitos del Código De Procedimiento Civil Venezolano en lo respectivo a las Medidas Preventivas solicitadas., y así se declara. -
II
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTERLAR DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR
Las Medidas Cautelares pueden solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto para ellodeben cumplir los requisitos fundamentales, a saber: presunción grave del Derecho que se reclama y el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por ello que esta Alzada pasa estudiar si tal solicitud recurrida es procedente o no, conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva.
Primero, sobre el Periculum in mora, resulta evidente para quien aquí decideque en una eventual sentencia favorable al accionante, podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues no reposa sobre el bien algún mecanismo procesal (medida) que le garanticé que pueda hacer uso de su derecho de cobrar los honorarios profesionales, en virtud, de que el accionado podría insolventarse y no habría formar de reintegrarle la contraprestación del servicio proporcionado por la Demandante, aunado a ello, el Juicio principal, del cual devino la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, es sobre un desalojo de local comercial, el cual es el inmueble que la hoy demandante busca asegurar, es decir, podría excluirse de la esfera patrimonial del demandado, en consecuencia, es menester de esta Alzada declarar que el demandante en su solicitud de Medida Cautelar cumple con el primer requisito.Y así se declara-.
Segundo, sobre el “fumusboni iuris”la existencia o apariencia del buen Derecho, el cual debe estar acompañado del documento que lo demuestre, esto es, en el caso que nos atañe; saber si la Acción o petición está fundada jurídicamente por la parte solicitante.Consta en autos copia certificada del libelo de la demanda por parte de la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, actuando en su propio nombre y representación, en la cual se puede observar que fue interpuesta de manera incidental, por cuanto el ciudadano RICARDO JAVIER MARIN VENEGAS, le revocó el poder que le hubiese otorgado, asimismo, consta diligencias y actuaciones realizada por la accionante a favor del hoy demandado, por otra parte, por ser el procedimiento de manera incidental pudo haber constatado el Juzgado A-quo las actuaciones realizadas en el cuaderno principal, lo cual apreciación de esta Jurisdicente, constituye una clara existencia de buen derecho, en consecuencia, es menester de esta Alzada declarar que el demandante en su solicitud de Medida Cautelar cumple con el segundo requisito. Y así se declara. -
Visto lo anterior, resulta importante traer a colación lo establecido por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-10-2013, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNANDEZ,sobre las consecuencias del Juez al decidir Medidas Cautelares, cuando establece:
“…OMISSIS…”
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.(Negrilla de esta Alzada).
Tal como se observa el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez debe tener cuidado cuando niega o decreta una medida cautelar porque en ambos supuestos están en tela de juicio los derechos constitucionales de aquel quien solicita la medida en resguardo de sus derechos.
En virtud de todo lo anteriormente transcrito,se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.352.877, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 27.150, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de fecha 02/04/2025, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas; en consecuencia de ello se REVOCA el auto de fecha 02/04/2025, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, dada las consideraciones antes señaladas . Y así se establece. -
Ahora bien, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos esta Juzgadora;Decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano RICARDO JAVIER MARIN VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.773.894, cuyas características del bien, son las siguientes: constituido por un lote de terreno de MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS, ubicado en Tipuro I, distinguida en el plano topográfico del mencionado parcelamiento: Tipuro en la Manzana V-22, N° 1, jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera; NORTE: con la calle Santos Carrera y Francisco Carvajal, SUR, ESTE y OESTE; con terrenos que son o fueron de dicho parcelamiento Tipuro I, según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 02 de julio del año 1993, anotado bajo el número 13, tomo 02, tercer trimestre de los libros de protocolización llevados por ese organismo durante ese año, asimismo, se ordena al Juzgado de la causa, librar los oficios respectivos al Registro que corresponda con la finalidad de darle cumplimiento a la medida aquí decretada. Y así se establece. -
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA:PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.352.877, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 27.150, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de fecha 02/04/2025, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO:SE REVOCA el Auto de fecha Dos (02) de Abril del 2025, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual negó la medida solicitada por la parte accionante, todo ello por cuanto el mismo se encuentra inmotivado. TERCERO:SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano RICARDO JAVIER MARIN VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.773.894, cuyas características del bien, son las siguientes: constituido por un lote de terreno de MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS, ubicado en Tipuro I, distinguida en el plano topográfico del mencionado parcelamiento: Tipuro en la Manzana V-22, N° 1, jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera; NORTE: con la calle Santos Carrera y Francisco Carvajal, SUR, ESTE y OESTE; con terrenos que son o fueron de dicho parcelamiento Tipuro I, según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 02 de julio del año 1993, anotado bajo el número 13, tomo 02, tercer trimestre de los libros de protocolización llevados por ese organismo durante ese año. CUARTO:SE ORDENA alJuzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, librar los oficios respectivos al Registro que corresponda con la finalidad de darle cumplimiento a la medida aquí decretada. QUINTO:Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintitrés (23) día del mes de Julio de Dos Mil Veinticinco 2025. Años 215° de la independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las once (11:00) minutos de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
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