REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº S2-CMTB-2025-00982
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2025-01207
PARTE DEMANDANTE: ABRAHAN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.027.065 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO RAFAEL SOTO, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 52.078 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GLADYS BAUTISTA GONZÁLEZ MAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.354.688, correo electrónico gladysgonzalez1958@gmail.com, teléfono Nº 0412- 6879772 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:RODOLFO JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.372.385, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.350.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (APELACION SENTENCIA DEFINITIVA).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide que se trata de un Recurso de Apelación en contra del fallo de fecha Catorce (14) de Agosto de 2024, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinte (20) de Febrero de 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 12, correspondiente al juicio de REIVINDICACIÓN que sigue el ciudadanoABRAHAN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.027.065 y de este domicilio, contra la ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZÁLEZ MAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.354.688y de este domicilio.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-20.619, de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N.º 34.871 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el demandante ciudadanoABRAHAN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO, en contra de la decisión dictada en fecha Catorce (14) de Agosto de 2024, donde la Jueza de la causa declaro Sin Lugar la demanda de REIVINDICACIÓN.
En fecha Veinticinco (25) de Febrerode 2025, se le dio entrada al expediente y se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución de Tribunal con Asociados. En fecha Once (11) de Marzo del 2025, empezó a transcurrir el término del vigésimo (20) día a los fines de que las partes presentaran sus informes de conformidad con lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Treinta (30) de Abril de 2025, la parte demandada presentó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.
Por su parte el demandante compareció en fecha cinco (05) de mayo de 2025, consignó escrito de informes en cinco (05) folios útiles y anexos en veintidós (22) folios.
En fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), se dictó auto dejando constancia que transcurrieron íntegramente los veinte (20) días de despacho establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de ello empezó a transcurrir el lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Estando dentro de la oportunidad concedida para ello, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RODOLFO JOSE SALAZAR, presentó escrito de observaciones.
En fechas 23 y 26 de mayo de 2025, compareció el demandado, ciudadanoABRAHAN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO, debidamente asistido por las abogadas ENOHE GUEVARA RUIZ y RITA DIAZ, y consignó escritos de conclusiones.
Transcurrido el lapso para la presentación de observaciones, en fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2025, se dictó auto en el cual se dice “VISTOS” en la presente causa y se deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la sentencia correspondiente, por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir la causa y así expresamente se acuerda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Veintiuno (21) de Junio del 2022, fue distribuida la presente causa correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Posteriormente en fecha veintidós (22) de Junio del 2022, se le dio entrada a la demanda por motivo de REIVINDICACION consignada por el ciudadano ABRAHAN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.027.065 y de este domicilio, debidamente asistido por las Abogadas RITA DIAZ y ENOHE GUEVARA RUIZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 86.582 y 57.806 respectivamente, concediéndole a dicho actor el lapso de cinco (5) días para que indicara el número telefónico y correo electrónico de las partes, e igualmente para que realizara la respectiva estimación de la demanda con el valor en unidades tributarias, por no constar ello en la demanda.
Así pues, consignados dichos requerimientos por la parte accionante, en fecha primero (01) de julio de 2022, se admitió la demanda ordenándose la citación de la ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZÁLEZ MAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.354.688y de este domicilio, para lo cual se libró la boleta respectiva. Y en esa misma fecha se apertura cuaderno separado de medidas.
Solicitadas y acordadas como fueron varias oportunidades para la práctica de la citación personal de la demandada, finalmente en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, el ciudadano JOSE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 19.781.467, en su condición de alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por el demandante, resultando infructuosa dicha actuación por no encontrarse en el sitio la ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZÁLEZ MAYO.
Previa solicitud del demandante, se procedió a la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en autos a los folios 48, 51, 52, 54 y 57.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, comparece la ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZÁLEZ MAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.354.688, debidamente asistida por el abogado RODOLFO JOSE SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 202.350, y presenta escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles y anexos en ocho (8) folios.
En fecha primero (1) de junio de 2023, compareció el demandanteABRAHAN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO asistido de abogado, solicitando se conminara a la demandada a presentar original y copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana DHORSSYS DAIANA VALDERRAMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.510.840, y así mismo consignó documento “Justificativo de Testigo” autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas.
En fecha trece (13) de noviembre de 2023, se abocó al conocimiento de la causa la Abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en virtud de haber sido designada como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes respecto a dicho abocamiento.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de noviembre de 2023, compareció ante el tribunal de la causa el demandanteABRAHAN ALBERTO LÓPEZ BASTARDOy se dio por notificado del abocamiento. Por su parte, la demandada se dio por notificada de ello con diligencia presentada en fecha veinte (20) de diciembre del mismo año.
En fecha veinticuatro (24) de enero del 2024, comparece nuevamente el accionante ciudadano ABRAHAN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO, asistido por las abogadas RITA DIAZ y ENOHE GUEVARA RUIZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 86.582 y 57.802 respectivamente, y consigna manuscrito en el cual formula una serie de alegatos respecto a la causa y a la contestación presentada por la demandada, e igualmente consigna anexos en copia simple constantes de siete (7) folios.
A través de auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2024, el tribunal de la causa dijo “VISTOS SIN INFORMES” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia. Y posteriormente, en fecha veintidós (22) de abril del mismo año, dictó auto difiriendo la decisión por treinta (30) días.
En fecha catorce (14) de agosto del año 2024, el aquo dicto sentencia de fondo en la que declaró SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, bajo las siguientes consideraciones:
“…Luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció a todas luces que en el caso de marras los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación NO SE CUMPLIERON EFECTIVAMENTE, puesto que: 1) El derecho de propiedad invocado por la parte actora no fue demostrado, puesto que si bien es cierto se tiene como reconocido el documento de cesión de derechos sobre el inmueble constituido por un apartamento, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Sector La Manga, Avenida Raúl Leoní, Parroquia San Simón, Edificio Melania Rosa, Piso 2, Apartamento 2B, Municipio Maturín del Estado Monagas. NO CONSTA EN AUTOS documentos que acredite la titularidad del referido inmueble a ninguna de las partes, verificándose así que la cesión de derechos versa sobre derechos para la adquisición del referido inmueble. 2) No fue demostrado que el inmueble está en posesión de la demandada, ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZÁLEZ, ya identificada en autos, en el referido inmueble y objeto del presente litigio, tal como se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, si no que quien ostenta dicha posesión es un tercero, el cual no funge como parte en el presente juicio. 3) Finalmente, no se verifica con todo lo anteriormente expuesto que la cosa reclamada es la misma que posee el demandado de autos, por cuanto se evidenció que la ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZÁLEZ, no ostenta la posesión del referido inmueble, aunado a ello, la parte actora, en su escrito de libelo de demanda, señala como domicilio de la parte demandada la siguiente dirección: calle 4 A N° 21 del sector "LA MANGA" de Maturín, Estado Monagas. Evidenciándose así la falta de identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar, es decir, no es el mismo inmueble que detenta la parte la parte demandada. Concluyendo esta Operadora de Justicia que al NO CUMPLIRSE con todos los requisitos relativos a la acción reivindicatoria entre la cosa cuya propiedad invoca la actora y la que posee o detenta el demandado, la acción no ha de prosperar. En consecuencia este Tribunal debe declararla SIN LUGAR. Y así se decide…”
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, el ciudadano JOSE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 19.781.467, en su condición de alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación ordenada en la sentencia, debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha once (11) de octubre de 2024, la demandada ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZÁLEZ MAYO, debidamente asistida por el abogado RODOLFO JOSE SALAZAR, presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento de la Jueza Suplente designada, se declarara firme la sentencia por no existir apelación contra ella, y le fueran expedidas copias certificadas de la misma.
En respuesta a ello, en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, la Abogada PRISCILLA PAEZ, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Jueza Suplente del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2024, compareció por ante el tribunal de la causa la abogada RITA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.582 y solicitó le fuera expedidas copias certificadas, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 05/11/2024.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, la demandada ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZÁLEZ MAYO, debidamente asistida por el abogado RODOLFO JOSE SALAZAR, presentó diligencia en la cual realiza una serie de señalamientos y solicita nuevamente se declare firme la sentencia.
Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de noviembre el tribunal niega declarar firme la sentencia e insta a la parte demandada a que impulse la notificación del demandante respecto a la sentencia, ya que la abogada RITA DIAZ, no cuenta con la cualidad de apoderada judicial del mismo y por lo tanto no podía tenerse como notificado.
Fijada como fue la oportunidad para la práctica de la notificación del demandante, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, el ciudadano JOSE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 19.781.467, en su condición de alguacil, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada, resultando infructuosa dicha actuación por no haber encontrado al ciudadano ABRAHAN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO.
Previa solicitud de parte, se procedió a la notificación del demandante mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos por el tribunal de la causa, en fecha 30/01/2025, ejemplar del diario “el Periódico de Monagas” contentivo de publicación del cartel de notificación.
En fecha once (11) de febrero de 2025, comparece el demandante dándose por notificado de la decisión dictada en fecha 14/08/2024, y ejerciendo recurso de apelación contra la misma.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, se escuchó el recurso de apelación en ambos efectos y en consecuencia se ordenó remitir la totalidad del expediente al tribunal distribuidor de Alzada, mediante oficio Nº 0840-20.619.
PUNTO PREVIO
Revisada como ha sido la causa, verifica esta Alzada que en la contestación de la demanda la parte demandada alegó como punto previo la falta de cualidad pasiva, en el sentido de que no es la poseedora del bien inmueble del cual se pretende la reivindicación, en razón de ello aportó constancia de residencia emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en la cual hace constar que la ciudadana DHORSSYS DAIANA VALDERRAMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.510.840 habita de forma permanente desde Febrero de 1996 en el apartamento N° 2B, Piso 2, edificio Melania Rosa de la Av. Raúl Leoni del Sector La Manga de Esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, constancia ésta consignada en autos por la parte demandada marcada “A” inserta en el folio 61 de la presente causa, igualmente consignó la parte demandada al momento de dar contestación a la demandada copia de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana DHORSSYS DAIANA VALDERRAMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.510.840, RIF N° 155108408, en la cual consta como domicilio de la supra mencionada ciudadana el apartamento N° 2B, Piso 2, edificio Melania Rosa de la Av. Raúl Leoni del Sector La Manga de Esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Inmueble éste objeto de la Litis y del cual se pretende la reivindicación por parte del demandante.
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155, caso: MG Realtors, C.A. estableció lo siguiente:
“…Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…
…De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in liminelitis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”
Con base en los razonamientos supra explanados y siendo de Orden Público la determinación de la cualidad de las partes en el proceso tenemos que el Tribunal a quo no se pronunció en su sentencia de fecha 14/08/2024 lo cual debió tomar como punto previo antes de conocer el fondo del asunto y constatar que se encontraban satisfecho los requisitos de ley para poder declarar sin lugar la sentencia sobre el fondo del asunto tal como se hizo.
En cuanto a la procedencia de las demandas reivindicatorias, es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, determina de la siguiente manera: “1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. …/...Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.
De acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente. Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
Es por lo que esta Alzada, pasa a analizar los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas a los autos:
Acompañó al libelo de la demanda, la parte demandante sentencia en copia certificada emitida en fecha 23 de Noviembre del 2020 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Gustavo Hernández Barrios y en consecuencia Con Lugar la demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma intentara el ciudadano Abraham Alberto López Bastardo, en contra de la Ciudadana Gladys Bautista González Mayo. También observa esta superioridad que como documento fundamental de la acción por reivindicación que pretende el ciudadano Abraham Alberto López Bastardo carece de la ejecución y publicación de dicha sentencia, por cuanto no consta en autos, es decir que la propiedad que dicho demandante se atribuye no es fehaciente y por lo tanto hace concluir a esta sentenciadora que la presente acción debe declararse inadmisible por no poseer el documento fundamental de la acción en la cual el demandante pruebe la propiedad del inmueble del cual pretende la reivindicación.Y así se declara. –
Aunado al hecho alegado por la parte demandada en la presente causa en la cual alega no ser la poseedora del bien inmueble del cual se pretende la reivindicación y como prueba de ello consignó las documentales supra mencionada hacen concluir a esta sentenciadora que la parte demandada carece de cualidad pasiva para sostener el presente litigio por cuanto mal pudiere obligársele en un hipotético caso a la devolución del bien inmueble constituido por el apartamento 2B, del Piso 2, del Edificio Melania Rosa ubicado en la Av. Raúl Leoni de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas cuando según consta en las actas dicha ciudadana no posee como domicilio dicho inmueble.
En tal sentido esta Alzada trae a colación sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad..."
Por su parte esta la Sala de Casación Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía GuacacheItriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”.
En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Verificado como fue procesalmente por esta Alzada que en el presente caso existe una evidente falta de cualidad de la parte accionante pues no ostenta justo titulo que sea debatible en juicio, por ende no cursa en autos el documento fundamental de la acción que lo acredite como propietario, siendo evidente que la misma no es suficiente para demostrar tal cualidad que aduce, por otra parte denota con claridad esta Alzada que la parte contra quien se ejerció la presente acción no es la poseedora del inmueble, siendo evidente que se encuentra revestida de falta de cualidad pasiva hecho debidamente constado en autos, motivo por el cual concluye esta juzgadora que en el juicio no está dados los elementos necesarios para que sea procedente la acción de reivindicación, por cuanto todos los requisitos deben ser concurrente entre sí para que prospere dicha demanda, y en ausencia total de ello la demanda debe ser declarada INADMISIBLE, y así se declararáen el dispositivo de la presente decisión.Y así se declara. -
En virtud de ello, mal pudiera esta Juzgadora continuar conociendo los demás argumentos planteados por las partes por cuanto al resolver el punto previo no han de tocarse los basamentos de fondo de la presente acción, en consecuencia de ello, le corresponde a esta Alzada ANULAR la decisión de fecha 14 de Agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que le correspondía al tribunal de la causa declarar la inadmisibilidad de la demanda en virtud de los argumentos antes señalados. Y así se decide. –
De todo lo anteriormente transcrito y en base a los razonamientos supra explanados este Tribunal declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano ABRAHAM ALBERTO LOPEZ BASTARDO, ya tantas veces identificado, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Agosto del 2024.Y así se decide. –
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGARel recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano ABRAHAM ALBERTO LOPEZ BASTARDO, ya tantas veces identificado, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Agosto del 2024. SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 14 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse delatado la falta de cualidad.TERCERO:INADMISIBLE, la demanda que por REIVINDICACIÓNintentada por el ciudadano ABRAHAN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.027.065 y de este domicilio, en contra de la ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZÁLEZ MAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.354.688.CUARTO:Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. Tsj.gob.ve, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión, en la ciudad de Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:45 AM)
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ
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