REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1018
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01206
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: ABG. JUAN JOSE BELLO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.692.950, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930.
PARTE RECURRIDA:JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha diez (10) de julio de 2025, siendo asignada el asunto N. º 01, Acta N.º 06, correspondientes al juicio de Recurso de Hecho, que sigue el ciudadanoABG.JUAN JOSE BELLO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.692.950, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930, en contra del auto de fecha treinta (30) de junio de 2025, del expediente signado con el Numero 17.942 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
La parte recurrente Abg. JUAN BELLO MALAVE, previamente identificado, la cual expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(...)RATIFICO Y AHONDO A MEJOR FUNDAMENTO, el escrito de RECURSO DE HECHO. que va interpuse con fecha del día DOS (02) de JULIO de DOS MIL QUINCE (2.015) que consta en Autos al FOLIO 42 Recurso este que interpuse acorde al Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y aquí lo ratifico, ante la negativa de la Apelación. La decisión de esta presente demanda fue de fecha 19 de JUNIO del 2.015, que corre en autos a los FOLIOS del 122 al 127, lo cual motivo la Apelación y la negativa a la apelación por supuesto consecuencialmente a interponer este presente Recurso de Hecho. Seguidamente Procedo, aquí en base al recurso interpuesto y de conformidad a lo consagrado en el Articulado citado del Recurso de Hecho y la normativa para proceder ante el Tribunal de Alzada a hacer señalamientos en cuanto a Copias Certificadas de Actas del Expediente y de documentos, a que sean adjuntados y surtan efectos Legales definitiva a la decisión ante el tribunal de alzada que ha de decidir en recurso interpuesto. (…)”
Por auto de fecha quince (15) de julio de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y signando la presente bajo la nomenclatura S2-CMTB-2025-1018, y a su vez se estableció el lapso de Cinco (05) días parapublicar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, a los fines de poder determinar, las consideraciones antes expuestas por el Tribunal de la causa y el escrito presentado por la parte recurrente ya identificado en autos, en cuanto al Recurso de Hecho consignado ante el Juzgado Segundo de Municipio, esta Juzgadora pasa a verificar lo alegado por el mismo, mediante el escrito introducido por el abogadoJUAN JOSE BELLO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.692.950, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930, todo ello en virtud de que en fecha cuatro (04) de julio de 2025, la parte recurrente procedió a instaurar Recurso de Hecho, en contra del autode fecha treinta (30) de junio de 2025, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Corresponde a esta Alzada estudiar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto en fecha cuatro (04) de julio de 2025, pues, según lo estipulado en artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto. Fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Visto lo anterior se deduce que el recurso de hecho se debe interponer ante el Tribunal Superior cuando alguna de la partes manifieste inconformidad con la negativa de la apelación emitida del Tribunal A-quo. Esta es una forma o mecanismo procesal que estableció el legislador para que el Derecho a la Defensa no quede menoscabado ante tal inconformidad manifiesta, es por ende que está permitido en la legislación vigente y su aplicación versa sobre el interés de la parte afectada.
Ahora bien, para estudiar la procedencia del Recurso de Hecho, un factor determinante es interponer el recurso ante el órgano competente, puesto que “el recurso de hecho se interpone directamente ante el tribunal superior que sería competente para conocer del recurso que fue denegado o concedido en efecto incorrecto por el tribunal inferior”.
En tal sentido, es importante traer a colación lo que señala la sentencia con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández en el Exp. 2011-000009 de fecha 08/11/2011:
“(…) el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil reza:
…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…
De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció efectivamente el recurso de apelación y esta le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior competente a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efecto, siendo el caso que nos ocupa que el Tribunal de la causa negó oír la apelación intentada, por lo que le correspondería a esta Sentenciadora Superior, verificar si la misma ha debido de ser oída libremente.
En este orden de ideas es importante destacar que existen tres elementos indispensables para la procedencia del Recurso de Hecho a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; es decir, dentro de los cinco (05) (sic) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la sentencia emanada, toda vez que la misma fue dictada fuera de término, B) Que el recurso de apelación que ataque la decisión emanada no este (sic) prohibida expresamente y C) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.(…)”

Visto lo anterior se interpreta por imperio de la Ley que el Recurso de hecho se interpone Directamente ante el Juez de Alzada quien debe decidir si se admite o no la apelación, acompañado de las actas conducentes. Las cuales bien pueden ser: Copia de la sentencia apelada, diligencia de la apelación, la copia del auto que la niega o cualquier otro medio probatorio que el recurrente considere conducente para defender su inconformidad, y como consecuencia sus Derechos.
Como se observa y consta en el expediente de la presente causa, el Recurso de hecho fue interpuesto de forma inequívocapor ante el Tribunal de Municipio y no ante el Tribunal de Alzada en el cual corresponde según nuestra norma adjetiva civil, siendo que se observa que el tribunal de la causa escucho el recurso de hecho y ordeno su remisión al Juzgado Superior Distribuidor, subvirtiendo el orden procesal y la correcta administración de Justicia, siendo que no es competencia de los juzgado de instancia o de municipio escuchar los recurso de hecho por cuanto los mismos salen de su esfera judicial, en tal sentido, en virtud de lo antes señalado mal pudiera esta Alzada tramitar un recurso de hecho que no fue interpuesto ante el Tribunal de Alzada como acciónautónoma de la parte interesada siendo que el presente va en total trasgresión a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé taxativamente":Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada...", motivos estos suficientes para quien suscribe que el presente asunto no debe prosperar en atención a lo antes expresado por esta Alzada.

Motivo por el cual, esta Superioridad debe declarar IMPROCENTEel Recuso de hecho intentado por el Abogado JUAN JOSE BELLO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.692.950, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930. Y así se Declara.-
En consecuencia de ello, esta Juzgadora no puede pasar por alto la conducta asumida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, al haber escuchado el Recurso de Hecho, y a su vez haber tramitado las copias como si se tratase de un Recurso de apelación, siendo que el presente se trata de una acción autónoma a solicitud de la parte interesada, la cual se interpone ante el tribunal de alzada, quien es el competente para darle curso a la acción antes señalada; en tal sentido se hace necesario para quien suscribe hacer un FORMAL LLAMADO DE ATENCION, a los fines de que en lo sucesivo se abstenga de vulnerar la naturaleza del proceso y actué conforme a los principios constitucionales debidamente consagrado en nuestra Carta Magna y demás leyes adjetivas, así como los criterios jurisprudenciales vigentes emanados de Nuestra Máxima exponente de justicia y aplicarlos en los casos concreto, en el cual la facultan a emitir actuaciones de oficio siempre que se vea afectado el orden público y la correcta administración de justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO:IMPROCEDENTEel Recurso de Hecho consignado por el Abogado. JUAN JOSE BELLO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.692.950, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930, en contra del autode fecha treinta (30) de junio de 2025, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del estado Monagas. SEGUNDO:Remítase copias certificadas al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así déjese copia certificada y remítase copia certificada en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).

LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,


MIGUEL TORREZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.Conste:
El Secretario Temporal,


Miguel Torrez