REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) deJulio de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00990
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-001196
PARTE DEMANDANTE:JESUS ALFONZO BRICEÑO ARAUJO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. NúmeroV- 12.797.825y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:RAIZA JOSEFINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.338.156inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.574.
PARTESDEMANDADAS:JORGE FRANCISCO GUZMAN YULIANI y FANNY MARIA GUZMAN YULIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-16.808.165 y V- 12.627.897, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA:MIRIAM AGUIRRE ARCIA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.640.587, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.528.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta y Un (31) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 14, correspondiente al juicio porCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ejercido por el ciudadanoJESUS ALFONZO BRICEÑO ARAUJO,titular de la cédula de identidad. Número V- 12.797.825, en contra de los ciudadanosJORGE FRANCISCO GUZMAN YULIANI y FANNY MARIA GUZMAN YULIANI, titulares de la cédula de identidad números: V-16.808.165 y V- 12.627.897, respectivamente.
Recibido en esta Alzada, copia certificadadel expediente signado con el N° 0805contentivo de Setenta y Un (71) folios útiles, a través de oficio N° 2900-26 de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por laabogadaMIRIAM AGUIRRE ARCIA,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.42.528, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Abril de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunaly fijándose el término deldécimo (10) día para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió escritode informes constante de Dos(02) folios útiles, presentado por el abogadoRAIZA JOSEFINA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 169.574, apoderada judicial del ciudadanoJESUS ALFONZO BRICEÑO ARAUJO,parte demandante en la causa.
En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025) se recibió escrito de informes constante de Seis (06) folios útiles, presentado por la abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.528, parte apoderada judicial de la ciudadana FANNY MARIA GUZMAN YULIANI, parte demandada en la causa.
Por auto de fecha Doce(12) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a correr el lapso de (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió constante de cuatro (04) folios útiles escrito de observaciones a los informes por la abogadaMIRIAM AGUIRRE ARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.528, apoderada judicial dela ciudadanaFANNY MARIA GUZMAN YULIANI, parte demandadaen la causa.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió constante de Un (1) folio útil escrito de observaciones a los informes por la Abogada RAIZA JOSEFINA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 169.574, apoderada judicial del ciudadano JESUS ALFONZO BRICEÑO ARAUJO, parte demandante en la causa.
Por auto de fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 21-02-2025 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por ser esteJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Observa esta superioridad que la abogada RAIZA JOSEFINA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.574, apoderada judicial de la parte demandante alego en su escrito de informes lo siguiente: “…..OMISIS… la ciudadana FANNY MARIA GUZMAN YULIANI, y la parte demandada reconviniente, presento su escrito de apelación el día Viernes 28 de febrero del 2025; es decir, ya habían trascurrido con creces cinco (5) días de despacho, desde el 21/02/25 hasta el 28/02/25, ambos inclusive, tal como se evidencia en copia certificada de cómputo de los días de despacho transcurridos en esas fechas… en este mismo orden de ideas, tomando en consideración lo antes planteado, es pertinente y oportuno, citar sentencia N RC-00397, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp: AA20-C-2019-000065 (19-065) de fecha 14 de Agosto de 2019, en la cual se estableció Nuevo Criterio Vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la celeridad y actualización del Proceso Civil Ordinario, dejando establecido, entre otros temas lo siguiente: Cito. “…. El juez se pronunciara sobre la admisibilidad de la reconvención en el mismo día o al día siguiente de su interposición; en caso de que se declare inadmisible, se podrá apelar en un solo efecto dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes…, Así las cosas, revisando y observando el extracto de la sentencia citada y los días de despacho que transcurrieron, desde que se dictó la sentencia 21/02/25, hasta el día que la apoderada de la parte demandada-reconviniente, consignara su escrito de apelación 28/02/25, transcurrieron cinco (5) días de despacho, ambas fechas incluidas, por lo que la referida apelación ejercida, es totalmente EXTEMPORANEA, de acuerdo al Criterio citado en la Sentencia arriba indicada, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto el Tribunal de la causa, al oir la apelación sobre la mencionada sentencia de inadmisibilidad de la reconvención, ignoro, desconoció y violentó tal Criterio, que de manera vinculante, fue establecido y procedió de manera arbitraria, al margen de la Ley, desconociendo y desobedeciendo lo ordenado por nuestro Máximo Tribunal de la República, pues ya habían transcurrido los Tres (3) días de despacho establecidos para tal fin….”
Ahora bien, si bien es cierto que a través de la sentencia antes referida, se estableció un procedimiento ordinario a los fines de la simplicación de los trámites correspondiente en el cual establecieron que de la inadmisibilidad de la reconvención se podrá apelar en un lapso de tres (03) días , también es cierto que de la lectura exhaustiva de dicha sentencia se observa que en la misma establecieron lo que a continuación se transcribe: “OMISIS….En consecuencia, se suspenden en su aplicación todos los artículos del Código de Procedimiento Civil que contraríen o colidan con el presente procedimiento único civil, hasta tanto sea dictada la ley correspondiente que adecue el proceso a los postulados constitucionales, y se establece que el procedimiento fijado en este fallo entrará en vigencia a partir de la conformación del mismo por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y su posterior publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y la Gaceta Judicial. Así se decide.Es el caso que hasta la presente fecha el procedimiento civil ordinario estableció en dicho fallo no está en vigencia, por cuanto no ha sido avalada por nuestro Máximo Tribunal ni hay publicación alguna en Gaceta oficial, siendo así es imperativo regirnos por lo establecido en nuestra norma adjetiva, siendo aplicable para estos casos, lo estipulado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Dilucidado lo anterior de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 21/02/2025, el juzgado A-quo dicto sentencia interlocutoria, y de conformidad al auto de fecha 10/03/25 el cual cursa al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, se observa que mediante el mismo se realizó computo por secretaria para determinar los días de despacho transcurridos desde el día 21/02/2025 ( fecha en la que se decidió la sentencia interlocutoria) hasta el día 28/02/25 fecha en la que el apoderado judicial de la parte demandada realizo su respectiva apelación a través de diligencia la cual consta desde el folio 58 al 62, certificando que desde el día 21/02/25 hasta el día 28/02/25, ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, verificando esta superioridad que la parte apelante ejerció el recurso de apelaciónel quinto día,realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE ACTORA
Corre inserto desde el folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y cinco (75) de la copia certificada del expediente, que la AbogadaRAIZA JOSEFINA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.574, actuando en representación del ciudadanoJESUS ALFONZO BRICEÑO ARAUJO, parte demandante, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS….Así las cosas, revisando y observando el extracto de la sentencia citada y los días de despacho, que trascurrieron, desde que se dictó la sentencia 21/02/25, hasta el día que la apoderada de la parte demandada-reconviniente, consignara su escrito de apelación 28/02/25, transcurrieron cinco (5) días de despacho, ambas fechas inclusive, por lo que la referida apelación ejercida, es totalmente EXTEMPORANEA, de acuerdo al Criterio citado en la Sentencia arriba indicada, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto el Tribunal de la causa, al oír la apelación sobre la mencionada sentencia de inadmisibilidad de la reconvención, ignoro desconoció y violentó tal Criterio, que de manera vinculante, fue establecido y procedió de manera arbitraria, al margen de la Ley, desconociendo y desobedeciendo lo ordenado por nuestro Máximo Tribunal de la República pues ya habían transcurrido los Tres (3) días de despacho establecidos para tal fin, muy a pesar de haberle presentado mi representado un escrito con antelación a su decisión, en el cual se le hacía la salvedad e informándole que la referida apelación era extemporánea e hizo caso omiso, por lo tanto y en razón de todo lo expuesto, explicado y detallado, basado en nuestro Ordenamiento Jurídico, en plena concordancia con la jurisprudencia y Criterio de que manera vinculante, estableció Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la presente apelación debe declararse SIN LUGAR, por ser totalmente EXTEMPORANEA y así piso sea declarado. (sub rallado y negrillas por el demandante).”
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Corre inserto desde el folio setenta y siete(77) al folio ochenta y dos(82) de la copia certificada del expediente, que la AbogadaMIRIAM AGUIRRE ARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.528, actuando en representación de la ciudadanaFANNY MARIA GUZMAN YULIANI, parte co- demandada, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS….con la intención de exponer ante este tribunal la situación de hecho y de derecho por lo cual consideramos que la juez a quo al sentenciar e inadmitir la reconvención incurrió en ERRONEA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DEL ARTICULO 366 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, hubo INORBSERVANCIA DE APLICACIÓN DE NORMA JURIDICA (ARTICULO 50 CPC)… Ahora bien, vista la decisión del Tribunal al señalar que conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340 y 341 ejusdem, ciertamente toda demanda o reconvención para que pueda ser admitida por un tribunal no debe ser contra el orden público o las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley igualmente se establece que el juez a solicitud de parte aun de oficio declarara inadmisible la reconvención si esta se sustenta en un asunto del cual el mencionado funcionario carezca de competencia o que debe ventilarse por un procedimiento distinto, lo cual no es el caso que nos ocupa. …. Aunado a ello, en dicha sentencia el Tribunal aquo señala que declara inadmisible la Reconvención en vista de encontrarse incursa en el incumplimiento de lo establecido de la Resolución 2023 001 de fecha 24 de mayo del 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Al revisar y analizar dicha Resolución no hay un ápice de lo que la Juez aquo hace referencia en su dispositiva, y que cursa en este expediente. En nombre de nuestra mandante y de conformidad con la norma contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, intentamos la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; siendo el tribunal competente por la materia, y en el cual al tratarse de un asunto que debe ser acumulado al principal, por el principio de economía procesal debe ventilarse el asunto por procedimiento ordinario para lo cual el Tribunal es competente….. ciudadano jueza, con todo el respeto debido, Esta representación necesariamente debe concluir que en el caso de marras no concurren razones de derecho para la inadmisibilidad de la reconvención, que a nuestro juicio y del análisis reflexivo que hemos planteado, a la luz de derecho, de la sentencia recurrida queda demostrado que la jueza A quo al dictar la sentencia de inadmisibilidad de la reconvención incurrió en: 1. ERRONEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTICULO 366 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 2. ERRONEA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE 2023 001 DE FECHA 24 DE MAYO DEL 2023 EMANADA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. 3. INOBSERVANCIA DE APLICACIÓN DE NORMA JURIDICA, ARTICULO 50 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-.”
OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.
Corre inserto desde el folio Ochenta y Cuatro (84) al folio Ochenta y Siete (87) de la copia certificada del expediente, que la AbogadaMIRIAM AGUIRRE ARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.528, actuando en representación de la ciudadana FANNY MARIA GUZMAN YULIANI parte co-demandada en la causa, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…...insiste la parte demandante, de acuerdo al extracto de la Sentencia N° RC. 000397 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2019-000065 en el cual fundamento su informe que la Apelación era extemporánea, por cuanto ya habían transcurrido los tres (3) días para interponer la Apelación que según su interpretación estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Señalando incluso que el Tribunal A quo hizo caso omiso por lo tanto y en razón de todo lo expuesto, explicado y detallado basado en ordenamiento jurídico en plena concordancia con la jurisprudencia y el criterio que de manera vinculante estableció nuestro máximo Tribunal de Justicia. Evidentemente, la parte actora interpretó de manera errónea y sesgada el contenido de la sentencia N° RC. 000397 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2019-000065 dictada en fecha 14 de Agosto de 2019, por cuanto en el mismo texto se señala que… entrara en vigencia a partir de la revisión de este fallo por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y su posterior publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial…. Pretende la parte actora que el Tribunal valore a favor de su pedimento una norma que no se encuentra vigente, por cuanto como bien se explicó las reglas del nuevo procedimiento ordinario único establecido en la Sentencia N° RC. 0000397 de fecha 14 de Agosto de 2019 de la Sala de Casación Civil, invocada por la parte actora, sobre el lapso para interponer un Recurso de Apelación aún no se encuentra vigente, por
tanto carece de eficacia y legalidad en el caso de marras….”
OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Corre inserto al folio Ochenta y Ocho (88) y su vuelto que la AbogadaRAIZA JOSEFINA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.574, actuando en representación del ciudadanoJESUS ALFONZO BRICEÑO ARAUJO, parte demandante en la causa, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS….En este mismo orden de ideas, se insiste en pretender justificar, que la demanda principal por Cumplimiento de Contrato interpuesta por mi representado, no debió ser admitida, por cuanto según el decir de la parte demandada, la cuantía es insuficiente, ya que debió estimarse de acuerdo al valor del inmueble, lo es falso, pues, el objeto principal de la demanda interpuesta por mi representado, es por el Cumplimiento de Un Contrato de Opción de Compra Venta, realizado con las partes demandadas, en el cual ya se canceló prácticamente la totalidad del valor acordado, lo cual está debidamente demostrado en el juicio principal, y solo queda pendiente, la cantidad de VEINTE MIL VEINTIDOS CON CINCUENTA DOLARES AMERICANOS USD ($20.022,50) que mi representado los dispone para cancelar, por lo que, el monto realmente pendiente es este y debido a ese monto, ¿que se persigue?, que los demandados cumplan con la entrega del inmueble y mi representado le cancele el saldo pendiente de VEINTE MIL VEINTIDOS CON CINCUENTA DOLARES AMERICANOS USD ($20.022,50)por esa razón y en función del monto, se estimó la demanda en ese valor y no, como lo pretende hacer creer la parte demandada, que debió ser estimada en NOVENTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($96.000)tomando en consideración el valor del inmueble, que según ella, tiene ese valor, lo que también es totalmente falso….”
DE LA SENTENCIA APELADA.
La decisión apelada se contraea sentencia interlocutoria de fecha Veintiuno (21) de Febrerode Dos Mil Veinticinco (2025), dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaro: INADMISIBLE la RECOVENCION intentada por la ciudadanaFANNY MARIA GUZMAN YULIANI, titular de la cédula de identidad N° V-12.627.897, representada legalmente por la abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.528. Estableciendo la mencionada sentencia lo siguiente:
“OMISIS…. Vista la reconvención propuesta por la parte demandada, el Tribunal la declara INADMISIBLEen razón de que la misma se subsume en los supuestos establecidos en el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, así como también esta incursa en el incumplimiento con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se insta y establece la correcta estimación de la competencia funcional por la cuantía del Órgano Jurisdiccional llamado a conocer del presente caso, toda vez que la Demandada Reconviniente no acompaño a su escrito la certificación del tipo de cambio referencial emitida por la página Oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de la interposición. Para que este Tribunal pudiera constatar y darle cumplimiento a lo ordenado a la referida Resolución, lo cual establece lo siguiente: Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consagra lo siguiente: Artículo 1. Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en Primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, b) Los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido en el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto (subrayado de este Tribunal) ….No habiendo la parte interesada consignado dicho recaudo al momento de dicha interposición, siendo estos requisitos fundamentales establecidos por el Código de Procedimiento, demás leyes que rigen la materia en concordancia con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la cuantía. Es por estas razones que no le queda más a este juzgado que INADMITIR la presente Reconvención,por cuanto no cumple con los requisitos de ley para su tramitación. Y así se decide. -..”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, por lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el cual pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: " Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
De esta manera la doctrina patria ha indicado que el recurso de apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, siendo así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-03-2004, en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señalo lo siguiente:
…”Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para sí proceder a dictar un fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”
“OMISIS…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Observa esta sentenciadora que consta desde el folio Uno (01) al folio Diez (10) de las copias certificadas que cursan en el expediente escrito de reconvención presentado por la abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.528, apoderada judicial de la ciudadana FANNY MARIA GUZMAN YULIANU, parte co-demandada, en el mismo se estableció lo siguiente:
OMISIS….ESTIMACION DE LA DEMANDA: Estimamos la presente demanda de reconvención en NOVENTA MIL DOLARES AMERICANO, USD, ($90.000,00 USD) en razón del valor del inmueble determinado por el avalúo realizado o su equivalencia en bolívares y a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal y dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nro. 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de Mayo de 2023, se deja establecido que para el día de hoy 12 de Febrero de 2025, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela es el Euro (Euro) con un valor referencial de 63,04 Bs, lo cual al ser multiplicado por 3.000 equivaldría a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VENTE BOLIVARES (189,120) Bs; establecido lo anterior estimamos la presente acción en la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS, USD ($90.000,00 USD) los cuales equivaldrían a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.673.600,00) equivalente a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO DEICISEIS CON ONCE EUROS (87.116,11 euros) de acuerdo a la tasa fijada por el BCV, motivo por el cual al tratarse de un asunto contencioso y cuya cuantía excede de TRES MIL VECES (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, es por lo que sebe declinarse la competencia a un Tribunal de Primera Instancia que resulte competente para conocer de esta Demanda. Esta representación percibe con suspicacia la actuación del demandante y del interés manifiesto de este Tribunal al admitir la demanda sin revisar el monto y estimación de la misma.
DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA
La Competencia es la habilitación que tiene un juez para determinar si es idóneo para conocer de una demanda, de acuerdo con los requisitos que establece la ley y que pueden ser, entre otros, el valor de la demanda, el territorio y la materia del conflicto. De acuerdo al autor Puppio es difícil que todos los tribunales ejerzan la jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarle a los jueces el ejercicio de la función jurisdiccional por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen la posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asignan la ley al Tribunal respectivo, de igual forma considera Puppioque las atribuciones, facultades y deberes que la ley le asigna al juez viene a ser la medida de la función jurisdiccional y en este sentido podemos afirmar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa.
En este orden de ideas la Resolución n.° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil, establecieron lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial:Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial:Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.En la misma norma antes señalada (artículo 1 de la Resolución), se establece que los justiciables deberán expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda.
Por su parte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 50 Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”
En el caso sub-iudice de acuerdo a la revisión exhaustiva del libelo de la reconvención presentado por la Abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, apoderada judicial de la parte co-demandada FANNY MARIA GUZMAN, específicamente del capítulo VI referente a la ESTIMACION DE LA DEMANDA, observa esta superioridad que el valor de la reconvención es de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 5.673.600,00)lo que excede de TRES MIL VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido en el Banco Central de Venezuela, que para la fecha de la interposición de la demanda 12/02/25 era el euro con un valor de 63.04, lo que deviene en una incompetencia sobrevenida por razón de la cuantía de la demanda reconvencional propuesta de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil vinculado con la mencionada Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, el cual dispone b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial:Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia, el Tribunal Competente por la Cuantía a los fines del conocimiento de la causa principal y la reconvención es un Tribunal de Primera Instancia. Así se decide. -
Dilucidado lo anterior este tribunal no puede pasar por alto la actitud desplegada por el Tribunal A–quo en cuanto a los vicios delatados en la sentencia interlocutoria relacionados con la errónea interpretación, y la falta de aplicación de la norma. Siendo así es preciso traer a colación sentencia, N° 292, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justiciade fecha 03/05/2016, expediente N° 2015-000831, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, el cual estableció lo siguiente:
“En cuanto a la definición de éste vicio, así como también el de falsa aplicación y falta de aplicación de una norma jurídica, todos delatados por el recurrente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 156, de fecha 19 de mayo de 1996, en el caso de Venmar y Montiel, C.A. (VENMOCA) contra Concretera Martín, C.A., y otros, Exp. N° 94-504, estableció: “…Del examen de la norma anterior, apartando lo relativo a la violación de una máxima de la experiencia, se desprende, con relación al derecho venezolano, la existencia de los tres tradicionales motivos de casación de fondo que ha concebido la dogmática casacional, según la cual ‘la violación de la norma jurídica puede ser ‘por falta de aplicación, por aplicación indebida (y) por interpretación errónea’ (cfr. Murcia Ballén, Humberto; Recurso de casación Civil: Editorial Librería El Foro de la Justicia, 3ª edición Bogotá, Colombia 1983, pág. 307).
Asimismo en sentencia N° 503 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/07/2023, expediente 22-451, bajo la ponencia de la Magistrada, CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, establecieron lo siguiente:
“Ello así, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC000159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A.; y N° RC000203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández).
Siendo así observa esta juzgadora que la jueza del Tribunal a quo en su parte motiva de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 21/02/25 sustento su decisión en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24/05/23 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece las competencias de los juzgados para conocer de asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, sin embargo no le dio correcto sentido e interpretación a la norma al subsumirla con los hechos, pues estableció lo siguiente:“los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido en el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto (subrayado de este Tribunal)…. No habiendo la parte interesada consignado dicho recaudo al momento de dicha interposición, siendo estos requisitos fundamentales establecidos por el Código de Procedimiento, demás leyes que rigen la materia en concordancia con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la cuantía. Es por estas razones que no le queda más a este juzgado que INADMITIR la presente Reconvención , por cuanto no cumple con los requisitos de ley para su tramitación. Y así se decide.- ..” .Observando esta juzgadora que la parte demandada reconviniente expreso en su escrito de reconvención la estimación correcta de su contra demanda, lo cual generó que no se diera al asunto la consecuencia jurídica, que no es más que establecer el Tribunal que era competente para conocer de la admisibilidad o no de la reconvención. Verificando esta juzgadora que la parte demandada reconviniente cumplió con el requisito de estimar su reconvención tal como lo establece, la resolución Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023 ut supra señalada.
De igual forma en cuanto al vicio de la falta de aplicación de una norma, la Sala de Casación Del Tribunal Supremo de Justicia a través de decisión N° 364, de fecha 22/06/2023, expediente N° 2022-000445, bajo la ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, estableció lo siguiente:
“Respecto a la falta de aplicación, se considera necesario señalar que esta Sala de Casación Civil en sentencia N°314 de fecha 21 de septiembre de 2000, indicó lo siguiente:
“…la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…”.
La falta de aplicación de una norma ocurre cuando el órgano jurisdiccional no menciona la norma a considerar por desconocimiento, por considerarla inexistente, o por suponer que la misma no se hallaba vigente para determinar y elaborar sus conclusiones en el dispositivo del fallo.
Con relación a este vicio, observa esta juzgadora que no hay lugar a dudas que la jueza del Tribunal A-quo negó la aplicación de una norma vigente, en virtud de que al verificar la estimación de la reconvención y observar que la misma excedía la cuantía para lo cual es competente, lo correcto era aplicar lo estipulado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debía declararse incompetente para conocer de todo el asunto, así ambas acciones, demanda y reconvención serían conocidos por un Tribunal superior competente por la cuantía de la reconvención, pues siendo la competencia por la cuantía de orden público, este supuesto de incompetencia sobrevenido es una excepción del legislador.
Asimismo, no puede pasar por alto esta Alzada la conducta omisiva desplegada por el Juzgado de la causa, cuando publicó una sentencia interlocutoria, que, a todas luces, no tiene los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a simple vista, se puede observar que no se encuentran identificadas las partes, ni sus Apoderados Judiciales, aunado al hecho de que vulnera flagrantemente el numeral tercero del articulo in comento, por cuanto, no existe una síntesis clara y precisa de lo alegado por la parte recurrente, y mucho menos en los términos en la cual quedó trabada la Litis, por otra parte, el artículo 244 del mismo código, establece que por falta de algunas de las terminaciones establecidas en el artículo 243, la sentencia será nula, es por ello que este Tribunal Superior pasa a hacer FORMAL LLAMADO DE ATENCION al Juzgado Primero de Municipio Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por incurrir en los vicios delatados en el cuerpo integró de la presente sentencia, instándolo a que en futuras ocasiones evite incurrir en los vicios puntualizados los cuales, causan vulneración del orden público, y normas de rango constitucionales que menoscaban el libre desenvolviendo de los Justiciables. Y así se establece. -
Precisado lo anterior este tribunal al verificar los vicios en los que incurrió la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con el artículo 12, del Código de Procedimiento ANULA la sentencia interlocutoria proferida por el referido juzgado de fecha 21/02/25, toda vez que al haber incurrido en error de interpretación y falta de aplicación de una norma legal violo el principio de legalidad, así como el principio de congruencia, pues su conducta se apartó de las normas establecidas por el legislador que efecto el debido proceso al no considerarse todos los elementos necesarios para una decisión justa, asimismoeste Tribunal de conformidad con los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con la resolución N° Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023 y el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte co-demandada en contra de la decisión de fecha 21/02/25, proferida por el juzgado Segundo de Municipio Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en consecuencia se remite el presente expediente al juzgado referido para que sea remitido ambas acciones ( demanda, y reconvención al Juzgado distribuidor de Primera Instancia a los fines de que se pronuncie de la admisibilidad o no de la reconvención, asimismo comprobado como fue que el juzgado de Municipio era incompetente por la cuantía, por lo que debió remitir ambas acciones, se ANULAN todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, posteriores al escrito de reconvención o contrademanda, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, la igualdad entre las partes, y una Tutela Judicial Efectiva.Y así se decidirá en el dispositivo. -
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con los artículos 2, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, y de los artículos 12, y 50 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.528 apoderada judicial de la codemandada ciudadana FANNY MARIA GUZMAN YULIANI, titular de la cédula de identidad N° 12.627.897, en contra de la decisión proferida en fecha 02/002/25 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.SEGUNDO:SE ANULA la decisión de fecha Dos (02) de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en consecuencia se ANULAN todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, posteriores al escrito de reconvención o contrademanda.TERCERO:SE ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de esta Circunscripción Judicial remitir la totalidad del expediente(demanda y Reconvención) al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozcan de la admisibilidad o no de la reconvención, y en consecuencia de ambas acciones. CUARTO:Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Tres (03)días del mes de Julio de Dos mil Veinticinco(2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo laUna y media (1:30 p.m.) horas de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ.
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