REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta(30) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00978
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01208
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.625.927 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-23.539.346 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO BURGILLOS, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 51.129, y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE. (RECURSO DE CASACIÓN)
Vista la diligencia suscrita en fecha Catorce (14) de Julio del 2025, suscrita por la ciudadana, YRAIMA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-4.625.927, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.579 parte demandante, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha ocho (08) de Julio de 2025, en el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandante fue ejercido en tiempo hábil, venciéndose dicho lapso el 29-07-2025. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día Diez (10) de Julio de 2025 (inclusive), avanzando dicho curso de la siguiente manera: JULIO 2025: 10-07-2025, 11-07-2025, 14-07-2025, 15-07-2025, 16-07-2025, 21-07-2025, 22-07-2025, 23-07-2025, 28-07-2025, 29-07-2025; ahora bien, confirmado entonces el 29-07-2025, como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado el Catorce (14) de Julio de 2025, es verídico que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, en virtud que fue anunciado el 3er día hábil correspondiente en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 29-07-2025 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(…)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (…)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (…)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) Que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 08/07/2025, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°51.129 apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ZAPATA GARCIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 14/08/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 14/08/2024, en virtud de lo antes delatado. TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por Indemnización de daños materiales, morales y lucro cesante, ejercida por la ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO, en contra del ciudadano GABRIEL ZAPATA GARCIA por falta de legitimidad pasiva o ad causam. …”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida pone fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vezreiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(…)
““…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede Casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la Demanda.
Asimismo, acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Cabe destacar que corre inserto en el vuelto del folio nueve (09) del presente expediente la estimación de la demanda, la cual fue estimada en DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 222.336.000,00), siendo verificable que para el momento de interposición de la demanda la que se encontraba vigente la N° 6.287 de fecha 11 de febrero de 2017, que reajusto la Unidad tributaria en 300 U.T, lo que es equivalente a SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (741.120 U.T) en vista de ello, estima esta Alzada que la presente causa cumple con el segundo requisito de admisibilidad el cual establece que deberá exceder de 3.000 mil unidades tributarias el asunto principal. Y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa cumple con los requisitos necesarios para acceder a Sede Casacional, en virtud de que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de Juliode 2025, en puso fin al juicio instaurado, y con relación a la estimación de la cuantía, se evidencia que sobrepasa el límite establecido en la ley; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al cumplir con los requisitos anteriormente estudiados se evidencia que la presente causa debe ser declarado Admisible el Recurso de Casación. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por la ciudadanaYRAIMA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-4.625.927, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.579 parte demandante, interpuesto en fecha Catorce (14) de Julio de 2025,en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Ocho (08) de Julio de 2025; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos mil Veinticinco (2025).
La Juez Provisoria
Abg. Gladiana Cedeño.
el Secretario Temporal.
Abg. Miguel TorrezBethermy.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta post meridiem (2:30 p.m.).
el Secretario Temporal
Abg. Miguel Torrez
GC/MT/<<<<
Exp: S2-CMTB-2025-00978.-
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