REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1021
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1209
PARTES: Abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. -
MOTIVO: (INHIBICION)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones por medio de oficio N° 0840-20.825, proveniente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente a la Inhibición presentada por la abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fundamento a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 12º, para no continuar conociendo de la causa por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.140.584, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 257.992, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.367.931 y de este domicilio.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2025, este Juzgado le dio entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar la respectiva sentencia.
El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010 estableció que:
“La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”.
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente, la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Inhibición que conoce este Juzgado Superior, fue formulada por la abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en diligencia de fecha catorce (14) de Julio de 2025, contenida en el presente expediente agregada en los folios uno (01), y dos (02), cuyo tenor, esta Juzgadora, reproduce a continuación:
“…omisis… me INHIBO de conocer el presente juicio con motivo de juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el ciudadano VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V 20.140.584, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito Inpre abogado N° 257.992, en su propio nombre actuando representación contra la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.931. Fundamentando Legalmente la presente inhibición en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”, todo ello en aras de garantizar la ética judicial y la sana administración de justicia que imponen a todo juzgador el deber de apartarse de aquellas causas en las que su imparcialidad pueda verse comprometida o puesta en entredicho, aún cuando su ánimo no se encuentre afectado, por la sola apariencia de un conflicto de interés o vinculación con alguna de las partes..."
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra o no ajustada a derecho. Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este orden de ideas, en torno a la figura de la Inhibición la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de enero del 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, reitera sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, expediente N° 2004-1327, caso: T.R.C.H., que dispuso lo siguiente:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil…
Por su parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140, de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“…omissis..." El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...omissis...
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Asimismo el artículo 88 ejusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
En este orden de ideas, de la norma legal supra señalada, se desprende los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y sea declarada con lugar; por lo que debe contener la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Dicho lo anterior de la revisión del expediente, esta Juzgadora observa que en el presente caso, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia para la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, en virtud de que corre inserto al folio uno (01) y dos (02) del expediente, acta de inhibición formulada por la Abogada Neybis José Ramoncini Ruiz, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, suscrita bajo las formalidades establecidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, donde expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas de su impedimento, asimismo se evidencia que el referido juez se inhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal N° 12; en consecuencia esta superioridad concluye que la inhibición planteada fue hecha en forma legal, explicando los motivos que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe, y así se declara.-
En el sub iúdice, estima esta Sentenciadora que la situación de hecho configurada por el Juez Inhibido evidentemente se encuadra dentro de lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 12°
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinario, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con algunos de los litigantes…”
Ahora bien visto el anunciamiento voluntario de la Jueza NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ de inhibirse de conocer de la causa signada N° 35.239, nomenclatura interna del Tribunal Pimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como es de observarse, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 12º, en razón de ello este Órgano Superior aparta a la Jueza Neybis Ramoncini, en su condición de Jueza del Tribunal Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del conocimiento de esta causa. Y así se decide.-
Estima esta Juzgadora, que lo expuesto por la jueza inhibida compromete su buen juicio y objetividad para decidir la incidencia surgida, en la causa número 35.239 del tribunal a su cargo, probidad que toda jueza debe garantizarle a las partes intervinientes en las causas que cursan ante los Tribunales a ellos encomendados para administrar una justicia transparente, ajustada a los lineamientos plasmados en la legislación venezolana consagrados en un Estado social de Derecho y de Justicia. Y así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, remítase la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2025-1021; nomenclatura de este Juzgado contentivo de la inhibición planteada, mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde reposa la causa principal para que forme parte integral de ella, y siga conociendo de la misma, aunado a ello se ORDENA mediante oficio remitir Copia Certificada de la presente decisión a Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito con fundamento a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 12º, para así desprenderse de continuar conociendo de la causa inventariada en el tribunal a su cargo, bajo el número 35.239. SEGUNDO: Remítase la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2025-1021; nomenclatura de este juzgado contentivo de la inhibición planteada, mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas donde reposa la causa principal para que forme parte integral de ella. TERCERO: Remítase mediante oficio Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO AUYANDERMONT
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez y media (10:30) a.m. de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Miguel Torrez Bethermy
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