REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-01005
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01197
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.072.980, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.085 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha doce (12) de junio de 2025, siendo asignada bajo el asunto Nº 03, Acta Nº 05, correspondientes al Recurso de Hecho, que sigue el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.072.980, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.085 y de este domicilio, en contra de auto de fecha cinco (05) de junio de 2025 del expediente signado con el número 35.054 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
En fecha doce (12) de junio de 2025 el ciudadano DOMINGO ANTONIO VIVENES BETANCOURT, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, parte recurrente en el presente caso, introdujo escrito a través del cual expresó entre otras cosas lo siguiente:
“ Cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, causa número 35.054, juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, que le sigo a la ciudadana: IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número. V-11.773.358. En fecha 23 de abril de 2025, la juez d la causa, NEYBIS RAMOCINI RUIZ, se aboco al conocimiento de la causa 35.054, así consta de auto de abocamiento, que anexo a este escrito constante de un (1) folio útil marcado con la letra A. Es el caso, que en fecha 21/05/2025, solicite en el expediente 35.054, certificación en autos de días de despachos transcurridos, con la finalidad de tener certeza cuándo vencía el lapso apara presentar informes. Anexo copia de la solicitud, hecha ante el tribunal a quo, constante de un (1) folio útil marcada con la letra B. El tribunal se pronunció en fecha 23 de Mayo de 2025, y expreso lo siguiente: (...) Haciendo del conocimiento a la parte solicitante, que el lapso para la presentación de informe venció el día 7 de mayo del 2025, por cuanto la causa no se encontraba paralizada para los días 7, 9, 11, 21 de abril del año 2025, debido que la jueza natural de este juzgado a conocido de la presente causa desde la interposición de la misma, la cual en fecha 23 de abril del año 2025, la jueza en pronunciamiento a la solicitud efectuada por su persona, se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra a los fines que prosiga su curso de ley, sin establecer termino alguno para la continuidad de la causa. Así mismo, este tribunal deja sin efecto la diligencia consignada en fecha 200 de mayo del 2025 cursante al folio 217 del presente expediente por el profesional en derecho RAFAEL MOTA. (...) Anexo copia del auto del tribunal de a quo, constante de dos (2) folio útil marcada con la letra C; Es preciso hacerle saber a la superioridad, que el acto procesal de autorizar el computo, es pronunciado por el tribunal, es decir por el juez y la secretaria, pero en el caso bajo examen, dejo expresa constancia que el pronunciamiento textualmente citado corresponde únicamente a la secretaria del tribunal, de tal manera que es una actuación, un acto procesal ilegal, ya que la secretaria no tiene las atribuciones en la ley para juzgar y decidir un asunto sustancial relativo al juez natural de la presente causa, ni decidir que la causa, no se encontraba paralizada para los días 7, 9, 11, y 21 de abril del año 2025. Nos encontrándonos antes un acto nulo, de nulidad absoluta, lo que es violatorio del artículo104 del Código de Procedimiento Civil, porque así mismo lo reza la norma que el secretario actuara con el juez y suscribirá con el todos los actos, resoluciones y sentencias; en consecuencia no tiene eficacia jurídica la actuación unilateral de la secretaria Contra este auto ejercí apelación en fecha 27 de mayo de 2025, y que anexo a este escrito constante de un (1) folio útil marcado con la letra D. En fecha 05 de Junio de 2025, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS NEGO, la apelación, arguyendo que el auto es de mero trámite. Anexo copia del auto del tribunal de a quo, constante de un (1) folio útil marcada con la letra E. Solicito que este tribunal superior, ordene al tribunal de a quo, escucharme la apelación, con fundamento en lo siguiente: El auto de fecha 23/05/2025, no solo contiene una relación de despachos transcurridos, sino que el tribunal en el mismo auto establece y decide, que la causa no se encontraba paralizada, por cuanto es la juez natural que conoció desde el inicio, incluye para los efectos del cómputo y del lapso para presentar informes aquellos días 7, 9, 11, y 21 de abril del año 2025, donde la juez no estaba abocada. Es un auto que afecta derechos subjetivos, quebranta formas sustanciales de los actos del proceso, que menoscaba el derecho de defensa al debido proceso, la igualdad procesal y la tutela judicial efectiva. El auto que se impugna, contiene una decisión motivada y errónea, es un pronunciamiento, que no fue solicitada por las partes, el computo es un acto procesal de la secretaria, no de la juez, quien solo lo autoriza, entonces no se limitó al cómputo, sino que se fue más allá y sentencio, resolvió, que los días que no estaba abocada la juez, también corren para el lapso de presentar informes, lo que viola los artículos 4, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; causa una lesión y un gravamen jurídico, causa confusión…”
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y signando la presente bajo la nomenclatura S2-CMTB-2025-01005, y a su vez se estableció el lapso de Cinco (05) días para que las partes consignen las copias conducentes, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2025, se dicto auto fijando el lapso de Cinco (05) días para publicar la sentencia correspondiente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos el recurrente, tal como se expresó en el encabezado de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia, el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del Derecho a la Defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…
En ocasión a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley confiere la disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos.
Ahora bien, observando que dentro de los argumentos esgrimidos por la recurrente en el presente caso; los cuales versan sobre la negativa de oír la apelación de un auto de mero trámite, esta superioridad pasa estudiar la procedencia de los mismos, a los fines de escuchar la inconformidad de la parte recurrente sobre lo sucedido en el Tribunal A-quo, de tal manera que pueda escucharse los alegatos presentados en virtud del resguardo del Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cursa al folio Cinco (05) de la presente pieza auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual establece:
“…CARLOS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 9.284.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 99.085, mediante el cual solicita se establezca la fecha exacta en que venció el lapso para presentar informes, solicitando se realice desde el 21-03-2025 hasta el 19-05-2025, ambas fechas inclusive, haciendo la salvedad que debe excluirse entre ambas fechas los días de despacho 07, 09, 11 y 21 de abril de 2025, por cuanto en los mencionados días la honorable Juez, no estaba abocada en la presente causa, siendo su abocamiento de manera efectiva y legal valida en fecha 23 de abril del año 2025 constante en el folio 202 de este expediente. Así, mismo solicita se deje sin efecto la diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2025, presentada por Abogado RAFAEL MOTA, para os efectos de esta solicitud se tome en consideración la presente diligencia. Ahora bien, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, expedir cómputo por secretaria. Cumplase… OMISIS…Tal como se desprende del calendario judicial del Tribunal y del libro diario y las respectivas actas: Desde la fecha 21 de marzo del 2024 hasta el 19 de mayo del año 2024, ambas fechas inclusive transcurrieron los siguientes DIECINUEVE días de despacho, los cuales se especifican a continuación: MARZO 2.025: 21, 24, 26, 28. ABRIL 2.025: 7, 9, 11, 21, 23, 25, 28, 30. MAYO 2025: 2,5, 7, 12, 14, 16, 19…Haciendo del conocimiento a la parte solicitante, que el lapso para la presentación de informes venció el dia 7 de mayo del 2025, por cuanto la causa no se encontraba paralizada para los dias 7, 9. 11, 21 de abril del año 2025, debido que la jueza natural de este Juzgado a conocido de la presente causa desde la interposición de la misma, la cual en fecha 23 de abril del año 2025, la jueza en pronunciamiento a la solicitud efectuada por su persona, se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra a los fines que prosiga su curso de ley, sin establecer termino alguno para la continuidad de la causa. Asi mismo, este Tribunal deja sin efecto la diligencia consignada en fecha 20 de mayo del 2025, cursante al folio 217 del presente expediente por el profesional en derecho RAFAEL MOTA… -”
Cursa al folio Siete (07) de la presente pieza diligencia suscrita por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.072.980, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.085 y de este domicilio, mediante el cual apelan del auto de fecha 23 de mayo del año en curso proferido por el Tribunal A-quo.
Visto lo anterior, consta en el folio ocho (08) del presente expediente el auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial emite auto en fecha cinco (05) de junio de 2025 mediante el cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“ Visto la apelación presentada mediante diligencia de fecha 27-05-2.025, suscrita por el ciudadano DOMINGO VIVENES, con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.85, parte demandante en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 23-05-2.025, este Tribunal NIEGA oír la misma, visto que el auto recurrido es un auto de mero trámite que no es susceptible de apelación, ya que los mismos están orientados a impulsar y ordenar el proceso y así se declara … -”.
De lo anteriormente transcrito se observa que, Los autos de mero trámite son resoluciones judiciales que se dictan para tramitar un proceso, sin ser decisivas. Son providencias que impulsan el proceso y no causan gravamen a las partes, y siendo así, es menester de esta alzada decidir en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia en las actas procesales que, el tribunal A quo en el ejercicio de sus funciones, dio respuesta al solicitante sobre la realización del computo para verificar el lapso para que las partes consignaran sus informes, auto el cual es un auto de mero trámite y sustanciación y por ende no es susceptible a apelación, la parte recurrente apelo del mismo, y en fecha cinco (05) de junio del año en curso el tribunal niega la apelación de dicho auto, y es cuando el ciudadano DOMINGO ANTONIO VIVENES BETANCOURT, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO recurre de hecho;
En este sentido, considera pertinente esta Alzada traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 165 de fecha 04 de marzo de 2015, caso: Ana Beatriz Pérez Osuna en amparo, en la cual se dispuso:
“…Tal y como se observa, los pronunciamientos contra los cuales se ejerció el presente amparo, son instrucciones que impulsan y ordenan el proceso, que traduce un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el juicio ordenadamente al estado de su decisión definitiva, sin proveer sobre el fondo de la controversia, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al tratarse de actos judiciales que encuadran en los denominados autos de mera sustanciación o de mero trámite en virtud de lo cual se desestima el alegato de la parte apelante respecto a la actuación del juez fuera de su competencia…”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código De Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 310.- “…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.…”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que, tanto la doctrina como los criterios jurisprudenciales han establecido que los autos de mera sustanciación, son inapelables, ya que estos no tocan el fondo del asunto sino que su único fin es ordenar y llevar un control del proceso, en virtud de ello, es menester para esta superioridad, declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho, incoado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.072.980, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.085 y de este domicilio, en contra de auto de fecha cinco (05) de junio de 2025 del expediente signado con el número 35.054 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, por cuanto el auto objeto de apelación es inapelable según el artículo 310 de la norma adjetiva civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.072.980, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.085 y de este domicilio, en contra de auto de fecha cinco (05) de junio de 2025 del expediente signado con el número 35.054 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha cinco (05) de junio de 2025 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los tres (03) días del mes de junio de Dos Mil Veinticinco 2025.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO AUYANDERMONT.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
El secretario temporal,
ABG. Miguel Torrez
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