REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Julio de Dos Mil Veinticinco(2025).
214° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00978
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-001198
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.625.927 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA:GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-23.539.346 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:MAXIMO BURGILLOS,Abogadoen ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 51.129, y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE.
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibió la presente causa, a través de Oficio N° 0840-20.594, de fecha 03 de febrero de 2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°34.157, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de la distribución de Ley, realizada en fecha 06 de febrerode 2025, siendo asignada con el asunto 02, acta N° 04, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano MAXIMO BURGILLOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 15.51.129, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-23-539.346 y de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE, contra el Ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, y en consecuencia, se condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000), por concepto de daños materiales; la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000), por concepto de Daños Materiales; la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000), por concepto de LUCRO CESANTE, se ordenó realizar la indexación monetaria.
Por auto de fecha Once (11) de Febrero de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose el término de Cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 ejusdem.-
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025) está superiodad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comienza a transcurrir el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51129, apoderado de la parte demandada en la causa, presento escrito de informes constante de Once (11) folios útiles.
En fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), la ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO, asistida por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, presento escrito de informes constante de Diez (10) folios útiles.
Por auto de fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzaba a correr el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de observaciones a los informes constante de Tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), esta Superioridad dijo VISTOS con informes, fijando el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 14/04/2024 el juzgado A-quo dicto sentencia, y de conformidad al oficio N° 0840-20.594, de fecha 03/02/2025, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta alos folios ciento ochenta y siete (187) al folio ciento ochenta y ocho (188); los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 27, 28, 29, 30, 31 de Enero de 2025, y siendo que consta al folio ciento ochenta (180) diligencia suscrita en fecha 24/01/2025 por el abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.129, actuando en representación del ciudadanoGABRIEL GUSTAVO ZAPATA, parte demandada en la causa, mediante el cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte demandante ejerció el recurso anticipadamente, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHO
La presente controversia se inicia mediante demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE, interpuesta en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2017, porla ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO JOSE BUCARITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.843, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
"(...) Soy propietaria de una casa ubicada en la Calle 12 N° 76 antigua calle Miranda de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el inmueble en cuestión está constituido por las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, Dos (02) baños, Salacomedor, lavandero y porche, dos (02) locales comerciales enclavadas sobre una parcela de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (239,53 MTS) alinderada de la siguiente manera, Norte: Casa que es o fue de YANET DE DIMAS en CUARENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (45.68 MTS), Sur: Con Bienhechurías; que son o fueron de RAMÓN GÓMEZ; en CUARENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS 8(46.80 MTS), Este: Con su fondo correspondiente en SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 mts), Oeste: Con calle 12 antigua Miranda que es su frente, en CINCO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS; a los fines de demostrar la propiedad del inmueble consigno documento debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, de fecha 23-04-2003, marcado "A'.

Dicho inmueble ciudadano juez es y ha sido la vivienda principal de mi persona y de mi grupo familiar por más de 16 años, así como parte fundamental de nuestros ingresos de sustento, pue dicho inmueble cuenta con dos 2 locales comerciales dispuestos estratégicamente uno a cada lado del inmueble, el primero de ellos en la parte derecha al lado de la sala y hacia el frente de la casa y el otro en la parte izquierda y hacia al lado de la cocina, tal como se desprende de título supletorio marcado "B", siendo que por la ubicación del inmueble pues se encuentra en una zona aledaña al centro de la ciudad de Maturín, por donde se encuentran asentados numerosos establecimientos comerciales, lo cual nos permitió la habilitación de dichos locales comerciales dentro del mismo inmueble de habitación y de esa forma generar ingresos para el sustento de nuestro grupo familiar; durante todo el tiempo hemos habitado dicho inmueble en completa paz y armonía, manteniendo relaciones de respeto y hermandad con todos nuestros vecinos, respetando todas las reglas y normas de convivencia, dando cumplimiento a todos nuestros deberes como conciudadanos; tal situación se mantuvo hasta mediados del año 2010, cuando el ciudadano RAMÓN ENRIQUE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 8.361.025, emprendió trabajos de construcción sobre un terreno de su propiedad, ubicadas al lado de mi casa por el lindero SUR; resultado ciudadano Juez que para dicha construcción no se tomaron las medidas y previsiones pertinentes a los fines de no causar daños al inmueble de mi propiedad pues resulta que la viga corona que fue echada se encuentra totalmente pegada a mi vivienda sin tomar en cuenta las normas de construcción y específicamente al no guardar la distancia debida en relación a la pared de mi propiedad (medidas de separación urbanas) y siendo que la referida construcción se encuentra adosada a la pared del lado derecho de mi casa; destacando que al no existir ningún tipo de canalización las aguas de lluvia caen directamente entre ambas paredes lo cual ocasiona que las referidas aguas se empocen y se filtren.-Ahora bien ciudadano Juez, resulta que desde el comienzo de dicha construcción, le manifesté mis inquietudes al ciudadano RAMÓN GÓMEZ y a su señora esposa, solicitándoles que tomaran las medidas pertinentes para evitar que las actividades de construcción no fueran a causar daños irreparables al inmueble de mi propiedad, resultando que dichos ciudadanos hicieron caso omiso a todas mis solicitudes amistosas, en virtud de lo cual procedí a tomar cartas en el asunto y procedí a realizar las denuncias pertinentes ante los organismos gubernamentales a los fines de poner fin al conflicto existente, acudiendo a la Coordinación Municipal de Justicia de paz del Municipio Maturín tal como consta de documento denuncia marcado "C" documento que reposa en los archivos de dicha institución y puede ser solicitada la información correspondiente mediante la prueba de informe la cual será promovida en su oportunidad correspondiente, resultando Inútiles todos los esfuerzo para obtener una solución amistosa, teniendo que el referido ciudadano continuo con los trabajos de construcción.

Como resultado de las denuncias realizadas se consiguió que la alcaldía del Municipio Maturín se abocara al caso, siendo realizadas las correspondientes Inspecciones y logrando se ordenara la paralización la construcción, más sin embargo el ciudadano RAMÓN ENRRIQUE GÓMEZ, en un acto de burla a las autoridades teniendo pleno conocimiento de la situación y de los reclamos realizados por mi persona, procedió a realizar la venta de las bienhechurías en cuestión las cuales fueron adquiridas por el ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 23.539.346, el cual igualmente tenia pleno conocimiento de todos los conflictos suscitados en torno a la construcción, más asumiendo todas las responsabilidades adquirió dicha propiedad tal como consta de documento de compraventa que se anexa marcado "D".-

Luego de tener conocimiento de la negociación realizada por los ciudadanos RAMON GOMEZ Y GABRIEL ZAPATA, inmediatamente procedí a comunicarme con el ciudadano Gabriel Zapata, a los fines de exponer los pormenores del caso, obteniendo una respuesta negativa y grosera de parte de este señor, el cual ciudadano Juez a pesar de tener conocimiento de las denuncias, de las inspecciones realizadas y de los daños causados a mi casa y de los inminentes daños futuros que la construcción realizada sobre las bienhechurías que había comprado no le importo nada y continuo con los trabajos de construcción reanudando la obra; sin tomar en cuenta las particularidades de la situación y sin tomar las medidas pertinentes para corregir los daños causados y para evitar los daños que su construcción ocasionaría a mi casa, procediendo a levantar incluso un segundo nivel; siendo el caso que nunca se colocaron los canales pertinentes para el desvió o recolección de las aguas, ni se tomaron las previsiones para evitar que el peso de las vigas y paredes del nuevo nivel o segundo piso causara daños en las estructuras de las paredes de mi vivienda, tal situación agravo el estado de deterioro sufrido por mi inmueble el cual actualmente presenta GRIETAS LONGITUDINALES HORIZONTALES Y VERTICALES EN TODAS LAS PAREDES DEL LADO DERECHO; HUMEDAD PRODUCTO DE LAS FLITRACIONES, MACHAS, DETERIORO EN LAS PINTURAS, tal como consta de informe de Inspección realizada por la Dirección Regional de Salud Ambiental, la cual se consigna marcada "E" documento que reposa en los archivos de dicha institución y puede ser solicitada la información correspondiente mediante la prueba de informe la cual será promovida en su oportunidad correspondiente, corroborada igualmente por informe de inspección efectuada por el departamento de Seguridad Ciudadana División de Gestión de Riesgos que se anexa marcada "F" documento que reposa en los archivos de dicha institución y puede ser solicitada la Información correspondiente mediante la prueba de informe la cual será promovida en su oportunidad correspondiente, igualmente ratificada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, atreves de la Coordinación de la Sala técnica y Unidad de Prevención el cual se acompaña marcado "G" documento que reposa en los archivos de dicha institución y puede ser solicitada la información correspondiente mediante la prueba de informe la cual será promovida en su oportunidad correspondiente..

Ciudadano Juez los daños causados a mi propiedad, se encuentran debidamente comprobados mediante los referidos informes antes señalados, pero resultan además fáciles de apreciar tal como se pueden ver en las imágenes fotográficas que acompañan a los indicados informes y pueden ser percibidos directamente por este órgano jurisdiccional mediante el principio de inmediación atreves de una Inspección judicial la cual será promovida en su oportunidad procesal, pero más allá de los evidentes daños observados a simple vista existen daños estructurales que ameritan el estudio profundo y pormenorizado de expertos en el área de construcción civil, razón por la cual recurrí a solicitar los servicios del ciudadano JOSE RODRIGUEZ, ingeniero civil de Inversiones GRECO NORTE C.A, el cual procedió a efectuar el ANALISIS ESTRUCTURAL, el cual arrojo como resultado: DEREIORO DE LA SUPERESTRUCTURA DEBIDO A LA PERCOLACION DEL AGUA EN EL INMUEBLE AFECTANDO LAS AREAS DE LA SALA-COMEDOR, HABITACION PRINCIPAL, BAÑO, HABIATCION 2 Y LAVADERO; tal como consta en informe que se acompaña marcado "H"; siendo el caso que a los fines de corregir los daños presentados solicite los servicios de la Empresa INVERSIONES ROL CELESTINO RONDON, a los fines de que efectuaran el correspondiente estudio, análisis, diagnóstico y emitieran el correspondiente presupuesto el cual para el 05 de DICIEMBRE DEL AÑO 2014, arrojo un resultado de UN MILLÓN NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (1.009.809,53 bs) tal como consta de documento marcado "I", dicho presupuesto con los correspondientes ajuste a los precios y condiciones actuales arroja un resultado aproximado de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 84/100 (BS. 17.736.090,84) tal como consta de documento informe técnico de fecha 22 de noviembre de 2016, marcado "J".-

“Omissis”
Ahora bien ciudadano Juez de los hechos antes señalados resulta evidente la responsabilidad civil del ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 23.539.346, como propietario del inmueble BIENHECHURÍAS ubicadas al lindero SUR de mi casa Construcción levantada al lado derecho de mi hogar; siendo responsable de todos y cada uno de los daños causados debidamente determinados en el capítulo anterior y por los cuales debe responder el referido ciudadano el cual debe realizar la debida indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su conducta al ordenar, permitir y consentir la construcción de una obra sin tomar las previsiones adecuadas para evitar daños a la propiedad privada.-

“Omissis”
Los daños morales en el presente caso están representados por el sufrimiento emocional y espiritual soportado por mi persona producto de los perjuicio sufrido pues dado los daños causados a mi propiedad me he visto envuelta en una serie de situaciones conflictivas donde he tenido que estar realizando visitas ante los órganos gubernamentales exponiendo los pormenores del caso, teniendo que soportar los insultos y malos tratos por parte de los propietarios del inmueble en cuestión, los cuales han llegado al punto de agredirme física y psicológicamente amenazándome y exponiéndome al escarnio público; tal situación se comprueba de los expedientes levantados producto de las respectivas denuncias realizadas por mi persona las cuales consigo marcadas "K"; igualmente he sufrido graves daños a mi salud mental y a mi salud física pues producto del deterioro y mal estado en que se encuentran las paredes y techo de mi hogar, dada la fuerte humedad producto de las filtraciones y el moho me he visto afectada por afecciones respiratorias graves, alergias y conjuntivitis, todo lo cual aunado a dolor, la angustia, la aflicción física, padecimientos por el evento dañoso, pues quedo determinado por los informes anteriormente señalados específicamente el emitido por los BOMBEROS que existe un RIESGO LATENTE, que pone en condición de vulnerabilidad la INTEGRIDAD FÍSICA de las personas que habitan mi hogar, lo cual afecta directamente mi estado emocional al punto de no poder dormir ni tener un solo instante de tranquilidad durante los últimos 5 años de mi vida, en razón de lo cual exijo el correspondiente resarcimiento pecuniario por el DAÑO MORAL SUFRIDO el cual estimo en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs 1000.000.000,00).-
“Omissis”
Es el caso ciudadano Juez que dada la gravedad de los daños causados al inmueble de mi propiedad en casi la totalidad de su estructura, el local comercial ubicado al lindero SUR de mi casa, específicamente al lado derecho de la misma, fue afectado al punto de no poder continuar arrendando el mismo, pues la ciudadana LAYSELIS DEL VALLE LAREZ, titular de la cedula de identidad 16.22.675, quien fuera mi última arrendataria tal como consta en contrato de arrendamiento debidamente Notariado el cual consigno marcado "L", se negó a continuar con la relación arrendaticia que nos unía, alegando que el local presentaba filtraciones y fractura de las paredes, por lo cual se tuvo que resolver el contrato de arrendamiento debidamente suscrito y protocolizado; dejando de percibir el monto acordado como canon de arrendamiento el cual para el año 2011, fuera pactado en Dos Mil Bolívares como consta en dicho contrato; siendo el caso que desde el mes de Agosto del año 2011, no he podido volver a arrendar dicho local comercial, lo cual representa un impacto negativo en mis ingresos, pues he dejado de percibir los conceptos por alquiler de más de Cinco años consecutivos; representados de la siguiente manera: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2016; para un total de 63 mes consecutivos sin percibir ningún tipo de ingresos por no poder alquilar mi local comercial, todo por la conducta negligente y dolosa del ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 23.539.346, estando debidamente comprobado que el daño patrimonial sufrido es consecuencia directa del daño material ocasionado por el demandado al inmueble de mi propiedad, existiendo la responsabilidad del referido ciudadano en resarcir los conceptos dejados de percibir los cuales asciende a la cantidad de Ocho Mil Bolívares correspondientes a los 4 meses del año 2011, a razón de 2.000 por mes; Veinticuatro Mil Bolívares correspondientes a los 12 meses del año 2012, a razón de 2.000 por mes, Cuarenta y Ocho Mil Bolívares correspondientes a los 12 meses del año 2013, a razón de 4.000 por mes; Noventa y Seis Mil Bolívares correspondientes a los 12 meses del año 2014, a razón de 8.000 por mes; Ciento Noventa y dos Mil Bolívares correspondientes a los 12 meses del año 2015, a razón de 16.000 por mes; y Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares correspondientes a los 11 meses del año 2016, a razón de 32.000 por mes; todo lo cual arroja un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 720.000,00;) prudencialmente calculados sin tomar en cuenta los índices inflacionarios existente por cada año, para lo cual solicito se realice una experticia completaría tomando en cuenta los datos del Banco Central de Venezuela.

“Omissis”
De los señalamientos antes indicados se evidencia en forma clara y evidente la responsabilidad del ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 23.539.346, por los daños materiales causados en primer término al inmueble de mi propiedad y en segundo término los daños morales causados a mi persona, así como el daño patrimonial representado en el lucro cesante antes señalado; motivo por lo cual acudo a su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hago formalmente al ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 23.539.346 por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE, todo por su conducta negligente y dolosa como propietario del inmueble plenamente identificado en la presente demanda, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
En que producto de su negligencia como propietario ha ocasionados los daños materiales al inmueble de mi propiedad los cuales se encuentran representados en GRIETAS LONGITUDINALES HORIZONTALES Y VERTICALES EN TODAS LAS PAREDES DEL LADO DERECHO; FRACTURAS EN DICHAS PAREDES Y TECHO HUMEDAD PRODUCTO DE LAS FILTRACIONES, MACHAS, DETERIORO EN LAS PINTURAS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y SANITARIAS. Dichos daños representa actualmente un monto de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (70.000.000, oo Bs.).-
En el caso de no asumir el pago de la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (70.000.000, oo Bs.) por concepto de reparación por el daño causado al inmueble de mi propiedad sea condenado al pago en dinero efectivo de dicho monto.
En que producto de su negligencia como propietario me ha ocasionados los DAÑOS MORALES que ascienden al monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000, 00 Bs.).
En que producto de su negligencia como propietario me ha ocasionados los DAÑOS PATRIMONIALES por lucro cesante que ascienden al monto de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 720.000.00)…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el lapso de Contestación a la demanda el abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.129, actuando como apoderado judicial del ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, parte demandada en la causa, presentó escrito mediante el cual procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
"... rechazo, niego y contradigo absolutamente en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por la parte actora, reconociendo como cierto que mi mandante el Ciudadano: GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, ya identificado es propietario del bien inmueble objeto de la presente controversia por compra que hizo a los ciudadanos: RAMON ENRIQUE GOMEZ MARIN Y ELIDA CUEVAS DE GOMEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad numero V.-8.361.025 y V.-23.899.985. Tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Primer Circuito de Registro Público, inscrito bajo el número 2015.1035, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 386.14.7.10.6977 cursante a los folios 77 al 81 del presente expediente.
Como podrá observar ciudadana Jueza, de los hechos que narra, la Demandante la ciudadana: YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GAUIPO, ya identificada, datan de una fecha muy anterior (2010) para la fecha en que mis patrocinados adquirieron el bien inmueble ya descrito.
En este orden de ideas. Debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el accionante para acudir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que para él se le ha ocasionado a su patrimonio, como podrá observarse, ciudadana jueza, de la lectura de las actas que conforman la presente causa, se evidencia y se demuestra, de las propias afirmaciones de hecho que narra la parte actora que los hechos antijurídicos (hechos de daños) ocurrieron muchísimo tiempo antes de que mi Patrocinado obtuviera el bien inmueble ubicado en la calle 12, S/N, antigua calle miranda, entre la calle Carvajal y avenida Rivas de Maturín Estado Monagas.
Es por ello, y en atención a lo antes expuesto es evidente que la ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO, no ejerció su acción contra las personas causantes de los supuestos daños sufridos en su patrimonio, ya que la acción debió dirigirse en contra de los ciudadanos: RAMON ENRIQUEZ GOMEZ MARIN Y ELIDA CUEVAS DE GOMEZ. Anteriormente identificados.
Del análisis del Libelo de demanda se desprende que la parte demandante ejerció varios recursos administrativos en contra de los ciudadanos: RAMON ENRIQUE GOMEZ MARIN Y ELIDA CUEVAS DE GOMEZ. Anteriormente identificados, tal como se evidencia de los folios 23 al 42 con la letra C de fecha 28/08/2013 denuncia formulada por la hoy demandante en contra de la ciudadana ELIDA CUEVAS DE GOMEZ. De igual manera se evidencia de los folios 44 al 53, de fecha 26/08/2013, Denuncia por ante el departamento de Ingeniera y malariologia del Municipio Maturín formulada por la demandante en contra de la misma ciudadana ELIDA CUEVAS DE GOMEZ.
Así mismo cursa al folio 65 de la presente causa, expediente 753-13 de fecha 06/09/2013 y por último en fecha 10/09/2013 cursa oficio de la coordinación de justicia y paz del Municipio Maturín donde se da por concluido el expediente administrativo por la denuncia formulada por la hoy Demandante en contra de los ciudadanos: RAMON ENRIQUE GOMEZ MARIN Y ELIDA CUEVAS DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número 8.361.025 y V-23.899.985.
Como se observa que los hechos narrados por la hoy Demandante incluyendo las pruebas por las cuales respalda su pretensión debió haberlas sustentado y dirigidos en contra de estos ciudadanos y no en contra de mi defendido como temerariamente lo hizo, por cuanto se observa además, que por los hechos narrados y por las pruebas consignadas estamos en presencia de unos supuestos daños que datan de fechas muy anteriores para la época en que mi patrocinado compra a los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE GÓMEZ MARİN Y ELIDA CUEVAS DE GÓMEZ, mal puede mi poderdante acarrear con los daños ocasionados por otra persona en el entendido de quien cause un daño a otro está obligado a repararlo de conformidad con el artículo 1.185 del Código civil Venezolano, y del análisis que se le hace al escrito de demanda el ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCÍA, ya identificado, en ningún momento le causó daño alguno a la hoy demandante…”



DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a la sentencia de fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaro: Con lugar la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE, intentada por la ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO, contra el ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, estableciendo la mencionada sentencia lo siguiente:
En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.-
Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.-


En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada no sólo a la demostración del daño por parte de la víctima que lo haya experimentado, sino que también es necesario que lo demuestren a través de todos los medios probatorios establecidos por la Ley.-

El artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
Tanto la doctrina, como la jurisprudencia coinciden en que el daño moral comprende toda lesión física o psíquica que nace de un perjuicio, sea contra una persona o contra los bienes de dicha persona, y que, a su vez, produce efectos sentimentales que afectan sus creencias, fe, honor y reputación. Esto es, hechos que asimismo vulneran su patrimonio moral y sentimental.-

En efecto, la doctrina distingue en el patrimonio moral dos aspectos diferentes: el que abarca su aspecto social y el referido a su parte afectiva.-

El aspecto social comprende en general la hipótesis de los atentados al honor, la reputación, el prestigio social, la consideración a las personas, y las heridas o lesiones que causen un traumatismo que afecte la estética y se traduzca en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente; por otra parte, el daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral está constituido por supuestos relacionados con otros factores, tales como: los religiosos, el amor, la fe, los sufrimientos tanto psíquicos como emocionales, tales como el fallecimiento de una persona amada (madre, ascendientes, descendientes, cónyuges). Esto es, el dolor físico sufrido y el sufrimiento mental que lo acompaña.-

Como se puede apreciar, la indemnización por Daño Moral encuentra fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente del individuo, para lo cual se toman en cuenta para ser valoradas, las circunstancias personales de la víctima, esto es, edad, sexo, nivel de incapacidad que le produjeron los daños.-

El derecho a la indemnización por Daño Moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente a quien haya causado el daño, al menos en el ordenamiento jurídico venezolano a diferencia de otros, pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.-

Por su parte el artículo 1.196 ejusdem prevé:“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.


Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.-


Por honor, debe entenderse, “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 205 del 09 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando).-


Por honra, debe entenderse, “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2085 del 10 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando).-


En cuanto a su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad.-
1) La producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos del accionante;
2) Que el daño inferido sea imputable al agente del daño;
3) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

En cuanto al Lucro Cesante, este se encuentra fundamentado en el artículo 1.273, del Código Civil: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.


Por lucro cesante entendemos, todas aquellas ganancias que se han dejado de percibir por consecuencia directa de un hecho lesivo, es decir; es la pérdida del incremento patrimonial que deja de obtener un sujeto por actos tales como el incumplimiento contractual, el hecho ilícito, los perjuicios, o cualquier otro tipo de daños siempre y cuando estos impidan que el sujeto perjudicado no logre conseguir un beneficio por ganancias que, de no haber ocurrido dicho acto, estas no se hubieran dejado de percibir.-


Evidencia esta operadora de Justicia, en primer lugar que la parte accionante consignó documento de propiedad, donde consta ser la propietaria del inmueble al cual se le han ocasionado los daños, y documento donde consta la titularidad de la parte demandada, como propietario del bien inmueble cuya construcción ha ocasionado los daños y perjuicios. En cuanto a la normativa que regula la presente materia y a todos los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, se observa que en la presente litis existen una diversidad de daños materiales ocasionados al bien inmueble de la parte accionante, mismos daños que fueron demostrados con los informes, y pruebas anexas al libelo de demanda, realizadas por distintas instituciones administrativas, así mismo se evidenciaron directamente en inspección realizada por este Juzgado, los mencionados daños, en compañía y apoyo del experto Ingeniero Civil.-

Siendo estos daños hechos ciertos que fueron experimentados por la parte demandante, debido a que la construcción continuada por la parte demandada generó grietas inclinadas, humedad, filtraciones, entre otros daños, quedó evidenciado que la parte demandante logró demostrar y probar con elementos suficientes, los alegatos rendidos en su escrito libelar. Es por lo que quien aquí decide determina que los daños materiales deben prosperar en la presente acción. Y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a los hechos que generaron el daño moral, pasa esta Jurisdicente a examinar si se cumplen los requisitos exigidos para su procedencia, y en efecto tenemos que indudablemente se ha producido un daño tanto a la parte demandante, como a los bienes patrimoniales de la misma, dicho daño se produjo como resultado de las construcciones llevadas a cabo en el bien inmueble propiedad de la parte demandada, que en principio lo iniciaron los ciudadanos RAMON ENRIQUE GOMEZ MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.361.025, autorizada por la ciudadana ELIDA CUEVAS DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.899.985, acto seguido el demandado de autos, continuó con los trabajos de construcción y siguió perjudicando el bien inmueble de la parte demandante. Siendo evidente a todas luces que existe una relación entre la parte demandada y los daños y perjuicios que sufrió tanto la parte demandante como su bien inmueble (vivienda). En consecuencia tenemos que los daños morales deben prosperar en la presente acción. Y así se decide.-


Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia que en la presente litis, la parte accionante también demandó el lucro cesante, y con los anexos consignados junto al libelo de demanda, así como la inspección promovida y evacuada en el lapso probatorio, se observa que efectivamente existió un contrato de arrendamiento y el local comercial objeto del mismo, se encuentra claramente afectado por los daños sufridos a causa de la construcción realizada por la parte demandada en la presente litis, obteniendo con ello la certeza que la demandante de autos demostró efectivamente que mantenía una relación arrendaticia y que la misma culminó por causa de los daños que sufre su propiedad (bien inmueble). Lo que conlleva al convencimiento de esta Juzgadora que la acción es procedente en cuanto al Lucro Cesante pretendido por la parte demandante. Y así se decide.“…En este orden de ideas, debemos resaltar que la part accionante logro probar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, por otro lado observamos que la parte demandada no logro desvirtuar con prueba alguna los hechos y fundamentos expuesto por la demandante de autos, es por lo que para quien aquí decide resulta claro e indiscutible que la construcción realizada por el demandando Ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, ocasionó múltiples daños al Bien inmueble perteneciente a la parte demandante ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO plenamente identificada, los cuales ameritan ser reparados, igualmente debe resarcírsele a la accionante tanto el daño moral, como el daño patrimonial que se le ha ocasionado como consecuencia de las afecciones de salud experimentadas, daños estructurales sufridos y perjuicios por la ruptura de su relación arrendaticia, siendo así y verificado que la parte actora tiene cualidad para intentar la acción, así como el demandado tiene cualidad para soportar la misma, que es ejercida en su contra, y una vez ya evidenciados los daños sufridos por la parte demandante, esta Juzgadora obtiene la convicción conforme a lo debatido en el iter procesal, que son razones suficientes para determinar que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN Por les razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE Incoada por la ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO plenamente identificada, en contra del ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA anteriormente identificado. En consecuencia: PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 70.000.000), por concepto de DAÑOS MATERIALES. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000); por concepto de DAÑOS HORALESTERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000); por concepto de LUCRO CESANTE.CUARTO: Se ordena realizar la cancelación de los montos adeudados bajo indexación monetaria por cuanto los montos acordados en la demanda sufrieron reconvención monetaria del año 2.018, de conformidad con lo establecido en sentencia RC. 000517 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2.018, bajo la dirección de un único experto contable.QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 30% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento CivilSEXTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Líbrense boletas…”

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Corre inserto desde el folio Doscientos Tres (203) al folio Doscientos Doce (212) de la segunda (02) pieza del presente expediente, que la AbogadaYRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO, asistida o el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.002, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“Ciudadana jueza de alzada, en el supuesto negado que considere innecesaria la reposición de la presente, solicito se sirva minuciosamente valorar que la acción que he propuesto ha experimentado una alteración significativa en su cuantificación numérica producto de load dos (2) devaluaciones citadas supra, aplicables en los años 2018-2021 ambas inclusive, que ordena suprimir once (11) ceros de las cantidades de dinero enunciadas en esos periodos, de tal manera que tenemos que considerar lo siguiente. PRIMERO: la condena referida en el PRIMERO del dispositivo del fallo y cito textualmente PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 70.000.000), obsérvese al aplicar la sustracción en primer lugar de cinco (5) ceros o la cantidad condenada divida entre CIEL MIL BOLIVARES obtenemos lo siguiente ( 70.000.000,00 / 100.000.00 = Bs. 700.00) luego al sustraer seis (6) ceros o UN MILLON DE BOLIVARES obtenemos ( Bs. 700,00- 1.000.000,00 = a Bs. 0.0007 en consecuencia, a esta última suma deberá realizarse como ordena al particular CUARTO: Se ordena realizar la cancelación de los montos adeudados bajo indexación monetaria del año 2018, de conformidad con los establecido en sentencia RC. 00517 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2.0418, bajo la dirección de un único experto contable. SEGUNDO: la condena referida en el particular SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 100.000.000); por concepto de DAÑOS MORALES. Ahora bien en este particular no encontramos con una RESTRICCION jurisprudencial que establece que en materia de daño moral no se aplica ajuste por indexación, solo en caso de mora de su pago, en consecuencia NO ES PROCEDENTE LO ACORDADO EN EL PARTICULAR CUARTO, pero si experimentara la sustracción derivada de RECONVERSION MONETARIA 2018-221 quedando la condena determinada e inmodificable así aplicando la primera reconversión vigente en el año 2018: el monto condenado Bs. 100.000.000,00 / Bs. 100.000,00 = Bs. 1000; luego al aplicable la segunda reconversión del año 2021 Bs. 1000 – 1.000,000,00 = Bs 0,001 y este monto es inmodificable que daño moral es resarcible con una moneda MENOR A UN BOLIVAR DIGITAL, HACIENDOSE INJECUTABLE EL FALLO Y POR ENDE INVIABLE, NULO POR ANTONOMOCIA..”




INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE.

Corre inserto desde el folio ciento noventa y dos (192) al folio Doscientos Dos (202) de la segunda (02) pieza del presente expediente, que el AbogadoMAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 51.129, apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, parte demandada, alegaron entre otras consideraciones lo siguiente:
(Véase folios del 201 al 202).
“OMISSIS”
"...una vez analizado el curso del proceso y sobre todo de la actividad de los medios de pruebas promovidos por la parte activa se observa lo siguiente:
Primero: El Tribunal de la causa en su motivación para decidir, manifiesta que la responsabilidad civil se origina por el hecho propio del hombre ya se por omisión o abstención inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño o no a otra persona y que los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad y que en nuestra legislación, la reparación de los daños cualquiera que sea su naturaleza está condicionada no solo a la demostración del daño por parte de la víctima que lo ha experimentado, sino también es necesario que los demuestren a través de todos los medios probatorios establecidos en la ley.
Y así mismo el Tribunal fundamenta su fallo amparado en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano el cual establece lo siguiente: el que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a reportarlo. Ahora bien ciudadana Jueza Superior, que la demandante trajo a los autos denuncia formulada por ante los organismos públicos correspondientes entre ellos, Alcaldía del Municipio Maturín, Gobernación del Estado Monagas, cuerpo de bomberos de Maturín y de la Dirección Regional de Salud y a la Coordinación Municipal de Justicia y Paz del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En dichas denuncias la accionante manifiesta que la persona que causo los daños que menciona a su vivienda durante el año 2010, RAMON ENRIQUE GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.361.025, que además los narra en el escrito de libelo de demanda. Es por ello que sorprende a esta defensa el porqué la accionante no dirigió su acción en contra del identificado ciudadano y no en contra de mi patrocinado, ya que el Ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, adquiere el bien inmueble, propiedad de la demandante posterior a la ocurrencia del daño.
La norma que invoca el tribunal de la causa de mérito contenido en el artículo 1.185, del Código Civil Venezolano, tal y como ya se expresó en clara y contundente al establecer que quien cause un daño a otro está obligado a repararlo.
En el curso del proceso en cuestión, no queda demostrado que mí patrocinado no le causo ningún daño a la parte actora, ni material, ni moral y mucho menos es responsable del lucro cesante recibido por la accionante, ya que mi patrocinado fue un comprador de buena fe, Y así se le solicito a este honorable Tribunal que lo decrete en la definitiva.
Ahora bien, ciudadana Jueza, que por cuanto la accionante no demostró los hechos afirmados en su escrito libelar en contra de mi patrocinado sino que en su narración de los hechos manifestó que los daños materiales, morales y lucro cesantes fueron ocasionados el ciudadano RAMIN ENRIQUE GOMEZ Y la ciudadana ELIDA CUEVA DE GOMEZ, quienes eran los propietarios en ocasión de esos daños antes venderle dicha construcción a mi patrocinados. Es por ello, que le solicito con el debido respeto lo siguiente: Primero: Que se decrete nula la decisión apelada y se declare con lugar el presente recurso de apelación. Segundo: Que se decrete sin lugar la sentencia apelada y como consecuencia sin ligar la acción de daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante en contra de mi patrocinado. Tercero: que se condene en Costas a la demandante…”


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, por lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el cual pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: " Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
De esta manera la doctrina patria ha indicado que el recurso de apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, siendo así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-03-2004, en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señalo lo siguiente: …”Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para sí proceder a dictar un fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”
OMISIS…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Observa esta sentenciadora que en el lapso de contestación de la demanda, así como en el escrito de informes presentado ante esta alzada, elabogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 51.129, apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA, parte demandada en la causa, alegaron que la ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO, parte accionante no ejerció su acción contra las personas causantes de los supuestos daños sufridos en su patrimonio, ya que la acción debió dirigirse en contra de los ciudadanos RAMON ENRIQUE GOMEZ MARIN Y ELIDA CUEVAS DE GOMEZ, y no en contra de su patrocinado ya que el ciudadano GABRIEL ZAPATA, adquirió el bien inmueble posterior a la ocurrencia del daño, sentado lo anterior pasa este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
La Cualidad es la identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, esto es, la cualidad activa, mientras que la pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción. En ese sentido, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
A efectos pedagógicos este Tribunal procede a señalar lo siguiente: el procesalista patrio RengelRomberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad).
La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 del código de procedimiento civil.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación”
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalita ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de embarazar inmotivamente los tribunales.”Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000654, Expediente, AA20-C-2019-000655 de fecha 18-11-2021, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, dejo sentado lo siguiente:
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia número 1930, del 14 de julio de 2003 (caso: Leopoldo Palacios apoderado judicial de Plinio Musso), indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (negrilla de esta Alzada)
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.Hernando DevisEchandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Vid. Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados supra, permiten concluir que la cualidad deriva de la capacidad que tengan las partes para estar en juicio siempre que se afirme ser titular de un derecho (activa) o la aptitud para responder ante el derecho invocado (pasiva).

En el caso sub-iudice de acuerdo con el libelo de la demanda se deriva que la ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAPO, alego que su pretensión estaba dirigida a los fines de que el ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, indemnice por daños materiales, morales y lucro cesante, por los perjuicios ocasionados por su conducta al ordenar, permitir y consentir la construcción de una obra sin tomar las previsiones adecuadas para evitar daños a la propiedad privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, denotando esta sentenciadora de la revisión exhaustiva del libelo de que laciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO, hoy accionante alegaron lo siguiente: “Tal situación se mantuvo hasta mediados del año 2010, cuando el ciudadano RAMON ENRIQUE GOMEZ, … emprendió trabajos de construcción, sobre un terreno de su propiedad, ubicadas al lado de mi casa, resulta que desde el comienzo de dicha construcción le manifesté mis inquietudes al ciudadano RAMON GOMEZ Y a su señora esposa…. Como resultado de las denuncias realizadas se consiguió que la alcaldía del Municipio Maturín se abocara al caso, siendo realizadas las correspondientes inspecciones y logrando se ordenara la paralización de la construcción, más sin embargo el ciudadano RAMON ENRRIQUE GOMEZ, en un acto de burla a las autoridades teniendo pleno conocimiento de la situación y de los reclamos realizados por mi persona, procedió a realizar la venta de las bienhechurías, en cuestión las cuales fueron adquiridas por el ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA.; y junto al libelo de demanda consignaDocumento de Propiedad debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina Publica del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el Numero: 01, Tomo: 5, Protocolo: Primero, de fecha 23 de abril de 2003, demostrándose con ello la titularidad de la ciudadana YRAIMA RODRIGUEZ como dueña del Bien Inmueble objeto del supuesto daño, Así mismo consignó Marcado con letra C, cursante en los folios 23 al 69, Copia simple de denuncia por motivo de FILTRACIÓN POR CONSTRUCCION, bajo el número 753/13 de fecha 28/08/2013, llevada por ante la Coordinación Municipal de Justicia de Paz del Municipio Maturín del Estado Monagas, en contra de la ciudadana ELIDA DE GOMEZ, de la cual se puede observar, acta de inspección, cursante en el folio 54, de fecha 03 de septiembre de 2013, y Acta de Inspección cursante en el folio 64, de fecha 06 de septiembre de 2013,realizada por el Ciudadano LEONARDO CHAPARRO en su condición de Fiscal adscrito a dicha coordinación, Marcado con la letra F, cursante en los folios 84 al 86, copia simple de Informe Técnico, emitido por la Dirección de Desarrollo urbana de la Alcaldía del Municipio Maturín de fecha 20 de abril de 2014., Marcado con letra G, cursante en los folios 87 al 90, copia simple de Evaluación de Riesgo N° 058/2014 de fecha 27 de mayo de 2014, realizada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, a través de la Coordinación Sala Técnica y la Unidad de Prevención.

Ahora bien de las pruebas anteriormente mencionadas, observa esta juzgadora que fueron denuncias e inspecciones realizadas y solicitadas por la hoy accionante que datan entre los años 2013 y 2014 en contra de la ciudadana ELIDA CUEVAS DE GOMEZ, por supuestos daños a vivienda de su propiedad producto de una construcción que no tomó las previsiones adecuadas, y de las pruebas aportadas en el iter procesal esta alzada denota que corre inserto Marcado con letra D, cursante en los folios 70 al 81, copia certificada de documento de compra venta, realizada por el Ciudadano RAMON ENRIQUE GOMEZ MARIN, y debidamente autorizado por su cónyuge ELIDA CUEVAS DE GOMEZ, mediante la cual dio en venta pura y simple al ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.539.346 una parcela de terreno ubicada en el sector Palo Negro, Calle 12 (antes calle Miranda) entre carrera 02 y carrera 03, Parcela S/N, del municipio Maturín del Estado Monagas, observándose que la referida compra venta fue debidamente registrada y protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, inserta bajo el numero: 2015.1035, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el N° 386.14.7.10.6977, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 de fecha 15 de Julio de 2015, es decir que cuando el hoy demandado compro el inmueble objeto de la acción, ya habían acaecido los daños denunciados por la accionante, por lo que no existe la relación de identidad entre la persona que concretamente ejerce una acción alegando ser titular de un derecho (cualidad activa) o contra quien concretamente se ejerce la acción (cualidad pasiva).
En relación a las afirmaciones de los hechos por ambas partes, es importante traer a colación sentencia N° 507/25 proferida por la Sala Constitucional, caso: Andrés San Claudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, bajo la ponencia de la Magistratura, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…….
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Asimismo la Sala en sentencia N° 697 de fecha 6 de noviembre de 2012, caso: Constructora Amaranta, C.A., contra sociedad de comercio Constructora Norberto Odebrecht, S.A., expediente N° 12331, estableció lo siguiente:
“…La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris Josefina Araujo contra Michele)

Ahora bien, es prudente traer a colación la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2018 en la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, que estableció lo siguiente:
… OMISISS…
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.” (negrita de esta Alzada)

En razón a los criterios jurisprudenciales antes descritos, se evidencia que la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que la administración de justicia pueda emitir un pronunciamiento a favor o en contra de la parte actora, siendo así si bien es cierto que la hoy accionante es dueña de un inmueble tal como consta de las documentales anteriormente descritas, hecho este que no es objeto de litigio, también es cierto que quedó demostrado que los supuestos daños datan de fecha 2013 y 2014 y estaban dirigidas a los antiguos dueños ciudadanos RAMON ENRIQUE GOMEZ MARIN y ELIDA CUEVAS DE GOMEZ, verificando esta superioridad que el hoy demandado adquirió el bien inmueble en el año 2015, y de la lectura exhaustiva del documento de compra venta realizado entre los ciudadanos RAMON ENRIQUE GOMEZ MARIN, ELIDA CUEVAS DE GOMEZ y GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, se observó que en la parte infin tal como consta al folio 77 y su vuelto las partes dejaron asentado en el contrato de compra venta: “Con el otorgamiento del presente documento traspaso la propiedad legal del inmueble objeto de esta venta, obligándome al saneamiento de LEY”.y tratándose esta acción de indemnización de los daños y perjuicios donde la norma establece que “el que con intención o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”Mal pudiera el demandado obligarse a pagar un daño que él no ha causado, por lo que indescriptiblemente, el ciudadano GABRIEL ZAPATA,lo hace estar fuera de la esfera de tener una cualidad pasiva, por cuanto no tiene legitimación para sostener en juicio, en tal sentido el Tribunal A quo no debió decidir el fondo de una causa, que carecíade legitimación ad-procesum, ya que el ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, no puede sostener o representar sus intereses en virtud de que no ostentan la cualidad pasiva para ello, convirtiéndose esto en requisito indispensable para que pueda ser admitida y sustanciada la presente acción, en consecuencia se anula la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que deba ser declarada INADMISIBLE la demanda, por cuanto quedo plenamente demostrado que el demandado GABRIEL ZAPATA GARCIA, no es la persona que realmente tiene la obligación o responsabilidad legal en relación con la demanda, en virtud de las consideraciones antes expuestas, debidamente avaladas por las jurisprudencias parcialmente transcritas. Y así se declara.-
Dicho lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora, conforme a los artículos, 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 15, 16, 17, del Código de Procedimiento Civil, declarar:CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.129 apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ZAPATA GARCIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 14/08/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, SE ANULA la Sentencia defecha 14/08/2024 mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR la acción por Indemnización de daños materiales, morales y lucro cesante de reivindicación, asimismo se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por Indemnización de daños materiales, morales y lucro cesante, ejercida por la ciudadanaYRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO, en contra del ciudadano GABRIEL ZAPATA GARCIA. Y así se establece.-

DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.129 apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ZAPATA GARCIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 14/08/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción JudicialSEGUNDO:SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 14/08/2024, en virtud de lo antes delatado.TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDApor Indemnización de daños materiales, morales y lucro cesante, ejercida por la ciudadanaYRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO, en contra del ciudadano GABRIEL ZAPATA GARCIA por falta de legitimidad pasiva o ad causam.CUARTO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Juliode Dos mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO


EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG.MIGUEL TORREZ..

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Dos yMedia (2:30 p.m horas de la tarde.

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG.MIGUEL TORREZ.