Maturín, 18 de Julio del 2.025

215º Independencia y 166º Federación

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN GREGORIO RODRÍGUEZ ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.206.938, residenciado en la comunidad de San José, Sector Tierra Caliente, Casa sin número, parroquia Virgen del Valle, jurisdicción del municipio tucupita y domiciliado en el estado Delta Amacuro.

APODERADOS JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO ACOSTA MORENO Y ARGENIS JOSÉ AMARES LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.546.564 y V-8.950.384, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 88.081 y 82.206, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Tucupita # 13, planta alta, Oficina N° 04, diagonal a la barbería Mary, de la ciudad Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: INSTITUO NACIONAL DE TIERRAS (Inti)

APODERADOS JUDICIALES: ANGELICA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.174.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.892

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 0663-2023

Visto como fue y terminada la sustanciación del presente asunto contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano, JOAQUÍN GREGORIO RODRÍGUEZ ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.206,938, asistido en esta acción, por los abogados, José Gregorio Acosta Moreno y Argenis José Amares Larez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.546.564 y V-8.950.384, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 88.081 y 82.206, respectivamente; en contra de un acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2.023, en la que se otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1011356623RA T0004008, a favor de la ciudadana, RAMONA DEL JESÚS RODRÍGUEZ ESTABA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.950.939, sobre un lote de terreno denominado «Mis Esperanzas», ubicado en el sector San José de Chaguaramal, asentamiento campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, parroquia Virgen del Valle, jurisdicción del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con tres mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados (19 has, con 3.738m2), alinderado de la siguiente manera: por el Norte: terrenos INTI; por el Sur: terreno ocupado por Cruz Gibori y terrenos INTI; por el Este: terreno ocupado por Candido Carreño; y por el Oeste: terrenos ocupados por Wilmer Vicent y Joaquín Rodríguez Estaba.

En este sentido, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia, haciéndolo de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de Noviembre del 2023, se recibió, ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, acción contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Folio 01 al 78 Pieza Principal)

En fecha 15 de Noviembre del 2023, Esta instancia agraria le dio entrada al presente expediente y otorgó nomenclatura (0663 – 2.023), y el curso de Ley correspondiente (Folio 79 al 80 Pieza Principal).

En fecha 20 de Noviembre del 2023, este Juzgado, mediante auto, admite la acción contentiva de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, ordenándose librar las boletas de notificación correspondientes, así como el cartel de notificación a terceros interesados. En esa misma fecha a su vez, este Juzgado Superior ordena abrir un cuaderno de medida, para sustanciar la solicitud de Medida Autosatisfactiva Agraria realizada en conjunto al Recurso Contencioso Administrativo. (Folio 81 al 88 y sus vtos de la Pieza Principal)

En fecha 01 de Diciembre del 2023, comparece el ciudadano Joaquin Rodriguez Estaba, plenamente identificado en autos, asistido por el abg Jose Gregorio Acosta, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 88.081, en que consigna cartel de notificacion publicado en el “periodico del Delta”. Siendo agregado por el este Tribunal en fecha 13 de Diciembre del 2.023 (F 93 al 96).-

En fecha 24 de Enero del 2024, Se recibio la comision debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda. En esta misma fecha mediante auto, se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (F. 100 al 110 de la pieza principal).-

En fecha 25 de Abril del 2024, Compareció ante este Tribunal el ciudadano Joaquin Gregorio Rodriguez Estaba, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.206.938, confiriendo poder Apud Acta, amplio y suficiente, a los abogados Jose Gregorio Acosta Moreno y Argernis Jose Amares Larez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V-12.546.564 y V-8.950.384, inscritos bajo el Inpreabogado N° 88.081, N°82.206, respectivamente. Siendo agregado por este Tribunal en fecha 29 de Abril del año 2024 (Folio 111 al 112 de la Pieza Principal)

En fecha 30 de Abril del 2024, Mediante auto, este Tribunal Superior Agrario, estableció que a partir del día siguiente, comenzara a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la oposición del Recurso, según lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 113 Pieza Principal)

En fecha 02 de Octubre del 2024, Mediante escrito el abogado Jose Gregorio Acosta Moreno, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Joaquin Gregorio Rodriguez Estaba, solicito el abocamiento de la presente causa. (Folio 114 Pieza Principal)

En fecha 08 de Octubre del 2024, Mediante auto, la abg. Luzmaira Mata actuando como Jueza Provisoria de esta Instancia Superior Agraria se Aboco al conocimiento de la presente causa, librando las boletas de notificación y cartel a terceros interesados correspondientes (Folio 115 al 120 Pieza Principal)

En fecha 04 de Febrero del 2025, Se recibió oficio N°2024-3720, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de despacho de comisión debidamente cumplido. En fecha 05 de Febrero del 2025, Este Tribunal acuerda agregar la presente comisión a los autos a los fines legales correspondientes. De igual forma fue publicado en la Cartelera de este tribunal el Cartel de Notificación a todos los terceros interesados librado en fecha 08/10/2024. Folio (121 al 132 Pieza Principal)

En fecha 19 de Marzo del 2025, se recibió, ante la Secretaria de este Juzgado de Primera Instancia Agraria en Sede Contencioso, escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado José Gregorio Acosta Moreno, constante de 18 folios útiles (Folios 133 al 150 Pieza Principal)

En fecha 20 de Marzo del 2025, mediante auto, esta instancia agraria declaro extemporáneo el escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado José Gregorio Acosta Moreno (Folio 151 Pieza Principal)

En fecha 25 de Abril del 2025, se recibió, ante la Secretaria de este Juzgado de Primera Instancia Agraria en Sede Contencioso, escrito de solicitud de nulidad de auto y reposición de la causa, consignado por el abogado José Gregorio Acosta Moreno y Argenis Jose Amares Larez, actuando como apoderado judicial del demandante (Folios 152 al 168 Pieza Principal)

En fecha 28 de Abril del 2025, mediante auto, se fijo para el día Viernes 02 de Mayo del 2025 a las diez de la mañana (10:00 am), audiencia de informes, establecida en el artículo 173 de la Ley de Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esa misma fecha, esta Instancia Superior Agraria mediante auto negó lo solicitado por los abogados José Gregorio Acosta Moreno y Argenis Jose Amares Larez, mediante escrito de fecha 25/04/2025 (Folios 169 al 171 Pieza Principal)

En fecha 02 de Mayo del 2025, se llevo a cabo audiencia oral de informes, prevista en el artículo 173 de la Ley de Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este mismo acto se recibio copias del poder notariado, por la abogada Angelica Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°124.892, actuando como apoderada judicial del (INTi). En esta misma fecha el Tribunal Superior Agrario fijo, para el día Miércoles catorce (14) de Mayo, inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Mis Esperanzas” ubicado en el Sector: San José de Chaguaramal, Asentamiento Campesino: La Horqueta - Las Mulas - coporito, Parroquia: Virgen del Valle, Jurisdicción del Municipio: Tucupita del estado Delta Amacuro, ordenándose librar los oficios respectivos (Folios 172 al 178 Pieza Principal)

En fecha 05 de Mayo del 2025, Se agrego acta de desgrabacion de conformidad con el referido artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (F.179 al 181).-

En fecha 14 de Mayo del 2025, Se llevo a cabo Inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado “Mis Esperanzas” ubicado en el Sector: San José de Chaguaramal, Asentamiento Campesino: La Horqueta - Las Mulas - Coporito, Parroquia: Virgen del Valle, Jurisdicción del Municipio: Tucupita del estado Delta Amacuro, constante de una superficie de Diecinueve hectáreas con Tres Mil Setecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (19 has, con 3.738m2) (Folios 187 al 190 Pieza Principal)

En fecha 22 de Mayo del 2025, se recibio ante la secretaría de este Juzgado, informe tecnico del Instituto Nacional de Tierras ORD-Delta Amacuro, en esta misma fecha se recibio informe por parte del Instituto Nacional de Salud Agricola Integral (INSAI-Delta Amacuro). y tomas fotograficas consignada por el ciudadano Oscar Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 4.513.247, quien fue designado por este Tribunal como fotografo para la inspeccion realizada en fecha 14/05/2025. Siendo Agregadas en fecha 23 de Mayo del 2025 (F. 191 al 226).-

En fecha 16 de Junio del 2025, se dictó auto ordenando el desglosé del cuaderno de medidas, de los folios nueve (09) al veintiocho (28), en virtud de evidenciarse que tales folios se encontraban en el cuaderno de medidas del mismo, siendo lo correcto, cursar en el expediente principal del mismo. (Folios 229 al 249)


CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 21 de Noviembre del 2023, mediante auto, y en vista a lo ordenado en fecha 20/11/2023, se abre el Cuaderno de Medida (Folio 01 Cuaderno de Medida)

En fecha 25 de Enero del 2024, mediante auto, se fijó de oficio Inspección Judicial, para el día Martes Treinta (30) de Enero del 2024, a las (8:30 am), sobre un lote de terreno denominado “Mis Esperanzas” ubicado en el Sector: San José de Chaguaramal, Asentamiento Campesino: La Horqueta - Las Mulas - Coporito, Parroquia: Virgen del Valle, Jurisdicción del Municipio: Tucupita del estado Delta Amacuro, constante de una superficie de Diecinueve hectáreas con Tres Mil Setecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (19 has, con 3.738m2), ordenándose librar los oficios respectivos (Folios 02 al 04 Cuaderno de Medida)

En fecha 30 de Enero del 2024, Se llevo a cabo Inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado “Mis Esperanzas” ubicado en el Sector: San José de Chaguaramal, Asentamiento Campesino: La Horqueta - Las Mulas - Coporito, Parroquia: Virgen del Valle, Jurisdicción del Municipio: Tucupita del estado Delta Amacuro, constante de una superficie de Diecinueve hectáreas con Tres Mil Setecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (19 has, con 3.738m2 (Folios 05 al 08 Cuaderno de Medida)

En fecha 05 de Febrero del 2024, Esta Instancia Superior Agraria recibió Escrito de Oposición, en conjunto a sus respectivos anexos marcados con las letras “A,B,C,D,E,F,G,H,I”, suscrito por el abogado Omar Rafael Perdomo Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado N°151.111, actuando en condición de defensor público de la ciudadana Ramona de Jesus Rodriguez Estaba, titular de la cédula de identidad N°V-8.950.936 (Folios 09 al 28 Cuaderno de Medida)

En fecha 22 de Febrero del 2024, Se recibio consignacion de tomas fotograficas realizadas en la inspecciom judicial de fecha 30/01/2024. En esta misma fecha esta Instancia Superior Agraria decreto Medida Autosatisfactiva Agraria, a favor del ciudadano Joaquin Gregorio Rodriguez Estaba, sobre un lote de terreno denominado “Mis Esperanzas ubicado en el Sector: San José de Chaguaramal, Asentamiento Campesino: La Horqueta - Las Mulas - Coporito, Parroquia: Virgen del Valle, Jurisdicción del Municipio: Tucupita del estado Delta Amacuro, constante de una superficie de Diecinueve hectáreas con Tres Mil Setecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (19 has, con 3.738m2, librando oficios y boleta de citación correspondientes (Folios 29 al 61 del Cuaderno de Medida)

En fecha 29 de Febrero del 2024, Recibe esta instancia superior agraria, escrito consignado por el ciudadano Joaquin Gregorio Rodriguez, en el solicita se comisione a Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y que nombren a su persona, como correo especial a efectos de conducir los oficios contentivos en la comisión. Se le acuerda en esta misma fecha (Folios 62 al 63 del Cuaderno de Medida)

En fecha 25 de Abril del 2024, Se recibió oficio N°0153-2024, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Delta Amacuro, consignado por el abogado Jose Gregorio Acosta Moreno, inscrito en el Inpreabogado N°88.081, actuando como apoderado judicial del ciudadano Joaquin Gregorio Rodriguez Estaba, titular de la cédula de identidad N°V-11.206.938 (Folios 66 al 74 Cuaderno de Medida)

En fecha 29 de Abril del 2024, Visto el oficio N° 0153-2024, recibido en fecha 25/04/2024, se agrego a los autos comisión debidamente cumplida (Folio 77 Cuaderno de Medida)

En fecha 13 de Marzo del 2025, Recibió esta Instancia Superior Agraria, escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado Jose Gregorio Acosta Moreno, inscrito en el Inpreabogado N°88.081, actuando como apoderado judicial del ciudadano Joaquin Gregorio Rodriguez Estaba, titular de la cédula de identidad N° V-11.206.938 (Folio 78 al 86 Cuaderno de Medida)

En fecha 14 de Marzo del 2025, mediante auto, y visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 13/03/2025, este Tribunal Superior Agrario ordena librar boleta de notificación del abocamiento a la ciudadana Ramona de Jesus Rodriguez Estaba, librando la boleta correspondiente (Folios 87 al 88 Cuaderno de Medida)

En fecha 19 de Marzo del 2025, Recibió esta Instancia Superior Agraria, escrito consignado por el abogado Jose Gregorio Acosta, en el solicita se comisione a Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y que nombren a su persona, como correo especial. En esa misma fecha, mediante auto, se nombro correo especial al ciudadano Jose Gregorio Acosta, librándose despacho de comisión y oficios (Folio 89 al 92 Cuaderno de Medida)

En fecha 22 de Mayo del 2025, Se recibió, comisión N°0028-2025, de fecha 30/04/2025, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, constante de seis( 06) folios utiles,debidamente cumplida. En fecha 23 de Mayo del 2025, mediante auto se ordeno agregar al cuaderno de medida para que surtan los efectos legales correspondientes ((Folios 93 al 101 Cuaderno de Medida)

En fecha 16 de Junio del 2025, se dictó auto ordenando el desglosé del cuaderno de medidas, de los folios nueve (09) al veintiocho (28), en virtud de evidenciarse que tales folios se encontraban en el cuaderno de medidas del mismo, siendo lo correcto, cursar en el expediente principal del mismo. (Folio 90)

II

COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario al conocimiento de la presente demanda en virtud de que ha sido un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sometido a su conocimiento, en tal sentido, considera esta juzgadora verificar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponiendo lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tanto de las demandas dirigidas contra los entes agrarios, como del Contencioso Administrativo, en ésta misma materia, es decir, que en todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Así se decide.-

En tal sentido, puede evidenciarse de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, quien decide observa, que el presente recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), por lo que, a tenor de lo estatuido en los artículos 156 y 157 ejusdem, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto en materia contencioso administrativa de Nulidad de un Acto Administrativo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

III

S Í N T E S IS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano Joaquin Gregorio Rodriguez Estaba, alega entre otras cosas:

“Quien suscribe, JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA, venezolano, mayor de edad (…) titular de la cédula de identidad numero V-11.206.938 (…) debidamente asistido en este acto por los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO Y ARGENIS JOSE AMARES LARES, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad números V-12.546.564 Y V-8.950.384, abogados en el libre ejercicio de su profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.081 y 82.206 (…) con el excelso respecto que se merece ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar e interponer como en efecto demando e interpongo, con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 26, 49, 115, 143, 253, 259, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2,19,48,73,74, y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el articulo 25 en sus numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 17, 94, 152, 156 numeral 1 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en la cual solicito que sea declarada la nulidad de ACTO ADMINISTRATIVO por razones de ilegalidad, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, mediante el cual se aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro numero 1011356623RA T0004008, a favor de la ciudadana RAMONA DEL JESUS RODRIGUEZ ESTABA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.950.939, sobre un lote de terreno denominado “ Mis Esperazas” ubicado en el sector SAN JOSE DE CHAGUARAMAL, asentamiento campesino LA HORQUETA- LAS MULAS- COROPITO, parroquia Virgen del Valle, jurisdicción del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, constante de una superficie de DIECINUEVE HECTARIAS CON TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO metros cuadrados (19 ha con 3.738 m2), alinderado de la siguiente manera, por el NORTE: Terreno INTI; por el SUR: terreno ocupado por CRUZ GIBORI, y terrenos INTI, por el ESTE: terreno ocupado por CANDIDO Carreño, y por el OESTE: terrenos ocupados por WILMER VICENT y JOAQUIN RODRIGUEZ ESTABA (…)” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

“Ciudadana Juez, en conformidad al principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correlación a lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con fundamento en el reconocimiento que se hace tanto en el ordenamiento jurídico venezolano como en el derecho comparado, de un sistema de responsabilidad objetivo que opera con garantía de los particulares, frente a los años que produzca la actividad de la administración, sin que sea necesario evaluar de forma inmediata la normalidad o no de la actuación de la administración, por cuanto la ilegalidad del acto impugnado, configuraría el funcionamiento anormal de la actividad del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que según la doctrina antes expuesta, determinaría la imputabilidad de los daños ocasionados a la recurrente, máxime cuando la ejecución forzosa de empoderar al beneficiario del acto administrativo recurrido, ocasionaría la imposibilidad de que el recurrente pueda disponer oportunamente del predio agrícola que ocupo, poseo y trabajo desde hace más de once (11) años, de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimo de propietario agrario o de tenerla como mía propia y donde ejerzo y desarrollo actividades agrícolas, pecuarias, equinas, avícolas, porcinas y caninas, cumpliendo así con la función social de la tierra. Por lo que, en razón de tales fundamentos, solicito que el tribunal a su cargo, decrete medida provisoria y se suspendan los efectos jurídicos que dimanan del Acto Administrativo recurrido, por los daños y pérdidas patrimoniales que sufría mi persona, mi núcleo familiar y trabajadores del predio agropecuario que fomento” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

“Al tiempo de solicitar como en efecto solicito, con estricta observancia de lo establecido en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, me sea acordada una Medida Autónoma Autosatisfactoria Agraria, sobre un predio denominado “Mi esperanza”(…)” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

“(…) puedo señalarle a este Tribunal que cumplo con el primer requisito de admisibilidad del presente asunto, al determinar que el acto cuya nulidad se pretende, es el acto administrativo que suscribo a continuación: ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, mediante el cual se aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1011356623RAT0004008, a favor de la cuidadana RAMONA DEL JESUS RODRIGUEZ ESTABA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.950.939, sobre un lote de terreno denominado “Mis Esperanzas”, ubicado en el sector SAN JOSE DE CHAGUARAMAL, asentamiento campesino LA HORQUETA- LAS MULAS-COPORITO, parroquia Virgen del Valle, jurisdicción del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, constante de una superficie de DIECINUEVE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS cuadrados (19 ha con 3.738 m2, alinderando de la siguiente manera, por el NORTE, Terrenos INTI; por el SUR: terreno ocupado por CRUZ GIBORI y terrenos INTI, por el ESTE: terreno ocupado por CANDIDO Carreño; y, por el OESTE: terreno ocupado por WILMER VINCENT y JOAQUIN RODRIGUEZ ESTABA, demarcado por los puntos de coordenadas UTM, levantadas con el referido sistema de Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), las cuales se dan por reproducidas y suficientemente identificados en el texto de acto administrativo recurrido (…)” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

“(…Omissis…) Ciudadana Juez, en el dia de hoy 13 de Noviembre de 2023, ejerzo tempestivamente el presente recurso de nulidad, para lo cual indico lo siguiente: Según consta de Acta sin número, de fecha 24 de octubre de 2023, levantada por la ciudadana EDGARDY GABRIELA CEDEÑO ESPINOZA, identificada con el numero de cédula de identidad v-20.852.638, quien actuo en ese acto, como Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del estado Delta Amacuro, dependiente del Instituto Nacional de Tierras (ORTDA-INTI), me fue formalmente notificado: Primero: Que el Instituto Nacional de Tierras le aprobó otorgar mediante acto administrativo en su sesión de directorio ORD-1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1011356623RA TOOO40008, , a favor de la ciudadana RAMONA DEL JESUS RODRIGUEZ ESTABA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.950.939, sobre un lote de terreno denominado “Mis Esperanzas”, ubicado en el sector SAN JOSE DE CHAGUARAMAL, asentamiento campesino LA HORQUETA- LAS MULAS-COPORITO, parroquia Virgen del Valle, jurisdicción del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, constante de una superficie de DIECINUEVE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS cuadrados (19 ha con 3.738 m2, alinderando de la siguiente manera, por el NORTE, Terrenos INTI; por el SUR: terreno ocupado por CRUZ GIBORI y terrenos INTI, por el ESTE: terreno ocupado por CANDIDO Carreño; y, por el OESTE: terreno ocupado por WILMER VINCENT y JOAQUIN RODRIGUEZ ESTABA. A tales efectos se me confirió copia simple del acto administrativo de adjudicación a la ciudadana RAMONA DEL JESUS RODRIGUEZ ESTABA. (…)” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

“Que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su reunión número 57, bajo el punto de cuenta 1100003933 (1364), decidió otorgarme mediante acto administrativo el Titulo de Declaratoria de Permanencia sobre un parcelamiento de 11 hectáreas con 1.397 metros cuadrados. (…)” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

“(…) Ciudadana Juez, desde hace más de once (11) años vengo ejerciendo una posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimo de propietario agrario o de tenerla como mía propia, sobre una parcela de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en la comunidad de San Jose, Sector Tierra Caliente, carretera Tucupita- La Horqueta, asentamiento campesino La Horqueta, Las Mulas y Coporito, parroquia: Virgen del Valle, Jurisdicción del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, denominada “MI ESPERANZA”, con una extensión de Terreno de del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, con una extensión de Terreno de Treinta hectáreas con Quinientos Un metro Cuadrado (30 ha con 501 m2) aproximadamente, y alinderada por el NORTE: Terreno que es o fue del ciudadano Wilmer Vicent; SUR: Terreno que es o fue de, ciudadano Cruz Manuel Gibory; ESTE: Terreno que es o fue del cuidadano Cándido Carreño, y Oeste: Carretera Tucupita La Horqueta.” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

“El referido predio agrícola, que fomento con actividad agrícolas, pecuarias, equinas, avícolas, porcinas y caninas, la vengo ocupando, poseyendo y trabajándola junto a los miembros de mi familia, limpiándola, desmalezándola, sembrándola permanentemente, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de propietario agrario o de tenerla como mía propia, tal como se desprende de la Carta Aval Agraria, emitida por el Consejo Comunal San Jose de Chaguaramas y Tierra Caliente (…)” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

“(…)Significole ciudadana Juez, que desde el tiempo en que vengo ejerciendo una posesión agraria sobre la referida parcela de terreno, he mantenido, mantengo y sigo manteniendo en el predio una producción agrícola, pecuaria, equina, avícola, porcina y canina, con la cría, levante y ceba de bufalinos (as), tengo cinco (5) búfalas, dos (2) mautas y dos (2) mautes, tres (3) bubillas, un (1) bubillo y un (1) toro padrote búfalo, en cuanto a las bovinas, tengo dos (2) novillas, equino, tengo una (1) yegua, una (1) potra y dos (2) potros; en cuanto a los porcinos, tengo dos (2) cerdos, y en cuanto a los avícolas, tengo cuarenta (40) gallinas, diez (10) gallos, quince (15) pollos, veinticinco (25) pollas, veinte (20) patos; y canino, tengo cinco (5) perros. (Cursivas añadidas de este Tribunal)

“Es menester ciudadana Juez, señalar que en el referido predio denominado “MI ESPERANZA” tengo fomentado una siembra para la alimentación de todos estos animales como son los pastos en distintas variedades, denominadas: suaza, lambedora, cambute, gamalote y taner” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

“Estas actividades, es con fines netamente de producción y a la vez para satisfacer las necesidades básicas de nuestro estado Delta Amacuro, satisfaciendo en un porcentaje las necesidades de consumo de alimentos de las diferentes comunidades de nuestro Estado, y en especial a la Comunidad donde vivo que lleva por nombre San Jose, Sector Tierra Caliente y las demás que están adyacentes (…Omissis…)” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

De igual forma expresa: “(…) Ciudadana Juez, el acto administrativo que se ataca de nulidad, es un acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Agrario Nacional de Tierras, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (…) Sobre dicho otorgamiento, debe el recurrente precisar, que el Acto administrativo confutado de nulidad, surgió al mundo jurídico con fundamento a hechos inexistentes, consistentes en la enunciación de falsos supuestos de hecho y vinculación a las normas jurídicas que han sido determinantes para la resolución y emisión del acto (…) Todo ello es así, por cuanto la ciudadana beneficiaria del Acto Administrativo Primero: nunca ha ocupado, poseído o trabajado el lote de tierra Mis Esperanzas (…) Segundo: nunca ha criado, cebado ni levantado ganado bufalino ni vacuno en el lote de tierra Mis Esperanzas (…) Tercero: nunca ha realizado labores de desmalezamiento, siembra de pasto, arboles, ni ha fomentado cercas perimetrales, instalaciones agrícolas o pecuarias, bufalinas, bovinas en el lote de tierra Mis Esperanzas (…)” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

Tambien señala: “(…) Ahora bien ciudadana Juez, en los actuales momentos tengo la presunción y el temor fundado de que esta producción agroalimentaria que vengo desarrollando en el predio “MI ESPERANZA” (…) se sienta amenazada con los actos desleales, maliciosos, amenazantes, acechantes, impositivos e irrespetuosos y de persecución constante contra mi persona y grupo familiar (…) es por lo que requiero de manera urgente una medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción y de las bienhechurías edificadas en la referida parcela de terreno (Omissis…)

Asimismo señala: Significole ciudadano Juez, que dé, decretarse la Medida Autónoma Autosatisfactiva, le solicito dentro del marco de la prudencia del poder cautelar que tienen los jueces que sea por un tiempo de treinta y seis meses, tiempo este requerido y esencial para seguir fortaleciendo y fomentando el desarrollo integral y provechoso de las referidas actividades productivas que realizó con al lado de mi familia en el antes mencionado predio (…) (…) petición que hago con estricta observancia de lo establecido en los Artículos 26,51,257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en los artículos 196,243 y 152 en sus Ordinales 1° y 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”(Cursivas añadidas de este Tribunal)

“Finalmente señala: “(…) Impetro a este tribunal, en procura de alcanzar una justicia pronta, efectiva, y por encima de todo, que garantice y proteja los derechos esenciales del campesino que ocupa, posee y trabaja la tierra, bajo el imperio de la ley, la verdad y el norte que dirimirá la controversia, que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con la solicitud de medida suspensión de los efectos del Acto Administrativo y la medida autónoma autosatisfactiva agraria, sean admitido, valorado, tramitado, apreciado con su justo valor, sustanciado conforme a derecho, la doctrina y la jurisprudencia patria en este juicio, por cuanto es evidente y claro que existe una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario en lo que corresponde a mi aporte como productor de materia agrícola pecuaria, equina, avícola, porcina, y canina, demostrado en el Sector Tierra Caliente de la comunidad de San Jose de Chaguaramas, parroquia Virgen del Valle, Jurisdicción del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, surta sus efectos legales, procesales y sea un pilar fundamental para que se declare: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, notificando a esta parte recurrente en fecha 24 de octubre de 2023, Acto administrativo que enervo de nulidad, mediante el cual se aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1011356623RA TOOO4008, a favor de la ciudadana RAMONA DEL JESUS RODRIGUEZ ESTABA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-8.950.939, sobre un lote de terreno denominado “Mis Esperanzas”, ubicado en el sector SAN JOSÉ DE CHAGUARAMAL, asentamiento campesino LA HORQUETA - LAS MULAS - COPORITO, parroquia Virgen del Valle, jurisdicción del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, constante de una superficie de DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19 has, con 3.738m2), alinderado de la siguiente manera: por el NORTE: terrenos INTI; por el SUR: terreno ocupado por CRUZ GIBORI y terrenos INTI; por el ESTE: terreno ocupado por CANDIDO Carreño; y por el OESTE: terrenos ocupados por WILMER VICENT Y JOAQUÍN RODRÍGUEZ ESTABA (…) SEGUNDO: NULO y sin ningún efecto jurídico el referido Acto Administrativo recurrido (…)” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

III

DE LA OBLIGATORIEDAD DE REMISION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Determinada la Competencia, no puede pasar por alto prima facie esta juzgadora, previo a realizar cualquier análisis sobre el fondo del asunto en cuestión, considera realizar el siguiente llamado de atención, para lo cual considera pertinente verificar, lo dispuesto por el legislador en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose lo que a continuación se reproduce:

“Articulo 163. El auto que declare admisible el recurso ordenara la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenara la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.” (Cursivas, subrayado y Negritas de este Juzgado).

Asimismo, el criterio manifestado en sentencia Nº 01257 del 12 de Julio del 2.007, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2006-0694, (Caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2.000), con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, en relación a la imperativa obligatoriedad de la remisión por parte de la administración pública de los antecedentes administrativos, estableciéndose lo que a continuación se transcribe:

“(Omissis…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. (…) Por tanto, de lo anterior verifica esta Superioridad, que la administración no cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo; visto éste, como aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. (Omissis…) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (…)Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (Omissis…) No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara. No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. (Omissis…)” (Cursivas, subrayado y Negritas de este Juzgado).

Del mismo modo, en criterio del Máximo Tribunal de la República la falta de consignación de los antecedentes administrativos emerge una presunción favorable al administrado, según fallo N° 353 de la Sala de Casación Social, de fecha 26 de marzo de 2014, sobre el Exp. 13-1219 (Caso: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, que dispuso textualmente:

“En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de esta sala, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor››. Así pues, retomando el punto neurálgico del asunto sub litis, resulta imperioso señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso guarda estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, enmarcados en la Carta Magna. En aporte sobre este punto recalca este Tribunal que en rigor al derecho a la defensa y al debido proceso, éstos deben privar tanto en los procedimientos administrativos como judiciales repercutiendo estrictamente en todas las fases o etapas, lo que apareja que las partes involucradas o que pudieran verse afectadas sean válidamente notificadas de manera que tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas; ejerzan el control de las pruebas que promuevan en defensa de sus argumentos o pretensiones, pues lo contrario reviste en la violación de la esencia del proceso específicamente en el procedimiento administrativo.” (Cursivas añadidas).-

De las decisiones anteriormente transcritas, se infiere con que el expediente administrativo es la materialización del procedimiento de que se trate. Por ello, constituye la prueba jurídica central, más no la única, dentro del proceso administrativo y contencioso administrativo. Bajo estos principios, el artículo desarrolla los principales aspectos del procedimiento administrativo. En este sentido, nuestra Carta fundamental, específicamente en su artículo 143, dedicó a la Administración Pública no sólo la enumeración de los principios que deben fundamentar su actuación, sino que consagró para los ciudadanos el derecho a la información oportuna y veraz por parte de la administración pública, derecho éste que tiene suficiente amplitud y precisión, ya que abarca lo relativo al estado de derecho respecto de las actuaciones las cuales sean parte interesada, así como el conocimiento de las resoluciones definitivas que se dictaren sobre el particular, y el acceso a los archivos y registros administrativos, salvo excepciones legales. Como complemento a esta disposición se establece la prohibición absoluta a los funcionarios públicos de aplicar la censura en relación con su deber correlativo al derecho a la información de los asuntos bajo su responsabilidad (Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); pues la razón de esta norma constitucional, es garantizar que no basta que la Constitución consagre derechos subjetivos, las libertades públicas, por cuanto para su ejercicio es indispensable asegurar la efectividad de su satisfacción, y precisamente entre esos medios instrumentales está el procedimiento administrativo, uno de los instrumentos más idóneos que el derecho arbitra como reaseguro contra abusos o excesos en el obrar de la Administración del Estado. Así se decide.-

En orden de lo anterior conviene resaltar, que donde verdaderamente se ubica el fundamento constitucional del expediente administrativo es en el artículo 141 en concordancia con el artículo 49 ejusdem, por cuanto si la Administración está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta entre otros principios, en la transparencia con sometimiento pleno a la ley y al derecho, los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se llevan los expedientes. Así, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Ergo, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, siendo su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

En consecuencia, verifica esta Superioridad, que la administración no cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo; visto éste, como aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

IV

DE LA INSTRUCCIÓN PROBATORIA/VALORACIÓN CONSIGNADO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

Este Juzgado Superior Agrario, procede a realizar de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis holístico conforme a la regla de la sana critica de las pruebas presentadas por la parte demandante al momento de la interposicion de la presente demanda:

• Notificación a la parte recurrente de fecha 24 de Octubre de 2023, marcado con la letra “A” (F. 49 al 50).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada, de la notificación realizada a la ciudadana Ramona Rodríguez, parte recurrente, de que se le fue entregado de manera formal del predio LAS ESPERANZAS, constante de una superficie de 19.373 metros cuadrados, por parte de Coordinadora de la ORT-DELTA AMACURO, Abg. Edgarly Cedeño, y en virtud de tener las características de un Documento Público, y por cuanto no se evidencia en autos haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Copia Simple del Titulo de Adjudicacion Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Ramona del Jesus Rodriguez Estaba, sobre un lote de terreno denominado “Mis Esperanzas”, ubicado en el sector San José de Chaguaramal, asentamiento campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, parroquia Virgen del Valle, jurisdicción del

Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, marcado con la letra “B” (F. 51 al 54).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Ramona del Jesús Rodríguez Estaba, sobre un lote de terreno denominado “Mis Esperanzas”, ubicado en el sector San José de Chaguaramal, asentamiento campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, parroquia Virgen del Valle, jurisdicción del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en base a las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba constituye el acto administrativo objeto de nulidad en el presente asunto por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


• Constancia de Ubicación en original que afirman y demuestran que es ocupante, poseedor y trabajador del predio agrario denominado “Mi Esperanza” marcado con la letra “C” (F. 55).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una constancia de Ubicación en original que afirman y demuestran que es ocupante, poseedor y trabajador del predio agrario denominado “Mi Esperanza”, lo posee el ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, y visto que aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en base a las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba constituye el acto administrativo objeto de nulidad en el presente asunto por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Carta de Residencia en original emitida por el Consejo Comunal San Jose de Chaguaramas y Tierra Caliente que demuestran que es ocupante, poseedor y trabajador del predio agrario denominado “Mi Esperanza” marcado con la letra “D” (F. 56).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una Carta de Residencia, mediante la cual el Consejo Comunal San José de Chaguaramas y Tierra Caliente que demuestran que el ciudadano Joaquín Rodríguez es ocupante, poseedor y trabajador del predio agrario denominado “Mi Esperanza”, desde hace aproximadamente 50 años, y visto que aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en base a las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba constituye el acto administrativo objeto de nulidad en el presente asunto por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-




• Carta de ocupación de la Tierra, emitido por el consejo comunal San Jose de Chaguaramal y Tierra Caliente que demuestran que es ocupante, poseedor y trabajador del predio agrario denominado “Mi Esperanza” marcado con la letra “E” (F. 57).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una Carta de Ocupación de la Tierra, donde se observa que tal consejo comunal manifiesta que quien posee y ocupa el lote de terreno objeto en conflicto es el ciudadano Joaquín Rodríguez, y visto que aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en base a las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba constituye el acto administrativo objeto de nulidad en el presente asunto por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Carta Aval Agraria que demuestran que es ocupante, poseedor y trabajador del predio agrario denominado “Mi Esperanza”, marcado con la letra “F” (F. 58).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una Carta Aval Agraria que demuestra que el accionante es ocupante, poseedor y trabajador del predio agrario denominado “Mi Esperanza” y visto que aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en base a las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba constituye el acto administrativo objeto de nulidad en el presente asunto por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Venta de rubros agroalimentarias que se producen en el predio denominado “MI ESPERANZA” que ha realizado en el mismo predio en coordinacion con el consejo comunal de San Jose de Chaguaramas y Tierra Caliente y el Comité Local de Abastecimiento Popular de la Comunidad (Clap), marcado con la letra “G” (F.59).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de un ejemplar de periódico, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, sin embargo esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

• Acta emitida por el Consejo Comunal San Jose de Chaguaramal y Tierra Caliente, en original, marcado con la letra “H” (F.63).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una acta emitida por el Consejo Comunal San José de Chaguaramal y Tierra Caliente, donde dicho consejo comunal, da fe que la ciudadana RAMONA RODRIGUEZ, tercera interviniente, nunca ha ocupado, ni ha poseído, ni trabajado el predio objeto en conflicto, y visto que aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en base a las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba constituye el acto administrativo objeto de nulidad en el presente asunto por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Estudio tecnico “Peritaje Agricola” suscrito por la Ing. Agronomo Miladis Josefina Amares Lara, en original, marcado con la letra “I” (F.64 al 68).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de un Estudio Técnico de Peritaje Agrícola, la cual tiene características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, sin embargo esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

• Constancia de Carencia de Recursos economicos, en original, marcado con la letra “J” (F.69).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una constancia de Carencia de Recursos Económicos y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, sin embargo esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

• Movimientos bancarios de la cuenta donde es cuentahabiente, en original, marcado con la letra “K” (F. 70 al 71).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una constancia de Movimientos Bancarios y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, sin embargo esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

• Convocatoria enviadas por el Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, a traves de la oficina de Atencion al Ciudadano, en original, marcado con la letra “L y LL” (F. 72 al 73)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una Convocatoria enviadas por el Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, a través de la oficina de Atención al Ciudadano, en original, sin embargo esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

• Documento del Hierro, en copia simple, marcado con la letra “M” (F.74 al 78)

Observa esta Juzgadora, que se trata del Documento del Hierro, en copia simple, y visto que aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en base a las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba constituye el acto administrativo objeto de nulidad en el presente asunto por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


V
OPOSICION AL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINSTRATIVOS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES.

Alegan los terceros intervinientes en fecha 05/02/2024, en su escrito de oposición lo que a continuación se transcribe:

“Yo, OMAR RAFAEL PERDOMO GONZALEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. v - 9.864.181, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el no. 151111, con domicilio procesal: Avenida Guasina, Edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, planta baja, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, conforme a resolución emanada del Despacho del Defensor Público General No. DDPG-2.019-840 de fecha 10 de octubre de 2.019, en mi condición de Defensor Público de la ciudadana: RAMONA DEL JESUS RODRIGUEZ ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V -8.950.939, civilmente hábil con domicilio procesal en San José de Chaguaramal, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, la cual desde hace más de treinta (30) años ha venido efectuando actividad agroalimentaria, en una Unidad Productiva, situada en la Comunidad de San José de Chaguaramal, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 numeral 2° de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y concatenado con lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual faculta para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios del decreto con fuerza de ley de tierras y desarrollo agrario, sin poder en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa pública, con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro ante su competente y noble a exponer como en efecto expongo:

Ciudadana Juez, a decir de mi defendida, ciudadana: RAMONA DEL JESUS RODRIGUEZ ESTABA, anteriormente identificada, desde hace más de 30 en compañía de su padre y hermanos ha venido efectuando actividad agroalimentaria, como lo es la siembra de coco, cacao, café, mango, nispero,entre otros, así como la cría de semovientes, (búfalos) en una unidad productiva denominada "FUNDO MI ESPERANZA" la cual es patrimonio de la familia RODRIGUEZ ESTABA, puesto que le fue adjudicado al ciudadano MELANIO DEL JESUS RODRIGUES MATA por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL de acuerdo a Sesión Nº34-86, Resolución N° 1725 de fecha 20-08-86, según TITULO PROVISIONAL GRATUITO, N° 1141, constante de una superficie de CUARENTA HECTAREAS (40 ha) alinderado de la siguiente Manera: NORTE; Terreno ocupado por Pascual Gómez, SUR; Terreno ocupado por Cruz Manuel Gibory, ESTE: Terreno ocupado por Cándido Carreño, OESTE; Carretera Tucupita-La Horqueta. Ahora bien, por voluntad del antes mencionado ciudadano, le otorga la propiedad de las binhechurias enclavadas en el predio a sus hijos RAMONA DEL JESUS RODRIGUEZ ESTABA, MELANIO DEL JESUS RODRIGUEZ ESTABA y JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.950.939, 9.859.944 y 11.206.938 respectivamente mediante venta pura y simple que les hiciera el ciudadano MELANIO DEL JESUS RODRIGUES MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.382.756, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Estado Delta Amacuro bajo el Numero 56, Folios 136 al 139, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1988.

De igual manera ciudadana Juez, en fecha 07 de marzo del año 2023 el ciudadano MELANIO DEL JESUS RODRIGUES MATA antes identificado, en reunión sostenida en la vivienda de la ciudadana RAMONA DEL JESUS RODRIGUEZ ESTABA, ubicada en la comunidad de San José de Chaguaramal, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en presencia de la Abg. Edgardy Cedeño y de la Ing, Milagros Guilianny, Coordinadora y Jefa de la Oficina de Registro Agrario de la ORT Delta Amacuro respectivamente, dejan constancia mediante acta de la voluntad del ciudadano MELANIO DEL JESUS RODRIGUES MATA de renunciar a los derechos que pudiera haber poseído sobre el mencionado predio, y que el mismo le fuera adjudicado en partes iguales a sus tres mencionados hijos RAMONA DEL JESUS RODRIGUEZ ESTABA, MELANIO DEL JESUS RODRIGUEZ ESTABA Y JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA y en el mismo acto libre de coacción y en pleno uso de sus capacidades físicas y mentales procede a firmar la planilla de renuncia expedida por la ORT Delta Amacuro, a los fines de que procediera a iniciar el procedimiento correspondiente pero, es el caso ciudadana jueza, que mi defendida señala que desde hace aproximadamente cinco años (05) se ha visto perturbada en su actividad agroalimentaria por el ciudadano JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°- 11.206.938, quien es su hermano y co-propietario del predio en mención, según el documento de venta antes señalado, quien de manera agresiva y amenazante le ha impedido el ingreso al predio para seguir ejerciendo su actividad agroproductivas, llegando incluso a sacarle arbitrariamente un rebaño de semovientes bufalinos pertenecientes a la ciudadana RAMONA DEL JESUS RODRIGUES ESTABA, arriba identificada impidiendo de esta manera realizar labores propias a su unidad productiva, corriendo el riesgo de que sean hurtados por personas desconocidas y que la ha obligado a tener que alquilar potreros aledaños para que sus animales puedan pastar, lo que evidentemente le ocasiona daños lucro cesantes a su grupo familiar.

Ciudadana Juez, en virtud de la renuncia al predio denominado "FUNDO MI ESPERANZA", por parte del ciudadano MELANIO DEL JESUS RODRIGUES MATA el Instituto Nacional de Tierras mediante reunión identificada con la nomenclatura ORD 1444-23 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2023 aprobó otorgar a mi defendida el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1011356623RAT0004008 sobre un lote de terrenos denominado" MIS ESPERANZAS" ubicado en la comunidad de San José de Chaguaramal, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro constante de una superficie de DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19ha con 3738m2), sin embargo, en procura de la unión familiar y la armonía con su hermano JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA, la misma está dispuesta a renunciar al mencionado lote de terrenos con la única y exclusiva intención de redistribuir de manera equitativa y armónica las tierras y que por fin pueda consolidarse un ambiente de paz para que cada uno pueda ejercer sus labores productivas.

Es de señalar, que ante la situación presentada, mi defendida ha tratado de arreglar de manera pacífica y conciliatoria ante diferentes instancias los problemas que viene presentando con su hermano JOAQUIN GREGORIORODRIGUEZ ESTABA, quien en todo momento ha mantenido una actitud negativa ante las propuestas de mi defendida, alegando que él es el único dueño de esas tierras por cuanto su padre se las heredó a él, pero es evidente que el documento presentado por mi defendido demuestra todo lo contrario. Mi defendida han propuesto que el predio sea deslindado en partes iguales y sea adjudicado un espacio a cada uno de los propietarios, propuesta que también ha sido rechazada por el ciudadano JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA. asi como tampoco ha aceptado la conformación de un colectivo a nomore de todos los propietarios del predio, alegando también que ella no está ocupando el predio porque cada vez que intenta ingresar al mismo, es amenazada y ofendida verbalmente por su hermano JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA, dejando claro en todo momento que ella siempre ha tenido la intención de trabajar las tierras que le fueron adjudicadas, pero que por la actitud amenazante y agresiva del antes mencionado ciudadano no ha tenido la oportunidad para hacerlo.
Es por ello en aras de la tutela judicial efectiva y del debido proceso tal como lo establecen los artículos 26 y 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil que mi defendida infiere como TERCERO INTERESADO en la causa signada con la nomenclatura interna de este prestigioso Juzgado 0663 de fecha 15-11-2023 y hace formal OPOSICION al Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad del TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1011356623RAT0004008 sobre un lote de terrenos denominado" MIS ESPERANZAS" ubicado en la comunidad de San José de Chaguaramal, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro constante de una superficie de DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19ha con 3738m2), identificado con la nomenclatura ORD 1444-23 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2023 otorgado a la ciudadana RAMONA DEL JESUS RODRIGUEZ ESTABA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. v - 8.950.939 civilmente hábil con domicilio procesal en San José de Chaguaramal, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Por lo anteriormente expuesto ciudadana juez, que solicito muy respetuosamente a usted, de conformidad con lo previsto en el artículos 258 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando la urgencia del caso de que se convoque a los ciudadanos: RAMONA DEL JESUS RODRIGUEZ ESTABA Y JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad no. v - 3.950.939 y 11.206.938 respectivamente, civilmente hábles con domicilo procesal en San José de Chaguaramal, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, para asistir a reunión conciliatoria a los fines de buscar una solución pacífica y favorable a ambas partes para que pueda reinar un ambiente de paz social y sobre todo familiar y que ambos puedan trabajar y aprovechar sus espacios de manera productiva en beneficio de la protección de los derechos inherentes e irrenunciables que tienen los venezolanos que se dediquen a la actividad agroalimentaria.

Se desprende de la normativa contenida en la ley de tierras y de desarrollo agrario, que son de orden público, en las cuales se establece en forma intríseca ante todo la protección a todos y cada uno de los productores, agrícola, pecuarios, avícolas, pisicolas, etc, aunado al hecho de que actualmente el país a raiz del bloqueo económico, el pueblo venezolano, y todos y cada uno de los pequeños, medianos productores, que deben y tienen que desarrollar en sus unidades productivas, la actividad agroalimentaria, deben y tienen que ser protegidos y amparados por el ente jurisdiccional, a fin de garantizar el buen funcionamiento de las mismas que sustentan la alimentación del pueblo. Fundamento la presente OPOSICION del señalado Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad en lo establecido en el artículo artículos 163 de la ley de tierras y de desarrollo agrario, concatenado en lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 21, 22, 26, 49 en su encabezamiento, 115, 257, 305, 306 y 334 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.

Anexo a la presente, copias de simple del Título Provisional Gratuito adjudicado al ciudadano Melanio De Jesús Rodríguez Mata marcado con la letra "A", copia simple con vista al original del Instrumento de Compra Venta de terreno hecha por el ciudadano Melanio De Jesús Rodríguez Mata a los ciudadanos Ramona Del Jesús Rodríguez Estaba, Melanio Del Jesus Rodriguez Estaba Y Joaquín Gregorio Rodriguez Estaba marcado con la letra "B", copia certificada de Renuncia de Predio del ciudadano Melanio De Jesús Rodríguez Mata marcado con la letra "C" en la cual expresa su voluntad de ceder los derechos de adjudicación sobre el Fundo Mi Esperanza a sus hijos, copia certificada del acta de fecha 07 de marzo de 2023 firmada por el ciudadano Melanio De Jesús Rodríquez Mata marcado con la letra «D" en la cual ratifica su voluntad de ceder los derechos de adjudicación sobre el Fundo Mi Esperanza a sus hijos, copia simple del acta de reunión conciliatoria fecha 03 de marzo de 2023 marcado con la letra «E" copia simple de comunicación emanada de la ORT Delta Amacuro remitida al ciudadano Joaquin Rodriguez Estaba de fecha 30 de marzo de 2023 en la cual invitan a la conformación de mesas de conciliación marcado con la letra "F", copia certificada del acta de fecha 24 de octubre de 2023 donde se deja constancia de la entrega del predio Mis esperanzas por parte de la ORT Delta Amacuro a la ciudadana Ramona Rodriguez estaba, como de igual manera se deja constancia en la misma de la solicitud de derecho de garantía de permanencia realizada por el ciudadano Joaquín Rodriguez estaba marcado con la letra "G", Impresión digital marcada con la letra "H" donde se evidencia al ciudadano Melanio Rodriguez Mata firmando el acta de su manifestación de voluntad de dividir el predio Mi Esperanza entre sus tres hijos, como también firmando la planilla de renuncia de predios de la ORT Delta Amacuro, CD con videos marcado con la letra "I” demostrativos de los actos de amenazas y agresiones de las cuales ha sido objeto la ciudadana Ramona Rodriguez Estaba por parte del ciudadano Joaquín Rodriguez Estaba.

Las dos últimas mencionadas evidencias fueron tomadas desde un teléfono móvil celular Marca; REDMI, Modelo; A2, Seral; 30032GB, Color; NEGRO, propiedad de la ciudadana Ramona De Jesús Rodríguez Estaba ampliamente identificada en autos y el cual pongo a disposición de este prestigioso Tribunal en caso de ser Pertinente…”

VI

DE LA INSPECCION JUDICIAL

En fecha 14 de Mayo del 2025, este tribunal Superior Agrario realizo Inspección Judicial en el predio denominado “Mis Esperanzas”, en la cual se realizaron las siguientes consideraciones:

“(…) Primer Particular: Se deja expresa constancia que la abogada Angelica Campos Supra – Identificada no se encuentra presente en la referida inspección. Al Segundo Particular: Se dio inicio al presente recorrido en el referido lote de terreno objeto de la presente inspección, con ayuda del experto del Inti se dejo constancia de las siguientes coordenadas E:599.174 y N:1013298 en el cual se puede observar un inmueble constituido con las siguientes características: Paredes De Bloques, techo de acerolic y Zinc, Ventanas de hierro, con protectores, Piso de Cemento pulido, considerada como vivienda principal, asimismo se puede observar instalación avícola. Con un total de (89), asimismo se puede evidenciar distintos arboles frutales Cereza, mármol parchita, mango, guayaba, merecure, tamarindo, coco, marey, zarrapia, naranja, piña, níspero, parcha, limón, platano, cambur, topocho, guama, caña, guanabana, el cual se encuentra debidamente delimitado con estantillos de apamate y cuatro pelos de alambre y (1) pelo de electricidad. Al Tercer Particular: Continuando con el recorrido nos encontramos con un falso con cuatro pelos de alambre que divide el lote objeto del presente litigio el cual se distingue con las presentes coordenadas E:599.193 y N: 1013301, en el referido lote se puede apreciar diferentes grupos etareos Clasificados de la siguiente manera (4) bovinos, (19) bufalos y (4) equinos marcados con el hierro, asi mismo, con ayuda del experto del Insai se pudo verificar que el ganado se encuentra en buenas condiciones zoosanitarias y nutricionales, Continuando con el recorrido dentro de las referidas hectáreas con ayuda del experto del Inti, se pudo tomar las siguientes coordenadas; E:599.343 N:1013293 donde se encuentra una línea divisoria con estantes de madera muertos y ¾ alambre de púas 1 línea de cerca eléctrica aledaño a ese punto se pudo observar pasto natural de tipo gamelote, continuando con el recorrido se pudo visualizar una zona inundable con vegetación Características de ese tipo de zona entre los cuales destaca arboles de rebano y bucenes de Agua, y Platanillo de Agua con las siguientes coordenadas E:599.401 N:1013384. Continuando con el recorrido observamos pasto introducido del tipo tanner, trinitarias y suazi con las siguientes coordenadas, E:599.355, N:1013354, posteriormente la comisión avanzo hasta el punto de cierre de la poligonal identificadas con las siguientes coordenadas E:599.587 y N: 1013360 en el sitio se observo una línea de cerca perimetral conformada por una línea de cerca con 4 líneas de alambres de púas con estantes de madera vivos y muertos donde se observaron arboles bucare de Agua de gran desarrollo. Al cuarto particular: En este estado se pasa ha identificar al ciudadano Williams Pereira V-9.862.706 quien manifestó ser el vocero principal de tierras de la comunidad San Jose de Chaguaramal y Tierra Caliente, en este estado tomo la palabra la jueza y procedió a preguntarle cuanto tiempo tiene como vocero a lo cual manifestó tener (6) años y desde cuando tiene conocimiento que el señor Joaquin se encuentra en posesión del predio objeto del conflicto a lo cual respondió (6) años ¿Reconoce usted a la ciudadana Ramona Rodriguez o le han admitido alguna carta de ocupación? A lo cual respondió que no. ¿Sabe usted que tiempo tiene el señor Joaquin trabajando con la parte ganadora? A lo cual respondió que desde que el lo conoce ha criado ganado. Al quinto particular: Se deja constancia que se le otorga (5) días hábiles para que el experto del Inti y del Insai consignen los informes correspondientes. Siendo las 12:20 pm, se da por culminada la presente inspección (…)” (Cursivas añadidas de este Tribunal).

VII

ACTA LEVANTADA EN FECHA 24/10/23

“… El día de hoy 24 de Octubre de 2023, siendo las 10 y 22:00 am, reunidas conjuntamente con el Tribunal Agrario, Dra Sofia Medina Betancourt C.I 8.891.963, estando presente los Ing Manuel Pérez 12.214.864, Ing. Eduardo Ozcariz. 17.166.337 en compañía de 2 funcionarios del cuerpo de policía, Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano Delta Amacuro, ciudadanas: Clelis Yanez C.I 32.417.090, Mariannis Rodriguez 28.018.872, Estando presente abogado defensor Omar Perdomo 9.864.181, quien en este acto actúa en carácter de defensor de la ciudadana Ramona Rodriguez C.I 8.950.939, estando presentes en un predio ubicado en la comunidad de San Jose parroquia Virgen del Valle coordenadas N° 10.13299 E°599172, procediendo en tal acto en mi carácter como Coordinadora Estadal de la ORT Abg Edgardy Cedeño C.I 20.852.638, se procede en lo concerniente a la entrega formal del predio Mis Esperanzas con una superficie de (19.3738 Mt2), meramente formal, del cual dicha regularización y adjudicación de fecha 12 de Junio del año en curso mediante Sesión de Directorio ORD 1444-23, en cuanto a este mismo acto se deja constancia que de manera reiterada se presentan conflictos de oposición para acceso a dicho terreno por parte del ciudadano Joaquin Rodriguez C.I 11.206.938, quien solicito declaratoria de permanencia de un parcelamiento de 11 hectáreas con 1397 metros cuadrados, la cual fue aprobada en Decreto numero 57 identificado con el punto de cuenta N° 1100003933 (1364) es por ello se procede a la entrega del predio a la ciudadana Ramona Rodriguez, antes mencionada, dejando por entendido que los ciudadanos podrán ejercer las acciones administrativas que la Ley les permita. Es todo, se lee y firman conformes…”

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa este juzgado a motivar el presente fallo conforme los hechos y probanzas observadas en el presente asunto motivado a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo por parte del ciudadano JOAQUÍN GREGORIO RODRÍGUEZ ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.206,938, asistido en esta acción, por los abogados, José Gregorio Acosta Moreno y Argenis José Amares Larez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.546.564 y V-8.950.384, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 88.081 y 82.206, respectivamente; en contra de un acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2.023, en la que se otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1011356623RA T0004008, a favor de la ciudadana, RAMONA DEL JESÚS RODRÍGUEZ ESTABA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.950.939, sobre un lote de terreno denominado «Mis Esperanzas», ubicado en el sector San José de Chaguaramal, asentamiento campesino La Horqueta - Las Mulas - Coporito, parroquia Virgen del Valle, jurisdicción del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con tres mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados (19 has, con 3.738m2).

Ahora bien es fundamental puntualizar, que el Recurso Contencioso Administrativo Agrario es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto no es otro que el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo por una parte garantiza el control y por otra la justicia, elementos de una jurisdicción, a saber que es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio.

Ahora bien, a tal efecto quien decide observa, que luego de un análisis minucioso y profundo de los alegatos de la recurrente se concluye, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305, 306 y 307, prevé de manera por demás inequívoca, y como línea fundamental de acción en su política de generación de alimentos, que el Estado Venezolano promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población y las condiciones para desarrollo rural integral, reconociendo a los campesinos y demás productores agropecuarios el derecho que tienen a la propiedad de la tierra, por lo que, por expreso mandato de los numerales 25 y 32 del artículo 156 del texto constitucional, competen al Poder Publico Nacional las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal y el legislar en materia agraria.

En tal sentido, y a los fines de desarrollar programáticamente las disposiciones constitucionales arriba mencionadas, fue dictado en su oportunidad el Decreto Nº 1546 con Fuerza de Ley de Tierras Y desarrollo Agrario (2001), siendo el caso, que ese cuerpo normativo, ley adjetiva especial agraria por excelencia, en su desarrollo material creó a su vez varios entes de estricta naturaleza administrativa agraria, entre los cuales se encuentra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), específicamente en lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes de dicha ley especial, el cual tiene como base fundacional y como objeto principal la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas (Art. 115), estando claramente previsto dentro de sus competencias materiales y funcionales, entre otras (Art. 117): EL ADOPTAR TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS PERMITIDAS POR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES Y QUE DICHO ENTE ESTIME PERTINENTES, PARA PROCURAR LA TRANSFORMACIÓN DE TODAS LAS TIERRAS CON VOCACIÓN DE USOS AGRARIO, EN UNIDADES ECONÓMICAS PRODUCTIVAS, (b): Declarar o negar la declaratoria de garantía de permanencia, y (c): Dictar los actos, circulares providencias y resoluciones que sean necesarias para cumplimiento de su objeto, y de igual manera esta previsto en el Capítulo III de la (Sic)…Ley mencionada Ley en sus artículos 27, 28, 29 y 30 la creación del Registro Agrario establecido en el procedimiento de inscripción a seguir por parte de los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrícola y pecuario.

Siendo por demás claro, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran afectadas todas las tierras con vocación agroalimentaria, SEAN ESTAS PÚBLICAS O PRIVADAS, y la administración de las mismas corresponden al Instituto Nacional De tierras (INTI) claramente previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el caso, que para el logro de las finalidades de rango constitucional, se establece la afectación del uso de las tierras, SEAN PÚBLICAS O PRIVADAS, PREVIENDO EXPRESAMENTE QUE LAS TIERRAS PRIVADAS QUEDAN SUJETAS A LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, así como el derecho de los sujetos beneficiarios de la ley a ser adjudicatarios de una parcela para la producción agraria (Art. 8), estableciendo la incorporación al proceso productivo a todos los venezolanos, venezolanas y organizaciones colectivas económicas a través de establecimiento de condiciones adecuadas para la producción, reconociendo el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en la Ley, (Art. 12).

Por su parte, la Sala Constitucional, también del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 611 de fecha 23 de mayo de 2013, expediente 12-0568, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de manera “vinculante” vale decir, de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República estableció, “CONFORME A LO ANTES EXPUESTO, DEBE AFIRMARSE BAJO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESTATUTARIO APLICABLE, QUE TODOS LOS INMUEBLES SUCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO AGRARIO GOZAN DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL CONSAGRADA EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LOS MISMOS ESTÉN UBICADOS DENTRO DE POLIGONALES URBANAS O RURALES”.

Así pues, de los textos jurisprudenciales antes reseñados, los cuales son suscritos en su totalidad por esta sentenciadora, en virtud de encontrarse en total y absoluto concierto con los preceptos allí esbozados se desprende, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentran afectadas por dicha ley, todas las tierras con vocación agroalimentaria existentes en el territorio nacional, ello sin importar que estas sean públicas o privadas, y la administración de esas tierras corresponderá en todos los casos al Instituto Nacional de tierras (INTI), por lo que para el logro de esas finalidades, que no son otra cosa que el desarrollo programático de lineamientos constitucionales extraídos directamente de nuestra carta magna, se establece la afectación del uso de todas las tierras con vocación agroproductivas de la Nación venezolana, sean estas públicas o privadas, previendo expresamente que las tierras privadas quedan sujetas a la función social de la seguridad agroalimentaria de la nación, por lo que, en derivación lógica de esa afirmación debe entenderse, que bajo esa premisa todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando subordinados a su aplicación preferencial, independientemente de que los mismos estén ubicados dentro de poligonales urbanas o rurales.

Razón por la cual, este Juzgado realizó inspección el día 14 de Mayo del 2025, a los fines de verificar con mediana claridad los hechos antes expuestos por el hoy accionante, mediante la cual se constató la efectiva posesión agraria y producción que tiene el ciudadano demandante JOAQUIN RODRÍGUEZ ESTABA sobre el lote de terreno hoy denominado “Mis Esperanzas” ubicado en el sector San José de Chaguaramal, asentamiento campesino La Horqueta - Las Mulas - Coporito, parroquia Virgen del Valle, jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, constante de una superficie de treinta hectáreas con cinco mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados (30 has con 5134m2), encontrándose en litigio diecinueve hectareas con tres mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados (19 has con 3.738mts2) las cuales fueron otorgadas a la ciudadana RAMONA DEL JESÚS RODRÍGUEZ ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.950.939, asimismo, una vez el tribunal constituido en inspección, dejo constancia de que se encontraban presente, ciudadano Williams Pereira V-9.862.706 quien manifestó ser el vocero principal de tierras de la comunidad San Jose de Chaguaramal y Tierra Caliente, en este estado tomo la palabra la jueza y procedió a preguntarle cuanto tiempo tiene como vocero a lo cual manifestó tener (6) años y desde cuando tiene conocimiento que el señor Joaquin se encuentra en posesión del predio objeto del conflicto a lo cual respondió (6) años ¿Reconoce usted a la ciudadana Ramona Rodriguez o le han admitido alguna carta de ocupación? A lo cual respondió que no. ¿Sabe usted que tiempo tiene el señor Joaquin trabajando con la parte ganadora? A lo cual respondió que desde que el lo conoce ha criado ganado.

Razón por lo cual, y aplicando el PRINCIPIO DE INMEDIACION se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano, JOAQUÍN GREGORIO RODRÍGUEZ ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.206,938, asistido en esta acción, por los abogados, José Gregorio Acosta Moreno y Argenis José Amares Larez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 88.081 y 82.206, respectivamente; en contra del acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2.023, en la que se otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1011356623RA T0004008, a favor de la ciudadana, RAMONA DEL JESÚS RODRÍGUEZ ESTABA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.950.939, sobre un lote de terreno denominado «Mis Esperanzas», ubicado en el sector San José de Chaguaramal, asentamiento campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, parroquia Virgen del Valle, jurisdicción del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con tres mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados (19 has, con 3.738m2). Asi se establece.-

Precisado lo anterior, esta instancia observa que del material probatorio inserto en autos y valorado según la sana critica otorgada a esta jurisdicente en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como también de la inspección judicial realizada en fecha 14 de Mayo del año que discurre por este Tribunal de Alzada en donde se pudo evidenciar que en el fundo “Mis Esperanzas” ubicado en el sector San José de Chaguaramal, asentamiento campesino La Horqueta - Las Mulas - Coporito, parroquia Virgen del Valle, jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, que el ciudadano hoy demandante JOAQUIN RODRÍGUEZ ESTABA, plenamente identificado en autos, se encuentra en posesión y producción del predio donde se evidenció el desarrollo y producción animal, porcino, bovino, avícola, y siembra de distintas cosechas, realizadas por el ciudadano supra mencionado, en el lote de terreno ya identificado, dicha producción, elaboración y extracción de productos básicos para el consumo humano, para la población Deltana, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que de permitirse que dicha actividad siga paralizada, o se vea amenazada de ruina, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del demandante sino en la continuidad de la actividad agropecuaria ejercida por el mismo, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, de cuya afectación iría en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país.

De lo antes expuesto, no percibe esta juzgadora, como se otorga un Titulo de Adjudicación a favor de la ciudadana RAMONA DEL JESUS RODRIGUEZ ESTABA, cuando como se menciono anteriormente se verifico previa inspección que el solicitante es quien realiza la labor social en el campo, así como luego de la revisión minuciosa de la actas que conforman el presente expediente, se observa que tanto la comunidad, consejos comunales y las inspecciones manejadas por este juzgado que el ocupante, y poseedor es el ciudadano JOAQUIN RODRÍGUEZ ESTABA, sobre el lote del predio denominado “Mis Esperanzas” ubicado en el sector San José de Chaguaramal, asentamiento campesino La Horqueta - Las Mulas - Coporito, parroquia Virgen del Valle, jurisdicción del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, constante de una superficie de treinta hectáreas con cinco mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados (30 has con 5134m2), encontrándose en litigio diecinueve hectáreas con tres mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados (19 has con 3.738mts2) las cuales fueron otorgadas a la ciudadana RAMONA DEL JESÚS RODRÍGUEZ ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.950.939, cuyo acto administrativo es nulo de toda nulidad y por consiguiente debe ser revocado tal y como se ordenara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

De lo anterior, se colige que en el caso en concreto existía una disputa derivada del derecho de propiedad agraria que involucraba parte del lote de tierra adjudicado en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, y que el ente agrario estaba en conocimiento de la situación existente, de allí que, desde un primer análisis resaltan irregularidades en el otorgamiento de la adjudicación, al no evidenciarse una investigación exhaustiva de la situación real presentada, con la finalidad de determinar quién estaba ocupando efectivamente el lote de terreno y quién lo estaba trabajando, para luego proceder o no a la adjudicación, lo que conllevó al desencadenamiento de la actuación lesiva del derecho a la defensa del ciudadano JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA, puesto que resultaba ineludible para el ente administrativo hacer partícipe de tal procedimiento administrativo a aquellas personas que mantuviesen un interés sobre las tierras, máxime cuando de una verificación in situ había quedado determinada la ocupación de las tierras por la persona del solicitante.

En este orden argumentativo, resulta imperativo destacar en vista de las irregularidades observadas, que esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 472 de fecha 13 de diciembre de 2019 (caso: José Pastor Ojeda contra el Instituto Nacional de Tierras), precisó la necesidad de determinar una serie de lineamientos a considerar por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) tendientes a evitar que cualquier persona acuda a la vía administrativa, haciendo incurrir en error al ente agrario con el otorgamiento de títulos de adjudicación sin ningún tipo de justificación, tal como ocurrió en el caso de autos, en el que un particular inició un trámite existiendo terceros que ocupaban las tierras, destacando en esa oportunidad lo siguiente:

i) El ente agrario, atendiendo al principio de inmediación, una vez que se traslade a las tierras respecto de las cuales recaiga la solicitud de adjudicación, debe constatar la situación fáctica y jurídica de las mismas, verificando si éstas están siendo ocupadas por personas distintas al solicitante. De ello deberá dejarse expresa constancia en el informe técnico, exponiendo claramente la identificación de el o los ocupantes, quien o quienes se atribuyen la actividad productiva que existe en las tierras.

ii) Verificada la presencia de terceros en las tierras a adjudicar, corresponderá al ente agrario ponerlos en conocimiento del procedimiento de adjudicación que está en curso, a través de cualquier medio que permita cumplir con tal fin, instándolos para que comparezcan a exponer lo que estimen pertinente.

iii) Si llegase a comparecer dentro del trámite de la adjudicación algún tercero, el ente agrario, en resguardo de su Derecho a la Defensa y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá atender a los alegatos y defensas que a bien tenga presentar dentro de la sustanciación de esa adjudicación.

iv) De constatarse que ese tercero desarrolla una actividad agroproductiva en esas tierras, el ente agrario deberá fundamentar el análisis de procedencia o no de la adjudicación atendiendo a los principios que rigen el derecho agrario, velando en todo momento, por la protección a la soberanía agroalimentaria. Si el peticionante en el procedimiento de adjudicación no demostrara que esté desempeñando algún tipo de actividad agraria, deberá desestimarse su solicitud.

v) Si se constata que tanto el interesado que formula la solicitud como algún tercero están realizando alguna actividad productiva en las tierras, deberá acordarse el otorgamiento del título, sólo respecto del área que está siendo trabajada por el solicitante, respetando o regularizando la del otro.

vi) De comprobarse en la sustanciación, que en las tierras objeto de adjudicación se encuentran áreas de reserva, áreas bajo régimen de administración especial (ABRAE), bosques naturales o nativos, deberá establecerse un condicionamiento de uso para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y especies forestales, siempre que sean aptos para ello.

vii) Corresponderá a los entes agrarios durante la tramitación de la adjudicación, y ante cualquier incidencia que se suscite con ocasión de la intervención de terceros interesados, aplicar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de lograr la solución más acorde a la justicia social, a la paz social en el campo y siempre en resguardo de la protección de la seguridad agroalimentaria de la población y al interés general. (Destacado de la Sala)

Como se aprecia de los pasajes jurisprudenciales transcritos, esta Sala ha venido visualizando la necesidad de verificar la presencia de terceros en las tierras a adjudicar, lo que competerá al ente agrario, en el sentido de ponerlos en conocimiento del procedimiento de adjudicación que está en curso, a través de cualquier medio que permita cumplir con tal fin, instándolos a comparecer para exponer lo que estimen pertinente, lo cual encierra las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso sea en sede administrativa o judicial, tales como el derecho a ser notificados y oídos, el derecho de hacerse parte y a obtener una decisión motivada, entre otros.

En el caso que nos ocupa, nótese que si bien el accionante había acudido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro (ORT-Delta Amacuro), las actuaciones que efectuó en dicha sede administrativa no fueron formuladas en el procedimiento administrativo de adjudicación solicitado por el ciudadano JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA, por ello. Adicionalmente, siendo que el ente administrativo constató in situ que el lote de terreno se encontraba ocupado por terceras personas, al momento de realizar la inspección de fecha 14 de agosto del año 2023 éste tenía como obligación practicar la notificación personal del ciudadano JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA.

Consecuencia de lo indicado supra, verificado como fue por este juzgado del conocimiento que el órgano administrativo quebrantó el derecho a la defensa del ciudadano JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA, en vista a la forma en que se suscitaron los hechos.

Este juzgado Superior Tribunal verifica que en el procedimiento administrativo iniciado a los fines de otorgar CARTA AGRARIA a la ciudadana RAMONA DEL JESUS RODRIGUEZ ESTABA sobre el fundo antes identificado, está plagado de vicios por cuanto no se realizó respetando los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y a la defensa, por cuanto no se efectuó la notificación de la parte interesada, JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA. Quien ha demostrado plenamente su derecho de poseedor Agrario, para el procedimiento de otorgamiento de la CARTA AGRARIA en cuestión, cuya notificación y consecuente intervención en el respectivo procedimiento administrativo a los fines de esgrimir las defensas posibles en el mismo, toda vez que dicha CARTA AGRARIA a otorgarse le perjudicaría de manera directa; asimismo se puede verificar del acta de fecha 24 de octubre de2023, suscrita por la ORT Delta Amacuro, en la que se encontraba presente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esa circunscripción, donde entre otras cosas aduce “ se procede en lo concerniente a la entrega formal del predio Mis Esperanzas con una superficie de (19,3738 Mt) netamente formal del cual dicha regularización y adjudicación de fecha 12 de junio del año en curso del año en curso mediante sesión de directorio ORD 1444-23 en cuanto en este mismo acto se deja constancia que de manera reiterada se presenta conflicto de ocupación para acceso de dicho terreno por parte del ciudadano JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA. ….”
Del texto descrito se evidencia que el ente rector agrario se encontraba en pleno conocimiento del tercero que se encontraba en posesión y con actividad agraria era un ciudadano distinto al que solicito la sustanciación a los fines de la regularización de la tierra y aun así violento de manera flagrante el derecho a la defensa la tutela judicial efectiva y el debido proceso del tercero que se encuentra en posesión este juzgado no puede pasar desapercibida la conducta desplegada por el Tribunal de primera Instancia Agraria Delta Amacuro al actuar conjuntamente con la ORT DELTA AMACURO como órgano perturbador.
En este sentido, y en observancia tanto del criterio jurisprudencial como de la norma que rige el derecho de posesión agraria, se puede inferir Ya que cuya intervención en el referido procedimiento administrativo fue a los fines de entregar un predio que no estaba siendo trabajado por la ciudadana RAMONA RODRIGUEZ ESTABA, ya que no se demuestra ninguna actividad agrícola de la ciudadana durante el presente juicio y según lo probado así como el dicho en acta del mismo ente rector quien alega entregar el predio, no siendo esta la función del Instituto, efectivamente le hubiese salvaguardado y garantizado los derechos constitucionales de propiedad, del debido proceso y de la defensa estatuidos por nuestra Carta Magna; así como el articulo 13 de la Ley de Tierra y desarrollo agrario ; son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta ley todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal (…) la adjudicación de tierras, la garantía de permanencia , el rescate de tierras y la expropiación …. Deben procurar el beneficio delos campesinos y campesinas que tengan La voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del ejecutivo nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación y uso agrícola y al principio socialista según la tierra es para quien la trabaja.
En otro sentido el Instituto Nacional de tierra no tiene la facultad de quitar posesiones agrarias y entregárselas a terceros. Esa función corresponde a los tribunales agrarios, que son los órganos judiciales competentes para resolver litigios sobre tierras. El instituto por su parte, es un ente administrativo encargado de la gestión y regulación de tierras agrícolas, pero no de la adjudicación y entrega de tierras en casos de conflicto.
En cuanto al proceder del Tribunal primero de primera instancia agraria delta Amacuro. Debe existir un expediente en su tribunal un litigio para que pueda intervenir legalmente, siguiendo el debido proceso y respetando los principios de legalidad y justicia. La actuación realizada constituye una extralimitación de sus funciones y una violación del marco legal que rige su actuación.
El artículo 201 de la referida Ley establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Y considerando, que la no consignación de los antecedentes administrativos, constituye una presunción a favor del recurrente respecto de los argumentos,







alegatos y defensas explanadas, carga procesal que le corresponde a la Administración, ya que la falta de presentación vulnera derechos constitucionales y legales.
Siendo así, y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, y dada la omisión del Instituto Agraviante de notificar y permitir a la parte agraviada a intervenir en el referido procedimiento administrativo, hace obviar todo tipo de garantía procesal que reviste los procesos, tanto administrativos como judiciales, en cuanto al derecho de propiedad agraria, al derecho a la defensa y al debido proceso, aconteciendo y configurando motivos de decretar la nulidad del Acto Administrativo actualmente atacado, atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En sentencia N° 110 del 7 de abril de 2025 la SCS, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, se establecieron los elementos esenciales para acreditar la posesión agraria y los requisitos de las acciones posesorias en esa materia, reiterando su criterio conforme al cual «[l]a posesión agraria exige la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, a diferencia de la posesión civil que puede ejercerse a través de intermediarios«. La Sala estableció que «la prueba idónea para acreditar la posesión agraria y el despojo o perturbación es la testimonial, siendo insuficientes los títulos de propiedad por sí solos, pues estos solo tienen valor ad colarandum possessionis«
En este sentido, esta sentenciadora no puede pasar por alto, realizar un llamado de atención y exhortar respectivamente a la ORT- DELTA AMACURO, en virtud de que la referiría institución tiene como deber garantizar la protección y labor social del campo y de acuerdo a los principios de rapidez, inmediación, entre otros, que posee el mismo y así una vez de verificar la labor social por parte el campesino, adjudica los lotes y carta agraria correspondientes, a los fines de poder sustanciar el acto que da lugar a la legalización de la tenencia de la tierra como lo es en este caso.

VIII
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y el Derecho, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo. Así se declara.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano JOAQUÍN GREGORIO RODRÍGUEZ ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.206,938, asistido en esta acción, por los abogados, José Gregorio Acosta Moreno y Argenis José Amares Larez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.546.564 y V-8.950.384, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 88.081 y 82.206, respectivamente; en contra del acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2.023, y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1011356623RA T0004008, a favor de la ciudadana, RAMONA DEL JESÚS RODRÍGUEZ ESTABA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.950.939, sobre un lote de terreno denominado “Mis Esperanzas” ubicado en el sector San José de Chaguaramal, asentamiento campesino La Horqueta - Las Mulas - Coporito, parroquia Virgen del Valle, jurisdicción del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con tres mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados (19 has, con 3.738m2), alinderado de la siguiente manera: por el Norte: terrenos INTI; por el Sur: terreno ocupado por Cruz Gibori y terrenos INTI; por el Este: terreno ocupado por Candido Carreño; y por el Oeste: terrenos ocupados por Wilmer Vicent y Joaquín Rodríguez Estaba. Así se declara.-

TERCERO: Se declara NULO el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), otorgado a favor de la ciudadana RAMONA DEL JESÚS RODRÍGUEZ ESTABA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.950.939, en sesión de directorio ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2.023, y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1011356623RA T0004008, sobre un lote de terreno denominado “Mis Esperanzas” ubicado en el sector San José de Chaguaramal, asentamiento campesino La Horqueta - Las Mulas - Coporito, parroquia Virgen del Valle, jurisdicción del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con tres mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados (19 has, con 3.738m2), alinderado de la siguiente manera: por el Norte: terrenos INTI; por el Sur: terreno ocupado por Cruz Gibori y terrenos INTI; por el Este: terreno ocupado por Candido Carreño; y por el Oeste: terrenos ocupados por Wilmer Vicent y Joaquín Rodríguez Estaba. Así se decide.-

CUARTO: En consecuencia, del particular anterior, SE ORDENA, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), REVOQUE el titulo otorgado a favor de la ciudadana RAMONA DEL JESÚS RODRÍGUEZ ESTABA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.950.939, en sesión de directorio ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2.023, y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1011356623RA T0004008 sobre un lote de terreno denominado “Mis Esperanzas” ubicado en el sector San José de Chaguaramal, asentamiento campesino La Horqueta - Las Mulas - Coporito, parroquia Virgen del Valle, jurisdicción del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con tres mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados (19 has, con 3.738m2), alinderado de la siguiente manera: por el Norte: terrenos INTI; por el Sur: terreno ocupado por Cruz Gibori y terrenos INTI; por el Este: terreno ocupado por Candido Carreño; y por el Oeste: terrenos ocupados por Wilmer Vicent y Joaquín Rodríguez Estaba. Así se decide.-

QUINTO: Asimismo, en virtud de lo antes mencionado se le ORDENA mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras y Desarrollo Agrario ORT-Delta Amacuro que realice el debido ajuste a la poligonal al ciudadano JOAQUÍN GREGORIO RODRÍGUEZ ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.206,938, a los fines de que se legalice su situación una vez que el titulo antes descrito, sea revocado. Así se decide.-

SEXTO: NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara. –

SEPTIMO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, en Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025).-
LA JUEZA PROVISORIA:



ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA


ABG. MARICELA ASTUDILLO


Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las (03:20p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARICELA ASTUDILLO











Exp. 0663-2023
LM/MA/am*cd.-