Maturin, 18 de Julio del Año 2.025
215º 166º
JUEZA PONENTE: LUZMAIRA MATA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS: De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo [2°] del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil Venezolana, pasa éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a señalar las Partes Procesales, y sus Apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE/APELANTE: Lorenys María Jiménez Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 14.488.592, con domicilio en la Calle El Rosal, Calle #3, Casa: S/N, Sector: Deltaven, Tucupita del estado Delta Amacuro; Jesús Manuel Zabala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 28.633.729; y Reina Harrinson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 15.336.342, con domicilio en el Barrio: Paloma, Calle: #3, Casa: S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro
DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO: Daniel José Palomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 13.475.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 92.848, actuando como Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Agraria.
RECURRIDO/DEMANDANTE: Wladimir Tomas Carreño Rodríguez, Gloidis Eorys Carreño Rodríguez, Clodimer Tomas Carreño Rodríguez, Genesis Cleomarlys Carreño Malave, Marta Rocio Carreño Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: V- 14.114.261, V- 14.487.573, V- 14.487.095, V- 24.118.946 y V- 26.909.072, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIAL: Hernán Tamayo Castillo, José Jesús Martínez Zambrano y Gabriel Materan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: V- 8.379.463, V- 8.377.532 y V- 11.931.330, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 54.799, 49.027 y 76.249, de éste domicilio.
RECURRIDO/DEMANDANTE: Ciudadano, Gladimir Tomas Carreño Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 15.335.425, de éste domicilio.
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO DE LA PARTE RECURRIDA/DEMANDANTE: Leonel Antonio Rodríguez Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 18.820.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 262.873, de éste domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0725 – 2.025 (Nomenclatura interna de éste Juzgado Ad Quem)
En éste sentido, éste Juzgado Superior Agrario, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente caso sub examine, considera, imperativo, hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante ésta Instancia Superior Agraria, haciéndolo de la manera siguiente:
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En Fecha 16 del Mes de Junio del Año 2.025: Se recibió, mediante Oficio: 205-25, Expediente: 1426 (Nomenclatura interna del Juzgado A Quo), remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de Acción de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, constante de Dos Piezas: La Primera Pieza [208, folios útiles], la Segunda Pieza [66, folios útiles].
En Fecha 18 del Mes de Junio del Año 2.025: Se le dio entrada, por consiguiente, se otorgó nomenclatura interna: 0725 – 2.025. (Folio: 67, Segunda Pieza)
En Fecha 23 del Mes de Junio del Año 2.025: Éste Ad Quem profirió Auto de Alzada, previsto en el articulo 229 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio: 68, Segunda Pieza)
En Fecha 10 del Mes de Julio del Año 2.025: Estaba pautada la respectiva Audiencia Solemne Oral de Informes, mediante Auto de Alzada, de fecha: 23/06/2.025, y por cuanto, no compareció la Parte Recurrente/Apelante, sólo haciendo acto de presencia la Parte Recurrida/Demandante, es por lo que, se profirió Auto declarando la misma desierta, y por consiguiente, desistido el Recurso Ordinario de Apelación. (Folio: 71, Segunda Pieza)
-II-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró, entre otras cosas, lo que se transcribe:
“(…) La Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria que hoy es objeto de oposición, fue dictada por esta Instancia Agraria en fecha 18/12/2023, y siendo que en fecha 26/11/2024, la parte oponente consignó escrito de oposición, ante lo cual, esta Juzgadora, en aras de garantizar el Principio de Preclusividad de los actos procesales, dejó transcurrir, el lapso establecido en el artículo 246 y 247 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se aperturó de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas de ocho (8) días, el cual ocurrió de la forma siguiente: 9,10,12 y 13 de Diciembre de 2024 (…) “ (Cursivas añadidas)
“(…) Considera menester quien suscribe, indicar que las protecciones determinadas por este Órgano Jurisdiccional, se encuentran justificadas en las disposiciones contenidas en los artículos 305 Constitucional, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo pues claro, que el proceder de este Órgano de Administración de Justicia, siempre ha de ser y será por norte, la protección de la Actividad Agraria, como potestad atribuida por el Legislador a los Jueces Agrarios de dictar medidas sin la existencia de juicio, tendientes a procurar el mantenimiento de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, así como el desarrollo rural del campo, el sostenimiento y protección de los recursos naturales y la biodiversidad (…)” (Cursiva añadidas)
“Ahora bien, debe entenderse pues, que en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, tal recurso debe versar estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se decretó la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, que si bien es cierto, constituye una fase sumaria inaudita, y estos a su vez, deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o no de dichos presupuestos, ya que de no ser así, estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente haría factible su revocatoria, ya que puede ser que proceda, pero con la debida ponderación a la producción, lo cual es tan cierto, que concibe la jurisdicción agraria, la posibilidad de que una persona pueda ser propietario o poseedor de un lote de terreno, pero no sujeto de una Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria; aún y cuando, claro es, que el tema objeto de la presente controversia, no subyace en un derecho de interés particular, como los dos últimos mencionados, sino que en el presente caso se halla involucrada la vocación de uso de la tierra y su función social o interés colectivo, al servicio de los fines y objetivos de hacer Efectiva la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación.”
“En mérito de lo anterior, aprecia quien suscribe, que si bien la parte accionada-oponente consignó escrito oposición a la Medida decretada en fecha 14/12/2023, el mismo lo realizó de manera oportuna, y que si bien la ley adjetiva agraria en su artículo 246 contempla que haya habido o no oposición se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (08) días, no obstante se verifica de actas que durante la oportunidad del lapso de promoción de pruebas establecido en el ya mencionado artículo, la parte opositora lo sustentó mediante pruebas testimonial ratificado en el referido escrito para demostrar o hacer valer la posición que pretende precipitar el ciudadano accionado, toda vez, que a criterio de esta Jurisdiscente, no lo basta esbozar argumentos de derecho, sino que estos a su vez, deben estar debidamente adminiculados y en franca armonía con la situación de hecho que se pretende demostrar; ya que al tratarse el presente asunto de un tipo excepcional de medidas autosatisfactivas, tendentes a asegurar la continuidad de la producción agropecuaria, el punto focal de atención, lo debe constituir la situación fáctica cierta y patentizable, lo cual es el norte del decreto de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, las cuales están enfocadas en evitar la ruina, paralización o desmejoras de las actividades agropecuarias, que se están realizando en el lote de terreno ubicado en la carretera nacional Barrancas-Tucupita, en el sitio conocido como sector “LIMONCITO” cuyos linderos son (…) funcionando bajo la denominación de la agropecuaria “SANTA RITA, S.A.”. Siendo la temporalidad de la medida de TREINTA Y SEIS (36) MESES, contados a partir de la publicación de la sentencia que la dictó. Es necesario que quede absolutamente claro que la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, aquí decretada esté ventilando o dilucidando sobre una propiedad, o un estado posesorio absoluto, por el contrario el objeto de las Medidas Autónomas de Protección Agroalimentaria como la del caso de marras, solo se trata de proteger un ciclo productivo, ya que ese es el fin de este tipo de medidas que resultan ser de carácter autosatisfactivo, es decir, surten su efecto al momento, solo son temporales, razón por la cual la medida aquí decretada se mantiene vigente” (Cursivas añadidas)
“(…Omissis…) Aunado a ello, es un hecho probado de autos, la existencia, como ya se ha venido indicando, de un conjunto de actividades agropecuarias desarrolladas, sin haberse probado lo contrario en autos, por el demandado-oponente a la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria. Así pues, debe este Juzgado, de lo observado a través del Principio de Inmediación, y lo que bajo acta se constató en los referidos lotes de terrenos, realizada en fecha 14/12/2023, que se procedió a dejar constancia de Cuarenta y Siete (47) búfalos, entre ellos Tres (03) machos y Cuarenta y Cuatro (44) hembras, sin ningún tipo de herraje que los hiciera identificar. De igual manera en la inspección judicial realizada por este Tribunal, se evidenció una actividad pecuaria con señales identificadas por la parte demandante, el cual contaba con un rebaño de la especie Bovina Seis (06) Mautes, Seis (06) Mautas y Seis (06) vacas, para un total de Dieciocho (18) semovientes; aunado a ello el Tribunal constato en el segundo lote de terreno un conjunto de semovientes, en la cantidad de Ciento Veintiséis (126) animales, todos presentando su marca de Hierro; sin embrago la parte oponente o parte demandada no demostró a este Juzgado elementos de convicción que permitieran alcanzar su objetivo con la oposición ejercida, por cuanto el rebaño o cantidades de animales que se reclama no se evidencio en el conteo realizado por el experto del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), resultando que la parte oponente mediante pruebas presentó un Registro de Hierro con diferente característica, al plasmado en el acta de inspección realizada en los dos (02) lotes de terrenos antes identificados. (…Omissis…) Ahora bien, esta Instancia Agraria debe concluir que existe un hecho comprobado en la Medida decretada, consistente en que los lotes de terrenos, se hallan en un ciclo de actividad productiva que debe ser garantizado en virtud de los Principios Rectores de Protección Agroalimentaria, para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable. Por otra parte, la única forma de oposición posible, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada es que el opositor demostrara la inexistencia de productividad o de la amenaza declarada, cuestión ésta que no se produjo en autos, en consecuencia de lo cual, con fundamento en la potestad otorgada por los artículos 305 de la nuestra Norma Suprema, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 602 y siguientes del Código de procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN aquí tramitada y se RATIFICA la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada por este Juzgado en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023), sobre la actividad agropecuaria, que se viene desarrollando dentro de los Dos (2) lotes de terreno, el Primero: ubicado en la carretera nacional Barrancas-Tucupita, en el sitio conocido como sector “LIMONCITO” (…) constante de una extensión de Noventa Mil Trescientos Noventa y Cinco hectáreas (90.395 funcionando bajo la denominación de la agropecuaria “SANTA RITA, S.A.”; solicitada por los ciudadanos WLADIMIR TOMAS CARREÑOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.114.261, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos los ciudadanos: GLOIDIS EORYS CARREÑOS RODRIGUEZ, CLODIMER TOMAS CARREÑO RODRIGUEZ, GENESIS CLEOMARLYS CARREÑO MALAVE, MARTA ROCIO CARREÑO GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.487.573, V-14.487.095, V-15.335.425, V-24.118.946 Y V-26.909.072 respectivamente, representados judicialmente por los Abogados HERNAN TAMAYO CASTILLO, JOSE JESUS MARTINEZ ZAMBRANO Y GABRIEL MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.379.463, V-8.377.532 y V-11.931.330, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.799, 49.027 y 76.249; y el ciudadano GLADIMIR TOMAS CARREÑO RODRIGUEZ. Representado por el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR ABG. LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.820.155, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 262.873; para que conforme a lo determinado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se proteja el interés social y colectivo, consistente en la continuidad del proceso Agroalimentario del País; y en consecuencia de tal pronunciamiento, la oposición interpuesta no debe prosperar, y así dispondrá en el dispositivo del presente fallo, y Así se declara.(Cursivas añadidas de este Tribunal)
“(…Omissis…) SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2024), a la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, decretada por este Juzgado en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023) (…Omissis…) TERCERO: RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en los términos y condiciones en las que fue dictada en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023) (…) solicitada por los ciudadanos WLADIMIR TOMAS CARREÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.114.261, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos los ciudadanos: GLOIDIS EORYS CARREÑO RODRIGUEZ, CLODIMER TOMAS CARREÑO RODRIGUEZ, GENESIS CLEOMARLYS CARREÑO MALAVE, MARTA ROCIO CARREÑO GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.487.573, V-14.487.095, V-15.335.425, V-24.118.946 Y V-26.909.072 respectivamente, representados judicialmente por los Abogados HERNAN TAMAYO CASTILLO, JOSE JESUS MARTINEZ ZAMBRANO Y GABRIEL MATERAN», profirió el A Quo.-
-III-
DEL ARGUMENTO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN
La representación de la Parte Demandada en el presente caso sub examine, el Ciudadano, Profesional del Derecho, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Agraria del estado Monagas, Daniel Palomo A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 92.848,, en fecha: 04/06/2025, interpuso el escrito, en el cual, consta el Recurso Ordinario Apelación, alegando lo que se transcribe:
“(Omissis...) Estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el correspondiente recurso de apelación en contra de la sentecia dictada por este Tribunal de Primera instancia con competencia agraria, de fecha 17 de Marzo del 2025; mediante la cual se ratifica la Medida de Proteccion Agroalimentaria acordada en la presente causa signada con el numero 1426 de la nomenclatura interna de este juzgado; la cual fue publicada fuera del lapso legal respectivo; siendo que la referida sentencia viola derechos y garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procedo a interponer formal recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones:
“El fallo apelado resultar ser totalmente contraria a derecho; pues carece de adecuación, correlación y armonía entre lo decidido y los señalamientos esgrimidos como fundamento por lo cual procedo en este acto a manifestar mi inconformidad con los términos y fundamentos del mismo en razon de que vulneran los derechos e intereses de mis defendidos; en tal sentido en primer termino debo señalar que denuncio la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 5° del artículo 243 del mismo código por el vicio de incongruencia negativa; destacando que la sentencia apelada resultar ser totalmente incongruente en razon de que la misma no se pronuncia sobre el hecho fundamental de la controversia como lo es los supuestos actos Perturbatorios; la ciudadana Jueza se limita a señalar que fue comprobada la efectiva realización de actividades pecuarias en el lote de terreno objeto del litigio; mas nada señala sobre la comprobación de los actos que configuran la perturbación; no se indican las circunstancias de modo, lugar, y tiempo en que fueron desplegados por mis representados los actos señalados por los demandantes y que supuestamente afectan las actividades en el lote de terreno. Por su parte se debe señalar que la ciudadana Jueza en su fallo no señala cuales son los elementos probatorios que la llevan a la convicción de que efectivamente la actividad pecuaria desarrollada en el fundo de los demandantes se encuentra en peligro alguno; pues no existen en las actas procesales pruebas fehacientes de que se hayan perturbado las labores en cuestión; lo cual se traduce el vicio de falso supuesto por la eventual inexistencia de pruebas que lo demostraran” (Cursivas añadidas de este Tribunal)
“Por todas las razones de hecho y de derecho, con fundamentos en los principios legales y doctrinales antes señalados, basado en las evidentes irregularidades cometidas por la jueza delatada; así como su conducta totalmente inconstitucional e ilegal y por cuanto la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta es por lo cual solicito que la presente apelación sea debidamente tramitada y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley correspondientes.” (Cursivas añadidad de este Tribunal) arguyó la Parte Recurrente/Apelante.-
-IV-
COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de apelación interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agrario entre particulares, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara:
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, considera esta Operadora de Justicia, como Tribunal Superior Agrario conocer de la apelacion interpuesta por el defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia en Materia Agraria Abogado Daniel Palomo, actuando en representacion de los ciudadanos Loreanys Maria Jimenez Marcano, Jesus Manuel Zabala, y Reina Harrinson, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad n° V-14.488.592, V-28.633.729 y V-15.336.342, respectivamente, CONTRA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal aquo en fecha 17 de Marzo de 2025.
Ahora bien, se observa en autos, que la parte apelante, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia Oral de Informes fijada previamente por este Juzgado Superior en el auto de ‘fijación de lapsos alzada’ de fecha 23 de Junio del 2025, en la presente causa. A los fines de emitir un fallo ajustado a derecho en relación a la incomparecencia verificada, considera esta juzgadora realizar un análisis pormenorizado sobre la importancia de la audiencia como figura central del proceso oral establecido en esta jurisdicción social.
En razón de lo anterior, la oralidad surge como una tendencia hacia la modernización del proceso, a través de las simplificaciones procesales, que se resumen en el dominio de la palabra como un medio de expresión; pero no excluye la escritura en algunos actos preparatorios y como medio de registro o archivo de ciertas actuaciones. Mediante la oralidad, desde otro punto de vista, se persigue una búsqueda más objetiva de la verdad, y por ende, de la justicia, eliminando el excesivo formalismo, la falta de inmediatez del juez, la desconcentración del procedimiento y la apelabilidad de las sentencias interlocutorias.
Dicho lo anterior, pasa quien aquí decide, a verificar los criterios que al respecto han establecido los tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, en lo atinente a la incomparecencia del apelante a la audiencia de informes por ante la alzada en el procedimiento ordinario agrario, observando lo siguiente:
PRIMERO: Sentencia Nº 160, del 14/01/2013, Exp. JSAG 300, (caso: Juan Frasquillo Ladera), del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con ponencia del Juez. Arquímedes Cardona, que señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, las partes apelantes, hayan comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que estos hayan fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, a quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por las partes relacionadas con el presente expediente, arriba identificados, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
SEGUNDO: criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al preceptuar que:
“(…) considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.” Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…) En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005. Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general. En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental. Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común. En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-. Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-. En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse (…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación de lo expuesto tanto por el Juzgado ut supra citado, como por la doctrina novedosa y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos parcialmente transcritos, se infiere claramente, que conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, debido a la interpretación sistemática que debe ser realizada por los Juzgados de Instancia con competencia Agraria a la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Se infiere entonces, que a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros, 'el principio de inmediación' el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto, de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio, puesto que éste implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso; motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, tanto en la primera como en la segunda instancia, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.
Por otro lado, 'el principio de oralidad', que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el 'principio de brevedad', es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto la oralidad, como la inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario y cuya aplicación es materia de orden público (articulo 155 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Así se establece.
Así pues, en vista de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que el abogado Daniel José Palomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 92.848, actuando como Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Agraria de los ciudadanos Loreanys Maria Jimenez Marcano, Jesus Manuel Zabala, y Reina Harrinson, plenamente identificado en autos, no compareció a la audiencia oral de informes, haciendo inferir ha quien aquí decide una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Daniel José Palomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 13.475.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 92.848, actuando como Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Agraria de los ciudadanos Loreanys Maria Jimenez Marcano, Jesus Manuel Zabala, y Reina Harrinson, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad n° V-14.488.592, V-28.633.729 y V-15.336.342, respectivamente, CONTRA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal aquo en fecha 17 de Marzo de 2025. Así se decide.
-VI-
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el abogado Daniel José Palomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 13.475.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 92.848, actuando como Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Agraria de los ciudadanos Loreanys Maria Jimenez Marcano, Jesus Manuel Zabala, y Reina Harrinson, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad n° V-14.488.592, V-28.633.729 y V-15.336.342, respectivamente. CONTRA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal aquo en fecha 17 de Marzo de 2025. Así se declara.-
SEGUNDO: se declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Daniel José Palomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 13.475.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 92.848, actuando como Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Agraria de los ciudadanos Loreanys Maria Jimenez Marcano, Jesus Manuel Zabala, y Reina Harrinson, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad n° V-14.488.592, V-28.633.729 y V-15.336.342, respectivamente.CONTRA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal aquo en fecha 17 de Marzo de 2025. , en virtud a la no comparecencia a la audiencia oral y pública de informes del hoy apelante, sobre lo cual hizo inferir ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios. Asi se declara.-
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA, la decisión proferida por el Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de Marzodel año 2025. Así se declara. -
CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2025.
La Jueza,
Abg. LUZMAIRA MATA
La Secretaria
Abg. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las Once en punto (11:00 m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
Abg. MARICELA ASTUDILLO
Exp.0725-2025
LM/MA/Mg.-
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