REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de Julio de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.334-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-131
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CAROLINA DEL CARMEN AGUILERA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 16.174.880, domiciliada en Urbanización Las Garzas, Avenida 6, casa N°53, Parroquia Santa Cruz, Maturín estado Monagas número telefónico 0414-870.66.63, titular del correo electrónico aguileracarolina720@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio AGUSTIN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 4.616.802, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.340.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS ARIAS PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 8.454.676, domiciliado en la calle Apamate, casa N°14, Sector II de Pinto Salinas, Parroquia Alto de Los Godos, Maturín estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibe en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (21-05-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en su función de Distribuidor y recibida en esa misma fecha en este Juzgado, interpuesta por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN AGUILERA CARRASQUEL, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS PALOMO, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…Primero: Del Matrimonio. En fecha Doce 12 de Mayo de 2023, contraje matrimonio civil, con el ciudadano, Juan Carlos Arias Palomo, supra identificado, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín Del Estado Monagas, tal como consta de la certificación del Acta de Matrimonio Numero: 045, Tomo: 01, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, llevados por ese Registro Civil, la cual anexo en original constante de dos (2) folios útiles, marcada con la letra “A”, para todos los efectos legales pertinentes. Segundo: Del Domicilio Conyugal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez celebrado nuestro matrimonio civil, establecimos de mutuo acuerdo nuestro domicilio conyugal en la Avenida 6, casa N°53, Urbanización las Garzas, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, que fue, nuestro último domicilio conyugal. Tercero: De los hijos. En la unión matrimonial no procreamos hijos en la relación matrimonial. Cuarto: Del Régimen de los bienes de la comunidad conyugal. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clases de bienes, muebles e inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal que sean objetos de liquidación. Quinto: De los motivos para disolver el vínculo matrimonial. Ahora bien Ciudadano (a) Juez el motivo fundamental para que prospere el presente divorcio se basa, en que desde el día veinte 20 de Febrero de 2024, hasta la presente fecha he venido con total y absoluta falta de afecto maritales o desamor hacia mi conyugue, ciudadano Juan Carlos Arias Palomo supra identificado, es decir Ciudadano (a) Juez se acabo el amor y el afecto que le profesaba. Lo cual hace imposible la vida en común (…) Fundamento la presente Acción de Divorcio por la causal de “Desafecto Marital” con base a lo establecido, en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia N°1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016(…)
En fecha 26 de mayo se le da entrada y admisión a la presente solicitud de divorcio, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, ordenándose la citación personal a la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS ARIAS PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.454.676, domiciliado en la calle Apamate, casa N°14, Sector II de Pinto Salinas, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín estado Monagas y librarse boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia.
Posteriormente en fecha 27 de mayo del año en curso comparece por ante Tribunal la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN AGUILERA CARRASQUEL, parte demandante en la presente demanda de divorcio, consignando escrito en el cual otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio AGUSTIN GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.340.
En fecha 28 de mayo del año en curso, comparece el abogado en ejercicio AGUSTIN GUZMAN , plenamente identificado en autos, apoderado judicial de la parte demandante, consignando diligencia en la cual solicita a este Tribunal se fije fecha y hora para la práctica de la citación personal al ciudadano JUAN CARLOS ARIAS PALOMO, supra identificado, parte demandada en la presente causa, siendo acordada por auto de fecha 04 de junio del 2025¸ la cual no se materializo por cuanto en la dirección suministrada para la práctica de la misma , el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS PALOMO, no se encontraba allí al momento de la citación, como lo deja en expresa constancia el ciudadano alguacil de este Tribunal, mediante consignación de fecha 09-06-2025. Inserta al folio diecinueve (19), del presente expediente.
En fecha 11-06-2025, comparece el abogado en ejercicio AGUSTIN GUZMAN, plenamente identificado en autos, apoderado judicial de la parte demandante, consignando diligencia en la cual solicita a este Tribunal se realice la citación al ciudadano JUAN CARLOS ARIAS PALOMO, supra identificado, parte demandada en la presente causa a través de los medios telemáticos, por no haberse materializado la citación personal, a su vez aporta el número telefónico 0414-391.5573 y el correo electrónico ariaspalomojuancarlos@gmail.com, siendo acordada por este Juzgado por auto de fecha 13-06-2025, y realizada en fecha 26 de junio de 2025, vía whatsapp ( video llamada) la cual fue contestada por la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS ARIAS PALOMO, identificándose con documento de identidad y manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto incoado en su contra por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN AGUILERA CARRASQUEL, por tal motivo el ciudadano alguacil consigna captura de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto con el escrito libelar de la solicitud enviadas por escrito vía whatsapp, insertas en los folios 24 y 25, del presente expediente.
Finalmente, en fecha 04 de julio del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GRECIA GUTIERREZ en su carácter de fiscal Adscrita a la Fiscalía vigésima segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN AGUILERA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 16.174.880, domiciliada en Urbanización Las Garzas, Avenida 6, casa N°53, Parroquia Santa Cruz, Maturín estado Monagas, asistida en este acto por el abogado en ejercicio AGUSTIN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.616.802, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.340., solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.454.676, domiciliado en la calle Apamate, casa N°14, Sector II de Pinto Salinas, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín estado Monagas con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (08 y 09) copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N°045, Tomo 1, del día 12 de mayo del año 2023 de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN AGUILERA CARRASQUEL y JUAN CARLOS ARIAS PALOMO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.174.880 y V- 8.454.676, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 12 de mayo del 2023 por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN AGUILERA CARRASQUEL, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Avenida 6, casa N°53, Urbanización Lasa Garzas, Parroquia Santa Cruz Municipio Maturín estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que no procrearon hijos ni bienes que liquidar, es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN AGUILERA CARRASQUEL, y confirmado por el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS PALOMO, mediante citación a través de los medios telemáticos vía Whatsapp (video llamada), la cual fue contestada manifestando estar de acuerdo con la demanda de divorcio incoada en su contra, dejando expresa constancia en el expediente, el día 26 de junio del presente año imágenes fotográficas de la boleta citación enviadas a la parte demandante , consignada en los folios (24 y 25), ambos plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN AGUILERA CARRASQUEL y JUAN CARLOS ARIAS PALOMO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.174.880 y V- 8.454.676, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 12 de mayo del 2023 por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín estado Monagas, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°045,Tomo 1 del día 12 de mayo del año 2023 .Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN AGUILERA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 16.174.880, domiciliada en Urbanización Las Garzas, Avenida 6, casa N°53, Parroquia Santa Cruz, Maturín estado Monagas, asistida en este acto por el abogado en ejercicio AGUSTIN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.616.802, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.340, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.454.676, domiciliado en la calle Apamate, casa N°14, Sector II de Pinto Salinas, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín estado Monagas. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído fecha 12 de mayo del 2023 por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín estado Monagas, acta signada con el N°045, Tomo 1, del día 12 de mayo del año 2023. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
Exp. N°13.334-2025
Abg. RG /GAL/ fc
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