REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecisiete (17) de Julio de 2025.

215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.336-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-136

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAGALY DEL VALLE SARMIENTO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 5.489.549, domiciliada en la calle Sucre, N°67, Sector Francisco de Miranda, Frente a Los Guaritos IV Maturín estado Monagas número telefónico 0414-991.2785.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ALBERTO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 14.012.979, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.579.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL MANUEL HERNANDEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 5.546.453.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (28-05-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, tramitada por ante este Tribunal en JORNADA ESPECIAL DE TRIUNALES MOVILES, realizada en el Municipio San Vicente, presentada por la ciudadana MAGALY DEL VALLE SARMIENTO GUERRERO, contra el ciudadano ANGEL MANUEL HERNANDEZ HENRIQUEZ ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Contraje matrimonio civil con el ciudadano ANGEL MANUEL HERNANDEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.546.453 en fecha 08 de abril del año 1985 ante el Registro civil de la parroquia San Simón Maturín, Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio N°97, folios 60 al 62, libro I, tomo 2 del año 1985 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho que acompaño en copia certificada, marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio, de mutuo acuerdo establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Sucre N°67, Sector Francisco de Miranda, Frente a los Guaritos IV Maturín Estado, siendo este nuestro único domicilio conyugal; con el transcurrir del tiempo, los problemas surgieron y en medio de ellos tratábamos de buscar una salvación para nuestro matrimonio pero es el caso que no fue así y desde marzo 2018 decidimos separarnos, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias. Asimismo le hago saber durante nuestra unión matrimonial si fomentamos bienes que liquidar pero serán liquidados en su oportunidad legal, procreamos dos hijos que llevan por nombres DESIREE VALENTINA HERNANDEZ SARMIENTO y MAGALY DE LOS ANGELES HERNANDEZ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.464.788 y V- 19.415.475 respectivamente, tal y como consta de cedulas de identidad marcadas “B” y “C”. Ahora bien ciudadano Juez, por todo lo ya expuesto y en virtud de que mi voluntad es inequívoca procedo a solicitar al Tribunal a su cargo, la disolución del vinculo matrimonial que me une con el ciudadano ANGEL MANUEL HERNANDEZ HENRIQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.546.453; fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de mi parte hacia mi conyugue; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia 1070 de 09 de diciembre 2016 (…) a los efectos de l citación del ciudadano ANGEL MANUEL HERNANDEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.546.453, se haga a través de los medios telemáticos específicamente en el numero celular vía whatsapp 0412-9292739 tal como lo establece la Resolución 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”

En fecha tres (03) de Junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio por desafecto y/o desamor, y ordena la citación de la parte demandada a través de los medios telemáticos al número aportado en el libelo de la demanda, siendo esta realizada el día 01 de Julio del año en curso, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, vía whatsApp (video llamada), quien deja expresa constancia que la misma fue contestada por la parte demandada ciudadano ANGEL MANUEL HERNANDEZ HENRIQUEZ, identificándose plenamente, y manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio incoada en su contra por la ciudadana MAGALY DEL VALLE SARMIENTO GUERRERO, plenamente identificada en autos, procediendo en ese mismo acto enviar imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio, consignando capturas de las imágenes fotográficas enviadas vía mensajes whatsapp…folios 13 y 14 de las actas que conforman el presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana MAGALY DEL VALLE SARMIENTO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 5.489.549, domiciliada en la calle Sucre, N°67, Sector Francisco de Miranda, Frente a Los Guaritos IV Maturín estado Monagas número telefónico 0414-991.2785, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALBERTO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 14.012.979, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.579, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano ANGEL MANUEL HERNANDEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 5.546.453, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (03 al 05) copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N°97, Libro 1, Tomo 2, Folios 60 al 62, del día 08 de abril del año 1985 de los ciudadanos MAGALY DEL VALLE SARMIENTO GUERRERO y ANGEL MANUEL HERNANDEZ HENRIQUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.489.549 y V- 5.546.453, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 08 de abril de 1985 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón Municipio Maturín , estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que la ciudadana MAGALY DEL VALLE SARMIENTO GUERRERO, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la calle Sucre N°67, Sector Francisco de Miranda, Frente a los Guaritos IV Maturín estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que procrearon dos hijas, las cuales son mayores de edad como consta en copias de cedulas de identidad consignadas con el libelo de la demanda y las cuales llevan por nombres DESIREE VALENTINA HERNANDEZ SARMIENTO y MAGALY DE LOS ANGELES HERNANDEZ SARMIENTO, y manifiestan que durante su vinculo matrimonial fomentaron bienes que liquidar, y que los mismos serán liquidados en la oportunidad legal correspondiente. En este sentido, habiendo la parte del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana MAGALY DEL VALLE SARMIENTO GUERRERO, y confirmado por el ciudadano ANGEL MANUEL HERNANDEZ HENRIQUEZ, mediante citación a través de los medios telemáticos,(video llamada), de conformidad con la Resolución 001-2022 de fecha 16 de junio del 2022, Art. 6, la cual fue contestada y expresando estar de acuerdo con la demanda incoada en su contra, dejando expresa constancia en el expediente, el día 01 de julio del presente año, captura de imágenes fotográficas de la boleta citación enviadas por escrito vía whatsapp a la parte demandante consignada en los folios (13 y 14), ambos plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse, (el demandando a través de citación telemática) , es por lo que este sentenciador considera procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los MAGALY DEL VALLE SARMIENTO GUERRERO y ANGEL MANUEL HERNANDEZ HENRIQUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.489.549 y V- 5.546.453, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 08 de abril de 1985 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón Municipio Maturín , estado Monagas, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°97, Libro 1, Tomo 2, Folios 60 al 62, del día 08 de abril del año 1985 .Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana MAGALY DEL VALLE SARMIENTO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.489.549, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALBERTO CARABALLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.579, contra el ciudadano ANGEL MANUEL HERNANDEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.546.453,. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 08 de abril de 1985 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón Municipio Maturín, estado Monagas, acta de matrimonio signada con el N°97, Libro 1, Tomo 2, Folios 60 al 62, del día 08 de abril del año 1985. De la anterior declaratoria y una vez cumplido el lapso procesal correspondiente y quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, EJECUTESE; y se ordena remitir los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-





















Exp. N°13.336-2025
Abg. RG/GAL/fc