REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 29 DE JULIO DEL 2025
215º y 166º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ARTURO CASTILLO VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.782.281, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:FRINE G. URBAEZ MUJICA venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito ante el IPSA, bajo el Nro. 307.575 y de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA:JULIANA DEL VALLE BIGOTT ARCILA,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-18.072.938, y de este domicilio.
MOTIVO:DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expediente Nº 17.980
NARRATIVA
En fecha04de julio del 2025, se recibió solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano PEDRO ARTURO CASTILLO VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.782.281, y de éste domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogadoFRINE G. URBAEZ MUJICA venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito ante el IPSA, bajo el Nro. 307.575,quien manifestó haber contraído matrimonio en fecha veinticinco (25) de enero de 2024, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, según consta en acta N°020, del año 2024, con la ciudadana JULIANA DEL VALLE BIGOTT ARCILA,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-18.072.938, y de este domicilio. Una vez contraído el matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Santa Elena casa N°14, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín, Estado Monagas, por otro lado manifiesta la parte actora que no procrearon hijos y así mismo, no adquirieron bienes que liquidar; la separación de hecho tuvo lugar el 22 de septiembre de 2024, viviendo a partir de entonces en domicilios diferentes; separándose así hasta la presente fecha, por desavenencias surgidas durante la unión conyugal que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual acude a este tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que la mantiene unido ala ciudadanaJULIANA DEL VALLE BIGOTT ARCILA,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-18.072.938.
En fecha siete (07) de julio del año 2025 se le da entradaal presente expediente y se dictó despacho saneador de 05 días para que aclare el ultimo domicilio conyugal.
Mediante diligenciade fecha diecisiete (16) de julio del 2025, compareció la abogada FRINE G. URBAEZ MUJICAidentificada en autos, subsanando lo solicitado por este Tribunal, y de igual forma solicito fecha y hora para la realización de la audiencia telemática a los fines de que el ciudadano PEDRO ARTURO CASTILLO VILLALBA, otorgue poder apud- acta a la abogada FRINE G. URBAEZ MUJICA.
En fecha 16 de del 2025, se admitió la solicitud de divorcio incoado por el ciudadanoPEDRO ARTURO CASTILLO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.782.281, y de éste domicilio; se ordenó la citación dela ciudadanaJULIANA DEL VALLE BIGOTT ARCILA,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-18.072.938, y de estedomiciliado a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y así mismo se acordó fijar la audiencia telemática para el día 22 de julio del 2025, a los fines de que la parte accionante otorgue poder apud acta a la abogada FRINE URBAEZ MUJICAidentificada en autos.
En fecha 22 de julio de 2025, siendo las nueves (09:00am) se dio lugar la audiencia telemática, donde el ciudadano PEDRO ARTURO CASTILLO VILLALBA identificado en autos, en la que otorgo poder apud- acta a la abogada FRINE G, URBAEZ MUJICA.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2025, suscrita por la abogada FRINE G, URBAEZ MUJICA, en su carácter acreditado en auto, en la que solicito citación por vía telemática a la parte demandada.

Por auto expreso de fecha 22 de julio del 2025, se acordó citación vía telemática para efectuarse en fecha 23 de julio del 2025, a las 11:00 am.

Riela en el folio 17, diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO AVILA, en su carácter de alguacil de este despacho, en la que, dejó constancia de la citación por medios telemáticos realizada ala ciudadanaJULIANA DEL VALLE BIGOTT, titular de la cedula de identidad NºV-18.072.938, así mismo consignó capture de pantalla, en el que consta el envío de la citación y compulsa.
En fecha 28 de julio del 2025, el ciudadano PEDRO AVILA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consigna Original de Boleta de Notificación efectuada y firmada en fecha 28 de julio del año en curso, por la ciudadana Fiscal veintidós 22° del Ministerio Publico del Estado Monagas.
MOTIVA.
Vista la solicitud recibida y los recaudos suministrados en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha16 de julio, referida a la causal de divorcio por desafecto, fundamentada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación dela ciudadanaJULIANA DEL VALLE BIGOTT, titular de la cedula de identidad NºV-18.072.938, previamente identificado, parte accionada en la presente causa, así mismo, se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”.
Así las cosas dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en las más recientes sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional.
Ahora bien, a fin de constatar los argumentados que anteceden, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia vinculante lo siguiente: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, visto ratificación de la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” (Subrayados y negrillas de la Sala).
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo son: 1) la manifestación de voluntad libre y espontánea de la solicitante y en lo que respecta a la parte accionada se agotaron los medios de citación permitidos por la ley, en estricto resguardo del derecho a la defensa de la parte, a los fines de disolver la unión matrimonial existente, 2) la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso copia certificada del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas N°020, del año 2024, 3) No hubo hijos y no se adquirieron bienes que liquidar, 5) La fundamentación del derecho en la causal de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos subsume, y es por lo que no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la mencionada Sentencia vinculante, este JUZGADOSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTOy en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanosPEDRO ARTURO CASTILLO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.782.281y JULIANA DEL VALLE BIGOTT ARCILA, titular de la cedula de identidad NºV-18.072.938, según Matrimonio Civil, celebrado en fecha 25 de enero de 2024, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en acta N°020, del año 2024. Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en los copiadores llevados por ante este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 29 días del mes de julio del año 2025.- Años 215° de la independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL

YULY BRITO.

En la misma fecha, siendo las 11:37 horas de la mañana, se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

YULY BRITO


MRM/NM/gapm
Exp. N° 17.980