REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, (14) DE JULIO DE 2025
215º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTE: MARYURIS DEL CARMEN MAIZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.841.975, con domicilio en la Casa N° 06, Manzana 13, Calle principal, del Sector Nuevos Horizontes, Parroquia Santa Cruz, de la Ciudad de Maturín del estado Monagas, correo electrónico: maryurismaiz@gmail.com, y número de teléfono: 0412-1886510.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.870, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.692, número de teléfono: 0416-6926905, correo electrónico: cesarperez.villanueva1981@gmail.com con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Centro Mezzanina, Oficina “C”, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.
DEMANDADO: DUGLAS RAFAEL DIAZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.491, domiciliado actualmente fuera del país, en el extranjero, específicamente en Manaus, República de Brasil, y número de teléfono: +55 92 8485-7578.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.692-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-322
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 09 de Abril del 2025, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 23 de Abril de 2025, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.692-2025, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
El demandante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
“(…) Ciudadano (A) Juez, el Ciudadano DUGLAS RAFAEL DIAZ RAMOS, anteriormente identificado, y yo, Contrajimos matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha Treinta y Uno de Julio del año Dos Mil Quince (31-07-2.015), el cual quedo registrado en el acta numero 082, tal como se evidencia en Copia Certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, la cual consigno en este acto marcada con la letra “A” , para que surta sus efectos legales; Celebrado el matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: casa número Seis (06), manzana Trece (13), calle principal, del sector Nuevos Horizontes, parroquia Santa Cruz, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, llevando una vida desde el principio y por muchos años feliz y armoniosa, estando basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; Pero es el caso Ciudadano (A) Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace ya más de Cinco(05) años que deje de tener afecto como pareja a mi aun esposo, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a él, tanto es así que él se encuentra fuera del país; Así mismo he de resaltar que nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día Dos de Noviembre del Año Dos Mil Diecinueve (02- 11-2.019), viviendo cada uno a partir de esa fecha en residencias diferentes, destacando que no pretendo reconciliación alguna, y por lo cual he decidido por mi tranquilidad emocional, DIVORCIARME POR DESAFECTO DE MI CONYUGE, YA QUE LA RELACION DE PAREJA IRREMEDIABLEMENTE ESTA ROTA DEBIDO A QUE YO YA NO SIENTO AMOR, NI AFECTO por el Ciudadano DUGLAS RAFAEL DIAZ RAMOS, identificado en el presente escrito. Ciudadano (a) Juez, fundamento la presente Demanda de Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, numero 1070, del 09 de Diciembre del Año 2.016. Ciudadano (a) Juez, durante nuestra unión Conyugal, no procreamos Hijos. Ciudadana Juez, durante nuestra unión Conyugal, NO se adquirieron bienes, y así SOLICITO que lo declare ese Digno Despacho Judicial (…)”
En fecha Treinta (30) de Abril del 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN MAIZ ALCALA, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.692, con la finalidad de solicitar oportunidad para que se practique la Citación Telemática de la parte demandada, al número telefónico+55 92 8485-7578. (Folio 10).
En fecha Siete (07) de Mayo del 2025, este Tribunal dictó auto fijando el día y hora para la práctica de la Citación Telemática de la parte demandada, al número telefónico: +55 92 8485-7578, fijándose la misma para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente (folio 11).
En fecha 16 de Mayo de 2025, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación virtual de la parte demandada; se realizó llamada al número de teléfono móvil: +55 92 8485-7578, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se deja constancia que se realizaron múltiples llamadas sin obtener respuesta, por lo tanto fue imposible establecer comunicación con el demandado de autos, para IMPONERLO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Se anexó a dicha acta, constancia de haber realizado la llamada, y que la misma no fue contestada. (Folio 12 y 13).
En fecha Veinte (20) de Mayo del 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN MAIZ ALCALA, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.692, con la finalidad de solicitar nueva oportunidad para que se practicara la Citación Telemática de la parte demandada, al número telefónico: +55 92 8485-7578, y/o su correo electrónico: dduglas54@gmail.com. (Folio 14).
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2025, este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la práctica de la Citación Telemática de la parte demandada, al número telefónico: +55 92 8485-7578, y/o su correo electrónico: dduglas54@gmail.com, fijándose la misma para el Quinto (5to) día de despacho siguiente (folio 15).
En fecha 03 de Junio de 2025, este Tribunal levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Temporal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación vía telemática de la parte demandada; se realizó llamada al número de teléfono móvil: +55 92 8485-7578, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de citarlo, en el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN MAIZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.841.975, asistida por el ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.692, dejándose expresa constancia que se estableció comunicación con el ciudadano DUGLAS RAFAEL DIAZ RAMOS, por cuanto contestó la llamada telefónica, y se le impuso del conocimiento de la presente causa. A dicha acta se le anexó comprobantes digitales de haber establecido comunicación con el demandado de autos, y su respectiva copia de la cédula de identidad suministrada durante la misma. (Folios 16 al 20).
En fecha Seis (06) de Junio del 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN MAIZ ALCALA, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.692, consignando escrito relativo a la comunicación establecida con la parte demandada. (Folios 21 y 22).
En fecha Diez (10) de Julio del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada, por la representación de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico del estado Monagas (folios 24 y 25).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante desde el folio 03 al folio 04, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 082.
La misma se encuentra inserta en el año 2015, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, del estado Monagas, siendo celebrado dicho acto por los ciudadanos MARYURIS DEL CARMEN MAIZ ALCALA y DUGLAS RAFAEL DIAZ RAMOS , ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.841.975 y N° V-9.894.491, respectivamente; con la cual este juzgador logró corroborar tanto la unión conyugal, como la fecha de inicio de la misma que fue establecida por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia estima la misma como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede del mismo modo a determinarla pertinente con el caso que nos ocupa, ya que se corrobora el hecho esgrimido por la demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con el ciudadano DUGLAS RAFAEL DIAZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.491. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 05 al folio 06, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de la identificaciones personales de los ciudadanos MARYURIS DEL CARMEN MAIZ ALCALA y DUGLAS RAFAEL DIAZ RAMOS , ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.841.975 y N° V-9.894.491, respectivamente, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se logra corroborar la identidad de los ciudadanos MARYURIS DEL CARMEN MAIZ ALCALA y DUGLAS RAFAEL DIAZ RAMOS, quienes son partes en la presente causa . Al respecto, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
En consonancia con lo anterior, este juzgador observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa número Seis (06), manzana Trece (13), Calle Principal, del Sector Nuevos Horizontes, Parroquia Santa Cruz, de la Ciudad de Maturín del estado Monagas , y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, en virtud de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Notificación Telemática, y en la misma, el ciudadano DUGLAS RAFAEL DIAZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.491, se dio por citado, lo cual consta mediante acta suscrita por el Juez, la Secretaria y Alguacil de este despacho, la cual riela desde el folio 16 al folio 20 de la pieza principal que conforma la presente causa, y por consiguiente, procede la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia, que también que consta en autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de la manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN MAIZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.841.975 , debidamente asistida por el ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.870, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.692 , en contra del ciudadano DUGLAS RAFAEL DIAZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.491. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha Treinta y Uno de Julio del año Dos Mil Quince (31/07/2015), la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 082, Año 2015, que acompañó el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la ejecución de la decisión dictada, librando los oficios a los Registros Civiles correspondientes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (14-07-2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.692-2025
IDL/CLM/Eg
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