REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, (15) DE JULIO DE 2025
215º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: CELESTINA DEL VALLE GONZALEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.901.635, número telefónico: 0424-9518250, con domicilio en los Guaritos 5, Calle 3, Casa N° 26 del Municipio Maturín del estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MAURICIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.081.862, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 325.213, número telefónico: 0424-9514344, correo electrónico: mauricio07jesusem@gmail.com, y de este domicilio. (Facultad que consta al folio 09 de la pieza principal que conforma la presente causa).
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.830.992, con domicilio en el Sector Paramaconi II, derecha Calle Valle Encantado, frente Calle Cinco, izquierda Transversal B, a 500 Mts. de la escuela básica Cacique Paramaconi, Municipio Maturín del estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.584-2024
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-323
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 04 de Junio del 2024, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada el día 10 de Junio del 2024, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.584-2024, y se le dictó un despacho saneador, para que subsanaran lo indicado por este Tribunal. Posteriormente, una vez subsanado lo indicado, en fecha 10 de Julio del mismo año, este despacho procedió a admitir dicha demanda, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
El demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“(…) Yo, CELESTINA DEL VALLE GONZALEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.901.635 (…) contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.830.992, por ante registro civil de la parroquia SANTA CRUZ del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de abril del año mil novecientos noventa y tres (1993), según acta N° 41, Folio N° 168 al 170 que se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios (…) Fijando como ultimo domicilio conyugan la siguiente dirección: sector paramaconi II derecha calle valle encanto. frente calle cinco. izquierda transversal b a 500 metros de la escuela básica cacique paramaconi edificio. (…) Hijos en común y bienes: de nuestra unión matrimonial procreamos 3 hijos cuyos nombres son JOSE ANTONIO CORDERO GONZALEZ, GABRIEL ANTONIO CORDERO GONZALEZ y BIANYULIS DEL VALLE CORDERO GONZALEZ, los cuales los primeros 2 fallecieron y la ultima es mayor de edad. No adquirimos ni generamos bienes de fortuna de ninguna naturaleza durante la comunidad conyugal (…) Es el caso que transcurrido los primeros 10 años de esa relación se fue perdiendo el afecto, cariño amor y convivencia y ayuda reciproca lo cual trajo como consecuencia que ambos nos separemos de mutuo acuerdo y así rehacer nuestras vidas lo cual ha sido imposible hasta ahora (…) Es por lo que solicito muy respetuosamente se declare nuestro divorcio con fundamento a lo siguiente: de conformidad con la sentencia 1070 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación constitucionalizaste del artículo 185 del código civil (…) Ciudadano juez es por lo que ocurro ante su competente autoridad y noble oficio, con la venia y respeto de costumbre para solicitar como en efecto solicito la disolución del vinculo matrimonial que nos une (…)”
En fecha 25 de Junio del 2024, este Tribunal dictó auto de ABOCAMIENTO, por cuanto fue designado como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, el Abogado INTI DANIEL LÓPEZ, por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, y debidamente juramentado por ante la Rectoría del estado Monagas, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). (Folio 13).
En fecha 07 de Agosto del 2024, comparece ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, consignando diligencia en la cual solicita oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Septiembre del 2024, comparece ante este despacho el Alguacil Temporal, consignando Boleta de Citación sin firmar, por cuánto no fue posible la misma.
En fecha 26 de Junio del 2025, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en la que solicitó nueva oportunidad para que se practicara la Citación de la parte demandada mediante la vía telemática, al número telefónico: 0416-0940120. (Folio 36).
En fecha 01 de Julio del 2025, este Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para la práctica de la citación de la parte demandada, mediante la vía telemática (Folio 37.)
En fecha 03 de Julio de 2025, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación mediante la vía telemática de la parte demandada; se realizó llamada al número de teléfono móvil: 0416-0940120, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fue respondida por el mismo, quien se identificó y se dio por citado; Asimismo, se le impuso del conocimiento de la presente causa. Dejándose constancia que posteriormente se le envió el libelo en formato PDF vía WhatsApp y la respectiva Boleta de Citación, y se adjuntó capture de la presentación del documento de identificación de la parte demandada (Folio 38, 39 y 40).
En fecha Diez (10) de Julio del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico del estado Monagas (folios 41 y 42).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante desde el folio 04 al folio 05, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 41.
Se trata de un acta de matrimonio, que se encuentra inserta en dicho registro en el año 1.993, siendo expedida la misma por la Unidad de Registro Civil, Consejo Nacional Electoral del Municipio Maturín, Parroquia Santa Cruz del estado Monagas, y siendo celebrado dicho acto por los ciudadanos CELESTINA DEL VALLE GONZALEZ FLOREZ y JOSE GREGORIO CORDERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.901.635 y N° V-10.830.992, respectivamente; con la cual este juzgador logró corroborar tanto la unión conyugal, como la fecha de inicio de la misma que fue establecida por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia estima la misma como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede a determinar la misma pertinente con el caso que nos ocupa. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 06 al folio 07, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de las identificaciones personales de los ciudadanos CELESTINA DEL VALLE GONZALEZ FLORES y JOSE GREGORIO CORDERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.901.635 y N° V-10.830.992, respectivamente, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se logra corroborar la identidad de los ciudadanos CELESTINA DEL VALLE GONZALEZ FLOREZ y JOSE GREGORIO CORDERO. Al respecto, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.
TERCERA: Marcada con las letras "D" y "E", cursante desde el folio 18 al folio 19, Originales de Actas de Defunción.
Se tratan de dos instrumentos de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que se encuentran constituidos como Acta de Defunción del ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZALEZ CORDERO y el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ CORDERO, donde se evidencia que el primero falleció en fecha 07 de Agosto del año 2011, y el segundo en fecha 19 de Diciembre del 2009; corroborándose con las mismas el hecho esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, en cuánto a que dos de los hijos que fueron procreados durante la unión conyugal fallecieron. En tal sentido, este operador de justicia estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
CUARTA: Marcada con la letra "F", cursante al folio 20, Copia Simple de Cédula de Identidad.
Se trata de la identificación personal de la ciudadana BIANYULIS DEL VALLE CORDERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.403.546, en su condición de descendiente de la unión conyugal entre la ciudadana CELESTINA DEL VALLE GONZALEZ FLORES y el ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO, ya identificados en autos; siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se logra corroborar la identidad de la hija que fue procreada durante la unión conyugal y la filiación con las partes en la presente causa. En consecuencia, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon 03 hijos, cuyos nombres son JOSE ANTONIO CORDERO GONZALEZ (+), GABRIEL ANTONIO CORDERO GONZALEZ (+) y BIANYULIS DEL VALLE CORDERO, de los cuales los primeros 02 fallecieron, lo cual fue corroborado mediante las actas de defunción que fueron consignadas junto al escrito libelar, y la última es mayor de edad, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
En consonancia con lo anterior, este juzgador observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Paramaconi II Derecha Calle Valle Encanto. Frente Calle Cinco. Izquierda Transversal B, A 500 Metros De La Escuela Básica Cacique Paramaconi, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Notificación Telemática, -en virtud de que no fue efectiva la citación personal-, y en la misma, el ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.830.992, se dio por citado, lo cual consta en Acta suscrita por el Juez, la Secretaria y Alguacil de este despacho, que riela desde el folio 38 al folio 39 de la pieza principal que conforma la presente causa, y por consiguiente, procede la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de la manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana CELESTINA DEL VALLE GONZALEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.901.635, representada judicialmente por el ciudadano MAURICIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.081.862, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 325.213, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.830.992. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha Veintiséis de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (26/04/1993), la cual se encuentra inserta bajo, Acta N° 41, Folio N° 168 al 170, Año 1.993, que acompañó junto al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Cumplido con lo anterior, este Tribunal procederá a ejecutar la presente decisión, librando los respectivos oficios al Registro Civil correspondiente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (15-07-2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 11:36 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.584-2024
IDL/CLM/Lv
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