REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 18 DE JULIO DEL 2025
215° y 166°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
SOLICITANTE: LUIS RAMÓN ANDRADE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.208.893, número de teléfono móvil 0412-696.86.08 y correo electrónico:Luisandrade2007@gmail.com, domiciliado San Vicente, Sector Colinas, Calle 2, Casa S/N°, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL JOSÉ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.973.773, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.660.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM
SOLICITUD N°: 11.543-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-326
I
ANTECEDENTES
Observa este Tribunal, que fue recibida solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM y sus recaudos anexos, proveniente de la distribución realizada ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, en fecha 08 de Julio del 2025, y recibida por este Tribunal el día 09-07-2025, presentada por el ciudadano LUIS RAMÓN ANDRADE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.208.893, número de teléfono móvil 0412-696.86.08 y correo electrónico:Luisandrade2007@gmail.com, domiciliado San Vicente, Sector Colinas, Calle 2, Casa S/N°, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas; asistido por el ciudadano JOEL JOSÉ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.973.773, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.660; solicitando el traslado y constitución de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a un inmueble destinado a vivienda principal constituido por Una (01) parcela de terreno distinguida con la letra V-18 y la vivienda bifamiliar sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial “LOS MONJES”, Macro parcela M-V, que forma parte de la Urbanización La Estancia II, Etapa 4, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Bajo Guarapiche, del sitio denominado Tipuro II, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de Veinte Metros (20,00Mts), con Parcela V-17; SUR: Línea recta de Veinte Metros (20,00Mts), con Parcela V-19; ESTE: Línea recta de Nueve Metros (9,00Mts) con Calle Tucán y OESTE: Línea recta de Nueve Metros (9,00Mts con Parcela V-27. Fundamentando dicha solicitud en el artículo 1.428 del Código Civil, “(…) con el objeto de pre-constituir prueba para la introducción de una posible demanda por Indemnización, Daño Moral y Material.
Ahora bien, este juzgado le dio entrada en fecha 11 de Julio del 2025, y procedió a dictar un Despacho Saneador, indicándole a la parte solicitante de autos, que subsanara la fundamentación legal, pues la misma, -según sus dichos-, no trata de una prueba en juicio, sino de una inspección fuera del juicio ordinario o pre-constituida, por lo que, este Tribunal le otorgó un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes, al auto dictado por este despacho, con la finalidad que la parte solicitante, corrija la fundamentación legal; por cuanto este Tribunal consideró que en su escrito, el ciudadano LUIS RAMÓN ANDRADE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-11.208.893, fundamentó su solicitud en el artículo 1.428 del Código Civil, pero el caso que nos ocupa, versa sobre una solicitud de Inspección Ocular Pre-Constituida, en la que no existe controversia, encuadrando la misma, dentro de los actos de jurisdicción voluntaria, sin intervención de dos partes en contradicción, estando la misma establecida en el artículo 1.429 del Código Civil Vigente, Sección VII referida a la Inspección Ocular y el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo VI, Capitulo II, de las Justificaciones para Perpetua Memoria. Y, habiéndose concluido sobradamente el lapso otorgado por este Tribunal, para que la solicitante subsanara dicha fundamentación establecida, sin que la misma haya acudido a subsanar lo indicado. Siendo así, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o no.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, el ciudadano LUIS RAMÓN ANDRADE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.208.893, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOEL JOSÉ CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.660, pidió el traslado y constitución de este Tribunal, a los fines de realizar Inspección Ocular, para que se deje constancia de ciertos particulares, fundamentando su solicitud en el artículo 1.428 del Código Civil.
En tal sentido, una vez señalada la fundamentación planteada por la solicitante, a consideración de este Tribunal, la misma se encuadra dentro de las inspecciones judiciales que son promovidas dentro de un juicio ordinario. Pues, establece el artículo 1.428 del Código civil venezolano, lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” (Subrayado de este Tribunal).
Sin embargo, el caso que nos ocupa, versa sobre una solicitud de Inspección Ocular Pre-Constituida, en la que no existe controversia, y se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria, sin intervención de dos partes en contradicción, y está establecida en el artículo 1.429 del Código Civil, Sección VII referida a la Inspección Ocular y el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo VI, Capitulo II, DE LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA.
Ahora bien, cónsono con lo antes expuesto, es necesario analizar y tomar en consideración el contenido de los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado de este tribunal)
Asimismo el Artículo 938 de la Ley Adjetiva Civil, establece lo siguiente:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
Dentro de ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera: En cuanto a la inspección judicial pre-constituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de Mayo del 2007, CASA: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio Cesar Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre-constituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificar con el transcurso del tiempo…”
La norma arriba citada, es clara y precisa al señalar la inspección ocular es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancias. Además que, la naturaleza de la INSPECCIÓN OCULAR o JUDICIAL EXTRA LITEM es sobre personas, cosas o documentos. Por tal razón, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conforme a todas las consideraciones que anteceden, instó al solicitante a presentar nuevo escrito subsanando la fundamentación legal establecida en la presente solicitud, por no ser correspondiente y le otorgó un lapso perentorio de tres (03) días de despacho, a los fines de que subsane lo señalado por este Tribunal mediante despacho saneador de fecha 11 de Julio de 2025.
Procesalmente para el derecho, una demanda es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una acción. Este acto inicia un proceso regulado por una norma adjetiva, destinado a la resolución de un conflicto y su fin es lograr un veredicto por parte del Estado, para resolver controversias entre las partes. El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Inspección Judicial Extra Litem, es decir, fuera de juicio y corresponde a la jurisdicción voluntaria.
En ese mismo orden de ideas, el Dr. José Ángel Balzan en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, indica:
“Al hablar del Derecho Procesal, señalamos que es la ciencia que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso; que cuando ese estudio se reduce a las normas que regulan el Derecho Civil, se denomina entonces Derecho Procesal Civil, que es el objeto de nuestro estudio; que su finalidad es la de hacer efectivo el derecho, vale decir, proteger y poner en actuación el derecho sustantivo (…) toda vez que las normas que regulan el proceso civil, son aplicables por un órgano del Estado y no por particulares, comportándose el Estado en la aplicación de la Ley en un plano de superioridad.
Respecto de los caracteres del Derecho Procesal, señalamos que se caracteriza por ser una disciplina coherente, que tiene fisonomía propia, además de que es una rama de derecho público, siendo que de ello devienen sus caracteres, a saber: a) Derecho Formal, puesto que las formas están previamente determinadas por la Ley y la manifiestan las partes y el Juez de la manera consagrada en el texto legal; b) Derecho Instrumental, por cuanto el derecho procesal es un instrumento para la realización de la justicia, y por consiguiente no es un fin en si mismo, sino un instrumento para la realización de la justicia; y c) Ciencia Autónoma: Toda vez que el Derecho Procesal tiene sus propias normas formales y materiales, no subordinado ni accesorio, sino que tiene sus principios, presupuestos, instituciones, no compartidas con otras ramas del derecho, siendo que entre estos principios podemos citar el de la bilateralidad, verdad procesal, inquisitivo, dispositivo, aportación de partes y sus instituciones propias como son la demanda, la contestación, la sentencia, los recursos, la cosa juzgada y la ejecución.
Por último señalamos, que el derecho Procesal tiene un objeto que le es propio: El estudio del proceso y una finalidad que lo caracteriza: Hacer efectivo el derecho sustantivo”. (Balzan, José Ángel. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición. Editorial Su libro, C.A. El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 23 y 24).
En este sentido, la Ley adjetiva establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda y el Juez es el encargado de asegurar que en su fallo, exista congruencia de la sentencia con lo alegado y probado en autos, con esto, garantiza el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.
Por otra parte, el artículo 340 eiusdem, regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora, el cual establece lo siguiente:
“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.".
Es decir, cuando la norma establece: “El libelo de la demanda deberá expresar”, quiere decir, que a la parte actora no le es dado la facultad para omitir estos requisitos, y el juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida. No basta con solo impulsar el proceso, también debe garantizar el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones, transparente, garantizar así la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se pidan se hagan valer a través de una sentencia ajustada a derecho, y es así, como los requisitos de la demanda establecidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también deben estar relacionados con los requisitos de la sentencia.
En ese orden de ideas, y cónsono con lo antes señalado, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece lo siguiente:
“(…) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
De la revisión de la presente solicitud y sus anexos, puede observarse que la parte interesada no cumplió cabalmente con el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar correctamente el fundamento de derecho de su pretensión, que corresponde a una Inspección Judicial fuera de juicio, mediante la vía de la jurisdicción voluntaria. Además de ello, no realizó la subsanación indicada por este Tribunal en el lapso perentorio otorgado en fecha 11 de Julio del año que discurre, el cual era de tres (03) días de despacho.
Por su parte, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-12-2007, caso: Addias Ramos Díaz y otros contra Damaso Moreno y otros, “de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso”.
En consecuencia de esto, no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales que fueron establecidas por el legislador, pues su finalidad es garantizar el debido proceso tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 253.
Por otro lado, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión (…)”.
En tal sentido, concluido íntegramente el lapso concedido por este Tribunal, sin que la parte interesada haya acudido a subsanar lo solicitado, mediante despacho saneador de fecha 11 de Julio de 2025, el cual riela desde el folio 32 al folio 33, forzosamente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Monagas, no le queda más que INADMITIR la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su respectiva tramitación y en concordancia con los artículos 340 (5°) y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM de conformidad con el artículo 206, 340 (5°) y 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano LUIS RAMÓN ANDRADE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.208.893, debidamente asistido por el ciudadano JOEL JOSÉ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.973.773, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.660. SEGUNDO: Devuélvase los originales y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (18) días del mes de Julio del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 18 de Julio del año 2025, siendo las 11:50 a.m., se dictó y se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
IDL/CLM/mcbc
Solicitud N° 11.543-2025
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