REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Julio de 2025
215° y 166°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: YALITZI COROMOTO ARIAS DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.591.596, domiciliada en la Vía Paradero, La Paz II, Calle 02, Casa S/N°, Municipio Maturín del estado Monagas, con correo electrónico: yalitziarias38@gmail.com y número de teléfono móvil: 0416-469.01.95.

ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ANTONIO PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.354, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.887.

PARTE DEMANDADA: DAVID ENRIQUE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.664, domiciliado en CI 15#19b-25, Soacha, Cundinamarca Colombia, Conjunto Residencial Alegre 4, Bogotá, con correo electrónico: lara20enrique@gmail.com y número de teléfono móvil: 0416-113.46.53

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (PERENCION DE LA INSTANCIA).

EXPEDIENTE N° 5.709-2025

N° RESOLUCIÓN: T3-MOEM-2025-325

ANTECEDENTES

Este Tribunal observa que en fecha 16 de Junio de 2025, se le dio entrada y se admitió la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana YALITZI COROMOTO ARIAS DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.596, librándose Boleta de Citación a la parte demandada, ciudadano DAVID ENRIQUE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.152.664, domiciliado en CI 15#19b-25, Soacha, Cundinamarca Colombia, Conjunto Residencial Alegre 4, Bogotá, con correo electrónico: lara20enrique@gmail.com y número de teléfono móvil: 0416-113.46.53 y Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines de que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho a exponer lo que considere pertinente, haciéndole saber que este Tribunal procederá a dar acatamiento a la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, se observó que desde la fecha de admisión, 16 de Junio de 2025, no se ha evidenciado acto de procedimiento realizado por la parte actora en la presente causa, con la finalidad de solicitar se fije oportunidad para materializar la citación personal de la parte demandada, por lo que, este juzgado evidencia que ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte accionante haya puesto a la orden de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación personal del demandado de autos.

Y en virtud de haber transcurrido más de los treinta (30) días continuos, establecidos en el primer ordinal (1°) del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil. Y con el objeto de lograr mayor seguridad jurídica, así como transparencia en la verificación del cumplimiento de las obligaciones que tiene el actor para lograr la citación del demandado, de conformidad con el acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2.004, debería la parte accionante, dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del Ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte Demandada, quien reside a más de quinientos metros (Mts 500) de la sede del Tribunal.

En tal sentido, una vez señalado lo anterior, este Juzgador pasa DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el primer ordinal (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil:

“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Y el artículo 269 Eiusdem, establece lo siguiente:

“La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En el ordinal primero del artículo transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante para que sea practicada la citación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Seguidamente, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que efectivamente la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para la realización de la CITACIÓN de la parte demandada, dentro del lapso legal establecido en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Siendo así totalmente verificado por este operador de justicia, el hecho de que la perención mensual que establece el artículo anteriormente señalado, es PROCEDENTE, y siendo que la misma es una figura procesal de orden público, por lo que en consecuencia de ello, puede decretarla el Tribunal aún de oficio.

Del mismo modo, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más del lapso de 30 días continuos para que la misma consignara los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, y desde entonces las partes interesadas no impulsaron el proceso, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conforme a lo establecido en el primer ordinal (1°) del artículo 267, y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO intentado por la ciudadana YALITZI COROMOTO ARIAS DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.596, en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.664; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en la presente causa por parte de los actores. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. y Notifíquese a la parte actora, líbrese Boleta de Notificación.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del Mes de Julio del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

En fecha 18 de Julio del 2025, siendo la (10:00 a.m.). Se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY









IDL/CLM/mcbc
Expediente N° 5.709-2025