REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, 02 DE JULIO DE 2025
215° Y 166°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: LUIS DANIEL FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.466.888, de este domicilio, con número telefónico:+58-412-194.49.73 y correo electrónico: Luisdanielfigueroarodriguez21@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.913, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.166.

PARTE DEMANDADA: FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.486, número telefónico: +58 414-770.89.42 y correo electrónico: morabitofelix@gmail.com, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización José Tadeo Monagas, Calle 29, N° 104, Maturín, estado Monagas, y quien actúa bajo su propio nombre y representación.

ACCIÓN DEDUCIDA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE Nº: 5.710-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-314

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 10 de Junio del 2025, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que se encontraba en función de distribuidor, y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, esa misma fecha; dándosele la respectiva entrada el día 16 de Junio del 2025, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.710-2025. Y este Tribunal procedió a admitirla por cuanto ha lugar en derecho, la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada.

En fecha 18 de Junio de 2025, comparece ante este Tribunal el Alguacil Temporal de este despacho, quien consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.486, parte demandada en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, quien se presentó en la sede de este Tribunal, quedando debidamente citado (folios 32 y 33).

En fecha 19 de Junio de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.486, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, con la finalidad de solicitar a este Tribunal que acuerde una Audiencia Conciliatoria entre las partes involucradas y que se fije fecha y hora para celebrar la misma, juró la urgencia del caso (folio 34).

En fecha 25 de Junio de 2025, este Tribunal dictó auto, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria entre las partes en la presente causa(folio 35).

En fecha 30 de Junio del año 2025, siendo el día y la hora fijados, para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria entre las partes en el presente juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; previo anuncio de ley dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia tanto del ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.486, en su condición de parte demandada; y del ciudadano LUIS DANIEL FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.466.888, en su condición de parte demandante, el mismo debidamente asistido por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.913, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.166, y durante la celebración la parte demandada convino en toda y sus partes la demanda incoada en su contra, manifestando lo siguiente:

"(…)Reconozco en todo su contenido y firma el documento privado objeto de la presente demanda y con la misma, pasan ser los inmuebles cedidos propiedad del ciudadano LUIS DANIEL FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.466.888, sin tener yo mas nada que reclamarle ni por este ni por ningún otro concepto, es todo(…)".

A lo que posteriormente, el abogado asistente de la parte demandante, solicitó a este Tribunal que en vista de la exposición efectuada por el demandado, y su convenimiento planteado, procediera a dar por consumado el presente acto, y en vista de ello procediera a impartir la homologación del mismo.

MOTIVA

Ahora bien, este operador de justicia, en consonancia con la transcripción que precede, procede a tomar las siguientes consideraciones:

Nuestra Ley Adjetiva Civil, regula esta figura jurídica en su artículo 263, de la siguiente manera:

“(...)En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Pero no por ello se debe de dejar de hacer una serie de consideraciones antes de proceder a realizar la homologación en razón del convenimiento planteado por las partes en la presente causa por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, durante la audiencia conciliatoria fijada por este Tribunal en fecha 30 de Junio del 2025.

Del acta levantada por este Tribunal en fecha 30 de Junio del año que discurre, se constata que el abogado en ejercicio FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, quien es parte demandada y actúa en su propio nombre y representación, y el ciudadano LUIS DANIEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.466.888, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido en dicho acto por el ciudadano CARLOS BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.166, ambos poseen facultad para la realización de dicho acto de autocomposición procesal, tal y como se evidencia en la AUDIENCIA CONCILIATORIA celebrada ante este Tribunal en presencia de ambas partes y el Juez Provisorio, todo ello lo cual riela al folio treinta y seis (36) del cuaderno principal del presente expediente, como del documento objeto de la presente litis el cual riela al folio 06 y 07 de la misma pieza; siendo así corroborada la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante; y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden público.

En ese mismo orden de ideas, esta juzgador considera pertinente traer a colación, lo que establece nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 363, el cual señala:

“(...) Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para que los justiciables obtengan con prontitud la decisión correspondiente, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, el cual establece que:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 258 “…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” .

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 257: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Artículo 261: “Cuando las partes se hayan conciliado, le levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes”.
Artículo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos de sentencia definitivamente firme”.

Es importante traer a colación lo establecido en cuanto a la homologación por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

En este sentido, este Tribunal en armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente citado observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue el convenimiento en su totalidad planteado por la parte demandada durante la audiencia conciliatoria celebrada por este Tribunal, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles por cuánto se corroboró la capacidad de las partes en el documento objeto de la presente controversia, y de los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, y siendo en el caso que nos ocupa, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y dará por consumado dicho acto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRESENTE CONVENIMIENTO, propuesto por el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.486, y aceptado por la contraparte el ciudadano LUIS DANIEL FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.466.888, en su condición de parte demandante, el mismo debidamente asistido en dicha audiencia por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.913, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.166, teniendo por objeto la presente litis sobre un documento privado entre los ciudadanos LUIS DANIEL FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.466.888 y FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766, donde el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, antes identificado, cedió el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que tiene sobre UN (01) APARTAMENTO y que forma parte integral del Edificio Torre CO-FEL, ubicado en la Avenida Bicentenario de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y el cual se encuentra en el mencionado edificio, en el Primer Piso demarcado con el N° 14; el cual tiene una superficie de aproximadamente TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310 M2), de los cuales CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 M2), son de área techada y los restantes DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 M2), corresponden a terraza destechada y el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada principal del Edificio; SUR: Con el pasillo, vacío interno, la escalera de circulación general y el apartamento 13; ESTE: Con la escalera de circulación general, vacío interior, y el apartamento 11; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. El referido porcentaje se encuentra libre de gravamen y le pertenecía por CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESION DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le hiciere, la ciudadana LIBIA JOSEFINA GOMEZ DE MORABITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.380.250., domiciliada en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, tal y como consta en Documento debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de Mayo del año 2014., habiendo quedado inscrito bajo el N° 2014.541, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 386.14.7.10.5627 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, así como también en el citado documento, le cede al ciudadano LUIS DANIEL FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.466.888, todos y cada uno de los derechos reales, tangibles e intangibles de propiedad y posesión del CIEN POR CIENTO (100%) que tenia, sobre un inmueble consistente en UNA (01) OFICINA signada con el N° 1-A, la cual forma parte del Edificio Torre CO-FEL”, inmueble este integrado por un Edificio y por el lote de terreno donde está levantado dicho Edificio, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, en cincuenta y cinco metros (55 Mts.) la Avenida Bolívar o Bicentenario; Sur, en cincuenta y cinco metros con veinticinco centímetros (55,25Mts.); Este, en cuarenta metros (40 Mts.), con calle sin nombre, hoy calle 26; y Oeste, en cuarenta metros con veinticinco centímetros (40 Mts.) con casa que es o fue de Natividad Castillo; ubicado en la Avenida Bolívar o Bicentenario de la ciudad de Maturín, Distrito Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan también en el Documento de Condominio del Edificio “TORRE CO-FEL” protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Estado Monagas, el 28 de marzo del año 1.9841 bajo el N° 209, folios vuelto del 73 al 96, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primero, primer trimestre de dicho año y se dan aquí por reproducidos. El inmueble consistente en una oficina aquí cedida esta distinguida con el N° 1-A ubicada en la Planta Mezzanina del Edificio “TORRE CO-FEL”, y la misma tiene un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (72,57 Mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con diecisietes centésimas por ciento (1,17%) sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio, la misma consta de un (1) salón y (2) baños; y sus linderos son los siguientes: Norte, con fachada principal del Edificio; Sur, con sala de reuniones y la Mezzanina del Local N° 3; Este, con la escalera de circulación general de todo el Edificio, la escalera que conduce a la Planta Oficina y el pasillo de circulación; y Oeste, con la Mezzanina del Local; debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de Septiembre del año 2022., habiendo quedado inscrito bajo el N° 2022.262, Número de Tramite: 2022.3.550, Asiento Registral 1, Matricula: 10.10103 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022., con su respectiva Aclaratoria registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, N° de Trámite: 3.608, Número: 2022.262, Asiento Registral: 2, Matricula: 386.14.7.10.10103, de fecha 15 de Septiembre del 2022; por lo que en consecuencia se da por consumado el acto y se le otorga el carácter de cosa juzgada, conforme a los términos planteados en los artículos 263 eiusdem, se procede a impartir su aprobación. SEGUNDO: Cónsono con lo establecido en los artículos 444 y 450 de la Ley Adjetiva Civil, se declara judicialmente reconocido el documento privado objeto de la presente litis, el cual riela desde el folio 06 al folio 07 de las actas procesales que conforman la presente causa. TERCERO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentran en la presente demanda, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al segundo (2) día del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY


IDL/CLM/mcbc
Exp N° 5.710-2025