REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, (03) DE JULIO DE 2025

215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS WILDER MONTAÑEZ PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.573.299, correo electrónico: gonzalezaa655@gmail.com, número telefónico: 0424-9409087, con domicilio en la calle N° 4, Manzana E, Casa N°3, Urbanización Tipuro, Los Sauces, Maturín, estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.309.018, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.911,teléfono: 0414-8860938, correo electrónico:gilnelson535@gmail.com, con domicilio procesal en el Edificio Nieves, PB, N°3, Sector Centro. (Facultad de poder que consta al folio 07 de la pieza principal que conforma la presente causa).

PARTE DEMANDADA: YUNANCY YOHANNA REYES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.758, númerotelefónico: 0424-9539648, correo electrónico: yunancyyreyesbracho111@gmail.com, con domicilio en la Calle N° 01, N° 22, Los Cortijos, Municipio Maturín del estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.613-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-317

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 26 de Septiembre del 2024, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido en esa misma fecha por este Tribunal, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 01 de Octubre de 2024, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.613-2024, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la respectiva Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

El demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…) Contraje matrimonio civil con la ciudadana: YUNANCY YOHANNA REYES BRACHO (…) por la Prefectura del Municipio Paez del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Agosto de 1990, Acta Nro.345, Año. 1990 (…) Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que al pasar el tiempo sucedieron acontecimientos y situaciones que hicieron insostenible e imposible la vida en común (…) por lo que ambos suspendimos la convivencia en pareja, y no ha sido posible la reconciliación, produciéndose la separación de hecho a partir de 12 de diciembre de 2015 (…) por tal motivo, es por lo que acudo ante su competente autoridad a objeto de interponer formal solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Durante la unión Matrimonial no fomentamos bienes que liquidar. Durante la Unión conyugal no procreamos hijos. Fundamentamos la presente Solicitud de conformidad con la Sentencia 1070 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Diciembre de 2016 (…) Solicito formalmente que la ciudadana YUNANCY YOHANNA REYES BRACHO (…) sea notificada vía telemática al siguiente número telefónico: 0424-9539648 (WhatsApp), yunancyyreyesbracho111@gmail.com (…)solicito sea notificada vía WhatsApp al número telefónico: +574249539648, o a su correo electrónico: yunancyyreyesbracho111@gmail.com (…) Así mismo finalmente pido que la presente solicitud sea admitida, Tramitada, Sustanciada y decidida conforme a derecho(…)”

En fecha catorce (14) de Marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado NELSON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.309.018, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.911, en la cual solicitó la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2025, este Tribunal dictó auto en el cual fijó fecha y hora para la práctica de la citación personal de la parte demandada, en la siguiente dirección: Calle N° 1, N° 22, Los Cortijos, del Municipio Maturín del estado Monagas, fijando la misma para el cuarto (4to)díade despacho (Folio 11).

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2025, siendo la oportunidad fijada para practicar la citación personal de la parte demandada, se declaró desierto dicho traslado en razón de que la parte interesada no compareció,ni puso a disposición los emolumentos necesarios para la práctica de la misma. (Folio 12).

En fecha Dos (02) de Abril del 2025, comparece ante este despacho el ciudadano NELSON GIL,abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.911, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita nueva oportunidad para practicar la citación (Folio 13).

En fecha nueve (09) de Abril de 2025, este Tribunal dictó auto en el cual fijo fecha y hora para la nueva oportunidad para la práctica de la citación personal de la parte demandada, fijando la misma para el cuarto día (4to) de despacho.(Folio 14).

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2025, Comparece ante este Tribunal, el Alguacil Temporal consignando Boleta de Citaciónsin firmar, estando la misma dirigida a la parte demandada,en virtud de que la misma no se encontrabaen el domicilio descrito en autos (Folio 15 y 16).

En fecha cinco (05) de Junio del 2025, comparece ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando nueva oportunidad para que sea practicada la notificación telemática de la parte demandada, a través delos siguientes números telefónicos: +58-416-2039433 y +58-426-7672584 (Folio 17).

En fecha trece (13) de Junio de 2025, este Tribunal dictó auto en el cual fijó fecha y hora para la práctica de la notificación telemática de la ciudadana YUNANCY YOHANNA REYES BRACHO, ya identificada en autos (Folio 18).

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2025,este Tribunal levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular, y quien funge como Alguacil Temporal de este despacho, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación de la parte demandada, a través del número telefónico: +58-4267672584, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se llevó a cabo la misma vía (WhatsApp) al número indicado, y se estableció comunicación con la parte demandada, y se le impuso del conocimiento de la presente causa;posteriormente se le envió en formato PDF el libelo de la demanda y la respectiva Boleta de Citación dirigida a la parte demandada. (Folio 19, 20 y 21).

En fecha primero (01) de Junio del 2025, comparece ante este despacho el Alguacil Temporal consignandoBoleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas. (Folio 22 y 23).

DE LOS DOCUMENTOS:

PRIMERO: Cursante al folio 02, Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones personales de los ciudadanos CARLOS WILDER MONTAÑEZ PABON y YUNANCY YOHANNA REYES BRACHO, titulares de las cédulas de identidades N° V-12.573.299 y V-12.264.758, ambos en su condición de partes en la presente causa. En tal sentido, quien aquí decide procede a clasificar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente acción, ya que se corrobora la identidad de ambas partes, y conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO:Cursante al folio 03, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 345.

Se trata de una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio signada bajo el N° 345, emanada de la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, con la que este operador de justicia logró corroborar el hecho de que el ciudadano CARLOS WILDER MONTAÑEZ PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.573.299 y la ciudadana YUNANCY YOHANNA REYES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.758, efectivamente contrajeron matrimonio civil el 15 de Agosto del año 1990, conforme al documento antes señalado. En tal sentido, una vez señalado lo anterior, se procede a determinar la misma pertinente con el caso que nos ocupa, siendo la misma una de las pruebas fundamentales para el caso que nos ocupa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimoniocivil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, el demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonialnoprocrearon hijos, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador del mismo modo, observa que el demandante manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección:Calle N° 1, N° 22, Los Cortijosdel Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, se procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Notificación Telemáticamediante llamada telefónica vía (WhatsApp) a la ciudadana YUNANCY YOHANNA REYES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.758, tal como consta al folio 19 y el folio 20 de la pieza principal que conforma el presente expediente, y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, lo cual riela al folio 22 de la misma pieza, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de la parte demandada encontrándose a derecho, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano CARLOS WILDER MONTAÑEZ PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.573.299, debidamente representado por el ciudadano NELSON GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°211.911,encontra de la ciudadana YUNANCY YOHANNA REYES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.758.SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (Actualmente Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), en fecha 15 de Agosto del año 1.990, bajo el Acta N° 345 dela referida prefectura,que acompañó junto al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales, y este Tribunal procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librando los respectivos oficios a los Registros Civiles correspondientes.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la paginawww.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas alos (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (03-07-2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY



EXP N° 5.613-2024
IDL/CLM/LV