REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 21 de Julio de 2025.

215° y 166°
EXPEDIENTE. 00687

DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAN PATRICIA VALVERDE DE CLOUGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.371.335, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana, ROSALBA PADRINO DE PADRINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.717.386 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada, JANETT PAREJO MAURERA, Venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 33.066, con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Centro, Planta Baja, Oficina 01, al lado de “Tejidos Fernández”, Municipio Maturín del Estado Monagas.

DEMANDADO: Ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIERREZ BELISARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V18.841.454 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

Se inicio el presente procedimiento de DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO, interpuesta por la Ciudadana, ROSALBA PADRINO DE PADRINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.717.386 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Ciudadana MIRIAN PATRICIA VALVERDE DE CLOUGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.371.335, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, tal como consta en Instrumento Poder debidamente Notariado por Ante la Notaria Publica Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), anotado bajo el numero 22, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Registrado por ante el Registro Publicado del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), quedando anotado bajo el Nro. 01, Protocolo Tercero, Tomo I, debidamente asistida en este acto por la Abogada, JANETT PAREJO MAURERA, Venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 33.066, con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Centro, Planta Baja, Oficina 01, al lado de “Tejidos Fernández”, Municipio Maturín del Estado Monagas, en contra del Ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIERREZ BELISARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V18.841.454 y de este domicilio. El cual fue sustanciado en el expediente signado con el N° 00687, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda, esta Juzgadora advierte lo siguiente:
El día 15/01/2020 se recibió por Distribución la presente Demanda proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 23 de Enero del 2020, se le dio entrada a la presente Demanda de Desalojo de Local Comercial, precediéndose a formar expediente, numerándose con el Nro. 00687 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a ninguna disposición expresa de la Ley, librándose la respectiva boleta de Citación (Folio 99) a la parte demandada.
En fecha 28 de Enero del año 2020, comparece la Secretaria Temporal de este Juzgado TAMARIS DIAZ, haciendo constar que existían tachaduras al momento de completar la foliatura a partir del Folio 04, 05 y 09, del 10 al 17, del 21 al 32, del 42 al 43, del 49 al 60, del 62 al 74, del 78 al 79, del 89 al 96, salvando las tachaduras en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Codigo de Procedimiento Civil.
El día 11/11/2022, comparece la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CARIAS MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.080.016 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.285.271, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.427, solicitando se fijara fecha y hora para la práctica de la Citación Personal de la parte demandada, siendo agregado a los autos en fecha 14 de Noviembre del mismo año y fijándose para el día 24 de Noviembre del año 2022 a las 10:00 A.M.
En fecha comparece la Ciudadana ROSALBA PADRINO DE PADRINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.717.386 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Ciudadana MIRIAN PATRICIA VALVERDE DE CLOUGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.371.335, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistida por la Abogada MARIA MILAGROS VILLALBA, Venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.779, consignando mediante diligencia Poder Apud Acta a favor de las Abogadas JANETT PAREJO MAURERA, MARIA MILAGROS VILLALBA Y RUBIMAR SANTIAGO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-8.370.698, V-11.012.496 Y V-13.260.923, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.066, 106.779 y 267.911, siendo agregado a los autos en fecha 31/01/2020.
En horas de despacho del día 10 de Febrero del año 2020, comparece la Abogada JANETT PAREJO MAURERA, Venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 33.066 y actuando en el carácter acreditado en autos, solicitando mediante diligencia se fijase fecha y hora para practicar la Inspección Ocular sobre el inmueble objeto de la controversia, siendo agregado a los autos en esa misma fecha y fajándose para el día Miércoles 19 de Febrero del mismo año.
El 19 de Febrero del año 2020, se constituyo el Tribunal en la dirección del inmueble objeto de controversia, acompañados por la Abogada JANETT PAREJO MAURERA, Venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 33.066 y actuando en el carácter acreditado en autos a los fines de dar cumplimiento con la Inspección Ocular, siendo esta imposible en virtud de que no se pudo tener acceso al mismo.
En fecha 19 de Febrero del año 2020, compareció ante la Ciudadana IRENE LUCES, en su carácter de Alguacil de Este Juzgado, dejando constancia que en esa misma fecha, se traslado a la siguiente dirección: Carrera 6, Antigua Calle Bermúdez, cruce con calle 08, antes artigas de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a fin de practicar la Citación del Ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIERREZ BELISARIO, quien se encontraba en la dirección antes mencionada y se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación.
El día 20 de Febrero del año 2020, comparece el Ciudadano SAMAEL MUZIOTTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-28.298.989, actuando en el Carácter de Experto Fotógrafo, consignando en ese acto, muestras fotográficas de la práctica de la Inspección Ocular de fecha 19/02/2020, siendo agregado a los autos en fecha 27/02/2020.
El día 06 de Marzo del año 2020, comparece la Abogada JANETT PAREJO MAURERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.066, actuando en el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se fije fecha y hora para el traslado de la secretaria a fines de fijar el cartel de citación en la dirección del demandado.
En fecha 04 de Noviembre del año 2020 compareció la Abogada JANETT PAREJO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.066, a los fines de solicitar la continuación de la presente demanda en virtud ha estar paralizada por un periodo superior a 6 meses, siendo agregado a los autos en fecha 05 de Noviembre del mismo año.
El día 20 de Noviembre del año 2020, comparece la Abogada MARIA MILAGROS VILLALBA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.779, actuando en el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se fije fecha y hora para el traslado de la secretaria a fines de fijar el cartel de citación en la dirección del demandado, siendo agregado a los autos en fecha 30 de Noviembre del año 2020.
En fecha 09 de Diciembre del año 2020, comparece la suscrita Secretaria de este Juzgado, consignando diligencia indicando que en esa misma fecha, se traslado hasta la dirección de la parte demandada a los fines de fijar el Cartel de Citación en el Inmueble, quien se encontraba en dicho domicilio y manifestó no tener conocimiento de la demanda.
Desde el día 09/12/2020, la parte demandante no impulsó procesalmente la presente demanda; y por cuanto ya ha pasado más del lapso establecido en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la perención de instancia.

ÚNICO
A los efectos de la constatación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso bajo subjudice; es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.
Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, correspondiente a las partes, ya que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Destacado del Tribunal).
También se extingue la instancia:
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la ley. Pudiendo inferirse, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso, pues, de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, puede estar determinada por tres condiciones esenciales: Objetiva, Subjetiva y Condición Temporal, las cuales se traducen en la falta de realización de actos procesales de las partes; en la actividad omisiva de las partes; y la prolongación de la inactividad de las partes por el termino establecido por el Legislador en la norma, respectivamente, que revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes configuran la falta de interés procesal o una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de obsequiar la Tutela Jurídica efectiva sobre la demanda, después de ese periodo de inactividad prolongada.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: que desde el 09 de Diciembre del 2020, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año sin que se haya verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; es decir que el periodo de inactividad de la solicitante superó el lapso establecido en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por esta sentenciadora, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones más importantes que las que se persiguen con las misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del proceso, constituye una carga procesal para la parte accionante, quien es la que tiene el deber de impulsar. En consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.
Finalmente, quien juzga considera importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes.
En tal sentido, quien decide; declara consumada la perención de la instancia conforme a lo preceptuado en el artículo 267 del código de procedimiento civil, en virtud de que ya ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA
De conformidad a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones doctrinarias y legales citadas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, , interpuesta por la Ciudadana, ROSALBA PADRINO DE PADRINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.717.386 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Ciudadana MIRIAN PATRICIA VALVERDE DE CLOUGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.371.335, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, tal como consta en Instrumento Poder debidamente Notariado por Ante la Notaria Publica Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), anotado bajo el numero 22, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Registrado por ante el Registro Publicado del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), quedando anotado bajo el Nro. 01, Protocolo Tercero, Tomo I, debidamente asistida en este acto por la Abogada, JANETT PAREJO MAURERA, Venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 33.066, con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Centro, Planta Baja, Oficina 01, al lado de “Tejidos Fernández”, Municipio Maturín del Estado Monagas, en contra del Ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIERREZ BELISARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V18.841.454 y de este domicilio. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda.
En aquiescencia con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veintiún días del mes de Julio del año 2025, Años 215º de la independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA

MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA
LA SECRETARIA


LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO

Exp.00687
MM/AR