República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 30 de Julio de 2025.
215º y 166º
Exp. N° 01244
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente solicitud intervienen como partes las siguientes personas:
SOLICITANTE: DAVID MAHABIR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.282.895, numero telefonico: +58 414-7676259, correo electrónico: davidmohabir@hotmail.com y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANTONIO ADOLFO MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-27.118.929, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 321.502
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
UNICO
Vista la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por el DAVID MAHABIR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.282.895, numero telefonico: +58 414-7676259, correo electrónico: davidmohabir@hotmail.com y de este domicilio., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO ADOLFO MORALES GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-27.118.929, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 321.502, cuya pretensión es la rectificación del Acta de Defunción inserta bajo el Nº 35, Tomo 01 del año 2018, de los libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, por cuanto manifiesta que el funcionario encargado para ello, omitió incluir los datos personales del solicitante, como hijo legitimo del Fallecido DHANRAJ MAHABIR. A los fines de demostrar el error enunciado la parte solicitante consigna copias simples del acta de defunción a rectificar, copia simple de su Acta de Nacimiento Nro. 321, Libro 1, Folio 376 del año 1965 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, NEGATIVA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN Exp. N° 09-D/2025 de fecha 21 de mayo del 2025, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, copias de cédula de identidad del solicitante y del fallecido; en este sentido este Tribunal considera importante traer a colación lo establecido en el Artículo 340 numeral 6° de nuestra Ley Adjetiva: "El Libelo de la Demanda deberá expresar: …6°. Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…". De igual forma establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Con relación a la rectificación de partidas en los Registros, que se refieran al estado civil de las personas, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece tal posibilidad siempre que sean cambios permitidos por la ley, presentando original o copia certificada del Documento que se pretende rectificar, así las cosas, denota esta Jurisdicente, que el solicitante omitió indicar, con sus respectivos datos de identificación, dirección y correos electrónicos a las personas contra quienes pueda obrar tal solicitud, así como lo estipula el mencionado artículo en su parte infine: “…se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”.
Ahora bien, a los efectos de determinar si es procedente la solicitud, sobre el argumento del solicitante, respecto a que "…dicha acta contiene una omisión de fondo, por cuanto no fue incluido el ciudadano DAVID MAHABIR RAMIREZ …"; se hace necesario comprobar conforme al artículo 770 Eiusdem, si efectivamente el Acta de Defunción Nro. 35, Tomo 01 año 2018 a Rectificar, adolece de error que amerite corrección, a través de una Rectificación Judicial, de acuerdo con la legislación nuestra, donde en principio no es admisible por cuanto el instrumento por el que se fundamenta la pretensión es decir el acta de Defunción Nro. 35, Tomo 01 año 2018, fue presentada en copia simple.
Luego de la revisión detallada del escrito libelar, se observa que la rectificación que pretende la parte solicitante, está basada en que "…dicha acta contiene una omisión de fondo, por cuanto no fue incluido el ciudadano DAVID MAHABIR RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.282.895, hijo legitimo del fallecido …"; al confrontar ese requerimiento conjuntamente a los anexos presentados con la solicitud se evidencia que, el Instrumento fundamental cuya modificación se pretende, más los recaudos, fueron presentados en copias simples.
Es menester traer a colación Gaceta Oficial Nro. 41.094 publicada el 13 de febrero del año 2017 la cual contiene, entre otras cosas, Resolución N° 161219-274 del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, sobre los requisitos para emitir actas de defunción, eliminando las exigencias de copias de actas de matrimonio, unión estable de hecho y actas de nacimiento entre otros; exhortando a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración pública o privada, a valorar las actas de defunción, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de Registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto, modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedó inscrita, así como del cónyuge y de la unida o unido en unión estable de hecho.”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que resulta inoficiosa tal solicitud de Rectificación de Acta de Defunción; en este sentido, debe tenerse en cuenta que el acta de Defunción es únicamente el documento demostrativo del fallecimiento de la persona humana, por ende es el instrumento principal del cual se desprenden los demás actos que puedan dar origen a efectos civiles, mercantiles, laborales, entre otros, de allí entonces, que en el presente caso no puede considerarse que existan elementos que permitan determinar el error cometido por omisión de fondo y por consiguiente la rectificación que se pretende.
La seguridad jurídica que involucra la estabilidad de los actos que han sido asentados en el registro civil y respecto al contenido de un documento público, de tan fundamental trascendencia, después de fallecida una persona como lo es el Acta de Defunción, es tan preponderante que impone el estricto respeto a los limites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental de que está constituido el Registro Civil se encontraría a merced de un sin fin de alegatos que en definitiva pondrían en riesgo la identificación existencial de las personas.
Las correcciones de las Actas del registro civil, como bien lo indica el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Registro Civil, sólo se permite para corregir errores materiales u omisiones realizadas al levantarse el acta, sin que se pueda adaptar un Acta originalmente exacta a las nuevas modalidades que respecto al nombre se le haya atribuido o reconocido a determinada persona.
En el caso que nos subsume Acta de Defunción inserta bajo el Nº 35, Tomo 01 del año 2018, de los libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas y de la revisión del escrito y los recaudos consignados, se puede constatar que no existe error material que se deba rectificar, en tal sentido este Tribunal considera Inadmisible, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, por cuanto el Acta de Defunción sólo deberá valorarse única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, toda vez que existen actas de registro civil que puedan determinar la filiación por consanguinidad o por afinidad de los familiares con el fallecido. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, por ser contraria a disposiciones expresas de la Ley Orgánica de Registro Civil; Y así se decide.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y en la página www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal al archivo regional correspondiente. -
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 30 días del mes de Julio del año 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
MILENA MARTÍNEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
LICETT MARQUEZ MORENO.
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la Sentencia anterior. Conste. -
LA SECRETARIA,
LICETT MARQUEZ MORENO.
Exp. 01244
MM/AR
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