REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintidós (22) de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2024-000001
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RANIEL JOSE MARAIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.012.004
APODERADOS JUDICIALES: TRINO FAJARDO MAURERA y ERNESTO PADRINO ZERPA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 171.102 y 289.312, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: GRUPO LA FE MONAGAS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22/11/2023, bajo el N° 24, Tomo 108-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS CASTILLOS, JOSE RAMON CASTILLO y MARIA JOSE CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 211.492, 211.491 y 314.626 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha Ocho (08) de enero de 2024, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano RANIEL JOSE MARAIMA, supra identificado, asistido por la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, igualmente identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que incoara en contra de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA GRAN NISSI, C.A.,. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f.07).
Una vez recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordena la admisión de la demanda, siendo esta admitida por auto de fecha 09/01/2024. Consta que en fecha 18/11/2024, el abogado Trino Fajardo, presenta poder notariado otorgado por la parte actora a su persona y escrito de reforma del libelo de demanda, siendo agregado a los autos en la misma fecha. Es por ello, que el Tribunal, en fecha 20/11/2024, procede a ordenar la admisión de la reforma del libelo de demanda, dejando sin efecto el auto de admisión y cartel de notificación librado en fecha 09/01/2024; y ordenándose la notificación de la entidad de trabajo GRUPO LA FE MONAGAS, C.A, indicada por parte demandada en el escrito de reforma, expidiéndose los carteles de notificación respectivos. En fecha 03/12/2024 es notificada la accionada (f. 40), comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha 03 18/12/2024, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, consignando ambas partes sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en acta de fecha 26/06/2025, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dió por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio JOSE RAMON CASTILLOS y JOSE LUIS CASTILLO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo GRUPO LA FE MONAGAS, C.A., consignan escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 140 al 141 y su vto del expediente, ordenándose entonces la remisión del expediente a la URDD para su distribución por ante los Tribunales de Juicio adscritos a esta Coordinación del Trabajo.
Consta de las actas procesales que en fecha 10/07/2025, el expediente es recibido por éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 16/07/2025, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 150, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
Igualmente se evidencia de las actas procesales, que en fecha 17/07/2025 el apoderado judicial de la parte actora abogado TRINO JOSÉ FAJARDO, presenta diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, solicitando el cierre y archivo de la presente causa. Posteriormente el día 18/07/2025, consta que el apoderado judicial de la entidad de trabajo GRUPO LA FE MONAGAS, C.A., abogado JOSE LUIS CASTILLO, presenta diligencia por medio de la cual manifiesta su aceptación ante el desistimiento alegado por la parte actora, solicitando el cierre del expediente; de manera, que conforme a lo expuesto considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
UNICO
En relación al Desistimiento el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas supra transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe señalarse, que el desistimiento no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley. En, en este sentido, observamos que en la presente causa el desistimiento fue presentado por el abogado TRINO FAJARDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RANIEL JOSE MARAIMA, constatándose de las actas procesales específicamente a los folios 16-18, documento poder notariado por medio del cual se evidencia las facultades que le fueron concedidas a través del referido documento, dentro de las cuales se encuentra la de desistir. Otros de los requisitos exigidos es la aceptación por parte de la demandada, ello en virtud, a la fase en la cual se encuentra el presente expediente, al respecto este Tribunal observa de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte accionada GRUPO LA FE MONAGAS, C.A., mediante diligencia cursante al folio 152, conviene en la aceptación o no en el desistimiento planteado.
En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Juzgado acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO recaído en la presente causa, realizado mediante diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, a tenor de lo preceptuado en las normas supra transcritas del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la disposición 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO correspondiente a la demanda que por motivo de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano RANIEL JOSE MARAIMA, en contra de la entidad de trabajo GRUPO LA FE MONAGAS, C.A, ya identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintidós (22) día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215 º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:46 a.m. Conste.-
Secretario (a),
Abg.
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