REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintitrés (23) de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2024-000194
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO MALAVE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.669.231 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS CASTILLO, JOSER RAMON CASTILLO y MARIA JOSE CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 211.492, 211.491 y 314.626 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROPORITUPANO S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04/09/2006, bajo el N° 23, Tomo 183-A-SDO de los Libros de Registro.
APODERADO JUDICIAL: No consta en el expediente
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De las actas procesales, se evidencia que en fecha once (11) de abril de 2024, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO, JOSE RAMON CASTILLO y MARIA JOSE CASTILLO, ya identificados actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFREDO MALAVE BORGES, igualmente identificado, y presentan demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo PETRORITUPANO, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA)., en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda; siendo recibida en la misma fecha por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, a quien le correspondió conocer previa distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 22)
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 15/04/2024, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda librándose los carteles respectivos para la notificación de la demandada y oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela., indicándose en dicho auto, que se ordena suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se desprende así mismo, que tanto la notificación de la demandada como el oficio dirigido a la Procuraduría, se acordó su tramitación mediante exhorto.
En fecha 26/09/2024, se agrega a los autos oficio N° 2024-0075 contentivo de las resultas del exhorto de notificación, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad del Tigre, con resultado positivo con relación a la notificación de la demandada, verificándose que el cartel de notificación fue recibido en fecha 24/04/2024 por el representante legal de la entidad de trabajo y remitido con fecha 29/04/2024 al Tribunal de origen. Y que en fecha 09/12/2024, se agrega a los autos oficio N° 5206/2024 contentivo de las resultas del exhorto correspondiente al oficio dirigido al Procurador General de la República, proveniente del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comprobándose que el oficio fue recibido en fecha 24/10/2024 por dicha Institución y remitido con fecha 01/11/2024 al Tribunal de origen.
Agotados los tramites de notificación, y con vista a las resultas del último de los exhortos recibidos, se suspendió la causa por el lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a partir del día 10/12/2024 y vencido el mismo, se dio inicio al computo del termino de distancia (3 días) y posterior a su conclusión, el lapso de los diez (10) días hábiles para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Consta del acta levantada por Tribunal, que en fecha 28/03/2025 tuvo lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar dejándose constancia en la referida acta, que la entidad de trabajo demandada PETRORITUPANO, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA)., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; trayendo como consecuencia, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acatara sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas conferidas por ley al ente demandado haciendo referencia a lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas y aludiendo a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio previa distribución sistemática; es por ello, que una vez transcurrido los cinco (05) días hábiles previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11/04/2025 se libró oficio remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a la Coordinación del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido el expediente en fecha veintitrés (23) de abril de 2025 (f.179).
Así mismo, se desprende de las actas procesales, que en fecha 25/04/2025, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando la reposición de la causa al estado procesal de notificar a la entidad de trabajo, en virtud de la pérdida de la estadía a derecho de las partes; contra dicha resolución la parte accionante ejerció recurso de apelación, siendo tramitado en el recurso signado con la nomenclatura NP11-R-2025-000064; conociendo de dicho recurso el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien en fecha 11/06/2025 emite resolución interlocutoria, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido y revocando la decisión proferida por este Tribunal. Posteriormente, es remitido el expediente con el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 25/06/2025, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
En fecha 18/07/2025 es presentada y consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual el ciudadano PEDRO ARTURO BARROSO, actuando en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo accionada, confiere poder apud acta a los profesionales del derecho Fanny Velásquez y José González, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 106.363 y 162.777, tal como emerge de los folios 204-238. Y en la misma fecha, la representación de la accionada, presenta diligencia cursante al folio 243 de la segunda pieza del expediente, señalando lo siguiente “...La dirección fiscal de empresa mixta Petroritupano S:A., tiene su domicilio fiscal, en la AVENIDA LIBERTADOR CON CALLE EL EMPALME EDIFICIO PETROLEOS DE VENEZUELA TORRE OESTE PISO 7, OFICINA 28, URBANIZACION LA CAMPIÑA DE LA CIUDAD DE CARACAS, según se evidencia en el articulo N° 3 del Acta Constitutiva de la Empresa Mixta como también el Registro de Información Fiscal (R.I.F.). Sin embargo la Notificación fue realizada a nuestra empresa en la ciudad de San Tomé; en consecuencia de lo antes expuesto se nos fue vulnerado el derecho a la defensa, en este sentido solicitamos la Reposición de la causa al estado procesal de notificación a la empresa mixta Petroritupano... (Sic)”.
Consta igualmente que en fecha 22/07/2025, los apoderados judiciales de la parte actora abogados JOSE RAMON CASTILLO y JOSE LUIS CASTILLO, presentan escrito contentivo de dos (02) folios útiles, en el cual señalan que “...Señor (a) juez, es público y notorio que la causa NP11-L-2024-000194 llevada por este tribunal, ha sufrido a lo largo de su proceso ciertos inconvenientes pero que han sido subsanados en el marco de la legalidad, ahora bien, si llegamos al punto de la reposición de la causa a su estado de origen caeremos en vicios judiciales y a la violación del debido proceso, por lo tanto no puede el ciudadano PEDRO ARTURO BARRROSO quien si se dio por notificado decir que le fue vulnerado el derecho a la defensa cuando este como presidente de la empresa mixta PETRORITUPANO estaba al tanto de la situación vino a la inspección pautada para el día 18 de julio de 2025 asumiendo así las consecuencias jurídicas del caso. Adicional a este punto los lapsos se computaron apegados a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa fue suspendida por 90 días como manda la Ley y se le concedieron los tres días continuos como término de la distancia. Computados los tiempos establecidos seda la instalación de la demanda. Es importante aclarar a su digno tribunal que la empresa mixta Petroritupano tiene como única dirección de Recursos Humanos tanto para su personal directivo, ejecutivo, administrativo u operacional la siguiente dirección: Av. Principal Transversal cruce con calle L-1 (Bariven) Trailer #1, de Bariven Campo la Victoria, San Tome, Municipio Pedro María Freites, Edo Anzoátegui. Y como dirección de la Presidencia: Av. Principal Transversal cruce con calle L-1 (Bariven) Trailer #1, de Bariven Campo la Victoria, San Tome, Municipio Pedro María Freites, Edo Anzoátegui. Dirección esta donde se realizaron las notificaciones por parte del alguacil de la Circunscripción judicial laboral de la ciudad de el Tigre Estado Anzoátegui procedió a notificar al ciudadano PEDRO ARTURO BARROSO... (Sic)”
Ahora bien, vista la situación planteada y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes enunciaciones:
Revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia que en las documentales anexas a la diligencia presentada por la representación de la parte accionada en fecha 18/07/2025, cursa en los folios 246-283 documento constitutivo de la sociedad mercantil PETRORITUPANO, S.A., empresa mixta que conforme al mencionado documento y en especial el articulo 3 prevé con relación al domicilio lo siguiente “...El domicilio de la Compañía será la ciudad de Caracas, pudiendo establecer agencias, sucursales u oficinas en cualquier otro lugar, dentro o fuera de la República, cuando así lo decida la Junta Directiva...”; igualmente se verifica que cursa al folio 284, documental referida al Registro Único de información fiscal (RIF) de la entidad de trabajo PETRORITUPANO, S.A., de la cual emerge como domicilio fiscal la siguiente Av. Libertador con calle el Empalme, Edif.. Petróleos de Venezuela, Torre Oeste piso 7, Of 28, Urb. La Campiña, Caracas, Distrito Capital., con fecha de inscripción 06/09/2006; fecha de ultima actualización 07/06/2024; fecha de vencimiento 07/06/2027. Es por ello, que analizada tales documentales, permiten demostrar a esta Instancia, que la sede principal y fiscal de la entidad de trabajo demandada PETRORITUPANO, S.A, está ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y que de las actas procesales cursante a los folios 23-24, emerge que en la oportunidad de admitir la demanda, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial procedió a librar los carteles de notificación en la dirección suministrada por la parte actora en el escrito libelar a saber: BASE SAN TOME AL LADO DE LOS TRAILER DE BARIVEN DE LA CIUDAD DEL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI, concediéndole tres (03) días continuos como término de la distancia.
Conforme a lo anterior, es acertado señalar que si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, no obstante en aquellos casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14/06/2004, caso: Rubby José Suarez contra Editorial Santillana S.A.,con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; estableciéndose que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo más el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil; termino de distancia que deberá concederse de acuerdo a lo estatuido en el articulo 205 que prevé lo siguiente: “El termino de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este articulo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
De la norma transcrita se observa la potestad que tiene el Juez o Jueza de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, y que, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez o Jueza conceder como mínimo un día del término de la distancia.
En sintonía con lo anterior, es válido advertir que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; es obligación de los jueces y juezas procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado la jurisprudencia patria que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en diversas decisiones, haciéndose referencia en esta oportunidad a la sentencia N° 1249, dictada en fecha 04/10/2005, caso Promotora Isluga, donde se estableció el siguiente criterio:
Ahora bien, con relación con el punto controvertido, es decir, sobre la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… omissis…”
El precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.
Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.
En consonancia con lo anterior, cabe resaltar el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2433 de fecha 20/12/2007, en el caso Corporación de Servicios Agropecuarios S.A., donde estableció:
(…Omissis…)
“En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: José Gerardo Arias Chana), señaló lo siguiente:
“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia.
El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.”
De las sentencias parcialmente transcritas, surge con precisión primero, que de notificarse a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa; y en segundo lugar, que el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa; criterios estos que se encuentran en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que conforme a la disposición legal ya mencionada así como de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, constando en autos que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, al momento de admitir la demanda, si bien otorgó tres (03) días como término de distancia al ordenar la notificación de la demandada en la ciudad del Tigre estado Anzoátegui; no obstante determinado como ha quedado que la demandada tiene su domicilio o asiento principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es indudable que en la presente causa debe otorgarse el término de la distancia correspondiente que “... no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien...”, y que se computa, antes del lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
Del mismo modo, advierte quien decide, que el hecho de que la representación de la parte demandada, haya asistido a la inspección judicial promovida por la parte actora y realizada en fecha 18/07/2025, no subsana o convalida la omisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que fue en dicha fecha cuando la parte accionada notifica a este Juzgado de Juicio, que la sede principal de la entidad de trabajo demandada se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y siendo que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial al momento de admitir la demanda desconocía que la demandada de autos tiene su domicilio o asiento principal en la ciudad de Caracas, población ésta distinta a la sede donde funcionan estos Tribunales Laborales, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por lo tanto deberá el mencionado Tribunal, otorgar el término de la distancia correspondiente, el cual se computará a los efectos de la comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez o Jueza mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, Reponer la causa al estado de que se dicte auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, concediendo en primer lugar, seis (06) días como término de distancia y transcurrido éste, se inicie el computo del lapso de diez (10) días hábiles, para la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sin necesidad de la notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, dicte auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, concediendo en primer lugar, seis (06) días como término de distancia y transcurrido éste, se inicie el computo del lapso de diez (10) días hábiles, para la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretario (a)
Abog°
En esta misma fecha siendo la 09:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretario (a),
|