REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintitrés (23) de julio dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-O-2025-000003
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, JESUS GERARDO SEGOVIA GOMEZ, EGIDIO JOSE MEDRANO RIVAS, PEDRO JOSE PLATA GARCIA, ABNER JOSUE GONZALEZ ROTONDO, ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELASQUEZ, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORIN, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORIN, ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, ROMMEL RAMON RENDÓN ROJAS, ROMULO LEONARDO CABELLO MEDINA y SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-5.977.263, V-4.657.582, V-15.509.563, V-2.858.622, V-22.724.401, V-8.647.142, V-10.836.979, V-8.370.743, V-8.351.643, V-12.382.694, V-13.916.746 y V-11.724.804 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL WILLIAM NÚNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.987.
PARTE ACCIONADA CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A; HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A y CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL.
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el abogado WILLIAM NUÑEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ, EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS, PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA, ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO, ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍN, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN, ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS, RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA y SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO, ya identificados, y presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A.; HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A, los cuales dieron origen al CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL.; y previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en la misma fecha, mediante auto cursante al folio cuatrocientos noventa y tres (f. 493) de la segunda pieza del expediente.
En el escrito libelar, alega la parte accionante lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO. PUNTOS PREVIOS.
PRIMER PUNTO PREVIO.
PRIMERO: Señala la parte accionante que consigna copias certificadas del expediente N° NP11-O-2024-000004 contentivo de dos piezas, expedidas en fecha 08/08/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
SEGUNDO: Aduce que las copias certificadas contienen todas las actuaciones y documentos que integran el expediente NP11-O-2024-000004, interpuesto en nombre de sus representados contra la misma accionada, que fue declarado inadmisible por el Tribunal en fecha 16/07/2024.
TERCERO: Alega que la declaratoria de inadmisibilidad dictada por ese Tribunal, no subsanó la vulneración de los derechos constitucionales alegados en aquella oportunidad, y que continúa perpetuándose en la actualidad.
CUARTO: Que con la consignación del expediente en copias certificadas, se evidencia la existencia de la vulneración alegada y se facilita el conocimiento integral de los antecedentes del caso, demostrando que la situación lesiva persiste y requiere la tutela urgente.
QUINTO: Solicita que las copias certificadas que acompaña sean incorporadas al recurso de amparo constitucional.
SEGUNDO PUNTO PREVIO. Petición especial relativa a la inadmisibilidad previa.
.- Que en virtud de la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16/07/2024, solicita expresamente que dicha juez se inhiba de conocer la presente causa; que fundamenta la petición en el principio de imparcialidad judicial y en la necesidad de garantizar que la demanda sea conocida por un juez que no haya formada un criterio previo sobre la admisibilidad de la misma.
TERCER PUNTO PREVIO. Solicitud de acumulación de causas.
.- Solicita que la presente demanda sea distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, asunto principal número NP11-O-2024-000003, donde cursa acción similar, a los fines de que se decrete la acumulación de ambas causas de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su sustanciación y decisión conjunta.
CAPITULO SEGUNDO.
Acta constitutiva del Consorcio Operador Helios Vidal y datos de registro de las sociedades mercantiles Constructora Vidalsa 27, C.A. y Helios Petroleum Services S.A. Marcada con la letra “A” cursante folios 44-52.
.- Que la presente acción de amparo constitucional la dirigen contra las empresas consorciadas Constructora Vidalsa 27, C.A y Helios Petroleum Services., las cuales dieron origen al Consorcio Operador Helios Vidal.
.- Se observa del escrito libelar, que en este Capitulo, la parte accionante procede a describir, los datos de registro de cada una de las entidades de trabajo accionadas.
.- De la Cláusula Quinta del Documento Constitutivo del Consorcio Operador Helios Vidal, relacionada con la contratación de personal por parte de la Constructora Vidalsa 27, C.A.
.- Arguye que en la CLAUSULA QUINTA: (OMISIS) “...la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A., aportara para EL CONSORSIO,… el suministro de personal especializado,…”
.- Señala que sus representados fueron contratados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A, tal como se expresó en la referida cláusula.
.- Que en ele documento constitutivo no se expresó con certeza que sus representados hayan sido contratados única y exclusivamente para la obra mencionada en el documento constitutivo; que siendo así, fueron contratados por tiempo indeterminado por la empresa CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A. Que hacen valer el principio pro operario que es un faro en el derecho laboral.
CAPITULO TERCERO. De la relación de trabajo entre mis representados y la parte accionada.
1.- Del inicio de nuestra relación laboral.
.- El apoderado judicial de los accionantes, aduce que sus representados ciudadanos CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ, EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS, PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA, ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO, ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍN, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN, ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS, RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA y SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO, fueron contratados como trabajadores en las fechas 01/02/2019; 03/12/2019; 19/10/2018; 27/11/2018; 01/10/2018; 04/04/2019; 22/01/2019; 14/12/2018; 19/12/2018; 10/01/2019; 12/10/2018 y 09/01/2019; de manera indeterminada, personal y subordinada e ininterrumpida hasta el momento de su irrito despido, para desarrollar contratos de obras y servicios suscritos por la empresa Constructora Vidalsa 27, C.A., con Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) entre otras, para laborar además en el Proyecto y las obras conexas con la operación del Campo Orocual, ubicado en el Municipio Maturín estado Monagas, enmarcado dentro de los lineamientos y parámetros establecidos dentro del Contrato de Servicio con la empresa PDVSA; proyecto éste que se estaría desarrollando a través del CONSORCIO OPERADOR HELIOS, según contrato constitutivo, como lo señalaron anteriormente, de la creación de este consorcio y las empresas consorciadas CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A. y HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A. ubicadas tanto el Consorcio como la primera de las empresas consorciadas en la vía de El Rincón de Monagas, después de la Urbanización Lomas del Viento, a un Kilómetro de la Carretera Nacional El Sur de Monagas, Maturín estado Monagas (aun cuando el Consorcio Operador Helos Vidal, tenía sus oficinas administrativas, inicialmente en el Centro Comercial Petroriente, piso 2, pasillo Azul, Oficina N° 43, Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, las cuales fueron cerradas, permaneciendo inoperativas).
Del escrito libelar se constata que en los numerales 2 y 3 la parte accionante procede a señalar los cargos desempeñados por sus representados; los salarios devengados; en los numerales 4 y 5, hace referencia al incumplimiento inicialmente del pago de una parte del salario que se les cancelaba en efectivo, en dólares de los EEUU y del incumplimiento total e integral del pago de sus salarios.
CAPITULO CUARTO. De la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos presentados ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas.
.- El apoderado judicial de la parte accionante señala que sus representados ante el despido injustificado intentaron el reenganche y pago de salarios caídos en las fechas siguientes: En fecha 04/01/2022 los ciudadanos ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS, EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS y RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA; en fecha 05/01/2022 los ciudadanos CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO y ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA. Luego; en fecha 06/01/2022 los ciudadanos PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN; en fecha 07/01/ 2022 el ciudadano ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO; en fecha 11/01/2022 el ciudadano EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍN; en fecha 13/01/2022 la ciudadana ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ; y en fecha 14/01/01/ 2022 los ciudadanos JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ y SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO.
CAPITULO QUINTO. Del agotamiento de la vía administrativa.
PRIMER ACTO DE REENGANCHE.
.- El apoderado judicial aduce que la vía administrativa fue agotada íntegramente por sus representados, según las relaciones de fecha y las diversas actas levantadas por los funcionarios del trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín.
.- Que en fecha 16/02/2022 en el caso de CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN, ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS y RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA, se trasladaron hasta la sede de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A. y del CONSORCIO OPERADOR HELIO VIDAL ubicadas en la Carretera Nacional el Sur de Monagas, vía el Rincón de Monagas, al lado de la Urbanización Lomas del Viento, dejando constancia el funcionario actuante en el acta levantada que “(...)en la entidad de trabajo fuimos atendidos por el ciudadano José Gregorio Brito Urbina, titular de la Cédula de Identidad 8.376.331, quien se identificó como Gerente de Operaciones de Vidalsa 27 C.A. y manifestó que allí en esas instalaciones no funcionaba las oficinas del Consorcio Operador Helios Vidal...”
.- Que en fecha 26/04/2022, en el caso de ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO y EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS, se trasladaron a la dirección antes indicada, dejando constancia el funcionario actuante en el acta levantada que “...en la entidad de trabajo no salió nadie a atendernos…” difiriendo el acto.
.- Que en fecha 23/08/2022 en el caso de los ciudadanos EDGARDO ALVAREZ, SULAIMA CHIRASPO, PEDRO PLATA y ALFREDO BRITO, se trasladaron a la dirección antes indicada, dejando constancia el funcionario del trabajo actuante en el acta levantada que fueron atendidos por el ciudadano José Gregorio Brito Urbina, titular de la Cédula de Identidad 8.376.331, Gerente de Operaciones de Vidalsa 27 C.A. quien manifiesto “...no poseer un cargo o nombramiento oficial por parte del patrono por lo que no puede dar una respuesta oportuna del presente procedimiento, realizando llamada telefónica al ciudadano CRLOS ACOSTA PEREZ el cual manifestó poseer el cargo de presidente del Consorcio Operacional Helios Vidal, así mismo comunicó que haría acto de presencia ante la sede de la Inspectoría del Trabajo en sede en Maturín estado Monagas a fin de dar respuesta a los procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos...”
.- Que en fecha 06/07/2023 en el caso de JESÚS SEGOVIA, se trasladó a la sede de la empresa, dejando constancia el funcionario del trabajo actuante en el acta levantada que fueron atendidos por el ciudadano José Gregorio Brito Urbina, titular de la Cédula de V- 8.376.331, quien se comunicó vía telefónica con el presidente del CONSORCIO HELIOS VIDAL el cual manifestó ” (…) para poder dar una solución a esta situación , se debe solicitar una reunión con la gerente de la Dirección de Operaciones de Oriente PDVSA…” E igualmente expreso el funcionario actuante, que dejaba constancia de lo manifestado por el patrono el cual alegó no poder reenganchar a los trabajadores en virtud de que no tienen operaciones ni lugar, donde restituirlos…”
.- Que en fecha 10/07/2023 en el caso de ONELYS ROMERO DE VELÁSQUEZ, se trasladó a la sede de la empresa, dejando constancia el funcionario del trabajo actuante en el acta levantada que fueron atendidos por el ciudadano José Gregorio Brito Urbina, titular de la Cédula de V- 8.376.331, quien manifestó poseer el cargo de Jefe de Operaciones de Vidalsa; que no representa en ningún momento al Consorcio Helios Vidal, pero las puertas de la Constructora están abiertas para todos los procedimientos que se tengan a bien realizar…”
CAPITULO QUINTO. Del agotamiento de la vía administrativa.
Del escrito libelar se observa que el apoderado judicial de la parte accionante procede a indicar de manera detallada, las oportunidades de traslado de sus representados para practicar la ejecución de orden de reenganche en la dirección ya indicada, así como la descripción de lo indicado por el funcionario del trabajo actuante, en las actas levantadas, estructurándolo de la manera siguiente:
SEGUNDO ACTO DE REENGANCHE.
.- Señala que se trasladaron en fecha 30/03/2022, en el caso de ROMMEL RENDÓN ROJAS;; en fecha 21/04/2022, en el caso de RÓMULO CABELLO; en fecha 26/04/2022 en el caso de CARLOS ANDRADE; en fecha 23/08/2022 en el caso de FRANCISCO ALVAREZ, ABNER GONZÁLEZ y EGIDIO MEDRANO; en fecha 30/06/2023 en el caso de SULAIMA CHIRASPO; en fecha 04/07/2023 en el caso de EDGARDO ALVAREZ; en fecha 06/07/2023 en el caso de ALFREDO BRITO; en fecha 10/07/2023 en el caso de PEDRO PLATA; en fecha 12/07/2023 en el caso de JESÚS SEGOVIA; y en fecha 05/09/2023 en el caso de ONELLYS ROMERO DE VELÁSQUEZ.
TERCER ACTO DE REENGANCHE.
.- Aduce que se trasladaron en fecha 21/04/2022 en el caso de ROMMEL RENDÓN; en fecha 23/08/2022 en el caso de CARLOS ANDRADE y RÓMULO CABELLO; en fecha 04/07/2023 en el caso de EGIDIO MEDRANO; en fecha 30/06/2023 en el caso de ABNER GONZÁLEZ; en fecha 10/07/2023 en el caso de FRANCISCO ALVAREZ ; en fecha 12/07/2023 en el caso de SULAIMA CHIRASPO y ALFREDO BRITO; en fecha 05/09/2023 en el caso de PEDRO PLATA; en fecha 14/09/2023 en el caso de JESÚS SEGOVIA, ONELLYS ROMERO DE VELÁSQUEZ y EDGARDO ALVAREZ .
CUARTO ACTO DE REENGANCHE.-
.- Señala que se trasladaron en fecha 23/08/2022 en el caso de ROMMEL RENDÓN; en fecha 30/06/2023 en el caso de CARLOS ANDRADE; en fecha 06/07/2023 en el caso de RÓMULO CABELLO; en fecha 12/07/2023 en el caso ABNER GONZÁLEZ; en fecha 05/09/2023 en el caso FRANCISCO ALVAREZ; en fecha 14/09/2023 en el caso de PEDRO PLATA, ALFREDO BRITO, EGIDIO MEDRANO y SULAIMA CHIRASPO; en fecha 15/09/2023 en el caso de ONELYS ROMERO, EDGARDO ALVAREZ y JESÚS SEGOVIA.
QUINTO ACTO DE REENGANCHE.-
.- Manifiesta que se trasladaron en fecha 04/07/2023 en el caso de ROMMEL RENDÓN; en fecha 12/07/2023 en el caso de RÓMULO CABELLO y CARLOS ANDRADE; en fecha 14/09/2023 en el caso de FRANCISCO ALVAREZ y ABNER GONZÁLEZ; en fecha 15/09/2023 en el caso de PEDRO PLATA, ALFREDO BRITO, EGIDIO MEDRANO y SULAIMA CHIRASPO; en fecha 09/11/2023 en el caso de ONELYS ROMERO, EDGARDO ALVAREZ y JESÚS SEGOVIA.
SEXTO ACTO DE REENGANCHE.-
.- Señala que trasladaron en fecha 14/09/2023 en el caso de CARLOS ANDRADE, ROMMEL RENDÓN y RÓMULO CABELLO; en fecha 15/09/2023 en el caso de ABNER GONZÁLEZ y FRANCISCO ALVAREZ; en fecha 09/11/2023 en el caso de EGIDIO MEDRANO, PEDRO PLATA, ALFREDO BRITO y SULAIMA CHIRASPO.
.- Igualmente señala el apoderado judicial de los accionantes que todas las actuaciones fueron inútiles, ineficaces y vanas; por cuanto al día de hoy, el procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos, pago de cesta de alimentación y demás beneficios laborales adeudados; a cada uno no ha procedido a pesar del tiempo transcurrido tres años y cinco meses aproximadamente, en la que se trasladaron en numerosas oportunidades hasta la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, así como en diversas oportunidades hasta la sede de la empresa donde, no se les ha dado respuesta positiva en torno a su justo, constitucional y legal reclamo; constituyendo esta conducta, de la representación patronal un evidente DESACATO a cumplir con las providencias administrativas, que señala a continuación:
1.- CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, Expediente N° 044-2022-1-00008 Providencia Administrativa número 104-2023, de fecha 21/08/2023; 2.- JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ, Expediente N° 044-2022-1-00039. Providencia Administrativa número 00103-2023, de fecha 21/08/2023. 3.- EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS Expediente N° 044-2022-1-00004. Providencia Administrativa número 0082-2023, de fecha 14/07/202; 4.- PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA, Expediente N° 044-2022-1-00014. Providencia Administrativa número 097-2023, de fecha 21/07/2023; 5.- ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO, Expediente N° 044-2022-1-00017. Providencia Administrativa número 082-2023, de fecha 14/07/2023; 6.- ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ, Expediente N° 044-2022-1-00034. Providencia Administrativa número 095-2023, de fecha 20/07/2023; 7.- EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍN, Expediente N° 044-2022-1-00027. Providencia Administrativa número 083-2023, de fecha 12/07/2023; 8.- FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN, Expediente N° 044-2022-1-00015. Providencia Administrativa número 096-2023, de fecha 21/07/2023; 9.- ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, Expediente N° 044-2022-1-0001. Providencia Administrativa Número 00102-2023, de fecha 21/08/2023; 10.- ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS, Expediente N° 044-2022-1-00002. Providencia Administrativa número 0089-2023, de fecha 12/07/2023; 11.- RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA, Expediente N° 044-2022-1-00005. Providencia Administrativa número 0101-2023, de fecha 21/08/2023; y 12.- SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO: Expediente N° 044-2022-1-00035. Providencia Administrativa número 088-2023, de 14/07/2023.
CAPITULO SEXTO. Del Procedimiento de Multa por ante la Inspectoría de Sanciones del estado Monagas.
En este capitulo, el apoderado judicial de la parte accionante procede a señalar los números de expedientes donde los accionantes tramitaron el procedimiento de multa así como también los números que identifican las Providencias de Sanción emitidas, indicando lo siguiente: 1.- CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, Expediente N° S011-2024-06-00016, Providencia de Sanción N° S011-00039-2024; 2.- JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ, Expediente N° S11-2024-06-00014, Providencia de Sanción N° S011-00037-2024; 3.- EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS, Expediente N° S011-2024-06-00006 Providencia de Sanción N° S011-00029-2024; 4.- PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA, Expediente N° S011-2024-06-00009 Providencia de Sanción N° S011-00032-2024; 5.- ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO, Expediente N° S011-2024-06-00011 Providencia de Sanción N° S011-00034-2024; 6.- ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ, Expediente N° S011-2024-06-00015 Providencia de Sanción N° S011-00038-2024; 7.- EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍN, Expediente N° S011-2024-06-00012 Providencia de Sanción N° S011-00035-2024; 8.- FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN, Expediente N° S011-2024-06-00010 Providencia de Sanción N° S011-0033-2024; 9.- ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, Expediente N° S011-2024-06-00008 Providencia de Sanción N° S011-00031-2024; 10.- ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS, Expediente N° S011-2024-06-0005 Providencia de Sanción N° S011-00028-2024; 11.- RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA, Expediente N° S011-2024-06-00007 Providencia de Sanción N° S011-00030-2024; y 12.- SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO, Expediente N° S011-2024-06-00013 Providencia de Sanción N° S011-00036-2024.
En el mismo capitulo, el apoderado judicial de los accionantes, realiza un recorrido de las actuaciones administrativas, que van desde los autos de admisión de las propuestas de multas y apertura del procedimiento en contra de las entidades de trabajo Consorcio Operador Helios Vidal y Constructora Vidalsa, 27, C.A., del procedimiento de multa, autos de admisión e inicio de las propuestas de multas; de la fijación del cartel de notificación; del auto declarando el desacato de la accionada.
Consta igualmente que la parte accionante en el mismo capitulo, señala “...que en fecha 01/03/2024 solicitaron al órgano administrativo, se tramitara el respectivo procedimiento penal, por DESACATO, ante la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente; manifestando que se agotó la vía administrativa y el procedimiento de multa; que se llevó a cabo todo cuanto estaba a disposición del órgano administrativo para la ejecución de la Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, sin que se haya logrado la efectiva restitución de sus derechos, vulnerándose de esta manera las garantías constitucionales referentes al derecho al trabajo, el derecho a percibir una salario digno, así como el derecho a la estabilidad laboral...
CAPITULO SEPTIMO. Fundamento de derecho.
.- Que la acción de amparo constitucional se fundamenta en los artículos 23, 26, 49, 89 y 91 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 77,79, 80, 82 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
CAPITULO OCTAVO. Del criterio jurisprudencial que hace procedente el presente amparo constitucional.
En este capitulo, el apoderado judicial de los presuntos agraviados, transcribe parcialmente la sentencia N° 00174, de fecha 21/02/2024 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte accionante solicita sea declarado CON LUGAR la acción de amparo constitucional; y se constata que conjuntamente con su escrito libelar, promovió las pruebas que considero pertinente.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Recibida la presente acción de Amparo Constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consta que en fecha 23/05/2025, se publica Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, mediante la cual el referido Juzgado, declara la Inadmibilidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 494-514 y su vto). Dentro del lapso de ley, el apoderado judicial de la parte accionante, interpone recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos en fecha 05/06/2025, y remitiendo el expediente para su distribución ante los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien en fecha 03/07/2025, se pronuncia mediante sentencia, declarando con lugar el recurso de apelación, revocando el fallo proferido y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) para su debida distribución entre los juzgados de Juicio, a los fines de que se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta; una vez distribuido, correspondió su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien lo da por recibido en fecha 08/07/2025 (f.572).
En fecha once (11) de Julio de 2025, éste Tribunal, vez revisado el escrito libelar cursante a los folios uno al veinticuatro (f.1-24) del expediente, se abstuvo de admitir la presente acción, otorgándole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de la notificación de la parte accionante, para que corrigiera el libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 01/02/2000 (Caso José Amado Mejías); indicándole a la parte recurrente lo siguiente “...PRIMERO: De la revisión del escrito libelar se desprende que los accionantes señalan en el capitulo quinto denominado “del agotamiento de la vía administrativa sexto acto de reenganche” (vto. del folio 17 al 18 y su vto), que “…en todas las indicadas actuaciones, fueron inútiles, ineficaces y vanas, por cuanto al día de hoy, el procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos, pago de cesta de alimentación y demás derechos laborales adeudados; a cada uno de nosotros, no ha procedido, a pesar de todo el tiempo transcurrido, es decir, tres años y cinco meses aproximadamente, en la que nos trasladamos en numerosas oportunidades hasta la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, así como en diversas oportunidades hasta la sede de la empresa donde, repetimos, no se nos ha dado respuesta positiva en torno a nuestro justo, constitucional y legal reclamo, constituyendo esta conducta, de la representación patronal un evidente DESACATO a cumplir con las providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas. PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS, que señalamos a continuación...”. Conforme a lo anterior, se observa que los accionantes proceden a indicar el número de expediente, de providencia y fecha de cada uno; por lo que esta Juzgadora constata de las documentales que acompañan al escrito libelar, que las cursantes a los folios 237-239; 242-244, 248-250 y 258-259 del expediente, corresponden a las Providencias Administrativas N° (s) 00097-2023; 00095-2023;00096-2023 emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en virtud de los procedimientos administrativos de Reenganche y pago de salarios caídos incoados por los ciudadanos Pedro José Plata García, Onelys Romero Velásquez, Francisco Javier Álvarez Bellorin y Rommel Rendon Rojas (sin numero la providencia emitida); mediante las cuales el ente administrativo declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de cada uno de los mencionados ciudadanos. Sin embargo, con respecto a la documental cursante a los folios 245 al 247 (pieza Nº 1), marcada G-6, observa quien decide, que si bien se visualiza en la parte superior del folio 245 el nombre y apellido del ciudadano Edgardo Bellorin como denunciante y que la denunciada es Consorcio Operador Helios Vidal, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no obstante, el resto de la documental esta ilegible, lo que imposibilita la lectura de su contenido. Y en relación a las cursantes a los folios 231-232 y su Vto.; 233-234, 235-236, 240-241, 255-257, 260-261 y 262 y su Vto. del expediente, se observa además que las mismas tratan de documentales donde el Órgano Administrativo RATIFICA LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y LA PROPUESTA DE LA MULTA CORRESPONDIENTE de los ciudadanos Carlos Jesús Andrade Romero, Jesús Gerardo Segovia Gómez, Egidio José Medrano Rivas, Abner Josué González Rotondo, Alfredo Alexis Brito Villanueva, Rómulo Leonardo Cabello Medina y Sulaima Chiraspo, por lo que dichas documentales no corresponden a pronunciamiento definitivo en los procedimientos administrativos instaurados por dichos ciudadanos ante el ente administrativo. Es por ello, que a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, se exhorta al apoderado judicial de la parte actora, a señalar y consignar a este Juzgado, las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos incoados por sus representados ciudadanos Carlos Jesús Andrade Romero, Jesús Gerardo Segovia Gómez, Egidio José Medrano Rivas, Abner Josué González Rotondo, Alfredo Alexis Brito Villanueva, Rómulo Leonardo Cabello Medina, Sulaima Chiraspo y Edgardo Bellorin, a través de las cuales, el Órgano Administrativo haya declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de cada uno de los mencionados ciudadanos. SEGUNDO: Igualmente se constata de la revisión del escrito libelar que los accionantes manifiestan haber agotado el procedimiento administrativo, señalando y acompañando las actuaciones realizadas en los procedimientos sancionatorios (multa) llevados por ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones; de manera que revisada las actas procesales, verifica este Juzgado que cursan a los folios 328 al 361 de la pieza N° 2 del expediente, providencias administrativas emitidas en cada uno de los expedientes de los accionantes por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Monagas en fecha 20/03/2024, sin embargo, no se evidencia, documental alguna que permita al Tribunal determinar, que la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL fue notificada de las referidas providencias administrativas, ni las fechas en las cuales se efectuó dicha notificación; del mismo modo, no se comprueba que se haya abierto un nuevo procedimiento de multa por reincidencia, por tales razones este Tribunal, insta a la parte accionada para que señale y consigne las correspondientes notificaciones de las providencias administrativas sancionatorias (por Multa) a la parte accionada, así como también, si agotaron en su totalidad los Procedimientos por ante el Órgano Administrativo, a los fines de poder accionar en vía judicial. TERCERO: De la lectura del escrito libelar, emerge que la parte recurrente omite indicar la residencia, lugar y domicilio de los presuntos agraviantes, tomando en consideración que la acción de amparo esta interpuesta contra tres entidades de trabajo, y si bien solicita en el Capitulo Noveno del libelo, que “....la notificación de las querelladas sociedades mercantiles CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A., HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A. Y CONSORCIO OPERARDOR HELIOS VIDAL, se practique en la sede de estas, ubicadas en la siguiente dirección: carretera que conduce hacia el sur del estado Monagas, vía El Rincón de Monagas, punto de referencia al lado de la urbanización Lomas del Viento, Maturín, parroquia San Simón Sur, municipio Maturín, estado Monagas”; al tratarse de tres entidades de trabajo, es necesario que precise la dirección donde funciona la sede de cada una de ellas, señalamiento e identificación del agraviante si fuere posible, e indicación de las circunstancias de localización., con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad...”; librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte acccionante en fecha 16/07/2025, tal como se evidencia de los folios 576 y 577 pieza Nº 3 del expediente, donde dejo constancia la Unidad de Alguacilazgo y la secretaria de esta Coordinación del Trabajo. En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, dentro del lapso de ley, la parte recurrente, presenta escrito de corrección constante de veinticuatro (24) folios útiles y noventa y nueve (99) folios anexos.
DE LA COMPETENCIA
Del escrito libelar se desprende que la parte accionante interpone la acción de amparo constitucional contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A.; HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A, los cuales dieron origen al CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL., por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 23, 26, 49, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 77, 79, 80, 82 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto las mencionadas empresas no han dado cumplimiento con las Orden de Reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos Laborales, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas.
De manera que puntualizada la pretensión de los accionantes, el Tribunal debe analizar su competencia para conocer del asunto planteado, siendo necesario resaltar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01 de fecha 20/01/2000, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional está definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate; y en sintonía con dicho criterio la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), estableció lo siguiente:
“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en la Ley. De manera, que del análisis de la jurisprudencia y norma transcrita, se deduce que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que en aplicación del criterio reiterado del Máximo Tribunal y en vista de que los derechos laborales denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los accionantes. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Conforme a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de Acción de Amparo Constitucional propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado.
En primer término, debe destacarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un procedimiento que posee características peculiares y especiales, que lo diferencia de otros recursos similares existentes; recurso extraordinario éste cuyo nacimiento se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla textualmente que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. De acuerdo a lo anterior y ante el carácter extraordinario que posee la acción de amparo, se hace inevitable referir los elementos necesarios, para que se admita o no la Acción de Amparo Constitucional; y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que para que la acción de amparo pueda ser admitida, es requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez o Jueza, que los hechos ocurridos dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción., tomando en consideración que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, y que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, por cuanto ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria. De manera, que será conforme a lo esgrimido por el accionante en amparo, los documentos fundamentales que consigne y de los cuales pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, que permitirá al Juez o Jueza determinar, si admite o declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, basado en lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conforme a tales precisiones y ordenado como fue la corrección del libelo contentivo de la acción de amparo, es por lo que esta Juzgadora, procede a revisar el escrito presentado por la parte accionante en fecha 17/07/2025, para verificar si fue subsanado de acuerdo a los particulares solicitados mediante auto cursante a los folios 573-574 del expediente., y a los fines del pronunciamiento, revisara en primer orden el particular tercero, luego el primero y posteriormente el segundo de los particulares requeridos.
DE ACUERDO AL PARTICULAR TERCERO DEL DESPACHO SANEADOR, se le solicitó a la parte accionante que precisara la dirección donde funciona la sede de cada una de las accionadas sociedades mercantiles CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A.; HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A, y CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL., con señalamiento e identificación del presunto agraviante si fuere posible, e indicación de las circunstancias de localización; es por ello, que revisado el escrito de corrección, se constata que la parte accionante contraviene con lo requerido por el Tribunal, en relación a la necesidad de señalar la dirección donde funciona la sede de cada una de las entidades de trabajo accionadas, pues se evidencia del escrito que al pretender corregir tal aspecto, el accionante ratifica la dirección indicada en el escrito primigenio, aduciendo que “... ciudadana Jueza, la presente subsanación se fundamenta en la imposibilidad fáctica y jurídica de indicar un domicilio distinto y verificable del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, más allá de la sede de la empresa consorciada donde efectivamente se llevaron a cabo las actuaciones procesales y administrativas...”.
Al respecto cabe mencionar el contenido de los artículos 18 ordinal 2° y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar: 2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización. Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el efecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. De las normas transcritas se constata que el articulo 18 ejusdem contempla las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo, las cuales se trata de un conjunto de cargas procesales mínimas a ser cumplidas por la parte accionante, sumado a ello, el artículo 19 eiusdem faculta al Juez ordenar la corrección de la solicitud de amparo, si ésta fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales., de tal manera, que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo, en caso que el accionante no subsane o lo haga insatisfactoriamente, la acción de amparo deviene inadmisible. Tales aseveraciones son emitidas por quien decide, por cuanto una vez ordenada la subsanación, se pudo comprobar que la parte accionante aportó solo una dirección de las presuntas agraviantes, constando en autos que son tres las sociedades mercantiles accionadas, situación que vulnera el contenido del artículo 18 ordinal 2° y 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no subsanar la oscuridad o falta, ya que tal requisito no se plantea como una mera formalidad, sino que es una carga procesal que deben cumplir los accionantes.
CONFORME AL PARTICULAR PRIMERO DEL DESPACHO SANEADOR, el Tribunal exhorto al apoderado judicial de la parte accionante a señalar y consignar las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas mediante las cuales se declaró CON LUGAR el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de sus representados ciudadanos Carlos Jesús Andrade Romero, Jesús Gerardo Segovia Gómez, Egidio José Medrano Rivas, Abner Josué González Rotondo, Alfredo Alexis Brito Villanueva, Rómulo Leonardo Cabello Medina, Sulaima Chiraspo y Edgardo Bellorin; al observar que las documentales que fueron consignadas cursantes a los folios 231-232 y su vto, 233-234, 235-236, 240-241, 255-257, 260-261 y 262 y su vto del expediente, no corresponden a pronunciamiento definitivo en los procedimientos administrativos instaurados por dichos ciudadanos sino que de ellas emerge que el órgano administrativo RATIFICA LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y LA PROPUESTA DE LA MULTA CORRESPONDIENTE.
Ahora bien, de la revisión al escrito contentivo de corrección de libelo anexo a los autos, se demuestra que el apoderado judicial de la parte accionante, señala “…que a los fines de proceder a la subsanación, consigna en copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, las documentales siguientes…”, al efecto procede a indicar de manera detallada el número de expediente donde fueron tramitados los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos de los doce (12) accionantes; siendo que en el auto dictado por este Tribunal de fecha 11/07/2025, la subsanación solicitada en este particular, sólo estaba referida a ocho (08) de los accionantes; de manera que con relación a la información suministrada de los ciudadanos Carlos Jesús Andrade Romero, Jesús Gerardo Segovia Gómez, Egidio José Medrano Rivas, Abner Josué González Rotondo, Alfredo Alexis Brito Villanueva, Rómulo Leonardo Cabello Medina, Sulaima Chiraspo y Edgardo Bellorin, se observa que anuncia numeraciones y fechas de las presuntas providencias administrativas de los mencionados ciudadanos, las cuales igualmente anexa marcadas X-1, X-2, X-3, X-5, X-7, X-9, X-11 y X-13 y de cuya revisión se constata que son copias certificadas de las mismas documentales señaladas y consignadas conjuntamente con el escrito libelar primigenio cursantes a los folios 231-232 y su vto, 233-234, 235-236, 240-241, 255-257, 260-261 y 262 y su vto del expediente.
De lo anterior emerge, que la parte accionante pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal con fundamento en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, siendo obligación del Juez o Jueza de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, es indudable que, al ser el objeto de la acción intentada la ejecución judicial de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, quien decide, debe precisar la existencia e identificación de las providencias administrativas que hayan declarado Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes Carlos Jesús Andrade Romero, Jesús Gerardo Segovia Gómez, Egidio José Medrano Rivas, Abner Josué González Rotondo, Alfredo Alexis Brito Villanueva, Rómulo Leonardo Cabello Medina, Sulaima Chiraspo y Edgardo Bellorin, lo cual no se constata de las actas procesales; por ende no se encuentra cumplido dicho requisito, toda vez que las documentales traídas nuevamente por la parte accionante no se corresponden con providencias administrativas que pongan fin a los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los hoy accionantes ante el órgano administrativo, sino que las mismas tratan de documentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de cuya lectura se lee que RATIFICA LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y LA PROPUESTA DE LA MULTA CORRESPONDIENTE; situación ésta que hace presumir a esta Juzgadora, que en los procedimientos administrativos instaurados por los mencionados ciudadanos, la entidad de trabajo denunciada y para la cual prestaron sus servicios como trabajadores, no se encuentra notificada, esto con fundamento a lo pautado en el artículo 425, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Es por ello, que esta Juzgadora advierte tal como se plasmó en el auto de fecha 11/07/2025, que en cuanto a los accionantes Pedro José Plata García, Onelys Del Valle Romero de Velásquez, Francisco Javier Álvarez Bellorin y Rommel Rendón Rojas, si consta en las actas procesales las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en los expedientes de reenganche y pago de salarios interpuesto por los mencionados ciudadanos contra la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, declarándose en cada providencia administrativa “CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; sin embargo, con relación a los ciudadanos Carlos Jesús Andrade Romero, Jesús Gerardo Segovia Gómez, Egidio José Medrano Rivas, Abner Josué González Rotondo, Alfredo Alexis Brito Villanueva, Rómulo Leonardo Cabello Medina, Sulaima Chiraspo y Edgardo Bellorin, no se refleja de las actas procesales, que se haya concluido los procedimientos incoados, y por lo tanto, no se constata que el órgano administrativo haya emitido providencias administrativas en los expedientes de los referidos ciudadanos.
Y EN CUANTO AL PARTICULAR SEGUNDO DEL DESPACHO SANEADOR, referido al agotamiento del procedimiento administrativo, se instó al apoderado judicial de la parte accionante a señalar y consignar la correspondiente notificación de las providencias administrativas sancionatorias (por Multa) a la parte accionada, así como también si agotaron en su totalidad los procedimientos por ante el Órgano Administrativo, a los fines de poder accionar en vía judicial. Respecto a esta solicitud, se observa que el apoderado judicial de la parte accionante señala en el escrito presentado que “...las notificaciones correctamente practicadas a la sede de la CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A y al CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, demuestran en consecuencia que tuvieron conocimiento de la multa…”; y seguidamente, procede a indicar la fecha de notificación, numero de providencia administrativa sancionatoria y funcionario actuante., anexando copias certificadas de las providencias, informes y cartel; e igualmente procede a reproducir los señalamientos indicados en el escrito primigenio, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa.
Conforme a los señalamientos y documentales aportadas por la parte accionante, debe distinguir quien decide, que la presente acción de amparo está constituida por un Litis activo y pasivo; y que de acuerdo a lo ya expresado por el Tribunal, existen accionantes que poseen providencias administrativas a su favor, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante las cuales el órgano administrativo declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en los procedimientos administrativos interpuestos; y otros accionantes, los cuales no demostraron la existencia de las providencias administrativas que declararan con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Desde este enfoque, y revisada las documentales aportadas, consta que en fecha 22/03/2024, el funcionario del trabajo actuante, adscrito a la Inspectoría del Trabajo de sanciones del estado Monagas, presentó informe de notificación a la entidad de trabajo, de las providencias administrativas de sanción, en los expedientes de los ciudadanos Pedro José Plata García, Onelys Del Valle Romero de Velásquez, Francisco Javier Álvarez Bellorin y Rommel Rendón Rojas.
Igualmente de las actas procesales se comprueba que los accionantes Pedro José Plata García; Onelys Del Valle Romero de Velásquez; Francisco Javier Álvarez Bellorin y Rommel Rendón Rojas, en el escrito libelar ponen de manifiesto que a través de la acción de amparo constitucional pretenden el restablecimiento de manera inmediata de la situación jurídica infringida y se ordene a la accionada el cumplimiento integro de las providencias administrativas de fecha 21/07/2023; 20/07/2023; 21/07/2023 y 12/07/2023 que ordenaron el reenganche a los cargos que venia desempeñando en las mismas condiciones que disfrutaban antes del despido; las cuales fueron desacatadas por la entidad de trabajo accionada, presentando la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, propuestas de multa de fecha 17/01/2024 por ante la Inspectoría del Trabajo en materia de sanciones del estado Monagas de conformidad con los artículos 87 y 89, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores; y que en fecha 20/03/2024 el mencionado ente administrativo, emite las providencias administrativas sancionatorias (por multa) N° (s) S011-00032-2024, S011-00038-2024, S011-00033-2024 y S011-00028-2024 en los expedientes N°(s) S011-2024-06-00009; S011-2024-06-00015; S011-2024-06-00010 y S011-2024-06-00005 respectivamente., decisiones que fueron notificadas a la entidad de trabajo en fecha 22/03/2024 de acuerdo al señalamiento expresado por el apoderado judicial de los presuntos agraviados y que se coteja con las documentales aportadas a las actas y de las cuales los accionantes mencionados, igualmente tuvieron conocimiento al solicitar las copias certificadas de los respectivos expedientes administrativos.
En sintonía con lo anterior, consta de las actas procesales que los co-accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional, en fecha 20/05/2025; correspondiendo inicialmente su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y posteriormente en virtud del recurso de apelación incoado contra la decisión de fecha 23/05/2025, emanada del referido Juzgado que fue declarado con lugar por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue distribuido correspondiendo su conocimiento a este Tribunal tal como se evidencia del auto de fecha 08/07/2025 (f. 572); fundada en tales circunstancias, considera quien decide, que si bien jurisprudencialmente se ha determinado que agotada la vía administrativa puede recurrirse al amparo constitucional a fin de dar cumplimiento a las providencias que dictaren las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y agotado en su totalidad el procedimiento en sede administrativa; no obstante en el presente asunto es fundamental revisar lo que la legislación y la doctrina judicial han señalado con relación al lapso de caducidad para intentar acciones de amparo constitucionales con ocasión a la ejecución judicial de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Pues bien, en atención a lo antes expuestos, es necesario referir lo que contempla el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se señala que:
“4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
De la norma antes transcrita, emerge como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, vale decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, lapso de caducidad creado por el legislador que tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1347 del 16/10/2014, caso: Fidel Bloedoom, estableció como criterio vinculante con relación al lapso de caducidad, lo siguiente:
“...En este sentido, a los fines de uniformar el criterio que corresponde sobre el cómputo del lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, con ocasión al incumplimiento de un acto de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche del trabajador, esta Sala estima necesario aclarar que el trabajador cuenta, ante el incumplimiento de la respectiva providencia administrativa, una vez agotada la ejecución forzosa de la misma, con un procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (véase, entre otros, artículo 647) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 4.152, del 19 de junio de 1997, para las causas que se encuentran bajo la vigencia de dicha normativa y la del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 6.076, del 07 de mayo de 2012.
Este procedimiento sancionatorio tiene previsto un lapso para su tramitación y decisión, luego de lo cual, el trabajador, de persistir el incumplimiento, podrá ejercer la acción de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono, toda vez que la eficacia de los actos administrativos está supeditada a su notificación, pues su finalidad es poner en conocimiento al administrado de una medida o decisión que lo afecta directamente en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para que pueda ejercer los recursos correspondientes, en el entendido de que una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso para su impugnación en sede administrativa o judicial (Ver, sentencias n.° 428, del 30 de abril de 2013, caso Alfredo Rodríguez y la n.° 655, del 30 de mayo de 2013, caso: Gabriela Valdez).
Por ello, independientemente de que el patrono ejerza las acciones judiciales en contra de la providencia administrativa que le ordena el reenganche, el trabajador favorecido con la orden de reenganche, luego de dictado el acto que impone la multa ante el incumplimiento de dicha orden, puede ejercer las acciones que le brinda el ordenamiento jurídico, pues la sola interposición del recurso contencioso por parte del patrono, no supone per se la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora en el caso de autos, esta Sala observa que, efectivamente, no se ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador conforme la Providencia Administrativa n.° 0553-2008, dictada a favor del ciudadano Fidel Bloedoorn, el 22 de octubre de 2008, por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por aquí solicitante contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), y que, además, se procedió a multar a dicho organismo, mediante la providencia sancionatoria n.° 079-2009-06-00513, dictada, el 15 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Cfr. folio setenta y uno [71]); evidenciándose de autos, que de la misma fueron notificados el ciudadano Fidel Bloedoorn el 17 de junio de 2009, y el Consejo Nacional Electoral el 18 del mismo mes y año (f. 76), razón por la cual, el prenombrado ciudadano, al estimar lesionados sus derechos constitucionales, debió solicitar la tutela constitucional dentro de los seis meses siguientes al día en que constaba en las actas del expediente administrativo, la notificación del patrono estaba notificado de tal providencia sancionatoria.
En efecto, esta Sala observa, que desde el 19 de junio de 2009, nació para el trabajador el derecho de intentar el amparo a favor de sus derechos laborales, por lo que, habiendo interpuesto dicha acción el 06 de marzo de 2014, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la cita norma. Por estos motivos, la Sala no encuentra, en el caso “sub examine”, que el mismo esté subsumido en alguna de las ya citadas excepciones que se han establecido para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trata de una situación que revista interés general, sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica del ciudadano Fidel Bloedoorn, fundamento por el cual, en criterio de esta Sala, la presente solicitud no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres, y por tanto, resulta inadmisible el amparo propuesto, tal y como lo declaró el Juzgado Superior en el fallo impugnado, pero basado en un cómputo distinto al que allí fue analizado...”
De acuerdo a la disposición legal y la sentencia parcialmente transcrita, emerge con gran claridad, que la caducidad a la cual hace referencia el articulo 6, numeral 4 de la Ley especial, opera o se computa desde la fecha de la notificación del patrono de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en materia de sanciones, esto conforme al criterio supra indicado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de manera que al adminicular tal interpretación con el presente asunto, se constata que existiendo las providencias administrativas N° (s) 00097-2023; 00095-2023;00096-2023 cursante a los folios 237-239; 242-244, 248-250 y 258-259 (esta ultima sin numeración) del expediente, emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en virtud de los procedimientos administrativos de Reenganche y pago de salarios caídos incoados por los ciudadanos Pedro José Plata García, Onelys Romero Velásquez, Francisco Javier Álvarez Bellorin y Rommel Rendon Rojas donde se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, y produciéndose en fecha 20/03/2024 las providencias administrativas sancionatorias (por multa); los accionantes debieron interponer la acción de amparo dentro de los seis (06) meses siguientes al día en que constaba en las actas del expediente administrativo, la notificación del patrono de tal providencia sancionatoria (por multa), lo cual ocurrió en fecha 22/03/2024.
De manera, que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República supra indicado, queda en evidencia que la interposición de la presente acción de amparo constitucional por los co-accionantes Pedro José Plata García; Onelys Del Valle Romero de Velásquez; Francisco Javier Álvarez Bellorin y Rommel Rendón Rojas, en fecha 20/05/2025, superó el lapso de caducidad de seis (6) meses para su ejercicio, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales; por lo tanto, considerando que no se trata de una situación que revista interés general, no afecta el orden público ni las buenas costumbres sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica particular de los co-accionantes ya mencionados, resulta INADMISIBLE por caducidad, conforme al artículo 6° numeral 4° de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Pedro José Plata García; Onelys Del Valle Romero de Velásquez; Francisco Javier Álvarez Bellorin y Rommel Rendón Rojas. Así se establece.
En cuanto a los co-accionantes Carlos Jesús Andrade Romero, Jesús Gerardo Segovia Gómez, Egidio José Medrano Rivas, Abner Josué González Rotondo, Alfredo Alexis Brito Villanueva, Rómulo Leonardo Cabello Medina, Sulaima Chiraspo y Edgardo Bellorin, se desprende del escrito de corrección que el apoderado judicial manifiesta al igual que en el libelo primigenio, que se encuentra agotada la vía administrativa; sin embargo, tal como se argumento en el particular primero, es criterio de esta Juzgadora, que la misma no se encuentra agotada en su totalidad, tomando en consideración que no consta en las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas haya proferido Providencia Administrativa declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoados por los mencionados ciudadanos; en segundo lugar, mal podría considerarse que la notificación realizada en fecha 22/03/2024 pueda estimarse como agotada la vía administrativa, en el entendido que las providencias sancionatorias (por multa), surgen en todo caso, ante el desacato de la entidad de trabajo de cumplir con providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de los salarios caídos.
Decantado lo anterior, debe esta juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que proceda la admisión de la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Con base al criterio plasmado, estima quien decide que los presuntos agraviados ciudadanos CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ, EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS, ABNER JOSUÉ GONZÁLEZ ROTONDO, ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA, SULAIMA CHIRASPO Y EDGARDO BELLORIN, no cumplieron con los requisitos exigidos en la referida sentencia, como lo es agotar los procedimientos administrativos establecidos para poder accionar en vía judicial por cuanto tal como se señaló supra, el Órgano administrativo no ha declarado Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en los procedimientos administrativos incoados por los prenombrados ciudadanos, de manera que no han agotado la vía administrativa, por consiguiente, la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Y en cuanto a los co-accionantes ciudadanos PEDRO JOSE PLATA GARCIA, ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELASQUEZ, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORIN y ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS, si bien es cierto, poseen Providencias Administrativas a su favor, en las cuales el ente administrativo declaró Con Lugar sus respectivos procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no obstante los mencionados ciudadanos, al considerar lesionados sus derechos constitucionales, debieron solicitar la tutela constitucional dentro de los seis meses siguientes al día en que constaba en las actas del expediente administrativo, que estaba notificado el patrono de la providencia sancionatoria (por multa), lo cual ocurrió en fecha 22/03/2024; por lo tanto, la acción propuesta resulta inadmisible por caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia actuando en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, interpuesto por los ciudadanos CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ, EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS, ABNER JOSUÉ GONZÁLEZ ROTONDO, ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA, SULAIMA CHIRASPO Y EDGARDO BELLORIN, contra de las entidades de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A, HELIOS PETROLEUM SERVICES C.A y CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL, identificados en autos.
SEGUNDO: La INADMISIBILIDAD por caducidad de la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE PLATA GARCIA, ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELASQUEZ, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORIN y ROMMEL RAMON RENDÓN ROJAS, identificados en autos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el copiador llevado por el Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). 215º y 166°
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:40 a.m. Conste.-
SECRETARIO
ABG.
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