REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: NP11-N-2024-000013

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: PETROLEOS DE VENEZUELA, P.D.V.S.A, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1975, bajo el Nº 23, tomo 99-A, cuyo asiento de registro fue publicado en el ejemplar extraordinario 413 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 25 de Septiembre de 1975.
APODERADOS JUDICIALES: VIRGENIS SILVA y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.134.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO: MILAGROS KARINA ARTEAGA NAVARRETE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-16.176.828
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, el cual fue interpuesto en fecha dieciocho(18) de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la ciudadana VIRGENIS SILVA, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, P.D.V.S.A, S.A.., en contra del acto administrativo emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Punta de Mata adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, dictado en fecha veintiuno (21) de enero de 2025 y contenido en el expediente administrativo signado con el N° 052-2025-01-00009, que declaró INADMISIBLE la solicitud de autorización de despido de la ciudadana MILAGROS KARINA ARTEAGA NAVARRETE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.176.828, incoada por su representada antes identificada. En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento cuarenta y nueve (f. 149).

Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurso contenido en este escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello de conformidad con la Ley:
1.- Legitimación la ciudadana VIRGENIS SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.134, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, PDVSA, S.A.; quien tiene la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso, al considerar que el acto administrativo contra el cual recurre afecta los derechos e intereses de su representada; a tal efecto, hace referencia del Acto Administrativo impugnado, encontrándose este en el expediente administrativo Nº 052-2025-01-00009, de fecha 21/01/2025 mediante la cual, la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Punta de Mata adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas declaró INADMISIBLE, la solicitud de AUTORIZACION de despido de la ciudadana MILAGROS KARINA ARTEAGA NAVARRETE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.176.828.
2. No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.
3. El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el N° 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
4. El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no habían transcurrido 180 días, desde la fecha en la cual se le notificó a la parte recurrente, de la decisión recaída en la Providencia Administrativa.
5.- En el escrito, se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompaña un ejemplar del mismo.
6.- El recurso no está incurso en ninguno de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23/09/2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva., en virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En consecuencia, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo impugnado, encontrándose este en el expediente administrativo Nº 052-2025-01-0009 de fecha 21/01/2025, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Punta de Mata adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Juzgado a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la ciudadana VIRGENIS SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.134, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, PDVSA, S.A, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el expediente administrativo Nº 052-2025-01-00009, de fecha 21/01/2025, dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Punta de Mata adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la solicitud de AUTORIZACION de despido de la ciudadana MILAGROS KARINA ARTEAGA NAVARRETE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.176.828., incoada por su representada.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ciudadana VIRGENIS SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.134, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, PDVSA, S.A, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Punta de Mata adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, contenido en la expediente administrativo Nº 052-2025-01-00009, de fecha 21/01/2025, mediante el cual declaró INADMISIBLE, la solicitud de AUTORIZACION de despido de la ciudadana MILAGROS KARINA ARTEAGA NAVARRETE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.176.828., incoada por su representada.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA que se practicará con el arreglo a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano SUB-INSPECTOR DEL TRABAJO SEDE PUNTA DE MATA DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 052-2025-01-00009, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.
QUINTO: Se ordena la notificación de la ciudadana MILAGROS KARINA ARTEAGA NAVARRETE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.176.828, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). 215º y 166 º. Dios y Federación.-
LA JUEZA TITULAR

ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.