REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de julio de 2025.
215° y 166°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2023-000267
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN PATRICIA MERCHAN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.143.680 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SOLANGE MARCANO, OSMAL BETANCOURT, EDUARDO JOSÉ OVIEDO, MEYCKERD ABAD y EMILY DELGADO y CESAR ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 41.295, 68.727, 92.851, 93.963, 195.246 y 311.108 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04/11/1962, bajo el N° 62, Tomo 138-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS GARCIA GORDONES, RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA, ALBERTO SILVA PACHECHO, AQUILES LOPEZ BOLIVAR y ERICKSSON ARIAS RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 53.499, 36.742, 11.163, 69.689, 100.688 y 243.089 respectivamente.
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la ciudadana CARMEN PATRICIA MERCHAN SUAREZ, asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES ambos ya identificados, y presenta demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda; siendo recibida en la misma fecha por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, a quien le correspondió conocer previa distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 11)
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.
En el escrito libelar, alega la parte actora lo siguiente:
.- Que en fecha 20/08/2019 comenzó a prestar servicios subordinados mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNICASA, C.A; especializada en la prestación de servicios de ventas y comercialización de víveres y productos de consumo masivo a través de tiendas departamentales; que recibió pagos de manera regular y permanente a través de su cuenta bancaria, donde se le depositaba lo correspondiente a su salario básico semanal más cesta ticket o bono de alimentación, y además de ello lo relacionado a un Bono Compensatorio Salarial semanal de $40 USD, pagaderos en bolívares a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, mediante pagos depositados en su cuenta de ahorros de la entidad bancaria BBVA Provincial, bajo el número de cuenta 0108-0075-79-0100159855, y disponía de esos fondos de manera libre.
.- Que se desempeñó como ENCARGADO RESTAURANT, con un horario de 7:00 am a 5:00 pm, laborando en un horario rotativo con dos días libres, que le correspondía laborar Cinco (05) domingos cada dos (02) meses; que sus funciones la realizaba desde la sucursal Unicasa Petroriente ubicada en la avenida Luís Del Valle García en Maturín, devengando durante la relación laboral un salario mixto, cornpuesto por un salario básico fijo siendo el ultimo de Bs. 236,70 mensuales, así como también una compensación salarial calculada en divisa mensual de 160$ dólares de los Estados Unidos de América, y pagada semanalmente después de convertirla en bolívares a la tasa del BCV del valor del dólar al momento del pago en su cuenta bancaria del Banco Provincial, que se apertura para recibir dichos pago por orden y convenio de su patrono.
.- Que en fecha 16/03/ 2023 fue despedida sin motivo o razón justificada, y le notifican de manera verbal (no por escrito) por parte de la ciudadana Herlinda Teixeira Iglesias, Gerente Capital Humano en Supermercados Unicasa C.A. Nacional y la Sra. Katiuska Alae Molinet Gerente Capital Humano en Supermercados Unicasa C.A. Regional, que habían decidido prescindir de sus servicios; que pregunto cuales razones se alegan para tal motivo y la respuesta fue la misma: no alegan motivos claros ni precisos del motivo de su despido y se le conmino de forma violenta y con engaño a firmar su renuncia para que le pudieran sacar el pago de sus prestaciones sociales; que en virtud de ello accedió a dicha petición, por sentirse acosada, manifestándole una serie de razones entre los cuales "que el contrato ya finalizo", “que ella era personal de confianza”, “que Unicasa está cerrando en Maturín", "que ya lo había hecho en la Cascada y en Los Samanes" y "que debía irme por las buenas" y escribir lo que la Sra. Katiuska Alae le dictaba en ese momento en una carta de renuncia a su puño y letra para poder cobrar sus prestaciones sociales y otros conceptos, después de acceder a su coacción, de igual modo no le cancelaron completo dicho pago ofrecido. Que se reserva el derecho de solicitar la nulidad de dicha carta de renuncia por adolecer de vicios en el consentimiento.
.- Que hasta la fecha, tampoco ha recibido la constancia de trabajo estipulada en el artículo 84 de la LOTTT, ni las planillas correspondientes al egreso y constancia de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); ni los documentos referidos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); razón por la que, solicita le sea ordenado a la entidad de Trabajo demandada proceda a entregarle dichos documentos
.- Que por la forma de retirarla de su puesto de trabajo se configura un Despido Injustificado, y que se genera una indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en razón del Despido del cual fue objeto, calculado con consideración del salario básico devengado, más el bono compensatorio en dólares pagado en bolívares en su cuenta bancaria, para determinar el salario normal e Integral correspondiente para su cálculo.
.- Que se le adeudan las diferencias de prestaciones sociales, las diferencias salariales y las incidencias que pretende y demanda mediante el libelo, en el cual se presenta una tabla de cálculo para cada concepto. Que por los hechos narrados y especialmente, de los pagos de los bonos compensatorios en dólares de los Estados Unidos de América que su patrono acordó pagar por la labor y así lo hizo hasta el fin de la relación laboral convirtiendo el correspondiente bono semanalmente a bolívares y pagado en mi cuenta personal. Que por tales razones acude ante esta autoridad, a los fines de exigir el pago de sus pasivos laborales
CAPITULO II. DEL DERECHO. DEL SALARIO PARA CALCULO DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS:
.- De la Naturaleza del Contrato, que fue contratada bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOTTT.
.- Del régimen laboral aplicable, que la relación laboral se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa, C.A. (UNSBTRAUNICASA).
.- Del Salario, que la pretensión es el reclamo de diferencia de sus Prestaciones Sociales por el tiempo señalado en el mismo, que su relación laboral se inició durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012.
.- Que recibió como contraprestación una remuneración MIXTA, compuesto por un salario básico, siendo el ultimo de Bs. 236,70 mensuales recibido semanalmente en Bs. 55,23, así como también una compensación salarial estipulada por la Gerencia de Recursos Humanos en divisas mensualmente de USD $160,00 y que se lo pagaban semanalmente $40,00 de forma regular y permanente en bolívares al valor de dólar en la tasa oficial del BCV al momento del pago; que su patrono lo depositaba en su cuenta BBVA Provincial, número de cuenta 0108-0075-79-0100159855; que constituyen activos que ingresaron a su patrimonio los cuales disponía libremente, y por tanto tienen carácter salarial y deben incluirse como elementos esencial del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
.- Que devengó durante la última semana de relación laboral un salario básico, estipulado en 55,23 bolívares y un salario compensatorio de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $40,00), llevado y depositado en bolívares según la tasa oficial del BCV al momento del PAGO (10/03/2023 Bs. 25,31) arroja la cantidad de UN MIL DOCE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 1.012,50) lo que sumado arroja la cantidad de UN MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 73 CENTIMOS (Bs. 1.067,73; que a esta cantidad se le debe sumar el pago de Asistencia puntual y perfecta contemplada en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Bs. 23,08 y lo correspondiente a domingo trabajado bimestral en Bs. 210,94 semanal, para obtener un SALARIO NORMAL SEMANAL de Bs. 1.301, 75 para todos los meses que duró la relación laboral.
.- Que realizará el cálculo atendiendo al salario normal devengado por su persona tanto de la parte fija en dólares convertida en bolívares más la parte fija básica en bolívares, pues su cálculo se hará en base al artículo 142 de la LOTTT vigente, y en atención al literal "C", ya que este es más beneficioso en contraposición con el literal "A" del artículo 142; que no obstante lo anterior, solicita que al dictarse la sentencia se proceda a ordenar a través de experto contable, el recalculo de los conceptos demandados con base a la tasa de la fecha de la condena, ya que la porción pagada en dólares correspondiente al bono salarial en dólares, solo era pagada en BOLIVARES a la tasa oficial del BCV, solicitud que realiza de conformidad con el artículo 128 de la Ley del BCV en concordancia con el artículo 22 de la LOTTT y 1.160 del Código Civil Venezolano, ya que en este caso para el pago de ese bono se estableció como moneda de cuenta el Dólar de los Estados Unidos de América.
.- CONCEPTOS PENDIENTES POR PAGAR CON CONSIDERACIÓN DEL SALARIO NORMAL POR SALARIOS EN BOLÍVARES Y EN DIVISAS. Que la Empresa "SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.", desde el inicio de la relación laboral se estableció una forma de pago que incluía además del salario básico (siendo el ultimo 236,70 Bs.), una porción de dinero cuantificada y ofrecida en divisas de dólares de los Estados Unidos de América de 160$, pero ese último monto nunca lo considero como parte del salario y por consiguiente los conceptos como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos trabajados, etc. los debió cancelar no solo con la porción de salario base en bolívares, sino sumar la cantidad en dólares según su conversión en bolívares para el momento del cálculo.
.- Que en razón de los hechos narrados, procede a demandar los conceptos siguientes además de la indexación monetaria, los intereses legales y monetarios, las costas y costos del proceso.
Demandante: CARMEN PATRICIA MERCHAN SUAREZ
Fecha de Ingreso: 20/08/2019
Fecha de Egreso: 16/03/2023
Tiempo de Servicio: 03 años, 06 meses y 25 días
Cargo desempeñado: ENCARGADO RESTAURANT
Salario Normal Mensual: 5.206,99
Salario Normal Diario: 185,96
Salario Integral Diario: 285,14
Conceptos Días Salario en Bs. Asignaciones
Antigüedad 120 285,14 34.217,36
Indemnización por despido injustificado 34.217,36
Vacaciones no pagadas con bono Compensatorio periodos 2019-2022 (cláusula 47 Con. Colec) 66 144,64
(proveniente del Bono compensatorio)
9.546,24
Vacaciones fraccionadas 2023 no pagadas con Bono Compensatorio (cláusula 47 CC) 12 185,96 2.231,57
Bono Vacacional no pagado con bono Compensatorio periodos 2019-2022 (cláusula 47 Con. Colec)
109
144,64
15.765,76
Bono vacacional fraccionado 2023 no pagado con Bono Compensatorio (cláusula 47 CC) 23 185,96 4.277,17
Utilidades 2019-2022 285 144,64 41.222,40
Utilidades fraccionadas 2023 15 185,96 2.789,46
Domingos trabajados en la jornada 2020-2023 no cancelados con bono 105 361,61 (144,64*2,5) 37.968,75
SUB TOTAL 180.790,96
MENOS ADELANTO DE PREST. 21.000,00
TOTAL 159.790,96

Equivalente en $ $ 6313,35
(tasa BCV 33,83)

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 25/09/2023, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte demandada en fecha 09/10/2023 comenzando a computarse el término de distancia y vencido éste, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 17) de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 14/11/2023, 21/11/2023, 14/12/2023, 15/01/2024, 30/01/2024, 07/02/2024, 01/03/2024, 12/03/2024, fijándose nueva prolongación para el 25/03/2024. En la fecha indicada, se dejó constancia en el acta levantada, que se incorporan las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al culminar el lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación. Consta que en fecha 01/04/2024 y 04/04/2024, la parte accionada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte acccionante (f. 135-160) y asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha cuatro (04) de abril de 2024, constante de dos folios útiles. (f. 161-167).
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., por intermedio de su co-apoderado judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
.- Que con base en los argumentos de hecho y derecho que se establecen en los capítulos del escrito, quedará demostrado que:
1.- La relación de trabajo existió entre la ACTORA y SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., así mismo como su ingreso en fecha 20/08/2019.
2.- Que su representada NUNCA pagó a la ACTORA por sus servicios salario y/o beneficios laborales en moneda extranjera.
3. Que la ACTORA no tiene derecho a recibir el pago de la indemnización prevista en el Artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues, no fueron Despedidos Injustísimamente, por ningún representante de la empresa, como en forma altera lo señala, pues los mismos renunciaron en forma expresa.
4.- Que la relación laboral culminó, por RENUNCIA.
5.-Que subsidiariamente, hay que verificar que la actora, hizo efectivo el Cobro de sus Prestaciones Sociales y otros rubros laborales generados por la prestación de sus servicios. Que la actora, en la prestación de sus servicios desempeñó el Cargo de ENCARGADO RESTAURANT, siendo las funciones, tareas y sitio de trabajo los señalados por ello en su escrito de Demanda.
.- Que niegan, rechazan y contradicen la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que la fundamenta, como en el derecho que de ellos pretende deducir la actora, con excepción de los hechos expresamente convenidos.
Que sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que se exponen proceden a negar pormenorizadamente los hechos y el derecho expuestos por este actor en el libelo:
..- Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que la Relación Laboral culminó por "despido injustificado", pues, tal y como se demostrará, en el lapso correspondiente, hubo una Renuncia expresa.
.- Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que la actora, generara, un: "...un bono compensatorio salarial semanal de 40 USA, pagaderos en bolívares en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela., que generaba los montos que están especificados en los medios probatorios.
.- Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que la actora, generaba un salario mixto compuesto por un salario básico fijo de Bs. 236,70 mensuales, así como también una compensación salarial calculada en divisa mensual de 160$ dólares de los Estados Unidos de América, y pagada semanalmente después de convertirla en bolívares a la tasa del BCV del valor del dólar al momento del pago en su cuenta bancaria en el Banco Provincial.
.- Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que la actora fue despedida en fecha 16/03/2023, sin motivo o razón justificada o cualquier denuncia de algún hecho en las instituciones correspondientes, ya que la misma renunció.
.- Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que la actora, recibió como contraprestación una remuneración MIXTA, compuesto por un salario básico siendo el último de Bs. 236,70 mensuales recibido semanalmente en Bs. 55,23, así como también una compensación salarial estipulada desde el inicio de la relación laboral por la Gerencia de Recursos Humanos en divisas mensualmente de USD $ 160,00 y que le pagaban semanalmente 40$ de forma regular y permanente en Bolívares al valor de dólar en la tasa del BCV.
.- Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que la actora, recibió como contraprestación, es así que devengaba durante el ultimo mes de labores un Salario Básico estipulado en 55,23 bolívares y un salario compensatorio de USD $ 40,00 llevado a bolívares según la tasa oficial del BCV al momento del pago (10/03/23 Bs.25, 31) arroja la cantidad de Bs. 1.012,50, lo que sumado arroja la cantidad de Bs. 1.067, 73; que a esta cantidad se le deba sumar el pago de asistencia puntual y perfecta contemplada en la cláusula 45 de la convención colectiva en Bs. 23,08 y el domingo trabajado bimestral en Bs. 210,94, para obtener un SALARIO NORMAL SEMANAL., de UN MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON 75 CENTIMOS (BS. 1.301,75), ya que la misma generaba los montos que están especificados en los medios probatorios anexos.
.-Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que la actora, recibió como contraprestación la cantidad de Bs. 1.301,75 de Salario normal, que dividido entre el numero de días de la semana arroje la cantidad de Bs. 185,96, que obtenida la incidencia del bono vacacional y de las utilidades obtenga un salario integral de Bs. 285,14 para el calculo de antigüedad, y de Bs. 185, 96 para el cálculo de vacaciones, bono vacacional, domingo trabajado y utilidades.
Del escrito de contestación, se verifica que la accionada procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la parte accionante, plasmados en el escrito libelar. Solicitando se declare sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Carmen Merchán Suárez contra la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha cinco (05) de abril de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha nueve (09) de abril de 2024; pronunciándose sobre la oposición y admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, tal y como se evidencia de autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la misma fecha siendo la oportunidad legal, se fijó la audiencia de Juicio para el día lunes trece (13) de mayo de 2024 a las 02:00 p.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día jueves nueves (09) de mayo de 2024 a las 10:00 de la mañana. Consta de las actas procesales que en fecha 17/04/2024 el apoderado judicial de la parte actora, procedió a apelar de la inadmisión de pruebas, contenido en el auto de fecha 16/04/2024, siendo oída la apelación en fecha 23/04/2024, tramitándose la misma en el cuaderno separado signado con el N° NP11-R-2024-000039, siendo remitido en fecha 30/04/2024 a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; correspondiendo conocer y decidir al Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, profiriendo decisión interlocutoria en fecha 16/05/2024, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando el auto dictado por este Juzgado de Primera Instancia, en fecha 16/04/2024, cuyas resultas se encuentran agregado a los autos, cursante a los folios ciento ochenta y ocho al doscientos veintinueve (f. 188-229)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13/05/2024, se da INICIO a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial la Abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 92.851; y por la parte demandada comparece los Abogados en ejercicio: AQUILES LÓPEZ y ERICSSON ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.742 y 69.689, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorgan a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expongan sus alegatos y defensas, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido; procediendo este Tribunal a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. A continuación se da inicio a la evacuación de las pruebas, la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante iniciando por las pruebas testimoniales de la parte actora promovidas en el capitulo I de su escrito de pruebas, la cual se hizo el llamado de los testigos, los ciudadanos: Luís Carlos Muñoz Velásquez, Eliana del Valle Moreno, Jonathan Yamir Briceño García, Jesús Alejandro Capriata Estanca, José Jesús Bolívar, Jhonnys Elia Coa Febres, Osmary Alejandra Marcano Matheus, Mairelys del Carmen Guevara Martínez, Iraida Ramírez y Franyelis del Valle Velásquez Bencomo, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.603.207, V-17.548.211, V-118.515.364, V-27.719.336, V- 14.703.891, V- 23.533.260, V- 19.876.093, V- 21.347.417, V- 11.012.085 y V-26.190.241, respectivamente; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no asistieron los referidos testigos, en virtud de ello solicita nueva oportunidad para la presentación de los mismo. En este acto la Jueza que preside el Tribunal acuerda lo solicitado. Posteriormente se procedió con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora Capitulo II. En relación a la documental marcada “A”, la representación judicial de la parte demandada, la impugna por ser copia simple y por estar dificultosa para su lectura, la representación judicial de la parte actora realizo las observación del caso, solicitando se le de el pleno valor probatorio. En lo referente a la documental marcada “B”, la parte demandada la reconoce en su totalidad realizando las observaciones pertinente a dicha prueba y la parte promovente realizo las observaciones que ha bien tuvo lugar. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, y en la oportunidad de la reanudación se continuara con la evacuación de los testigos restante promovidos por la parte actora y demandada. La continuación de la audiencia de juicio se fija para el día LUNES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2024, A LAS DOS DE LA TARDE (17-06-2024, 02:00 P.M), quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto.

Consta de las actas procesales, que en fecha 17/06/2024 ambas partes presentan diligencia, solicitando al Tribunal la suspensión de la causa y la audiencia de juicio programada para esa misma fecha, por un lapso de treinta (30) días hábiles; siendo acordado de conformidad mediante auto de la misma fecha, cursante al folio doscientos treinta y dos (f. 232) del expediente. En fecha 08/08/2024 el Tribunal mediante auto fija la continuación de la audiencia de juicio para el día 24/09/2024 a las 02:00 p.m. En fecha 23/09/2024 ambas partes presentan diligencia, solicitando al Tribunal la suspensión de la causa y la audiencia programada para esa misma fecha, por un lapso no mayor a diez (10) días hábiles; siendo acordado de conformidad mediante auto fecha 24/09/2024, cursante al folio doscientos treinta y siete (f. 237) primera pieza del expediente. Y en fecha 29/10/2024, se dicta auto, fijando la continuación de la audiencia de juicio para el día miércoles 06/12/2024 a las 02:00 p.m.

En fecha 06/12/2024, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales abogados EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 92.851; y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio: ALBERTO SILVA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 69.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza de la causa, se dirigió a los presentes previo a iniciar el acto, y les solicitó a las partes que informen al Tribunal, si habían hecho uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifestando las representaciones judiciales de ambas las partes, no haber llegado acuerdo alguno, y que se prosiguiera con la continuación de la Audiencia de Juicio; oído lo expuesto por dichas representaciones. Acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, donde se evidencio que de acuerdo a lo constatado en autos falta por evacuar la prueba testimonial promovida por la parte demandante promovida en el capitulo I, para lo cual se hizo el llamado de los testigos: Luís Carlos Muñoz Velásquez, Eliana del Valle Moreno, Jonathan Yamir Briceño García, Jesús Alejandro Capriata Estanca, José Jesús Bolívar, Jhonnys Elia Coa Febres, Osmary Alejandra Marcano Matheus, Mairelys del Carmen Guevara Martínez, Iraida Ramírez y Franyelis del Valle Velásquez Bencomo, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.603.207, V-17.548.211, V-118.515.364, V-27.719.336, V- 14.703.891, V- 23.533.260, V- 19.876.093, V- 21.347.417, V- 11.012.085 y V-26.190.241, respectivamente; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal, los motivos por los cuales no se presentaron los testigos promovidos, y haciendo la salvedad que solo una de las ciudadana manifestó los motivos por los cuales no se presento el día de hoy al presente acto, en virtud de ello solicita nueva oportunidad para la presentación de la misma. En este acto la Jueza que preside el Tribunal acuerda una nueva y única oportunidad a lo solicitado, por consiguiente declara desistidos los restantes testigos promovidos. En lo concerniente a la prueba de informe dirigida al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, la cual fue tramitada a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante Oficio Nº 118-2024, consta la respuesta de la misma en los folio 319 al 344 de la pieza 2; a lo cual ambas partes se acercaron para su verificación, la representación judicial de la demandada realizo las observaciones a dicha prueba, impugnándola por impertinente y solicitando sea desechada del proceso, y la parte actora realizo las argumentaciones al caso, solicitando se le de pleno valor probatorio a la misma. Seguidamente la parte demandada solicito al tribunal oficiara al SENIAT, a los fines de solicitar el RIF de la parte actora. En este estado la Jueza que preside el acto, señala que con respecto a lo solicitado lo niega por improcedente. Con respecto a la prueba de inspección judicial solicitada en el capitulo VI, se libro exhorto de Inspección a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área, constando sus resultas a los folios 346 al 360 y recibida por este Juzgado en fecha 16/10/2024, en el cual manifiestan que no recibieron la copia certificada del folio donde se encuentran plasmados los particulares relativos a la inspección judicial promovidos en el escrito de prueba del actor, asimismo indica la secretaria que se libro nuevo exhorto de inspección en fecha 04/11/2024, en virtud de lo anteriormente señalado y a solicitud de la parte interesada con las correctivos correspondientes, y no hay constancia de la consignación del alguacil del envió. En lo que respecta a la exhibición solicitada en el capitulo VII, se instó a la demandada a exhibir las documentales solicitadas, a lo cual ambas representaciones judiciales se acercaron al estrado para su verificación, manifestando el apoderado judicial que con respecto a las marcadas con las letras A1 y A2 (copias de recibos de pago) los reconoce y no tiene objeción alguna al respecto; y con relación a la marcada con la letra B (original de recibo de liquidación de prestaciones sociales) la reconoce y es la misma que fue consignada conjuntamente con su escrito de pruebas y se encuentra inserta al folio 124, realizando la parte promoverte las argumentaciones a la misma. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, y en la oportunidad de la reanudación se continuara con la evacuación de la testigo promovida por la parte actora, a la cual se le concedió una nueva oportunidad y las pruebas de la parte demandada.

En fecha 18/02/2025 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la celebración de acto conciliatorio, conforme a las motivaciones expresadas en dicha actuación, estableciendo el 28/02/2025 a las 10:00a.m. Consta que en la fecha mencionada ante la incomparecencia de la parte actora, el Tribunal señaló que se fijaría por auto separado la continuación de la audiencia; y se estableció la continuación de la audiencia para el jueves 03/04/2025 a las 02:00 p.m. En fecha 31/03/2025, el Tribunal mediante auto, reprogramó la continuación de la audiencia de juicio para el viernes 09/05/2025, toda vez que conforme a la medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica, se reajusto el horario de trabajo, lo que impidió la celebración de la audiencia en fecha 03/04/2025.

En fecha 09/05/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales abogados EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 92.851; y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio: ERICKSSON ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.089, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia, dando continuidad a la evacuación de las pruebas, la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas testimoniales, promovidas por la parte demandante, a la cual se hizo el llamado de los ciudadanos Luís Muños, Eliana Moreno, Jonathan Briceño, Jesús Capriata, Jose Bolivar, Jhonny Coa, Osmary Marcano, Mairelys Guevara, Iraida Ramírez, Franyelis Velásquez, solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no asistieron los referidos testigos, en virtud de ello desiste de dicha evacuación. Posteriormente se procedió con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte actora, de la cual riela a los autos, las resultas respectivas (f. 240 al F252). En relación a la Inspección Judicial promovida por la parte actora, la misma fue materializada en fecha 24/09/2024, de la cual se evidencia a los F283 al F287. Al respecto de dichas evacuaciones, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, concluyendo así todas las pruebas promovidas por la parte actora. Se procedió a dar inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, aperturando con las documentales marcadas con la letra B, (F63 hasta el F114), concerniente a los recibos de pagos de salarios, la representación judicial de la parte demandada los reconoce y señala que los mismos recibos emanan de su representada, y la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones correspondiente. En este estado, la Jueza señaló que visto que aun quedan pruebas de la parte demandada, pendientes por evacuar es por lo cual se acuerda la prolongación de la presente audiencia, informándole a los presentes que la fecha y hora para la continuación de la misma será fijado por auto separado; quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto.

En fecha 09/06/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales abogados EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 92.851; y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio: ERICKSSON ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.089, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido se procedió a dar continuidad a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada; las documentales marcadas con la letra “C “, (F 115), referente a planilla de Pagos de Prestaciones Sociales ; Las marcadas con la letra “D “ (F116 ) concerniente a Constancia de transferencias Bancarias; Las marcadas con “E “, (F117 ), concerniente Recibo de Egreso Indemnización Sustitutiva Especial concernientes a los recibos de pagos de salarios; la representación judicial de la parte demandada, solicita se le otorguen pleno valor probatorio, y la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones correspondientes. En lo relacionado con las documentales marcadas con la letra “F “, (F118 al 120 ), concerniente a la Declaración de Exposición de la Renuncia y Carta de Renuncia la representación judicial de la parte demandada , la ratifica y solicita que se le otorga pleno valor probatorio, y la representación judicial de la parte actora en lo relacionado con la prueba de Declaración de Exposición de la Renuncia , solicita que no se le de pleno valor probatorio e impugna la prueba de la carta de renuncia, solicitando a sus vez que no se le de pleno valor probatorio. En lo sucesivo se procede a evacuar la prueba marcadas con la letra “G “, (F 121 al 124 ), concerniente a la Liquidación de Vacaciones, Orden de Evaluación Medico -Prevacacional y Sus Constancias de disfrutes, ambas parte balizaron las observaciones que bien tuviere . Luego se procedió a la evacuación de la prueba de Informe el cual se libro oficio Nº 116-2024dirigido de exhorto a SUDEBAN, consta la respuesta inserta a los folios 240 – 252 de fecha 05-11-2024, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, en ese sentido la parte demandante consigna en un folio útil informe , la jueza que preside el Tribunal pregunta si la representación de la demandada está de recuerdo con este documento, indicando que no tiene ninguna observación al respecto. En este estado la Jueza que preside el acto informa a los presentes que es la oportunidad para que realicen sus conclusiones finales al presente procedimiento, lo cual efectuaron ambas partes. Una vez concluidas las exposiciones de las partes la Jueza que preside el acto, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado al Quinto día hábil siguiente, a las 02:00p.m.

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha 17/06/2025, se paso a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante de la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales abogados EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 92.851; y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio: ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.089, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN PATRICIA MERCHAN SUAREZ, contra la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNCIASA, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 25/06/2025, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y tratándose de un cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral, fecha de ingreso, el cargo desempeñado; quedando controvertido, la forma de culminación de la relación de trabajo aduciendo la parte actora que fue despedida de manera injustificada bajo coacción y la parte demandada señala que no hubo despido injustificado, sino que la accionante renuncio de manera expresa; los salarios y bases salariales alegando la parte accionada que durante la relación laboral se convino un pago en bolívares, que no hubo pago en moneda extranjera; y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por ambas partes.
LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
PUNTO PREVIO.
• “Que los medios probatorios promovidos en el escrito son legales, pertinentes y procedentes para afianzar la pretensión que invoco en nombre de mi representado; en su libelo de demanda, esto es, la procedencia del petitum de la misma. en relación a ello, si en el proceso quedan constatados por el sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos deben ser estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de nuestra contraparte, solicito sean valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes”; señalamientos y argumentos de defensa, que serán resueltos por el Tribunal, en la oportunidad de decidir sobre el mérito del asunto debatido

CAPITULO I: DE LA TESTIMONIAL
• Respecto a los testigos ciudadanos Luís Carlos Muñoz Velásquez, Eliana del Valle Moreno, Jonathan Yamir Briceño García, Jesús Alejandro Capriata Estanga, José Jesús Bolívar, Jhonnys Elia Coa Febres, Osmary Alejandra Marcano Matheus, Mairelys del Carmen Guevara Martínez, Iraida Ramírez y Franyelis del Valle Velásquez Bencomo, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-19.603.207, V-17.548.211, V-18.515.364, V-27.719.336, V- 14.703.891, V- 23.533.260, V- 19.876.093, V- 21.347.417, V- 11.012.085 y V-26.190.241 respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
CAPITULO II: PRUEBA DOCUMENTAL.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “A1 al A2”, constante de dos (02) folios útiles, documentales en copias, referidos a recibos de pagos de su representada. Y solicita de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los originales (f. 43-44). Al respecto el co-apoderado judicial de la parte accionada señala que las impugna por ser copias simple y porque la misma es de difícil lectura, por tales razones solicita se desechen del proceso. El co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que insisten en el valor probatorio de las mismas, que además se solicito a la empresa la exhibición de dicha prueba como medio auxiliar, para hacer valer su valor probatorio.
Observa esta Juzgadora que las documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples; limitándose a señalar la impugnación y no utilizo el medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; así mismo, la parte demandante insiste en la prueba., constatando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 09/05/2025, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 319 segunda pieza del expediente, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte accionada manifestó que no realizaba oposición y correspondía al sobre de lo cancelado por su representada, por lo que al quedar aceptadas y reconocidas las documentales promovidas, y siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tienen como cierto los pagos efectuados a la ex trabajadora, que los pagos se efectuaban en periodos de siete días o semanal; que los recibos corresponden a los periodos fechas: 20/02/2023 al 26/02/2023; por días laborados (5 días), descanso legal, domingo trabajado, pago adicional domingo trabajado, bono de asistencia perfecta, día feriado cuando los mismos fueron generados e igualmente las deducciones y retenciones de ley. Igualmente se reflejan en los recibos analizados, la identificación de la ex trabajadora, fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario básico diario: Bs. 6,86; sucursal y ubicación: Uniexpress Petro Oriente: total ingresos y neto a cobrar. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado B, constante de un (01) folio útil, documental en original, referida a recibo de liquidación de prestaciones sociales, y solicita de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición del original (f. 45). Al respecto el co-apoderado judicial de la parte accionada señala que de la misma se evidencia los conceptos que fueron cancelados a la demandante y que recibió de manera conforme; que igualmente su representada la promovió; que no realiza ninguna observación a la documental; que se observa en dicha documental se refleja que el motivo del egreso indica retiro, por voluntad de la trabajadora; que este elemento probatorio junto con las demás documentales, a los fines de que el Tribunal se forme criterio, se ve que en varias documentales la accionante señala su conformidad. La co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que la prueba que se promueve y opone a la parte demandada, conforme al articulo 78 de la LOPTRA es por que emana de ella; por su anverso y reverso; que lo mas importante es que no se niega que recibió esa cantidad; pero que se habla de un retiro, y saben que una cosa es retiro y otra es renuncia; que el punto medular de la reclamación, es que en el renglón numero 7, colocaron “ayuda no salarial emergencia económica”, significa que ellos estaban en emergencia económica desde el 2019 hasta el 2023; código 2029, y dice por 11 días Bs. 1.518, 72; que al dividir eso entre los 11 días, resulta Bs. 138,07 que multiplicado por los 7 días de la semana, da exactamente el monto que le depositaban las cuatro ultimas semanas., monto que no consideraron para el calculo de prestaciones sociales; que la empresa también la promovió y se entiende exhibida., solicita se le de valor probatorio.
Esta Juzgadora verifica, que la documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, verificándose igualmente de las actas procesales, que la parte accionada promovió prueba documental, con las mismas características que la documental promovida por la parte actora, coincidiendo la documental cursante al folio 45 (parte actora) con la documental que riela al folio 115 (parte accionada); así mismo constata quien decide, que la parte demandante promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 09/05/2025, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 319 segunda pieza del expediente, y a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, manifestó que dicha documental la consignaron marcado “c” con su escrito de pruebas, siendo aceptada y reconocida la documental promovida, y tal como se expresó anteriormente, siendo que la parte demandante consignó copia simple de la referida documental exhortada a su exhibición; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo de la misma que se trata de planilla de finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, y de la cual se desprende la fecha de ingreso de la demandante: 20/08/2009, fecha de egreso: 16/03/2023; tiempo de servicio. 03 años, 06 meses y 25 días; cargo desempeñado: Encargado de restaurant; motivo: Retiro; nomina semanal; salario diario: Bs. 7,89; salario prestación: Bs. 12,78 con los cuales le fueron pagadas las prestaciones sociales a la actora; así como los conceptos y montos que se incluyeron: prestaciones sociales articulo 142 literal D: 120 días resultando Bs. 1.533,60; intereses de prestaciones sociales Bs. 75,71; salario: 11 resultando Bs. 86,79; domingo trabajado: 1 día resultando Bs. 7,89; pago adicional domingo trabajado: 1 día resultando Bs. 3,95; ayuda no salarial emergencia económica: 11 días resulta Bs. 1.518,72; vacaciones fraccionadas: 35 días resultando Bs. 276,15; utilidades fraccionadas: 0,25 días resulta Bs. 264,35; cesta ticket socialista (L) 11 días resultando Bs. 16,50; así mismo se visualiza las deducciones o retenciones de ley relativas a: retención S.S.O; Ley de Régimen Prestacional de empleo; Inces; Ley Reg. Prestacional Vivienda y Hab (Banavih); descuento anticipo de Prestaciones Sociales: Bs. 370,63; total asignaciones Bs. 3.783,66; total deducciones Bs. 380,71; para un total neto recibido por la accionante de Bs. 3.402,95. Así se decide.
CAPITULO III: DE LAS PRUEBAS LIBRES
• Promueve las siguientes impresiones digitales de los ESTADOS DE CUENTA de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, RIF J-00002967-9, donde le depositaban el bono de compensación salarial marcadas con las letras y números: "C1” mes de diciembre 2022 (f. 46-47); "C2" mes de enero 2023 (f.48-49); "C3" mes de febrero 2023 (f. 50-51); "C4" mes de marzo 2023 (f. 52-53); correspondientes a la cuenta de la demandante, ciudadana CARMEN PATRICIA MERCHAN SUAREZ, donde la demandada realizaba "Transferencia o Abonos" digitales en bolívares por concepto de crédito a favor de dicha cuenta bajo la descripción: "SUPERMERCA PNCNOM. DOMICIL”.
Con respecto a la prueba libre solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, relativa a las promovidas marcadas C1, C2, C3 fueron INADMITIDAS al declararse PROCEDENTE LA OPOSICION efectuada por la parte accionada; y la marcada C4, fue inadmitida por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora las disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación, resultando INADMISIBLE por Ilegal; pronunciamiento éste que se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 16/04/2024 cursante a los folios 172 al 175 y su vto, pieza N°1 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
CAPITULO IV: DE LA PRUEBA DE INFORME
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN) a objeto de solicitar a la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos, bases de datos físicas a electrónicas, sistemas informáticos o telemáticos u otros medios electrónicos, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias: 1- que ratifique que el ciudadano(a) CARMEN PATRICIA MERCHAN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Avenida Juncal Edificio Tejidos Fernández piso 1 Apartamento 1A Parroquia San Simón Centro, Municipio Maturín del Estado Monagas, titular de cédula de identidad número V-16.143.680, núm. celular: 0412-1100550, POSEE CUENTA EN ESA ENTIDAD, asimismo indicar su número de cuenta o tarjeta en caso de ser positivo. 2.- que la entidad financiera para la banca REMITA COPIA CERTIFICADA por la vía ordinaria o electrónica que indique el tribunal, de los ESTADOS DE CUENTAS DEL AÑO 2023 de la usuario CARMEN PATRICIA MERCHAN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Avenida Juncal Edificio Tejidos Fernández piso 1 Apartamento 1A Parroquia San Simón Centro, Municipio Maturín del Estado Monagas, titular de cédula de identidad número V-16.143.680, núm. celular 0412-1100550 y número de Cuenta: 01080075790100159855, donde se evidencie la fecha exacta y el monto de las trasferencias semanales/mensuales que recibió dicho beneficiario efectuadas por parte de la Empresa Mercantil "SUPERMERCADOS UNICASA C.A. Rif. J001675523", como pago de nómina u otro, bajo el concepto SUPERMERCA PNCNOM.DOMICIL. 3.- que indique el o los Números de Cuenta de la empresa mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A. Rif. J001675523. Prueba ésta que fue admitida y acordada oportunamente por el Tribunal, mediante exhorto, con oficio N° 117-2024, de fecha 16/04/2024; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 10/05/2024 en los folios 185-186 (pieza N° 1). Consta resultas en los folios 240-252 y su vto pieza N°1, agregado a los autos en fecha 05/11/2024.
Con respecto a la presente prueba de informe, el co-apoderado judicial de la parte demandada señalo que con relación a la respuesta emitida por el Banco, se verifican cuatro estados o números de cuentas; que la parte accionante obvia en el escrito de pruebas las siguientes nomenclaturas: UNICASAMATURIN; UNICASAMATURIN mas el RIF del trabajador y UNICASA; que la parte actora hace señalamientos del nombre SUPERMERCA PNCNOM.DOMICIL., la cual no corresponde a su representada. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que se observa que la parte accionada no rechaza sino que acepta la prueba de informe proveniente del Banco; que la intención de la demandada de solicitar la prueba de informe al igual que su representada, era demostrar el pago de los Bs. 21. 000,00 que le pagaron al terminar la relación laboral; monto que se descontó del monto total de los cálculos realizados; que hizo un análisis al estado de cuenta, y la parte demandada se refiere a la descripción del movimiento y lo llama SUPERMERCAPNCNOM que es una abreviatura, que domicil es pago domiciliado; que demostraron el pago de los Bs. 21.000,00; que el Terminal es “og”., pago de nomina de la demandada a su representada; que esta prueba es para demostrar los pagos recibidos en todas las fechas del 2023 con el Terminal “og” incluyendo los Bs. 21.000,00.
El Tribunal visto lo alegado en la evacuación de la prueba informativa, y revisada las resultas de la prueba de informe proveniente del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto de acuerdo a lo informado por dicha entidad financiera, que la ciudadana Carmen Patricia Merchan Suárez, titular de cédula de identidad N° V-16.143.680, figura en el registro como titular de la cuenta corriente 01080075000100159855, remitiendo la relación o estados de cuenta; correspondiente al periodo del 01/01/2023 al 31/12/2023; entre los cuales se constata el pago de la remuneración y de otros beneficios laborales que se depositaron en bolívares en la cuenta de la demandante abierta en el Banco Provincial S.A, Banco Universal. Así se decide.
CAPITULO V: PRUEBA DE EXPERTICIA
• Promueve como prueba auxiliar y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, experticia informática a fin de que este Tribunal nombre un experto en informática o en mensajes de datos y firmas electrónicas, con el objeto de que este constate la integridad de la impresión de 1) los ESTADOS DE CUENTAS DE LA CUENTA BANCARIA DE SU MANDANTE promovidos en el CAPÍTULO III, denominado de las PRUEBAS LIBRES marcadas con las letras y números C1, C2, C3 y C4 y del mismo modo determine su originalidad.
Con respecto a la prueba de experticia solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO por su manifiesta impertinencia., tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 16/04/2024 cursante a los folios 172 al 175 y su vto, pieza N°1 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Experticia, a fin de que este Tribunal nombre un experto en informática o en mensajes de datos y firmas electrónicas con el objeto de Ingresar a la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales http://www.ivss.gov.ve/, a fin de obtener Información de la opción Cuenta Individual del demandante en la misma, tales como: nombre empresa, fecha de egreso, relación de semana y salario cotizados, etc. Que se imprima dicha cuenta y que se tenga como una documental promovida marcada "D”
Con relación a la prueba de experticia solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO por no ser idónea ni conducente para demostrar las afirmaciones del promovente, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 16/04/2024 cursante a los folios 172 al 175 y su vto, pieza N°1 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
CAPITULO VI: INSPECCION JUDICIAL
Solicita Inspección Judicial y a tal fin se acuerde COMISIÓN a un tribunal de la localidad del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, para que se traslade y constituya en la Sede Principal de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA CA, en la siguiente dirección: Calle Sanatorio del Ávila, Centro Empresarial Ciudad Center, Torre G Piso 1, Boleíta, Caracas, a objeto de establecer y dejar constancia de particulares indicados en el libelo. Se admitió la prueba en fecha 16/04/2024, se libró exhorto con oficio N° 117-2024, de fecha 16/04/2024; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 10/05/2024 en los folios 185-186 (pieza N° 1). Consta resultas en los folios 256 al 309, pieza N°2, agregado a los autos en fecha 29/11/2024. Con respecto a la presente prueba, el co-apoderado judicial de la parte demandada señalo que de dicha prueba se puede constatar que la misma no cumplió los fines para la cual fue peticionada, solicita al Tribunal que conforme a las máximas de experiencia en cuanto a la valoración que pueda otorgársele a la misma para la sentencia definitiva. El co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que dicha prueba en auxilio procesal es permitido; que en el sitio donde se realizo la inspección la demandada tiene su sede principal, que este es un bodegón; y en la parte de arriba están las oficinas de la empresa, que fueron acompañados de un experto de la SUSCERTE, que al pedir los datos de la trabajadora, manifestaron que hubo un cambio del disco duro, que el servidor se daño., negaron la información solicitada; que se le solicito la información manual pero indicaron varios argumentos sin aportarla. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
CAPITULO VII: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1. Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición los originales de las documentales promovidas marcados con “A1” al “A2”. Al respecto el co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que no realiza oposición, corresponde al sobre de lo cancelado por su representada, que del mismo se denota el salario que devengaba la ex trabajadora, fecha de ingreso, cargo, cedula de identidad y conceptos pagados en el tiempo de servicio. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que con los mismos queda comprobado el trabajo realizado por su representada, el tipo de salario utilizado que era Bs. 6,83 diario que al mes arroja Bs. 206,00; que con esa cantidad es irrisoria para la vida de una persona; que los domingos los cálculos en base a ese salario básico; que su representada ganaba Bs. 1.012,50 semanales en los últimos meses, que no aparece en el recibo.
Visto lo anterior frente a la aceptación por la parte demandada del documento aportado al proceso; por lo tanto, este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentales sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide
2. Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición del original de la documental promovida marcado “B”. Al respecto el co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que dicha documental la consignaron, en su escrito de pruebas, referido al pago de prestaciones sociales, firmada y con las huellas dactilares de la ex trabajadora. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que la accionada en dicha documental le coloco a un ingreso salarial de su representada un nombre ayuda no salarial emergencia económica; que con la misma es demostrar el error de la empresa al colocar ese concepto en la liquidación, cantidad que al dividirla entre los 11 días de la semana, arroja Bs. 1.012,50. Solicita la valoración de la prueba.
Respecto a la exhibición requerida, frente a la aceptación por la parte demandada del documento aportado al proceso y por cuanto de las actas procesales se desprende, que de las pruebas aportadas por la demandada, cursa al folio ciento quince (f.115) de la primera pieza del expediente, documental relativa a planilla de liquidación, solicitada en exhibición, suscrita por la actora y que es del mismo tenor a la promovida por la parte accionante cursante al folio cuarenta y cinco (f. 45); por lo tanto, este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio al contenido y firma que emerge de éste, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documental sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.

LA PARTE ACCIONADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
PUNTO PREVIO. DESPACHO SANEADOR
• Sobre la base del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a este órgano impartidor de justicia aplique el Despacho Saneador, pues esto causaría un gravamen Irreparable o de difícil reparación para el patrimonio de su mandante, además de violentar la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, tipificados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicita que este Órgano Jurisdiccional imponga al demandante que explique y determine, por separado las Prestaciones Sociales (Antigüedad) mes por mes, con los diferentes salarios devengados desde la fecha de ingreso hasta el día de culminación de la relación laboral, verificando los cortes respectivos, en los años que corresponden a la Ley derogada, y los otros aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
• Solicita sobre la base del Articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que este órgano impartidor de Justicia aplique el despacho saneador, y en consecuencia imponga a la demandante que explique y determine, por separado, cuantos días de utilidad y bono vacacional tomó para el cálculo, la base Legal y el salario utilizado para alcanzar tal resultado (en cuanto al salario normal e integral); que señale, y no en los imprecisos términos que lo hace, cuáles fueron las fecha exacta de domingos laborados.
Con relación a lo promovido en el presente capitulo, es pertinente señalar que de acuerdo a la Ley Adjetiva procesal, el despacho saneador no es un medio probatorio; este viene a constituir una institución procesal a través del cual se ordena subsanar el libelo de aquellos defectos de forma que podrían impedir u obstaculizar el derecho a la defensa de la parte demandada, por resultar confusos o demasiados escuetos los términos en que se plantea la demanda. Así se establece.
I: DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “B”, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, documentales en originales, referidos a recibos de pago de salario, periodo que va del 10/01/2022 al 01/01/2023, los cuales oponen a la demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.63-114).El Co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que de los recibos de pago se puede observar detalladamente que domingos laboró su representada; del folio 65 semana del 31/01/2022 al 06/02/2022, su representado trabajo ese domingo; que de los recibos del año 2022 laboró 29 domingos de 46 que tuvo ese periodo; que dichos domingos los cancelaron con el salario básico no con el salario que arrojaba esa ayuda denominada unilateralmente no salarial; que realizó una relación de todos los domingos que solicita se anexe al expediente. EL Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que ratifica las documentales presentadas marcada con la letra “B”, en original, que no fueron impugnadas; que fueron reconocidas por la parte accionante.
Esta Juzgadora verifica, que al no ser desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados a la accionante; y que las documentales referidas a recibos de pagos corresponden al siguiente año y periodos: Año 2022= 17/01/2022 al 23/01/2022; 24/01/2022 al 30/01/2022; 31/01/2022 al 06/02/2022; 07/02/2022 al 13/02/2022; 14/02/2022 al 20/02/2022; 21/02/2022 al 27/02/2022; 28/02/2022 al 06/03/2022; 07/03/2022 al 13/03/2022; 14/03/2022 al 20/03/2022; 21/03/2022 al 27/03/2022; 28/03/2022 al 03/04/2022; 04/04/2022 al 10/04/2022; 11/04/2022 al 17/04/2022; 18/04/2022 al 24/04/2022; 25/04/2022 al 01/05/2022; 02/05/2022 al 08/05/2022; 09/05/2022 al 15/05/2022; 16/05/2022 al 22/05/2022; 23/05/2022 al 29/05/2022; 06/06/2022 al 12/06/2022; 13/02/2023 al 19/02/2023; 20/02/2023 al 26/02/2023; 13/06/2022 al 19/06/2022; 20/06/2022 al 26/06/2022; 04/07/2022 al 10/07/2022; 11/07/2022 al 17/07/2022; 18/07/2022 al 24/07/2022; 25/07/2022 al 31/07/2022; 01/08/2022 al 07/08/2022; 08/08/2022 al 14/08/2022; 15/08/2022 al 21/08/2022; 22/08/2022 al 28/08/2022; 29/08/2022 al 04/09/2022; 05/09/2022 al 11/09/2022; 12/09/2022 al 18/09/2022 (retroactivo); 19/09/2022 al 25/09/2022; 26/09/2022 al 02/10/2022; 03/10/2022 al 09/10/2022; 10/10/2022 al 16/10/2022; 17/10/2022 al 23/10/2022; 24/10/2022 al 30/10/2022; 07/11/2022 al 13/11/2022 (anticipo de prestaciones Bs. 370,00); 14/11/2022 al 20/11/2022; 14/11/2022 al 20/11/2022 (utilidades Bs. 507,65); 21/11/2022 al 27/11/2022; 28/11/2022 al 04/12/2022; 05/12/2022 al 11/12/2022 (retroactivo); 05/12/2022 al 11/12/2022 (asignación de juguete, bono firma convención colectiva); 12/12/2022 al 18/12/2022 (incluye pago vacaciones legales y bono vacacional); 05/12/2022 al 11/12/2022 (obsequio navideño); 12/12/2022 al 18/12/2022 (bono fin de año); 19/12/2022 al 25/12/2022; reflejando las asignaciones o pagos por días laborados en bolívares, a saber: Salario (5 días), descanso legal (2 días), Bono de asistencia perfecta, día feriado; permiso remunerado; bonificación especial (A); domingo trabajado y pago adicional por domingo trabajado; día feriado no trabajado; las retenciones y deducciones de ley. Así mismo de las documentales se constata en la parte superior de cada uno de ellos, los datos de identificación de la demandante y la fecha de ingreso, de su ubicación: sucursal Petro Oriente; cargo, salario básico y en la parte inferior se refleja la cancelación de la cesta ticket socialista y que están suscritos por la accionante. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “C”, constante de un (01) folio útil, documental en originales, referido a planilla de pago de fecha 16/03/2023, la cual opone a la demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.115). El co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que también la promovieron marcada con la letra B; de la misma se verifica que a su representada le dieron un adelanto lo cual no esta negado; que del análisis de esa documental privada emanada de ellos, aceptada y que fue firmada por su representada, hay un renglón que dice ayuda no salarial de emergencia económica, la cual es salario pagada de manera regular y permanente, que conforme a la liquidación le pagaron 11 días que al dividirlo se obtiene el valor diario que corresponde a esos 7 días que le pagaban en su cuenta nomina; que solicitan que ese monto sea considerado salario que da Bs.138,00, que entraba a su patrimonio, que causaba un enriquecimiento de su patrimonio. Que esta prueba adminiculada con otras pruebas demuestra el ingreso adicional que la empresa no quiere reconocer. EL co-apoderado judicial de la parte accionada señala que ratifica la documental presentada marcada con la letra “C”, en original que no fue impugnada y se reconoce el pago de las prestaciones sociales; se denota la identificación de la parte accionante, y que se hizo el pago oportuno de sus prestaciones sociales conforme al tiempo de servicio, solicita se le otorgue pleno valor probatorio.
El Tribunal, visto que la referida documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal y revisada la documental cursante al folio 115 del expediente, se comprueba que dicha documental es del mismo tenor de la promovida por la parte actora, marcada “B” cursante al folio 45 de la pieza N° 1, motivado a ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documental sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se establece
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “D”, constante de un (01) folio útil, documental en original, referidos a constancia de transferencia bancaria, mediante la cual se hizo efectivo el pago de prestaciones sociales, la cual opone a la demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.116). El co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que esta prueba esta en el reverso de la prueba B que fue promovida por su representada; es una prueba emitida de un pago que realizaron a su representada de Bs. 21.000,00; es un pantallazo de una transferencia bancaria que es una copia simple, pero que es fundamental, porque al adminicularla con la prueba de informe del Banco, se verifica que en esa fecha 16/03/2023 están los Bs. 21.000,00 y el Terminal es “og”; que cuando la empresa depositó ese dinero reconocido y aceptado, de acuerdo al movimiento bancario la descripción es Supermerca pcnom (son acrónimos) y un monto; que no solo es ese valor que se recibió de esa cuenta 4182 con terminal og., que pertenece a Supermercado Unicasa, sino que también la semana que le pagaban venia de esa cuenta, con la misma descripción y Terminal, recibía salarios de la semana de pago; solicita se le de valor probatorio que merece esta prueba. EL co-apoderado judicial de la parte accionada señala que ratifica la documental presentada marcada con la letra “D”, en original y que se le de valor probatorio.
El Tribunal, revisada la documental marcada D, observa que dicha documental no fue desconocida o impugnada por la parte demandante, y revisada la documental cursante al vto del folio 45 de la pieza Nº 1 del expediente, se comprueba que es del mismo tenor de la promovida por la parte actora, motivado a ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprenden de la prueba analizada de acuerdo al sistema de la sana crítica, que se trata de impresión de transferencia bancaria identificada como Provincial net cash; indicando la fecha 16/03/2023, hora: 14:15:15; archivo: 29 MERCH NOM; referencias: NOM 16/03/2023; identificación de la empresa, Rif; cuenta a debitar: 010800013300100024182, nominas emitidas; nombre y cedula del empleado, numero de instrucción: 00000001; cuenta: 01080075790100159855, monto: Bs. 21.000,00 VES; con firma, cedula de identidad y huella dactilar de la accionante. Así se resuelve
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “E”, constante de un (01) folio útil, documental en original, referida a RECIBO DE EGRESO: indemnización sustitutiva especial, mediante la cual se hizo efectivo el pago de prestaciones sociales, la cual opone a la demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.117). El co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que el recibo es parte los Bs. 21.000,00 que recibió su representada y que ellos descontaron del calculo general que hicieron en el libelo; que la prueba marcada C es la liquidación que la empresa realizo por Bs. 3.400,00, del recibo siguiente es de Bs. 21.000,00 que es un pantallazo de una transferencia bancaria; y este recibo es marcado E es por Bs. 17.000,00, que sumado a los Bs. 3400,00 suman los Bs. 21.000,00 que fue lo transferido. EL co-apoderado judicial de la parte accionada señala que ratifica la documental presentada marcada con la letra “E”, en original, que no fue impugnada y solicita que se le de pleno valor probatorio.
El Tribunal, revisada la documental marcada E, observa que dicha documental no fue desconocida o impugnada por la parte demandante, motivado a ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago efectuado a la demandante en fecha 16/03/2023, describiéndose en la documental que trata de recibo de egreso por Bs. 17.597,05, por concepto de indemnización sustitutiva especial y única no remunerativa, que dicha cantidad comprende cualquier concepto o suma que pudiere adeudar la empresa por diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, descansos o feriados, horas extras, salarios, o cualquier cantidad; el mismo se encuentra firmado y con huellas dactilares de la ex trabajadora, y corresponde a parte de la cantidad de dinero reconocida por la accionante y cuya deducción solicita como adelanto de prestaciones. Así se decide.
Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “F”, constante de tres (03) folios útiles, documentales en originales, referidos a declaración de exposición y Carta de Renuncia, mediante la cual la ciudadana: CARMEN PATRICIA MERCHAN SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.143.680. Renunció en fecha 16/03/2023, los cuales oponen a la demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.118-120). El co-apoderado judicial de la parte actora señala que en el libelo de demanda denunciaron, que a su representada se le conmino a firmar la renuncia porque ya la sede de la empresa estaban siendo cerradas; que su representada de acuerdo a la manifestación de la documental F, es un derecho irrenunciable que se esta verificando, donde dice que no le queda nada mas que reclamar; por lo tanto siendo derecho irrenunciable es letra muerta, que debe entenderse como no hecho. Solicita no se le de valor probatorio a la documental marcada F; y en cuanto a la renuncia, es de nulidad absoluta porque hubo coacción para su obtención, por lo tanto impugna dicha renuncia, porque a pesar de que esta firmada por ella, el contenido no es lo que ella quiso o estuvo conminada su voluntad para la firma; con ambos documentos se vulnera el principio de irrenunciabilidad de su representada siendo inconstitucional., solicita que no se le de valor probatorio. El co-apoderado judicial de la parte accionada señala que conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y a lo manifestado por el Dr. Eloy Maduro Luyando, y el articulo 1364 del Código Civil, sobre los vicios del consentimiento; que se señala que hubo coerción para que la parte accionante firmara la carta de renuncia que a su puño y letra escribió, al respecto considera que si no hubo violencia como lo es del vicio consentimiento, ambas cartas son plenamente válidas porque están firmadas a puño y letra de la accionante; no existe ni ha existido ningún tipo denuncia por ante el Ministerio Público con respecto a algún tipo de amenaza, violencia o maltrato en contra de la misma para que renunciara de forma voluntaria, que de haber existido su representada estarían incurso en la violación de la tutela efectiva; que su representada no coaccionó a la ex trabajadora, se le pago oportunamente sus prestaciones sociales y en el escrito de pruebas se estableció conforme al 1364 para su contenido y firma; que el apoderado judicial de la parte actora impugna el documento que tiene las huellas dactilares de la trabajadora cuando debió fue tacharlo, por lo tanto solicita se le otorgue pleno valor probatorio, promovida en original y que las mismas tienen la firma de la trabajadora que se puede comparar con el escrito libelar y poder apud acta, y que se le otorgue pleno valor probatorio.
Visto que las documentales cursantes a los folios 118-119 promovidas en original, no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio; y en cuanto a la documental cursante al folio 120, se desprende que fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, señalando que a pesar de que está firmada por su representada, el contenido no es lo que su representada quiso o estuvo conminada su voluntad para la firma; procediendo la parte accionada promovente a ratificar dicha prueba alegando que dicha documental tiene las huellas dactilares y firma de la trabajadora y que la representación de la parte actora debió tacharla; el Tribunal visto lo alegado por ambas partes, constata que la prueba se trata de de documento privado promovido en original y contentivo de renuncia redactada y suscrita a puño y letra por la hoy accionante, la cual fue reconocida como emanada de su representada por el apoderado judicial de la accionante, encuadrando en el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto quien decide estima, que si bien la parte actora manifiesta que impugna la documental analizada, sin embargo conforme al artículo 1381 del Código Civil aplicable analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió tacharla y no impugnarla; en consecuencia al no haberse demostrado la falsedad de su contenido y reconocida como ha quedado, es por lo que este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales marcada F, en consecuencia se tiene como cierto que en fecha 16/03/2023 la ciudadana CARMEN PATRICIA MERCHAN SUAREZ procedió a renunciar voluntariamente al cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo como encargada de restaurant y que recibió las cantidades de Bs. 3.402,95 y Bs. 17.597,05 mediante transferencia girada contra la cuenta Nº 0108-0001-33-0100024182 de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A en el Banco Provincial y por órdenes de la mencionada entidad de trabajo. Así se establece
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “G”, constante de catorce (14) folios útiles, documentales en originales, referidos a Liquidaciones de Vacaciones, solicitud de vacaciones, orden de evaluación Médico Pre-Vacacional y sus constancias de disfrute, mediante la cual la ciudadana: CARMEN PATRICIA MERCHAN SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.143.680, RENUNCIÓ, declara que además de habérsele pagado, disfrutó de las vacaciones de los períodos de los años del 2021-2022, 2020-2021, 2019-2020, los cuales oponen a la demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.121-134). El co-apoderado judicial de la parte actora señala que en virtud de que su demanda estriba sobre un pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades cancelados con un salario no real; porque su representada devengaba otros tipos de ingresos adicionales al salario básico que se depositaban en su cuenta nómina; que estos recibos de pago demuestran tal evento, porque se hicieron con los salarios no correspondientes, cancelados a salario básico sin incluir los beneficios adicionales, por eso demanda las diferencias. El co-apoderado judicial de la parte accionada señala que no fueron impugnadas y ratifica las documentales presentadas marcada con la letra “G”, en original; y que no existe por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, ninguna reclamación sobre algún tipo de desmejora o inconformidad de alguno de estos conceptos, solicita se le otorgue pleno valor probatorio y que a la accionante se le pago en tiempo oportuno el concepto de vacaciones tal como fue promovida por su representada.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emergiendo del 1) comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional cursante al folio 121 pieza N° 1, la identificación de la demandada y de la accionante, fecha de emisión de la documental: 22 de diciembre 2022; salario básico accionante Bs. 6,86; periodo 20/08/2021 al 19/08/2022; fecha de inicio: 26/12/2022; fecha termino: 17/01/2023; fecha reingreso: 18/01/2023; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 17 días Bs. 116,62; bono vacacional 37 días Bs. 253,82; feriados, sábado y domingo 6 días Bs. 41,16; TOTAL Bs. 411,60; y las retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 275,24, con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 34,50; suscrito por la accionante. Al folio 122, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 26/12/2022 hasta el 17/01/2023 correspondiente al periodo 2021/2022; y en la parte inferior, la accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo., suscrita por la demandante. Al folio 123, solicitud de vacaciones (en formato), dirigido por la demandante al departamento de recursos humanos, en fecha 06/12/2022, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2021-2022 (17 días hábiles), suscrito tanto por la ciudadana Carmen Merchan, como por el ciudadano Luís Guevara (gerente) con sello de la entidad de trabajo. Al folio 124, cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la evaluación médica de fecha 25/11/2022 efectuada a la parte actora por el Dr. Nelson Bistochett.
2) Al folio 125, solicitud de vacaciones (en formato), dirigido por la demandante al departamento de recursos humanos, en fecha 16/12/2021, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2020-2021 (16 días hábiles), suscrito tanto por la ciudadana Carmen Merchan, como por el ciudadano Luís Guevara (gerente) con sello de la entidad de trabajo. Al folio 126, cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la evaluación médica de fecha 16/12/2021 efectuada a la parte actora por el Dr. Nelson Bistochett. Al folio 127, comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, donde se evidencia la identificación de la demandada y de la accionante, fecha de emisión de la documental: 21 de diciembre 2021; salario básico de la accionante Bs. 3,60; periodo 20/08/2020 al 19/08/2021; fecha de inicio: 27/12/2021; fecha termino: 18/01/2022; fecha reintegro: 19/01/2022; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 16 días Bs. 57,62; bono vacacional 32 días Bs. 115,20; feriados, sábado y domingo 7 días Bs. 25,20; TOTAL Bs. 198,00; y las retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 165,42, con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 2,30; suscrito por la accionante. Al folio 128, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 27/12/2021 hasta el 18/01/2022 correspondiente al periodo 2020/2021; y en la parte inferior, la accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo., suscrita la constancia por la demandante.
3) Al folio 129, comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, donde se evidencia la identificación de la demandada y de la accionante, fecha de emisión de la documental: 06 de octubre 2020; salario básico de la accionante Bs. 30.000,00; periodo 20/08/2019 al 19/08/2020; fecha de inicio: 07/09/2020; fecha termino: 27/09/2020; fecha reintegro: 28/09/2020; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 15 días Bs. 450.000,00; bono vacacional 29 días Bs. 870.000,00; feriados, sábado y domingo 6 días Bs. 180.000,00; TOTAL Bs. 1.500.000,00; las retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 1.160.649,69, con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 280.000,00; suscrito por la accionante. Al folio 130, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 07/09/2020 hasta el 27/09/2020 correspondiente al periodo 2019/2020; y en la parte inferior, la accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo., suscrita la constancia por la demandante.
4) Al folio 131, comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, donde se evidencia la identificación de la demandada y de la accionante, fecha de emisión de la documental: 01 de septiembre de 2020; salario básico de la accionante Bs. 30.000,00; periodo 01/09/2020 al 01/09/2021; fecha de inicio: 07/09/2020; fecha termino: 27/09/2020; fecha reintegro: 28/09/2020; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 15 días Bs. 450.000,00; bono vacacional 29 días Bs. 870.000,00; feriados, sábado y domingo 6 días Bs. 180.000,00; TOTAL Bs. 1.500.000,00; las retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 1.160.649,69, con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 280.000,00; suscrito por la accionante. Al folio 132, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 07/09/2020 hasta el 27/09/2020 correspondiente al periodo 2020/2021; y en la parte inferior, la accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo., suscrita la constancia por la demandante. . Al folio 133, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 07/09/2020 hasta el 28/09/2020 correspondiente al periodo 2019/2020; y en la parte inferior, la accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo., suscrita la constancia por la demandante. Al folio 134, cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la evaluación médica de fecha 27/08/2020 efectuada a la parte actora. Así se establece.
II. PRUEBA DE INFORME
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Entidad Bancaria BBVA Provincial, Agencia Maturín Este, por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que Informe sobre los siguientes particulares: 1- Si la ciudadana: CARMEN PATRICIA MERCHAN SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.143.680, quien es la titular de la Cuenta N° 0108-0075-7901-0015-9855, recibió en dicha cuenta, en fecha 16/03/2025, numero de instrucción 00000001, mediante transferencia la suma de Bs. 21.000,00. 2.- Si la suma de Bs. 21.000,00 transferida a la cuenta de: CARMEN PATRICIA MERCHAN SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.143.680, numero de instrucción 00000001, fue debitada de la Cuenta N° 0108-0001-3301-0002-4182, cuyo titular es la Sociedad Mercantil: SUPERMERCADOS UNICASA, С.А. Prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio de exhorto N° 117-2024, de fecha 16/04/2024; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 10/05/2024, en el folio 185; y la respuesta mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-05275 de fecha 27/02/2024, recibido en este Juzgado en fecha 05/11/2024, cursante a los folios 240-252., pieza N° 1 del expediente.
Con respecto a la presente prueba de informe, El co-apoderado judicial de la parte actora señala que hizo un análisis de la prueba solo con las transferencias de Terminal og, para coadyuvar al análisis que hará el Tribunal; que a la demanda lo que le interesa es determinar si de su cuenta la ciudadana Carmen Merchán recibió Bs. 21.000,00, lo cual aparece en el folio 247; sin embargo ellos lo solicitaron no solo para verificar ese ultimo pago, sino también para constatar las transferencias desde enero del 2023 hasta 10/03/2023 y todas tienen las mismas características, el terminal, la descripción del movimiento y el monto, por lo que presenta para ser agregado al expediente la relación que efectuó; que esta prueba es fundamental porque es la manera de demostrar que su representada además del salario básico de Bs. 51,00 semanal devengaba Bs. 1.265,00 por bono o ayuda no salarial; que conforme a las decisiones de la Sala Social, se valore la prueba al fondo, las transferencias que le hicieron con sus variaciones o fluctuaciones., por lo que surgen las diferencias reclamadas. El co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que ratifica la misma, solicitando se le de pleno valor probatorio., sin observación en cuanto a que sea agregado al expediente la hoja análisis presentada por la parte actora.
El Tribunal visto lo alegado en la evacuación de la prueba informativa, y revisada las resultas de la prueba de informe proveniente del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que corresponde al periodo de la prueba informativa dirigida igualmente a la referida entidad financiera y que fuera promovida por la parte actora, sobre lo cual ya se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
FORMA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL
La parte demandante alega en el escrito libelar que laboró hasta 16/03/2023; fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la demandada, señalando que en dicha oportunidad “…le notifican de manera verbal (no por escrito) por parte de la ciudadana Herlinda Teixeira Iglesias, Gerente Capital Humano en Supermercados Unicasa C.A. Nacional y la Sra. Katiuska Alae Molinet Gerente Capital Humano en Supermercados Unicasa C.A. Regional, que habían decidido prescindir de sus servicios; que pregunto cuales razones se alegan para tal motivo y la respuesta fue la misma: no alegan motivos claros ni precisos del motivo de su despido y se le conmino de forma violenta y con engaño a firmar su renuncia para que le pudieran sacar el pago de sus prestaciones sociales; que en virtud de ello accedió a dicha petición, por sentirse acosada, manifestándole una serie de razones entre los cuales "que el contrato ya finalizo", “que ella era personal de confianza”, “que Unicasa está cerrando en Maturín", "que ya lo había hecho en la Cascada y en Los Samanes" y "que debía irme por las buenas" y escribir lo que la Sra. Katiuska Alae le dictaba en ese momento en una carta de renuncia a su puño y letra para poder cobrar sus prestaciones sociales y otros conceptos, después de acceder a su coacción, de igual modo no le cancelaron completo dicho pago ofrecido. Que se reserva el derecho de solicitar la nulidad de dicha carta de renuncia por adolecer de vicios en el consentimiento... (Sic)”. En tanto que el co-apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación y en la exposición oral en la audiencia de juicio, adujó “…Que la ACTORA no tiene derecho a recibir el pago de la indemnización prevista en el Artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues, no fueron Despedidos Injustísimamente, por ningún representante de la empresa, como en forma altera lo señala, pues los mismos renunciaron en forma expresa. Que la relación laboral culminó, por RENUNCIA. Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que la relación laboral culminó por "despido injustificado", pues, tal y como se demostrará, en el lapso correspondiente, hubo una renuncia expresa. Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que la actora fue despedida en fecha 16/03/2023, sin motivo o razón justificada o cualquier denuncia de algún hecho en las instituciones correspondientes, ya que la misma renunció… (Sic)”.

Este Tribunal a los fines de dilucidar lo controvertido, advierte que la parte demandada para sustentar su alegato, promovió documental marcada “F” relativa a renuncia suscrita por la parte demandante cursante al folio 120 del expediente, y la cual si bien fue objeto de impugnación en la oportunidad de evacuación y control de la prueba, sin embargo tal como se indico en la valoración de la documental, conforme al artículo 1381 del Código Civil aplicable analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es el medio de prueba conducente para desvirtuar el valor de la prueba, por cuanto debió tacharla y no impugnarla; todo esto al constatarse que se trata de un documento privado promovido en original y que fue reconocido por el apoderado judicial de la parte accionante como emanada de su representada en consecuencia al no haberse demostrado la falsedad de su contenido y reconocida como ha quedado, mal podría aducir la representación de la actora, tanto en el escrito de demanda como en la audiencia de juicio, de que su representada fue coaccionada y obligada a firmar la carta de renuncia y que por tal razón reclama la indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Sustantiva; sin que haya acreditado en autos, prueba alguna que evidenciara que la empresa demandada hubiese obligado a su representada a firmar la carta de renuncia, por cuanto no es suficiente esbozar la existencia de algún vicio en el consentimiento para que quien sentencia de por acreditado que el hecho ocurrió de la manera señalada, ya que dicha situación debe ser suficientemente demostrada por la parte que lo alega, considerando quien decide que los dichos de la accionante no constituyen por si solos un elemento fraudulento, ni evidencian una situación irregular, que conduzcan a determinar vicios del consentimiento; de tal modo, que en la presente causa, no quedó demostrado coacción alguna por parte de la demandada. De manera que conforme a la prueba documental relativa a la renuncia presentada por la actora y plenamente valorada por esta sentenciadora, queda comprobado que la ciudadana CARMEN PATRICIA MERCHAN en fecha 16/03/2023 notifico al patrono de manera voluntaria, unilateral y por escrito, su voluntad de no continuar prestando servicios para la demandada, tal como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y conforme a lo señalado, se determina que la relación de trabajo existente entre la ciudadana CARMEN PATRICIA MERCHAN SUAREZ, y la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., finalizo por renuncia voluntaria presentada por la actora, en fecha 16/03/2023. Así se establece.

DE LAS BASES SALARIALES.
En el escrito libelar la parte actora procede a determinar el salario normal e integral, señalando que “...se le depositaba lo correspondiente a su salario básico semanal más cesta ticket o bono de alimentación, y además de ello lo relacionado a un Bono Compensatorio Salarial semanal de $40 USD, pagaderos en bolívares a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, mediante pagos depositados en su cuenta de ahorros de la entidad bancaria BBVA Provincial...devengando durante la relación laboral un salario mixto, cornpuesto por un salario básico fijo siendo el ultimo de Bs. 236,70 mensuales, así como también una compensación salarial calculada en divisa mensual de 160$ dólares de los Estados Unidos de América, y pagada semanalmente después de convertirla en bolívares a la tasa del BCV del valor del dólar al momento del pago en su cuenta bancaria del Banco Provincial, que se apertura para recibir dichos pago por orden y convenio de su patrono. Que recibió como contraprestación una remuneración MIXTA, compuesto por un salario básico, siendo el ultimo de Bs. 236,70 mensuales recibido semanalmente en Bs. 55,23, así como también una compensación salarial estipulada por la Gerencia de Recursos Humanos en divisas mensualmente de USD $160,00 y que se lo pagaban semanalmente $40,00 de forma regular y permanente en bolívares al valor de dólar en la tasa oficial del BCV al momento del pago; que su patrono lo depositaba en su cuenta BBVA Provincial, número de cuenta 0108-0075-79-0100159855; que constituyen activos que ingresaron a su patrimonio los cuales disponía libremente, y por tanto tienen carácter salarial y deben incluirse como elementos esencial del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que devengó durante la última semana de relación laboral un salario básico, estipulado en 55,23 bolívares y un salario compensatorio de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $40,00), llevado y depositado en bolívares según la tasa oficial del BCV al momento del PAGO (10/03/2023 Bs. 25,31) arroja la cantidad de UN MIL DOCE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 1.012,50) lo que sumado arroja la cantidad de UN MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 73 CENTIMOS (Bs. 1.067,73; que a esta cantidad se le debe sumar el pago de Asistencia puntual y perfecta contemplada en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Bs. 23,08 y lo correspondiente a domingo trabajado bimestral en Bs. 210,94 semanal, para obtener un SALARIO NORMAL SEMANAL de Bs. 1.301, 75 para todos los meses que duró la relación laboral...(Sic).”

En tanto que el co-apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, manifestó “...Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que la actora, generara, un: "... bono compensatorio salarial semanal de 40 USA, pagaderos en bolívares en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela., que generaba los montos que están especificados en los medios probatorios. Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que la actora, generaba un salario mixto compuesto por un salario básico fijo de Bs. 236,70 mensuales, así como también una compensación salarial calculada en divisa mensual de 160$ dólares de los Estados Unidos de América, y pagada semanalmente después de convertirla en bolívares a la tasa del BCV del valor del dólar al momento del pago en su cuenta bancaria en el Banco Provincial. Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que la actora, recibió como contraprestación una remuneración MIXTA, compuesto por un salario básico siendo el último de Bs. 236,70 mensuales recibido semanalmente en Bs. 55,23,, así como también una compensación salarial estipulada desde el inicio de la relación laboral por la Gerencia de Recursos Humanos en divisas mensualmente de USD $ 160,00 y que le pagaban semanalmente 40$ de forma regular y permanente en Bolívares al valor de dólar en la tasa del BCV. Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que la actora, recibió como contraprestación, es así que devengaba durante el ultimo mes de labores un Salario Básico estipulado en 55,23 bolívares y un salario compensatorio de USD $ 40,00 llevado a bolívares según la tasa oficial del BCV al momento del pago (10/03/23 Bs.25, 31) arroja la cantidad de Bs. 1.012,50, lo que sumado arroja la cantidad de Bs. 1.067, 73; que a esta cantidad se le deba sumar el pago de asistencia puntual y perfecta contemplada en la cláusula 45 de la convención colectiva en Bs. 23,08 y el domingo trabajado bimestral en Bs. 210,94, para obtener un SALARIO NORMAL SEMANAL., de UN MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON 75 CENTIMOS (BS. 1.301,75), ya que la misma generaba los montos que están especificados en los medios probatorios anexos.(sic)”.

Pues bien, en atención de lo antes expuestos, quien decide aprecia que las partes estuvieron contestes y por ende fuera del debate probatorio que desde el inicio de la relación laboral, el salario convenido y devengado por la actora se encontraba establecido en bolívares, tal como emerge de la afirmación de ambas partes; así mismo, se verifica que la demandante recibía el pago de su salario en cuenta abierta en el Banco Provincial S.A., Banco Universal, quedando soportado con la prueba informativa promovida por ambas partes y de cuyas resultas (cursante a los folios 240-252 y su vto pieza N° 1 del expediente) se evidencia que en dicha entidad financiera figura el registro de cuenta corriente de la demandante, remitiendo la relación de pagos y/o depósitos del año 2023, tal como fue solicitado por los promoventes; prueba está suficientemente valorada por el Tribunal., advirtiendo esta Juzgadora, que en cuanto a los recibos de pagos, tanto los promovidos por la parte actora como por la parte demandada, quedó comprobado el pago de la remuneración en bolívares. En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, al relacionar las documentales referidas a recibos de pago y la prueba informativa de la entidad financiera ya mencionada, es criterio de quien sentencia, que no existen elementos probatorios suficientes que conduzcan a determinar que el salario de la hoy accionante fue acordado en moneda extranjera como moneda de cuenta o como moneda de pago y en función de éste, deban calcularse los beneficios laborales y prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo; por cuanto contrario a lo peticionado, con dichos medios probatorios, quedó comprobado el pago de la remuneración en bolívares. Y si bien la parte actora, manifiesta que “…devengó durante la relación laboral un salario mixto, cornpuesto por un salario básico fijo siendo el ultimo de Bs. 236,70 mensuales, así como también una compensación salarial calculada en divisa mensual de 160$ dólares de los Estados Unidos de América, y pagada semanalmente después de convertirla en bolívares a la tasa del BCV del valor del dólar al momento del pago en su cuenta bancaria del Banco Provincial... (Sic)”; al respecto debe indicarse, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ha establecido que para determinar que el salario fue pactado en moneda extranjera, es necesaria, la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato o cláusula, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración del trabajador o trabajadora ha sido fijada en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido el artículo 128 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; ante lo cual cabe señalar lo contemplado en decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció como criterio orientador lo siguiente “… La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, sino existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario. (Sentencia N° 146 de fecha 12 de abril de 2023, en el caso RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO contra TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA)). Así se establece.

No obstante lo anterior, esta Juzgadora observó durante la evacuación de la prueba informativa proveniente del Banco Provincial S.A., Banco Universal, tal como quedo registrado en la video grabación de la audiencia de juicio, la descripción y señalamiento pormenorizado efectuado por la representación de la parte actora en cuanto al número o cantidad de depósitos que mensualmente le efectuó la demandada a su representada durante el año 2023; indicando al mismo tiempo, que el pago se realizaba de manera semanal, tal como lo plasmo en el escrito de demanda; aduciendo lo siguiente “…que hizo un análisis al estado de cuenta, y la parte demandada se refiere a la descripción del movimiento y lo llama SUPERMERCAPNCNOM que es una abreviatura, que domicil es pago domiciliado; que demostraron el pago de los Bs. 21.000,00; que el Terminal es “og”., pago de nomina de la demandada a su representada; que esta prueba es para demostrar los pagos recibidos en todas las fechas del 2023 con el Terminal “og” incluyendo los Bs. 21.000,00...Para constatar las transferencias desde enero del 2023 hasta 10/03/2023 y todas tienen las mismas características, el terminal, la descripción del movimiento y el monto, por lo que presenta para ser agregado al expediente la relación que efectuó; que esta prueba es fundamental porque es la manera de demostrar que su representada además del salario básico de Bs. 51,00 semanal devengaba Bs. 1.265,00 por bono o ayuda no salarial… (Sic)”; señalamientos éstos a los cuales la parte accionada argumento que “…la parte accionante obvia en el escrito de pruebas las siguientes nomenclaturas: UNICASAMATURIN; UNICASAMATURIN mas el RIF del trabajador y UNICASA; que la parte actora hace señalamientos del nombre SUPERMERCA PNCNOM.DOMICIL., la cual no corresponde a su representada... (Sic).

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver lo controvertido, repara en primer lugar, que en la presente causa, quedo admitido que la parte actora se encuentra amparada por la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde 2016 con extensión hasta el año 2025 suscrita entre Supermercados Unicasa C.A, y el Sindicato Nacional Bolivariano y Socialista de los Trabajadores y Trabajadoras de Supermercado Unicasa C.A (SNBSTTSU); en segundo lugar, que tanto la parte demandante como la parte demandada para sustentar sus alegatos y defensas, promovieron documentales referidas a recibos de pagos, planilla de liquidación y prueba informativa a la entidad financiera Banco Provincial S.A. Banco Universal, y que han sido suficientemente valorados por quien decide; de cuyo contenido se desprende, que efectivamente a la hoy accionante, le fue cancelado su salario en las condiciones reflejadas en los mencionados y valorados recibos de pago; y que en el año 2023, la accionante percibió además del último salario básico mensual estipulado en Bs. 236,70 otras percepciones en un promedio de 6, 10 y 5 depósitos mensuales al ser el pago por nómina semanal, los cuales eran consignados a la cuenta de la demandante en el Banco Provincial S.A., Banco Universal, por orden de la entidad de trabajo demandada SUPERMERCADO UNICASA C.A. de manera regular y permanente, que a criterio de este Tribunal es considerado salario; determinándose igualmente, que al estar admitida la relación de trabajo, la jornada de trabajo y tiempo de servicio alegado por la parte actora, no sería que pudiera prestar sus servicios para otra entidad de trabajo durante la vigencia de la relación de trabajo ya admitida; por lo tanto, los depósitos efectuados a la ciudadana Carmen Merchan, en la cuenta nomina ya identificada, se realizaron por orden y cuenta de la entidad de trabajo demandada; más aún cuando el pago de salarios durante el año 2023, las prestaciones sociales y la bonificación recibida por la accionante en fecha 16/03/2023 por la cantidades de Bs. 3.402,95 y Bs. 17.597,05, que suman los Bs. 21.000,00 recibidos por la accionante, aparecen en la prueba informativa en el renglón descripción emanadas de SUPERMERCA PNCNOM 00000001, terminal OG, hora: 18:17; produciéndose en consecuencia un reconocimiento expreso por parte de la accionada, cuando promueven la planilla de finiquito y constancia de transferencia del monto total cancelado en la fecha ya indicada.

Determinado lo anterior, se evidencia del escrito libelar que la parte actora procede a establecer su salario normal diario, señalando que “…devengó durante la última semana de relación laboral un salario básico, estipulado en 55,23 bolívares y un salario compensatorio de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $40,00), llevado y depositado en bolívares según la tasa oficial del BCV al momento del PAGO (10/03/2023 Bs. 25,31) arroja la cantidad de UN MIL DOCE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 1.012,50) lo que sumado arroja la cantidad de UN MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 73 CENTIMOS (Bs. 1.067,73; que a esta cantidad se le debe sumar el pago de Asistencia puntual y perfecta contemplada en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Bs. 23,08 y lo correspondiente a domingo trabajado bimestral en Bs. 210,94 semanal, para obtener un SALARIO NORMAL SEMANAL de Bs. 1.301, 75 para todos los meses que duró la relación laboral... (Sic)”, de lo que emerge, que a los fines de determinar el salario normal, incorpora el salario básico, el denominado bono compensatorio más la asistencia puntual y perfecta por Convención y lo correspondiente al domingo, arguyendo que laboró en un horario rotativo con dos días libres, que le correspondía laborar Cinco (05) domingos cada dos (02) meses.

Conforme a lo anterior, se evidencia que la parte actora, incluye para calcular el salario normal y luego el salario integral, un beneficio contractual como es la asistencia puntual y perfecta y lo correspondiente a los domingos trabajados, fundamentando su reclamo la parte accionante en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y los trabajadores representados por el Sindicato SNBSTTSU; siendo por lo tanto necesario referir lo que contemplan los artículos 173 y 176 de la Ley Sustantiva en cuanto a la regulación del horario, en trabajos continuos, estableciendo que:

Art. 173: Límites de la jornada de trabajo. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
Art. 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional”

Así mismo, el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo de fecha 30/04/2013, contempla en el artículo 7 lo siguiente:
Artículo 7°. Trabajo continuo y por turnos
Cuando el trabajo sea continúo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estará sometido a las reglas siguientes:
a). La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho al tiempo de descanso y alimentación de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
b). En el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.
C). El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no podrá exceder de los límites previstos en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
d). En los horarios de trabajo continuo, las semanas que contemplen seis (6) días de trabajo, serán compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
Por su parte las Cláusulas 21, 22 y 25 de la referida Convención contemplan lo siguiente:
CLÁUSULA Nº 21. JORNADA DE TRABAJO.
Las Partes convienen en establecer horarios de trabajo en jornadas ordinarias semanales, de conformidad con las disposiciones de la L.O.T.T.T. (jornada diurna de 8 horas diarias y 40 horas semanales; jornada nocturna de 7 horas diarias y 35 horas semanales, y jornada mixta de 7% horas diarias y 37,5 horas semanales). Igualmente ambas partes reconocen que, debido a la actividad alimenticia desarrollada por LA EMPRESA, la jornada debe necesariamente ser continua y se efectúa por turnos, siéndole permitido por la Ley laborar los días feriados y fines de semana en jornadas rotativas. Todo trabajador deberá registrar su entrada y salida al inicio y final de la jornada, y al inicio y final del descanso, mediante los mecanismos biométricos instaurados en LA EMPRESA: asimismo, deberá asistir puntualmente en su sitio de trabajo correctamente vestido con su uniforme y provisto de los implementos necesarios para desarrollar su labor, pudiendo LA EMPRESA impedir su acceso si no se cumplen tales condiciones, cuando los hubiere dotado. Para ausentarse un trabajador de su puesto y área de trabajo asignado, deberá solicitar y obtener previamente la aprobación del respectivo Supervisor. La negativa injustificada a laborar, podrá ser entendida como violación gravísima a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por lo que se entenderá como una causa justificada de despido, en el marco del procedimiento legalmente establecido.
CLAUSULA N° 22. MODIFICACION DEL HORARIO DE TRABAJO
Las Partes convienen que debido a la naturaleza del servicio que presta LA EMPRESA, en caso de haber necesidad de modificar el horario de trabajo de los trabajadores, LA EMPRESA. Podrá adecuarlos, modificarlos y ajustarlos, respetando siempre los límites legales de duración máxima de jornadas de trabajo, previo las gestiones y autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo competente y notificación a EL SINDICATO.
CLÁUSULA N' 25. TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO Y EN DÍA FERIADO.
Las Partes convienen en que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y EL TRABAJADOR tendrá derecho a dos (2) días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. EL TRABAJADOR perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo faltare más de un día a su trabajo.
En atención a la naturaleza de la actividad desarrollada por LA EMPRESA y a las excepciones señaladas en la legislación laboral por tal condición, Las Partes acuerdan en establecer el trabajo en día domingo en forma rotativa entre sus trabajadores, por lo cual es obligatorio cumplir la jornada asignada en los días referidos en esta cláusula. Cuando EL TRABAJADOR labore el día de descanso semanal obligatorio que le corresponde, LA EMPRESA lo remunerará con el recargo estipulado en la L.O.T.T.T. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días feriados indicados en esta Convención no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con su día de descanso semanal.
De las normas y cláusulas transcritas emergen, tanto las regulaciones legales que prevé el ordenamiento jurídico nacional, en cuanto a los límites de la jornada de trabajo y horarios de trabajo en labores continuas y por turnos, haciendo mención expresa que se podrá exceder de los limites diarios, en la forma prevista en las normas supra indicadas; así como las regulaciones contractuales contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2019 celebrada entre la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNICASA, C.A y el SINDICATO BOLIVARIANO NACIONAL Y SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES DE UNICASA, C.A. De modo, que al enlazar las disposiciones legales y contractuales con los probanzas contenidas en el expediente, permiten a esta sentenciadora, en primer lugar precisar que la relación de trabajo entre la accionante y la demandada, estuvo sujeta precisamente a lo establecido por las normas y clausulas transcritas, tomando en consideración que tal como se previó en dicho instrumento jurídico, la prestación de servicio se daría en la actividad alimenticia desarrollada por LA EMPRESA, y que el trabajo se realizaría en una jornada diurna, nocturna o mixta, pudiendo ser rotado, coincidiendo lo señalado por la actora en el escrito de demanda con lo previsto en la cláusula 21 del contrato colectivo; en segundo lugar, a determinar que el sistema de trabajo efectivamente laborados por la accionante, fue el establecido contractualmente, cinco (05) días a la semana y dos (2) días de descanso, tal como lo plasmó en el escrito libelar; emergiendo de los recibos de pagos semanales, los días laborados y cancelados por la parte demandada, constatándose el pago bajo el sistema de trabajo de trabajo de 5x2, correspondiente a cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso, y el pago de los domingos trabajados, lo que permite concluir, que la entidad de trabajo cancelo en todo caso los domingos cuando eran laborados, conforme a la previsiones legales y contractuales.

Al respecto, cabe hacer referencia al criterio orientador establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0281 de fecha 10/12/2021, donde señaló lo siguiente:
“…El recargo difiere al caso en que el feriado sí constituya para el trabajador, su día de trabajo ordinario ej. Empleado de un circo, clínica, cine, farmacia, servicio público esencial o de trabajo continuo (ver excepciones artículos 17, 18 y 19 Reglamento LOTTT del año 2013). En esos casos, el día feriado o domingo es su día ordinario de trabajo, por lo que únicamente el trabajador tiene derecho al pago adicional del 50% sobre el salario del día, salario día que ya está incluido en su remuneración fija de la quincena (ver art. 119 LOTTT)...
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita y siendo que la accionante prestó servicios bajo la modalidad denominada trabajos continuos., por lo que solo procedería el pago adicional del 50% sobre el salario del día., debiendo destacarse que la entidad de trabajo cancelo este concepto cuando eran causados, lo que se deduce de los recibos de pago ya valorados., sin que haya quedado comprobado, con las pruebas aportadas, que para la fecha de finalización en el mes de marzo del año 2023, haya causado tal beneficio para que se incluya en el último salario normal. Así se establece.

En cuanto a la bonificación de asistencia puntual y perfecta, cabe hacer mención al contenido de la cláusula 45 de la Convención, donde prevé tal beneficio contractual, contemplando que:
CLÁUSULA Nº 45. BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PERFECTA.
LA EMPRESA reconocerá el buen desempeño de los trabajadores demostrado a través de la asistencia perfecta a sus jornadas ordinarias de trabajo, entendiendo por este término, no presentar ausencias justificadas o injustificadas. ni retrasos o salidas anticipadas, ni falta del registro de marcaje, en los cinco días que debe prestar servicio en el lapso de una semana, contados a partir del primer día que deba trabajar luego de su descanso obligatorio. El primer pago se realizara la semana inmediatamente siguiente al día de la homologación de la presente Convención Colectiva.
El monto de dicha prima de asistencia perfecta es de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) semanales, la cual será entregada en la semana inmediatamente siguiente a aquella en la que se cumplan los supuestos indicados al comienzo. A los efectos de la aplicación de esta cláusula, las partes convienen que los nuevos trabajadores al servicio de LA EMPRESA gozarán de este beneficio una vez que superen los 30 días en la prestación de servicio. Asimismo, quedarán excluidos del mismo cuando EL TRABAJADOR se encuentre incurso en las causales de suspensión contempladas en la LOTTT, su Reglamento y la LOPCYMAT.
De acuerdo a la cláusula citada y examinada las actas procesales, este Tribunal verifica, que si bien existen determinados requisitos o presupuestos legales, para otorgar el beneficio de asistencia puntual y perfecta, los cuales deben materializarse y así resulte procedente la incidencia de dicho concepto en el salario normal y que la carga probatoria de tal circunstancia incumbe a parte actora; no obstante de los recibos de pago cursantes a los folios 43-44 (promovido por la parte actora) y 64-114 (promovidos por la demandada), consta el pago que hizo la demandada a la accionante por concepto de bono de asistencia perfecta y también se observa que la demandada en su contestación respecto a la aludida asistencia puntual y perfecta, se limitó a negarla y rechazarla, ello conlleva a establecer que, conforme a la prueba del pago de manera regular y permanente, existe el reconocimiento de la demandada en el cumplimiento por la actora, de los requisitos de procedencia del beneficio, lo que influye para determinar su inclusión en el salario normal., quedando comprobado igualmente, conforme a las pruebas aportadas en especial la prueba informativa, que dicho beneficio contractual, fue cancelado por la parte demandada durante el último mes de prestación de servicio y depositado en la cuenta corriente de la accionante. Así se decide.

En consecuencia, quedando determinado que la demandante durante el año 2023 y vigente la relación laboral, percibió percepciones mayores al salario básico mensual (Bs. 236,70) que era depositado semanalmente a la cuenta corriente de la actora por orden de la entidad de trabajo demandada, son argumentos de defensas y circunstancias que conducen a esta sentenciadora, a puntualizar que corresponde en todo caso, a la accionada desvirtuar el carácter salarial o no de las percepciones recibidas por la accionante y demostrar que éstas no provenían por la prestación de los servicios de la ciudadana Carmen Patricia Merchán Suárez como Encargada Restaurant para la demandada; de manera que al vincular lo requerido por la accionante con el acervo probatorio, a los fines de comprobar si la demandante devengó alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la estipulación del salario normal e integral, no se observa que ante la inversión de la carga probatoria, la parte accionada haya promovido pruebas tendientes a demostrar que efectivamente la accionante no devengo en los meses de enero, febrero, marzo, del año 2023, los montos indicados en la prueba informativa proveniente del Banco Provincial S.A., Banco Universal. Bajo este contexto, atendiendo a lo ya establecido, es por lo que esta Juzgadora, tomara como salario básico mensual la cantidad de Bs. 236,70 y como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 5.234,20 (resultante de sumar los montos percibidos y depositados a la accionante en el último mes de servicio los cuales fueron: Bs. 41,34 + Bs. 1.012,50 + Bs. 1.798,98 + Bs. 61,76 + Bs. 1.265,63+ Bs. 1.012,50 + Bs. 41,49), tal como emerge de la prueba informativa emanada del Banco Provincial, S.A, Banco Universal; siendo el salario normal diario la cantidad de Bs. 174,47. Y a los fines de determinar el salario integral, se le debe adicionar al salario normal diario de Bs. 174,47, la cantidad de Bs. 43,62 por alícuota de utilidades y por concepto de alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 20,84, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 238,93 siendo este el último salario integral, y no el indicado en el escrito libelar. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
En cuanto a los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS 2022-2023, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2022-2023 y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023 reclamados por la actora; si bien emerge de las actas procesales que le fueron cancelados dichos beneficios laborales, tal como se constata de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos aportadas por ambas partes y que cursa a los folios 43 y 124 del expediente; sin embargo, al quedar determinado que la accionante devengó como último salario normal diario la cantidad de Bs. 186,93 y un salario integral de Bs. 255,98, tal como se argumentó anteriormente, esto demuestra que los salarios empleados por la entidad de trabajo demandada para el cálculo de dichos conceptos no se ajustan a lo que realmente correspondía de acuerdo al último salario mensual devengando por la accionante, y visto que no fue promovida prueba alguna que acredite los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a que surjan diferencias a su favor; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme a los salarios establecidos en la presente decisión, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago de tales conceptos. Y así se acuerda.

En cuanto al concepto de VACACIONES NO PAGADAS CON BONO COMPENSATORIO PERIODOS 2019 al 2021 (CLÁUSULA 47 CONT. COLEC); reclamado por la actora y calculado en base a un bono compensatorio de Bs. 144,64 alegado en el escrito libelar; al respecto constata este Tribunal conforme a las pruebas documentales cursantes a los folios 121-134 relativos a comprobante de liquidación de vacaciones, pruebas promovidas por la parte demandada y suficientemente valoradas por el Tribunal, que le fue cancelado a la accionante por las vacaciones periodo 2019-2020 la cantidad de Bs 450.000,00 (resultante de multiplicar 15 días por Bs. 30.000,00 salario diario percibido en la oportunidad de pago); por las vacaciones 2020-2021 la cantidad de Bs. 57,60 (resultante de multiplicar 16 días por Bs. 3,60 salario diario); quedando demostrado, que dicho pago fue realizado por la accionada, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva y la cláusula 47 de la Convención Colectiva, cuya aplicación quedo asentada en la presente decisión; debiendo advertir esta Juzgadora, que en la presente causa, quedo determinado que a partir del año 2023, la accionante devengó percepciones salariales que le fueron depositada por orden de la demandada en su cuenta corriente en el Banco Provincial S.A, Banco Universal; sin que se pudiera acreditar con las probanzas analizadas, que en los años anteriores haya percibido la ciudadana Carmen Patricia Merchan, remuneraciones o percepciones de carácter salarial y que deban ser consideradas por el Tribunal para calcular las diferencias reclamadas; de manera que al demostrarse el pago liberatorio de tal concepto, se declara improcedente su reclamo. Así se establece.

En cuanto a las VACACIONES PERIODO 2021-2022, si bien consta el pago realizado por la parte demandada a la hoy demandante, en el mes de diciembre del año 2022, no obstante emerge de las documentales cursantes a los folios 111 y 121 del expediente, que la accionada cancelo con un salario básico de Bs. 6,86, siendo este inferior al salario normal de Bs. 33,83 que se desprende del recibo de pago, con el cual debió cancelarse dicho beneficio laboral y contractual; y al no ser promovida prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de la obligación en su totalidad, conlleva a que surja diferencias a favor de la actora y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario normal diario para ese momento, que aparece en el recibo de pago aportado por la demandada y que riela al folio 111 del expediente, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago por este concepto. Así se acuerda.

En cuanto al concepto de BONO VACACIONAL NO PAGADO CON BONO COMPENSATORIO PERIODOS 2019 al 2021 (CLÁUSULA 47 CONT. COLEC); reclamado por la actora y calculado en base al “bono compensatorio” alegado en el escrito libelar; al respecto constata este Tribunal conforme a las pruebas documentales cursantes a los folios 121-134 relativos a comprobante de liquidación de bono vacacional, pruebas promovidas por la parte demandada y suficientemente valoradas por el Tribunal, que le fue cancelado a la accionante por bono vacacional periodo 2019-2020 la cantidad de Bs 870.000,00 (resultante de multiplicar 29 días por Bs. 30.000,00 salario diario percibido en la oportunidad de pago); por bono vacacional 2020-2021 la cantidad de Bs. 115, 20 (resultante de multiplicar 32 días por Bs. 3,60 salario diario); quedando demostrado, que dicho pago fue realizado por la accionada, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva y la cláusula 47 de la Convención Colectiva, cuya aplicación quedo asentada en la presente decisión; debiendo indicar esta Juzgadora, que en la presente causa, quedo determinado que a partir del año 2023, la accionante devengó percepciones salariales que le fueron depositadas por orden de la demandada en su cuenta corriente en el Banco Provincial S.A, Banco Universal, con motivo de la prestación de sus servicios como asistente control de inventario; sin que se pudiera acreditar con las probanzas analizadas, que en los años anteriores haya percibido la ciudadana Carmen Patricia Merchan, remuneraciones o percepciones de carácter salarial y que deban ser consideradas por el Tribunal para calcular las diferencias reclamadas., de manera que al comprobarse el pago liberatorio de tal concepto, se declara improcedente su reclamo. Así se establece.

En cuanto al BONO VACACIONAL PERIODO 2021-2022, si bien consta el pago realizado por la parte demandada a la hoy demandante, en el mes de diciembre del año 2022, no obstante emerge de las documentales cursantes a los folios 111 y 121 del expediente, que la accionada cancelo con un salario básico de Bs. 6,86, siendo este inferior al salario normal de Bs. 33,83 con el cual debió cancelarse dicho beneficio laboral y contractual; y al no ser promovida prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de la obligación en su totalidad, conlleva a que surja diferencias a favor de la actora y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario normal diario para ese momento, que aparece en el recibo de pago aportado por la demandada y que riela al folio 111 y 121 del expediente, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago por este concepto. Así se acuerda.

Demanda el pago de UTILIDADES años 2019, 2020 y 2021, calculado en base al bono compensatorio de Bs. 144,64 y que arroja la cantidad de Bs. 28.205,36 (resultante de la sumatoria de lo siguiente: año 2019: 55 días x Bs. 144,64; año 2020: 60 días x Bs. 144,64 y año 2021: 80 días x Bs. 144,64); al respecto constata este Tribunal que quedo determinado que a partir del año 2023, la accionante devengó percepciones salariales que le fueron depositadas por orden de la demandada en su cuenta corriente; sin que se pudiera acreditar con las probanzas analizadas, que en los años anteriores al año 2023 haya percibido la ciudadana Carmen Patricia Merchan, remuneraciones o percepciones de carácter salarial y que deban ser consideradas por el Tribunal para calcular el concepto reclamado tomando como base salarial entre ellos el bono compensatorio alegado, por lo que no procede el reclamo de diferencia por las utilidades de los mencionados años; sin embargo analizado el pago realizado por UTILIDADES AÑO 2022 y que emerge del recibo de pago cursante al folio 106 del expediente, se visualiza que la accionada cancelo en el mes de noviembre de 2022, con un salario básico de Bs. 5,64, siendo este inferior al salario básico que el mismo recibo refleja de Bs. 6,58 y al salario normal de Bs. 8,59 con el cual debió cancelarse dicho beneficio laboral y contractual; y al no ser promovida prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de la obligación en su totalidad, conlleva a que surja diferencias a favor de la actora y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario normal diario para ese momento, que aparece en los recibos de pago aportados por la demandada y que rielan en los folios 105 y 106 del expediente, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago por este concepto. Así se acuerda.

En cuanto a los DOMINGOS TRABAJADOS en la jornada años 2020-2023 no cancelados con el bono de Bs. 361,61, reclamados por la actora, señalando que “…En virtud a que mi jornada laboral la ejecute con un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., en UN SISTEMA DE GUARDIA ROTATIVA donde debía laborar cinco días domingos en el periodo de dos meses, tiempo que ordinariamente serian 8 domingos libres, pero con la forma de labor solo libraba 3 domingos en el periodo de dos mes o bimestralmente; en relación a ello mi patrono nunca considero la porción del bono compensatorio como parte del salario diario para pagar el domingo laborado y solo se destinó a cancelarlo con la porción del salario básico, por tanto desde el 20/08/2019 hasta el 16/03/2023, trabaje 3 años y 6 meses, es decir 42 meses o 21 bimestres, lo cual al multiplicarlo por 5 domingos cada dos meses, lo que indica que labore 105 domingos honrosamente, en consideración a ello el artículo 184 de la LOTTT, define los días domingos como día feriado, concatenado con el ultimo aparte del artículo 185 de la LOTTT, el cual establece que en todos los casos, cuando se preste el servicios durante estos días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones establecidas en la LOTTT, visto así demando me sea cancelado lo establecido en el artículo 120 LOTTT relacionado al salario correspondiente a ese día con consideración de la porción del salario normal devengada como bono compensatorio en bolívares calculado en divisas (Bs. 144,64) y además al que corresponda por razón del trabajo realizado (Bs. 144,64) más el recargo del 50% sobre el salario normal (Bs. 72,32), por mi trabajo en todo el tiempo de la relación laboral de los días domingos, los cuales suman 105 domingos…para un salario por domingo trabajado de Bs. 361,61 (Bs. 144,64*2,5)… (sic)”; siendo que del análisis de las pruebas aportadas por las partes, en especial de los recibos de pagos, quedo demostrado que la parte accionada conforme a la jornada o sistema de trabajo 5x2 convenida entre las partes, cancelo los conceptos laborales causados por la prestación del servicio de la accionante con los recargos e incidencias de ley, tal como se argumentó en la presente decisión; y al no emerger elementos de convicción que permitan hacer presumir a esta sentenciadora, que efectivamente la accionante antes del año 2023, haya percibido percepciones de carácter salarial como es el caso de un bono compensatorio en bolívares calculado en divisas (Bs. 144,64) que deban ser consideradas por el Tribunal para calcular las diferencias reclamadas, tal como se ha argumentado en la presente decisión; y en segundo lugar, que la actora haya laborado en la cantidad de días domingos señalados en el libelo; por el contrario, se evidencia de los recibos de pagos, que la demandante percibió un salario semanal compuesto por el salario básico más días de descanso, bono de asistencia perfecta y de algunos domingos trabajados con el recargo correspondiente, por lo que conforme a las reglas de la carga de la prueba, se declara improcedente el concepto reclamado. Así se decide.

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, peticionado por la demandante conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, debe señalar quien juzga que al ser desvirtuado con las probanzas aportadas por la parte demandada que la culminación de la relación de trabajo se produjo, no por despido injustificado sino por renuncia voluntaria de la accionante, es por lo que este Tribunal declara improcedente su reclamo. Así se decreta.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:
Demandante: CARMEN PATRICIA MERCHAN SUAREZ
Fecha de Ingreso: 20/08/2019
Fecha de Egreso: 16/03/2023
Tiempo de Servicio: 03 años, 06 meses y 25 días
Cargo desempeñado: Encargado restaurant
Salario Básico Diario: Bs. 7,89
Salario Normal Diario: Bs. 174,47
Salario Integral Diario: Bs. 238,93
Conceptos y montos demandados:
1. DIFERENCIA ANTIGUEDAD: En el presente caso, se verifica que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se indicó lo siguiente “COMPARACIÓN Y CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES. Prest. Soc. Garantía art. 142 lit a y b 231,00 días Bs. 907,76; P. soc. Años servicio art. 142 lit. c 120,00 días Bs. 1.533,60. PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS. Prest. Soc. Def. Art 142 Lit D 120 Bs. 1533,60…(sic)” procediendo la entidad de trabajo demandada a computar toda la antigüedad de la demandante y calcularlo conforme a un salario integral, que tal como ya se mencionó resulto inferior al estimado por el Tribunal; sin embargo, a los fines de aplicar el literal “c” del articulo 142 ejusdem, coincide esta Juzgadora con la forma de cálculo, toda vez que en la República Bolivariana de Venezuela, se produjeron en los años 2018 y 2021 dos reconversiones de la moneda nacional, aspecto éste que incide de forma desfavorable en el cálculo de antigüedad conforme a los literales “a” y “b” de la Ley Sustantiva. Es por ello que de acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal “D”, y la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la accionante la cantidad de 120 días x Bs. 238,93 = Bs. 28.671,60; cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 1.904,23 resultando una diferencia de Bs. 26.767,37.
2. DIFERENCIA VACACIONES PERIODO 2021-2022: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 17 días, que multiplicados por el salario normal diario que correspondía para esa oportunidad de Bs. 33,83 da la cantidad de Bs. 575,11., cantidad a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 116,62 resultando una diferencia de Bs. 458,49.
3. DIFERENCIA VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 10,5 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 174,47 da la cantidad de Bs. 1.831,94., cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 82,84 resultando una diferencia de Bs. 1.749,10.
4. DIFERENCIA BONO VACACIONAL PERIODO 2021-2022: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 37 días, que multiplicados por el salario normal diario de ese momento de Bs. 33,83 da la cantidad de Bs. 1.251,71., cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 253,82 resultando una diferencia de Bs. 997,89
5. DIFERENCIA BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 24,5 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 174,47 da la cantidad de Bs. 4.274,52., cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 193,30 resultando una diferencia de Bs. 4.081,22.
6. DIFERENCIA UTILIDADES AÑO 2022: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 90 días, que multiplicados por el salario normal diario de para esa oportunidad Bs. 8,59 da la cantidad de Bs. 773,10, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 507,65 resultando una diferencia de Bs. 265,45.
7. DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 15 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 174,47 da la cantidad de Bs. 2.617, 05., cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 264,35 resultando una diferencia de Bs. 2.352,70.
La sumatoria de todos los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de Bs. 36.672,22; y siendo que la accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, además del adelanto de prestaciones sociales cuyas cantidades fueron deducidas, un pago por la cantidad de Bs. 21.000,00, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 15.672,22), monto este que se condena a pagar.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el dieciséis (16) de marzo de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Igualmente se ordena a la demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 16/03/2023, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral de la demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada en fecha 09/10/2023 tal como consta al folio dieciséis (16) del expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si la demandada no cumpliera voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN PATRICIA MERCHAN SUAREZ, contra la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., plenamente identificados
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., pagar a la ciudadana CARMEN PATRICIA MERCHAN SUAREZ, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 15.672,22), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). 215º y 166º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

Abg. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-

SECRETARIO (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 12:30 p.m. Conste. Srtía.