REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Junio del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Zaida Marlene Guerrero Aponte, Francis Anais Guerrero Aponte y Yamir Leonardo Guerrero Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 10.186.115, 10.184.573 y 12.154.245, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luis Ramón González Rivas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 27.444, tal como se observa de instrumento poder cursante a los folios del 03 al 05 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Alcadio Piñerúa Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 2.746.356.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jean Pier Botros Hadad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 239.036.-
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.-
EXPEDIENTE Nº: 013.220-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 28 de enero del año en curso, por los ciudadanos Zaida Marlene Guerrero Aponte, Francis Anais Guerrero Aponte y Yamir Leonardo Guerrero Aponte, debidamente representados por el profesional del derecho Luis Ramón González, plenamente identificados en autos, parte demandante en la presente litis, en contra de la decisión de fecha 27 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar, la demanda por Prescripción Adquisitiva, que en extracto se copia:
“Omissis… Se observa que la parte accionante alega, que la De Cujus (sic) mantenía una relación desde el año 1.987, con el ciudadano TEOFILO RIVAS (+) (sic) anteriormente identificado, y por ende durante ese tiempo mantuvo la posesión sobre el bien inmueble, así mismo manifiestan que dichas bienhechurías existentes las construyeron con sus propias y únicas expensas con el trabajo y el esfuerzo de ambos, evidenciando esta operadora de Justicia que el De Cujus TEOFILO RIVAS (+) (sic) ya identificado, compro (sic) la parcela de terreno sobre la cual está construido el bien inmueble en el año 1.994, tal como consta de instrumento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Maturín estado Monagas, bajo el N° 6, protocolo 1ero, tomo 30, de fecha 30 de septiembre de 1.994, y años después, es decir específicamente en el año 2.012, es que el mencionado ciudadano establece una unión matrimonial con la De Cujus y madre de la parte demandante, ciudadana JOSEFINA APONTE DE RIVAS (+) ya identificada, tal como se puede comprobar en acta de matrimonio emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, asentada bajo el N° de Acta 019, Tomo 001, de fecha 12 de diciembre de 2.012. Siendo de tal manera inverosímil determinar el tiempo de posesión que mantuvo la De Cujus JOSEFINA APONTE DE RIVAS (+) (sic) anteriormente identificada, en virtud de no existir prueba fehaciente de ello, como acción mero declarativa u otro instrumento que lo demuestre. Así mismo, indicó el Apoderado (sic) Judicial de la parte accionante Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS (sic) ya identificado, en su escrito libelar, que la De Cujus LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS (+)(sic) anteriormente identificada, y madre de sus representados ha venido poseyendo en forma pública, pacífica, continua, no equivoca, notoria, con ánimo de dueña y en forma no interrumpida, desde el año 1.987, el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de UN MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.112,65 mts2) y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle la Carbonera N° 2, vía a la Cruz, hoy avenida Bella Vista, la misma esta alinderada de la siguiente manera por el Norte: con casa que es o fue de Eloy Canán, en Sesenta metros con Cincuenta centímetros (60,50 mts.); Sur: con casa que es o fue de Luisa Moreno, en Sesenta metros con Cincuenta centímetros (60,00 mts.); (sic) Este: Su fondo correspondiente, en Quince metros (15 mts. ) y; Oeste: Su frente, con la calle La Carbonera, en Veintitrés metros con Setenta centímetros (23,70 mts.). (sic) Evidenciándose así que el derecho para ejercer la acción de prescripción adquisitiva lo poseía la De Cujus, ciudadana LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS (+) (sic) ya identificada, por tener y gozar la difunta del derecho de usucapir en razón de los años que mantuvo en su posesión el bien inmueble objeto del presente litigio, por ende, es indudable que en el caso de marras ocurrió una interrupción con el fallecimiento de la mencionada ciudadana. Por otro lado, observa esta Jurisdicente (sic) que en virtud de la adquisición del bien inmueble a favor de la parte demandada, quien posee un Justo Titulo, (sic) el cual fue obtenido mediante remate judicial, realizado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resaltando que en el mismo el ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO (sic) plenamente identificado en autos, adquirió el bien inmueble objeto de la presente litis, dicha compra fue debidamente protocolizada por ante la oficina subalterna del Registro Público del Primer Circuito, bajo el N° 35, folio 236 al 244, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre, en fecha 14 de mayo del año 2.001. Lo que hace indudable para quien aquí decide que existe ya un derecho por título de propiedad, siendo que ello trae como consecuencia que la posesión alegada por la parte accionante sea interrumpida y que la misma no sea pacífica, por lo que a todas luces comprueba esta operadora de Justicia que hubo interrupción en la posesión, además de verificarse con el hecho ocurrido que la posesión que tenía la De Cujus ciudadana LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS (+) (sic) ya identificada, dejó de ser pacífica, configurándose así la falta de otro de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada tal como lo exige la norma. (…) Así mismo, debemos resaltar que en el presente juicio, no se comprobó la posesión actual del bien inmueble, es decir; no existe en el expediente acta de inspección judicial, constancia de residencia u otro documento que nos indique quien mantiene la posesión actual del bien inmueble. Incumpliendo con ello con otro de los requisitos fundamentales y necesarios para la procedencia de la presente demanda. Así las cosas, observa esta Jurisdicente (sic) que la parte accionante no demostró de forma fehaciente los hechos alegados en su escrito de demanda, siendo que no se verifica con los hechos explanados en las actas procesales quien mantiene la posesión del inmueble objeto del presente proceso, tal y como lo exige la normativa del Código Civil, y no habiéndose demostrado una Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia por parte de la De Cujus LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS (+) (sic) ya identificada, o de sus hijos demandantes, tal y como lo prevé el artículo 772 ejusdem, trae como resultado a esta Juzgadora (sic) determinar y concluir que no hay razones suficientes para que la presente acción intentada por los ciudadanos ZAIDA MARLENE GUERRERO APONTE, FRANCIS ANAIS GUERRERO APONTE y YAMIR LEONARDO GUERRERO APONTE (sic) ya identificados, deba prosperar, en razón de no haberse cumplido con los elementos supra indicados para que proceda la misma. Y así se decide. DECISIÓN (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil; DECLARA: (sic) SIN LUGAR (sic) la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (sic) incoada por los ciudadanos ZAIDA MARLENE GUERRERO APONTE, FRANCIS ANAIS GUERRERO APONTE y YAMIR LEONARDO GUERRERO APONTE (sic) todos plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO (sic) anteriormente identificado. Se condena en costas a la parte demandante sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…) (Vid. Folios del 137 al 150 del presente expediente).-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 14 de febrero de 2025, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte recurrente. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria, no siendo presentadas por los contendientes en la litis, este juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Narrativa.
Ahora bien, se observa que los ciudadanos Zaida Marlene Guerrero Aponte, Francis Anais Guerrero Aponte y Yamir Leonardo Guerrero Aponte, incoaron la presente acción Prescripción Adquisitiva, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“(…)"... Mis mandantes son legítimos herederos de la ciudadana LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS, (sic) quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-4.585.400 y domiciliada en la calle La Carbonera, casa N° 2, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quien falleció ab intestato en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha once (11) de diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), tal como consta de copia del acta de defunción que anexo marcada con la letra “B”, y copias de las actas de nacimiento que anexo marcada con las letras “C”, “D” y “E”. En el mes de noviembre del año 1.987, la causante de mis mandantes LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS, (sic) comenzó una relación estable de hecho (concubinato) con el hoy fallecido ciudadano TEOFILO RIVAS, (sic) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-548.043 y de este domicilio, con quien luego contrajo matrimonio en fecha doce (12) de diciembre del año 2012, tal como consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “F”, estableciendo su residencia en una vivienda que construyeron a sus propias expensas, enclavada en un terreno municipal que luego el difunto cónyuge TEOFILO RIVAS (sic) de la causante de mis representados LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS, (sic) adquirió por compra que le hiciera a la Alcaldía del Municipio Maturín, tal como consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primero del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha treinta (30) de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando anotado bajo el N° 06, protocolo primero, tomo 30, tercer trimestre del año 1.994 y que en copia anexo marcado con la letra “G”. Es de señalar que dicho inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de Un Mil Ciento Doce Metros Cuadrados con Sesenta y cinco Centímetros Cuadrados (1.112,65 mts2) y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle la Carbonera N° 2, vía a la Cruz, hoy avenida Bella Vista, la misma esta alinderada de la siguiente manera por el Norte: con casa que es o fue de Eloy Canán, en Sesenta metros con Cincuenta centímetros (60,50 mts.); Sur: con casa que es o fue de Luisa Moreno, en Sesenta metros con Cincuenta centímetros (60,00 mts.); Este: Su fondo correspondiente, en Quince metros (15 mts.) y; Oeste: Su frente, con la calle La Carbonera, en Veintitrés metros con Setenta centímetros (23,70 mts.), fue adquirida en Remate por el abogado ALCALDIO PIÑERUA CASTILLO, (sic) tal como consta de documento que se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, en fecha 14 de mayo del año Dos Mil Uno (2001), bajo el N° 35, folios del 236 al 244, Protocolo Primero, Tomo VI, Segundo Trimestr (sic) e del año 2001, y que copia anexo marcado con la letra “H”. También agregó al expediente certificación de gravámenes del inmueble en cuestión, marcado con la letra “I”. Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), la madre de mis poderdantes la hoy fallecida LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS, (sic) estuvo en Posesión Legitima, como lo establece el Artículo 772 del Código Civil, ha sido continua, ya que desde el momento en que se unió de hecho (unión concubinaria) con el hoy igualmente fallecido TEOFILO RIVAS (sic) en noviembre del año 1987 y sin interrupción hasta el día once (11) de diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), fecha de su muerte y que hasta hoy mis mandantes, continúan con la posesión del inmueble arriba indicado, porque nadie ha perturbado nuestra en todos estos años; pacífica y pública, porque nuestra cliente no ha actuado clandestina ni con malas intensiones en ningún momento de su posesión y finalmente no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, y mis poderdantes ha tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y con ánimo de que lo sea, es decir, que la causante de mis mandantes y ellos mismos han tenido la posesión del referido inmueble por un tiempo de Treinta y Cuatro (34) años, Diez (10) meses. Es el caso ciudadano Juez, que cuando la causante y sus hijos tomaron posesión de la parcela de terreno y donde construyeron a sus propias expensas la casa, no hubo ni ha habido en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado, la siembra y construcción de bienhechurías y percibiendo de éste los frutos producidos. Como lo establece el Artículo 771 del Código Civil, que reza: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Establece el artículo 1952 del Código Civil, que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” por lo que en concordancia con el Artículo 1953 que reza “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima” Invocamos en nombre de nuestra representada por ser poseedora, el derecho de adquirir título de la propiedad del terreno junto con la vivienda por prescripción adquisitiva, como medio legal de justificar a ese derecho; el Articulo 1977 eiusdem establece lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”; mis mandantes ha estado en posesión legitima del bien, por más de veinte años, desde el año -– han pasado -– años, por lo que es la acreedora de invocar en su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble (...) (Tal como se desprende a los folios 01 al 07 de la primera pieza).-
Se inició la presente causa el 14 de octubre de 2022, se libró auto de admisión librándose al efecto la respectiva boleta de citación.
En fecha 24 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante Luis González Rivas, colocó a disposición los medios necesarios a fin de lograr la citación del demandado. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al a quo decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo cual fue acordado en la oportunidad correspondiente.
Por su parte, el apoderado judicial Luis González R., solicitó la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada en su oportunidad.
Se desprende de autos que, diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de los Diarios de circulación regional “El Periódico de Monagas” y “El Oriental”, indicando el cartel de citación dirigido al demandado debidamente agregados al expediente.
Seguidamente el 28 de marzo de 2023, la jueza de cognición dictó auto mediante el cual acordó el traslado de la secretaria a fin de colocar el cartel de citación en la morada del demandado.
Posteriormente el 12 de abril de 2023, la secretaria del juzgado de la causa dejó constancia de haber cumplido con la labor encomendada.
Del mismo modo, el carácter de autos Luis R. González R, solicitó se le designe defensor judicial al demandado en el presente expediente.
En ese orden el 12 de mayo de 2023, el tribunal de instancia designó al abogado César Augusto Acevedo, librándose al efecto la respectiva boleta de notificación.
El día 09 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó sea nombrado nuevo defensor judicial. En esa misma fecha se designó al abogado Jean Pier Botros Hadad, como defensor judicial de la parte demandada librándose al efecto la respectiva boleta de notificación.
A tales efectos el alguacil del tribunal de instancia consignó boleta de notificación dirigida al abogado Jean P. Botros H., debidamente firmada el 16 de junio de 2023.
Se evidencia que el 26 de junio de 2023, el abogado Jean Botros, compareció por ante el a quo, aceptando el cargo encomendado y jurando el fiel cumplimiento del mismo.
Como puede verse en fecha 28 de junio de 2023, Luis Ramón González, con el carácter de autos, solicitó sea librada la respectiva boleta de citación dirigida al profesional del derecho Jean Pier Botros.
Asimismo el 03 de julio de 2023, el juzgado de instancia acordó la práctica de la citación del defensor judicial designado.
Consecuencialmente, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación dirigida al abogado Jean Pier Botros, el 11 de julio de 2023, debidamente firmada.
Al respecto en fecha 11 de agosto de 2023, Jean Botros Hadad, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
“Omissis...Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. (sic) Niego, rechazo y contradigo, el derecho en cual se fundamenta la presente demanda. Niego, rechazo y contradigo, que lo ciudadanos ZAIDA MARLENE GUERRERO APONTE, FRANCIS ANAIS GUERRERO APONTE y YAMIR LEONARDO GUERRERO APONTE, (sic) causantes de LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS, (sic) hallan poseído por 34 años el inmueble objeto de prescripción. Niego, rechazo y contradigo, que se entregue la titularidad del inmueble objeto a litigio a los ciudadanos ZAIDA MARLENE GUERRERO APONTE, FRANCIS ANAIS GUERRERO APONTE y YAMIR LEONARDO GUERRERO APONTE... Omissis...
En ese orden procesal el abogado Jean Botros Hadad, como de defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas el 04/11/2023.
Por su parte, el 29 de septiembre de 2023 el apoderado judicial de la parte accionante Luis Ramón González, consignó escrito de promoción de pruebas.
30 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento en la presente litis.
La abogada Neybis José Ramoncini Ruiz, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como jueza suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°: TSJ-CJ-N° 1840-2021, librando al efecto la respectiva boleta de notificación.
El alguacil del tribunal de instancia consignó boleta de notificación dirigida al abogado Jean Pier Botros Hadad, debidamente rubricada.
Del mismo modo el 13/12/2023, el a quo, dictó auto de admisión de pruebas, seguidamente se efectuó la evacuación de pruebas en la presente litis.
En fecha 26 de enero de 2024, el alguacil del tribunal de la causa consignó oficios Nros. 0840-19.937 y 0840-19.938, dirigidos al director de la oficina central de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), y al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Debidamente firmados.
En esa orientación el 1° de febrero de 2024, se recibió oficio N°: 386-2024-021-ARCH, de fecha 25 de enero de 2024, proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual fue agregado a los autos en la oportunidad correspondiente.
Ambas partes consignaron escritos de conclusiones el 07-03-2024, los cuales fueron agregados a los autos.
Del mismo modo el 05 de agosto de 2024, con el carácter de autos Luis R. González, solicitó al a quo, se sirva dictar sentencia en la presente causa.
El día 09 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó nuevo avocamiento en la litis.
La abogada Priscilla Páez, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°: TSJ-CJ-OFIC 0204-2024, librando al efecto la respectiva boleta de notificación.
El Alguacil del tribunal, realizada de notificación dirigida al abogado Jean Pier Botros Hadad, consignó boleta debidamente firmada.
Ahora bien por ante esta alzada folios del 156 al 160 y sus vtos, la parte accionante en la oportunidad de consignar informes, manifestó entre otras cosas lo se transcribe:
“Omissis… CAPITULO II DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA (sic) Podemos observar ciudadano Magistrado, que del extracto aquí transcrito concluimos que la sentencia recurrida se encuentra infestada de varios vicios, Que a continuación expongo: Primero: VICIOS DE SILENCIO DE PRUEBA. (sic) Si bien hace una valoración de todas las pruebas. pero no se determina como llego a la conclusión de su valoraciones sin entrar hacer un análisis de cada una de ellas, no realizó un análisis exhaustivo ni hizo juzgamiento alguno de cada una de ella, por lo que no entiendo como hizo una valoración, solo manifiesta que se le dan pleno valor, pero no hace un análisis de las mismas para poder llegar la conclusión de darles pleno valor probatorio. Como consecuencia de la falta de análisis y juzgamiento de cada de las pruebas aportadas al proceso se incurrió en la (sic) vicio por falta aplicación (sic) del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que consagra el deber de los jueces de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas que se produzcan en el juicio, evidenciándose que la recurrida ha desnaturalizado su sentido verdadero, y que trajo como consecuencias jurídicas que la Demanda fuera declarada Sin Lugar. De acuerdo la establecido en la norma aquí transcrita, la Juzgadora recurrida, no examinó cada una de las testimoniales rendidas por los testigos KATIUSKA MILAGROS GONZALEZ MATA, ROXANA VILLALBA, NORIS MARIA SALAS ROMERO, MIGUEL ANGEL ACOSTA SALAMANCA y MILITZA ELENA CALKZADILLA, (sic) obligación, que el juez exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos las respuestas que dieron, así como los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba, por lo que podemos observar que no cumplió con su obligación de examinar de cada una de las deposiciones de los testigos ni hizo una estimación de los motivos de sus declaraciones, no expresando los fundamentos para darle pleno valor probatorio actividad esta que no fue realizada por la recurrida, ya que solo se limitó a darle pleno valor probatorio sin haber realizado el análisis y el juzgamiento debido de cada testimonios. (sic) Y no habiéndose hecho un análisis exhaustivo ni realizado el debido juzgamiento de todas y cada de las pruebas aportada (sic) al procesoo, (sic) es evidente que el Recurrido no cumplió con su obligación que le impone el artículo 508 en concordancia del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el Vicio de Silencio de Pruebas y consecuencia se incurrió en violación del debido proceso, derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y del orden público constitucional y procesal. Las mencionadas normas ordenan implícitamente al juez, expresar las razones por las cuales establece o no un hecho, o aprecia o desestima una prueba. Si el juez al examinar una prueba no expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales la aprecia o la desecha infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando el principio de congruencia probatoria y imitando el derecho de la parte promovente a establecer hechos, posiblemente determinantes en la decisión de la controversia, así como también deja de lado la garantía de las partes en cuanto a la objetividad que debe observar el juez en el análisis de los medios probatorios Por lo antes expuesto, pido que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse incurrido en violación de los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia violentaron el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad y exhaustividad, por lo que pido se revoque a referida sentencia, se declare Con lugar la presente apelación y con lugar la presente Demanda. Segundo: VICIO DE FALSOS SUPUESTOS: (sic) (…) Incurre la recurrida en el vicio de falso supuestos, (sic) del referido inmueble, violándose así el derecho a la defensa, cuanto (sic) establece que no se determina el tiempo de posesión, cuando lo cierto es que del libelo de la demanda se desprende que la posesión del inmueble la tenía la De cujus LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS (+), (sic) junto con sus hijos, desde el mes de noviembre del año 1987, hecho este que está plenamente probado con las documentales y en especial con las testimoniales rendidas por los testigos promovido, (sic) los cuales fueron conteste (sic) al señalar que los demandantes junto con su madres (sic) ya antes mencionada, han estado en posesión del referido inmueble por más de treinta y cuatros (34) (sic) años en forma legítima, continua, pacifica, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Aunado a la prueba testimonial, está la constancia de residencia de la hoy causante LEIDA JOSEFINA APONTES, (sic) emitida por la Oficina de Registro Civil y no como lo manifiesta la sentenciadora recurrida que no existe constancia de residencia u otro documento que nos indique quien mantiene la posesión actual del bien inmueble, siendo que dicha constancia fue promovida como prueba. En sentido podemos manifestar el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. Igualmente incurrió en Falso (sic) Supuesto, (sic) el cual se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. En el caso que nos atañe, la Jueza recurrida, estableció, que la muerte de la De cujus LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS (+), (sic) interrumpió la posesión, con relación a sus herederos, incurriendo en una falta de aplicación del artículo 781 del Código Civil, quien establece lo siguiente: (…) Podemos observar que la recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación del mencionado artículo, en virtud de que no es cierto que la posesión se interrumpa por la muerte, que en nuestra (sic) caso, de la De cujus LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS (+), (sic) sino por el contrario dicha posesión continua en la persona de sus sucesores que son mis representados-demandantes, por lo es (sic) evidente incurrió en el vicio aquí delatado. La falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar Cuando (sic) el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance. Como consecuencia de la inaplicabilidad del artículo in comento, por parte del Juez de Alzada (sic) se violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49, es decir, que la desaplicación de ciertas normas procésales, (sic) cuya observancia determina la eficacia del derecho a la defensa, resultando este derecho frustrado, en su virtualidad procesal. Por lo antes expuesto, pido que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse incurrido en violación de los artículo (sic) 781 del Código Civil y en consecuencia se violentaron el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad y exhaustividad, por lo que pido se revoque la referida sentencia, se declare Con lugar la presente apelación y con lugar la presente Demanda TERCERO: VICIO DE FALSOS SUPUESTOS: (sic) Igualmente podemos observar de la sentencia recurrida que en la mismo (sic) se incurre en el VICIO DE FALSO SUPUESTOS (sic) cuanto (sic) estableció que la posesión fue interrumpida, en virtud de que el ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, (sic) adquirió dicho inmueble en propiedad y que por lo tanto no es pacifica la posesión, por lo que estamos en presencia de un desconocimiento de los Conceptos del derecho de Propiedad y del Derecho de Posesión. (…) En nuestro caso, mis representados han poseído el inmueble objeto de la acción por más de treinta y cuatro (34) años, a pesar de que en el año 2001, paso a ser propiedad del demandado, pero la posesión sobre el inmueble en cuestión NUNCA (sic) fue interrumpida y siempre ha sido en forma legítima, porque ha sido continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia por parte de la De Cujus LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS (+) (sic) y sus sucesores universales ZAIDA MARLENE GUERRERO APONTE, FRANCIS ANAIS GUERRERO APONTE Y YAMIR LEONARDO GUERRERO APONTE, (sic) por lo que es evidente que la Sentenciadora (sic) recurrida, dejó de aplicar el artículo 781 del Código Civil, incurriendo en consecuencia en el Vicio (sic) de infracción de ley por falta de aplicación, por lo que tenemos que las Causas (sic) de la falta de una norma son: la ignorancia de la existencia, cuestión esta que no creo, en fue comentada por la sentenciadora, la segunda causa, es la no vigencia de la norma, y es evidente que dicha norma (781 C.C.) está vigente, pero ignoramos con el debido respeto si la sentenciadora recurrida, tiene conocimiento de la su vigencia; la tercera causa que se haya negado aplicar dicha norma a la situación de que la posesión continuó y continua (sic) de derecho en las personas de los sucesores universales como es en el presente caso, con la salvedad de que mis representados siempre vivieron con su madre en dicho inmueble, tal como se desprende de las testimoniales rendidas y de las demás pruebas aportadas al proceso, y la última de las causas de la falta de aplicación de una norma es que se haya ignorado o contradicho el texto de la misma. CUARTO: VICIOS DE INCONGRUENCIA NEGATIVA: (sic) Podemos observar igualmente ciudadano Magistrado, (sic) que la sentencia apelada se encuentra infestada del Vicio (sic) de INCONGRUENCIA NEGATIVA, (sic) por no haber examinado y resolver todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito de Informe (sic) presentado por ante el tribunal de la causa. el día siete (07) de marzo del año 2024, incurriendo en la infracción de los artículos 12, ordinal 5° del artículo 243 y por vía de consecuencia el 244 y15 eiusdem, incurriendo en el vicio de (…)
Motiva.
Consideraciones para decidir:
Este administrador de justicia, en uso de sus facultades establecidas en la ley adjetiva actuando, en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 12, 15, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio iura novit curia, pasa a hacer un análisis exhaustivo de las actas procesales en especial el libelo de la demanda y del auto de admisión y en este sentido y con criterio reiterado de la sala constitucional, entendiendo, que el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela jurídica efectiva, conforme al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, el interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales, de tal modo, que el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita en examen de la pretensión. Siguiendo el orden de lo expuesto y con fundamento al criterio sostenido por la sala constitucional y la sala civil el cual en estricta obediencia es compartido por esta alzada el cual nos dice:“…En tal sentido, la Sala constitucional observa, que la decisión de la Sala de Casación Civil está estrechamente vinculada a un derecho constitucional, esto es, el derecho al libre acceso a la jurisdicción el cual no debe ser entendido como un derecho absoluto, sino como un derecho objeto de restricciones legales, y, en este sentido el legislador establece una serie de formas procesales -esenciales para el logro de los fines del acto que determinan el tiempo, modo y lugar de realización de los actos procesales…”. (Vid., sentencia número: 1097, del 7 de junio 2004, caso: seguros La Seguridad C.A.). Tales restricciones, no sólo tienden a facilitar la labor del juez, sino también a proteger otros derechos e intereses tutelados constitucionalmente (cfr. Chamorro Bernal, Francisco, La tutela judicial efectiva. Derechos y Garantías Procesales derivados del artículo 241 de la Constitución, Editorial Bosch, Barcelona, 1994, p. 28), como por ejemplo el debido proceso y el derecho a la defensa. Omissis… En este sentido, la sala constitucional, al analizar el derecho al acceso a la jurisdicción, en sentencia N°: 389, del 7 de marzo 2002, indicó lo siguiente: “… el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en ese proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; de que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione…”
La pretensión aquí ejercida versa sobre “Prescripción Adquisitiva” invocada por los ciudadanos Zaida Marlene Guerrero Aponte, Francis Anais Guerrero Aponte y Yamir Leonardo Guerrero Aponte, contra el ciudadano Alcadio Piñerúa, solicitando la titularidad por prescripción adquisitiva de un sobre una parcela de terreno de origen ejidal, que mide una superficie de Un Mil Ciento Doce Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (1.112,65 M2), ubicado en la calle la carbonera, N°: 02, vía la Cruz, entre vía principal de la Cruz y calle Guarapiche de esta ciudad de Maturín; alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Eloy Canán, en sesenta con cincuenta metros (60,50 Mts); Sur: Casa que es o fue de Luisa Moreno, en sesenta metros (60,00 Mts), existe quiebre sur de 17,50 + 42,50 Mts; Este: Su fondo correspondiente, en quince metros (15,00 Mts), existe quiebre por el lindero este de 12,50 + 2,50 Mts; Oeste: Su frente con la calle la carbonera en veintitrés metros con setenta centímetros (23,70 Mts), afirmando los accionantes que son herederos a título universal y han estado en el referido inmueble por el término de 34 años.
Énfasis de quien suscribe, que la Prescripción Adquisitiva, es uno de los medios por los cuales la posesión, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez cumplida las condiciones fijadas por la ley. Dicha prescripción supone que la cosa sea susceptible de apropiación privada, de lo contrario, no podría producir su efecto adquisitivo.
Este derecho que llamamos Prescripción Adquisitiva, tiene su fundamentación legal en el artículo 1952 del código civil, el cual establece lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
En este sentido establece el artículo 1953 del Código Civil textualmente lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Se observa que el artículo 1973 del Código Civil establece que:
“la prescripción se interrumpe civilmente cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr.
Del mismo modo, el artículo 1961 ejusdem establece que:
“Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.”
El artículo 1969, de la norma en comento establece que:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Para que la demanda judicial produzca prescripción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Los subrayados son nuestros).-
Por su parte, los requisitos de la posesión legítima se encuentran establecidos en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Del mismo modo, establece el artículo 780 del Código Civil:
“La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario”.
En tal sentido, este sentenciador estima prudente invocar lo establecido en el artículo 690 de nuestro Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.”
Asimismo, indica la ley adjetiva en su artículo 691 lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negrillas de esta Superioridad).
Asimismo, la Sala de Casación Civil, dictó decisión en el expediente Nº: AA20-C-2001-000112, Magistrado ponente: Carlos Oberto Vélez, de fecha 11 de diciembre de 2003, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: Con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Montserrat Prato, sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció: “...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. ...Omissis... 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando: a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente). b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos. (...Omissis...) 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa. (...Omissis...) 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe. De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad. 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente...”. (Negritas de la Sala Constitucional).
Así las cosas, tenemos que consta en actas al folio 18 al 22, acta de remate judicial de fecha 20 de diciembre del año 2000, en la cual se observa que la parcela de terreno de origen ejidal, que mide una superficie de Un Mil Ciento Doce Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (1.112,65 Mtrs2), ubicado en la calle la carbonera, N°: 02, vía la Cruz, entre vía principal de la Cruz y la calle Guarapiche de esta ciudad de Maturín; alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Eloy Canán, en sesenta con cincuenta metros (60,50 Mts); Sur: Casa que es o fue de Luisa Moreno, en sesenta metros (60,00 Mts), existe quiebre sur de 17,50 + 42,50 Mts; Este: Su fondo correspondiente, en quince metros (15,00 Mts), existe quiebre por el lindero este de 12,50 + 2,50 Mts; Oeste: Su frente con la calle la carbonera en veintitrés metros con setenta centímetros (23,70 Mts), fue objeto de remate efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito, bajo el N°; 35, folio: 236 al 244, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre, en fecha 14 de mayo de 2001, adjudicando la titularidad del inmueble al ciudadano Alcadio Piñerúa.
Del mismo modo, se observa al folio 120, oficio N°: 386-2024-021-ARCH, de fecha 25 de enero de 2024, proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual informan que el ciudadano Alcadio Piñerúa, es el legítimo propietario del inmueble antes identificado.
Así las cosas, denota este operador de justicia que los accionantes de autos acompañaron junto con el libelo de la demanda la certificación de registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio del titular del inmueble tal como lo exige el artículo 691 de la norma adjetiva civil, siendo que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico-procesal entre todos los interesados en el juicio. Y así se decide.-
Sin embargo, resulta evidente que para adquirir por prescripción es necesaria la posesión legítima y dentro de ella las cualidades expresadas en el artículo antes transcrito, (1953 del Código Civil) las cuales deben ser concurrentes y deben estar plenamente probadas, puesto que no debe haber dudas sobre la legitimidad de detentar la posesión, lo cual en autos no consta).

De un análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada, así como de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, esta es, la Prescripción Adquisitiva, considera quien aquí juzga que en el presente caso no fue comprobada la posesión del demandado de autos sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta alzada debidamente facultada para ello declara de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Inadmisible el auto de admisión de la demanda y todas sus actuaciones subsiguientes se declaran nulas, en virtud que el auto de admisión up supra no cumple con los presupuestos establecidos en la Ley y en especial es contrario a una disposición expresa de la Ley atendiendo a las normas supra indicadas en relación a la Prescripción Adquisitiva y la posesión. Y así se decide.-

Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Luis Ramón González, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Zaida Marlene Guerrero Aponte, Francis Anais Guerrero Aponte y Yamir Leonardo Guerrero Aponte, parte demandante, en la presente causa que versa sobre Prescripción Adquisitiva, incoada en contra del ciudadano Alcadio Piñerúa. Inadmisible; la presente demanda; Nulo el auto de admisión de fecha 14 de octubre de 2022, del tribunal de la causa que admitió la presente acción y todas las actuaciones subsiguientes incluyendo la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En consecuencia, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto debatido.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,

Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 12:23 P.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-

PJF/yg.-
Exp. Nº 013.220.