República Bolivariana de Venezuela.




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, dieciséis (16) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Recurrente: Abogado Aquiles López Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 100.688, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Ramón Hernández, Luis Boada, José Faddoul, Emilio Carpio, Milangela Hernández, Jean Carini, Aquiles López y Maryorie Rodríguez; inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 36.742, 11.163, 81.311, 64.141, 75.816, 101.338, 100.688 y 70.224, respectivamente, carácter que se desprende de copias simples de instrumento poder, inserto a los folios 11 al 16 del presente expediente.
Recurrido: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Motivo: Recurso de Hecho.-
Exp. Nº: 013.241.-
Conoce este Juzgado con motivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Aquiles López Bolívar, supra identificado, contra del auto de fecha 14 de mayo del 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que niega por extemporánea la apelación ejercida por el abogado Luis José Boada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoado por la ciudadana Naireth Núñez, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Comercializadora Abiel Efrata, C.A., contra la sociedad mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.
En fecha 10 de junio del 2025, esta superioridad le dió entrada al presente Recurso de Hecho, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación formulada contra la abogada Gladiana Cedeño, en su condición de jueza. Asimismo, se dejó constancia que según se evidencia del cómputo emitido por el referido tribunal superior folio N°: 165, que había transcurrido un (01) día de los cinco (05) días de despacho para dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, esta alzada ordenó proseguir el curso de ley, el cual comenzó a computarse a partir del día siguiente a la emisión del auto de entrada tal como se evidencia en el folio N°:167 del presente expediente.
Seguidamente, el día viernes 13 de junio del 2025, comparece la abogada Mayorie Rodríguez, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y consigna diligencia inserta al folio N°: 168. Asimismo, en la referida fecha la ciudadana Naireth Núñez, titular de la cédula de identidad N°: 17.404.950, actuando como presidenta de la sociedad mercantil Comercializadora Abiel Efrata, C.A., asistida por el abogado William Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 44.987, y consignan escrito de oposición al Recurso de Hecho, inserto a los folios del 172 al 188, del presente expediente. Posteriormente, en fecha 16 de junio del 2025, el abogado William Núñez, actuando con el carácter de autos y en representación de la sociedad mercantil Comercializadora Abiel Efrata, C.A., consigna copias certificadas que rielan a los folios del 189 al 203.
En tal sentido, estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que:
1. En fecha 25 de julio del 2023, el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emite auto donde fija el décimo día siguiente a la constancia en autos de la última notificación, para que las partes presenten los informes que consideren convenientes y ratifiquen los escritos ya presentados, folio N°: 17 del presente expediente.-
2. Seguidamente el 09 de octubre del 2023, la abogada Ligia Castillo, se aboca como jueza suplente designada al conocimiento de la causa y concede a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha que conste en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, con el fin de que estas puedan controlar la capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación, Vid N°: 18.-
3. En ese orden procesal el 20 de noviembre del 2023, comparece el alguacil del tribunal de la causa y deja constancia de haber enviado a través de la aplicación Whatsapp, imagen en formato “PDF” de boleta de notificación librada, dirigida al abogado Rafael Aquiles López Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., al siguiente número telefónico: 0424-9397177, se evidencia de los folios 83 y 84 del expediente.-
4. Mediante auto de fecha 01 de febrero del 2024, el a quo, señala que no consta en autos que la parte demandada haya comparecido por si misma o a través de apoderado alguno, a darse por notificado respecto a la boleta librada en fecha 25/07/23, a los fines de la presentación de los informes. En consecuencia, niega revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 18-01-2024, inserta al folio 22.-
5. Por su parte el 09 de febrero del 2024, comparece el abogado William Núñez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Abiel Efrata, C.A., consignando diligencia mediante la cual solicita la notificación de la parte accionada.-
6. Posteriormente mediante auto de fecha 20 de febrero del 2024, el tribunal de instancia acuerda lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandante y fija el día 29 de febrero del 2024, a las 11:00 a.m, para que el alguacil del referido juzgado practique notificación telemática y consigne su resultado, tal como se puede aprecia en el N°: 25 de la foliatura.-
7. Como apoderado el abogado William Núñez, el 26 de febrero del 2024, de Comercializadora Abiel Efrata, C.A., el día 26/02/2024, consigna diligencia mediante la cual manifiesta haber suministrado los medios necesarios a los fines de lograr la notificación, consta al folio N°: 26 de la pieza en estudio.-
8. A tales efectos comparece el suscrito alguacil del juzgado de cognición, el 15 de marzo de 2024 y declara haber realizado llamada telefónica, sin obtener comunicación alguna; así como también, haber enviado mediante la aplicación WhatsApp boleta de notificación en formato PDF, se aprecia en folio N°: 27 del expediente objeto de estudio.-
9. Por su parte el alguacil del juzgado de cognición y declara haber realizado llamada telefónica el 14 de marzo del 2024, comparece sin obtener comunicación alguna; así como también, haber enviado mediante la aplicación WhatsApp boleta de notificación en formato PDF, folio N°: 30.-
10. Posteriormente, el día viernes 12 de abril del 2024, comparece el abogado William Núñez, apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de informes, folios del 33 al 39 del expediente objeto de análisis.-
11. Tenemos que el juzgado a quo ordena agregar a los autos el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y al mismo tiempo señala : “(…) en tal sentido la parte demandada podrá hacer sus observaciones escritas sobre el informe de la contraria, dentro de los ocho (8) (sic) días siguientes al de hoy (…)” folio 40 del presente expediente.-
12. En adicción a ello el 13 de mayo del 2024, la abogada María José May, se aboca como jueza suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; conoce de la presente causa y concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al auto dentro del cual las partes y la jueza, tendrán la oportunidad recusar o inhibirse, número 41 de la foliatura del expediente en estudio.-
13. Así mismo mediante auto de fecha 23 de mayo del 2024, el tribunal de la causa en virtud del abocamiento, ordena notificar a las partes a los fines de la prosecución del juicio, haciéndoles saber que el lapso para dictar sentencia comenzará a computarse una vez conste la última notificación que de las partes se haga, se constata, folio 42 del expediente.-
14. En ese orden el 10 de junio del 2024, comparece el abogado William Núñez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Abiel Efrata, C.A., consignando diligencia mediante la cual se da por notificado en la presente causa y solicita la notificación de la parte accionada, se aprecia del folio N°: 44.-
15. Al respecto el 13 de junio del 2024, el juzgado de instancia acuerda lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandante y fija el día 21 de junio del 2024, a las 11:00 a.m. para que el alguacil del referido tribunal practique notificación y consigne su resultado.
16. Del folio 46 del presente expediente se evidencia que en fecha 26 de junio del 2024, comparece el abogado William Núñez, como apoderado judicial de Comercializadora Abiel Efrata, C.A., consigna diligencia mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para la notificación de la parte accionada.-
17. Ello así en fecha 01 de julio del 2024, el a quo fija nueva oportunidad para la práctica de la notificación, folio N°: 47 del presente expediente.-
18. El 18/07/2024, comparece el abogado William Núñez, con el carácter de autos y consigna escrito solicitando se fije una nueva oportunidad para la notificación de la parte accionada, folio N°: 48. Seguidamente, en fecha 22 julio del 2024, el tribunal de la causa fija fecha para la práctica de la notificación, vid N°: 49 del expediente.-
19. Ahora bien el abogado, William Núñez, actuando como apoderado judicial de la Comercializadora Abiel Efrata, C.A., en fecha 13 de agosto del 2024, comparece y consigna diligencia solicitud del abocamiento del juez de la causa, foliado con el 50 del expediente.-
20. Seguidamente el 16 de septiembre del 2024, el abogado Gilberto José Cedeño Rivero, se aboca como juez provisorio al conocimiento de la causa y concede a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la parte demandada dentro del cual las partes y el juez, tendrán la oportunidad recusar o inhibirse, denota al folio 51.-
21. El abogado William Núñez, como representante judicial de la Comercializadora Abiel Efrata, C.A., consigna diligencia en la que solicita se acuerde una vez más la notificación de la parte accionada, se aprecia al folio 54, único cuerpo.-
22. El tribunal de primera instancia, acuerda lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante auto de fecha 22 de octubre del 2024 y fija el día 25 de octubre del 2024, a las 11:00 a.m. para que el alguacil del referido tribunal practique notificación y consigne su resultado. N°: 55 del presente expediente.-
23. A los fines procesales pertinentes comparece el alguacil titular del juzgado de cognición el 30/10/2024, y declara haber realizado llamada telefónica, sin obtener comunicación alguna; así como también, haber enviado mediante la aplicación WhatsApp, boleta de notificación, tal como se evidencia en el folio 56.-
24. En fecha 06 noviembre 2024, comparece el abogado William Núñez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Abiel Efrata, C.A., consignando diligencia mediante la cual solicita se acuerde mediante cartel la notificación de la parte accionada, folio N°: 58. En consecuencia, el a quo, el 11 de noviembre del 2024, ordenó la notificación por cartel de la parte demandada, folio N°: 59 del expediente estudiado.-
25. El 13/11/2024, el abogado William Núñez, con el carácter de autos presenta diligencia mediante la cual consigna la publicación del cartel de notificación. folio 61, el cual fue agregado a los autos por el tribunal de la causa en fecha 19/11/2024, folio 65 de este asunto.-
26. El día jueves 06-03-2025, el tribunal de primera instancia difiere la oportunidad para dictar sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos, folio 66.-
27. Inserta a los folios del 67 al 131, juzgado de cognición emite sentencia definitiva en el presente expediente en fecha 04 de abril del 2025.-
28. El abogado Luis José Boáda Salázar, con el carácter de autos y en representación de la sociedad de comercio Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., consigna diligencia el día miércoles 30 de abril de 2025, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 04 de abril del 2025, con palmaria claridad se evidencia en el folio 132 del expediente.-
29. En ese orden el 02-05-2025, comparece el abogado William Núñez, actuando como apoderado judicial de Comercializadora Abiel Efrata, C.A., consigna escrito mediante el cual solicita entre otras cosas la ejecución voluntaria de la sentencia, de los folios 133 al 138.-
30. Mediante auto de fecha 14 de mayo del 2025, el juzgado de primera instancia niega la apelación ejercida por el abogado Luis José Boáda Salázar, por considerarla extemporánea, véase en folio 142 de la única pieza que se estudia.-
31. Contra la referida decisión, el abogado Aquiles López Bolívar, ejerce recurso de hecho en fecha 23 de mayo del 2024, solicitando se ordene oir la apelación ejercida y señalando lo que a continuación se transcribe de manera parcial: “(…) como podrá observar en el transcurso del proceso, en el Expediente (sic) N° 16.896, conocieron de dicho asunto CUATRO (04) JUECES (sic), los cuales incluido este último que dictó la sentencia, violentaron los lapsos procesales, por lo que seguidamente paso a explicar. En fecha Veinticinco de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (25/07/2.023), tal y como consta al folio Setenta y Dos (72), el cual anexo marcado con la letra "B", en copia simple, podemos observar que el Juez (sic) en ese entonces, el ciudadano: GUSTAVO POSADA VILLA (sic), dio por vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, fijando el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ULTIMA NOTIFICACION DE LAS PARTES (sic), para que estas después de notificadas, presentaran los informes que consideraban conveniente. Posterior a tal acontecimiento, nos encontramos como lo referimos anteriormente, que en fecha Nueve (sic) de Octubre (sic) del Año Dos Mil Veintitrés (sic) (09/10/2.023), se ABOCA (sic) al caso, la Juez: LIGIA CASTILLO JIMÉNEZ (sic), y acuerda notificar a las partes, como consta en el auto dictado en fecha Nueve de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (sic) (09/10/2.023), cursante al folio Setenta y Siete (sic) (77), que anexo en copia simple marcado con la letra "C"; luego de ello, visto que no se pudo realizar la notificación personal de la Demandada, (sic) la misma Juez, (sic) dicta un Auto (sic) de Veintiséis (sic) de Octubre (sic) del Año Dos Mil Veintitrés (sic) (26/10/2.023), donde acuerda la Notificación (sic) de esta a través de correo electrónico o teléfono, el cual consta al folio Ochenta y Dos (sic) (82) de los autos, y que anexo en copia simple marcado con la letra "D". Luego de lo antes señalado, la Juez: (sic) LIGIA CASTILLO JIMÉNEZ (sic), dicta un auto en fecha Dieciocho de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (sic) (18/01/2.024), el cual cursa al folio Noventa y Dos (sic) (92), y que anexo en copia simple, marcada con la letra "E", donde se refiere que a esa fecha NO SE HA PODIDO NOTIFICAR A LA DEMANDADA (sic), por lo tanto, no ha transcurrido lapso para la presentación de INFORMES. (sic) Así mismo, Ciudadano Juez Superior, (sic) en fecha Trece de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (sic) (13/05/2.024), tal y como consta al folio Ciento Catorce (sic) (114), contenido en la Copia (sic) Certificada (sic) solicitada para interponer el Recurso (sic) de Hecho, (sic) asume el Cargo (sic) en dicho Tribunal (sic) una Nueva (sic) Juez, y se ABOCA (sic) al Asunto (sic) N° 16.896, es decir, asume la Ciudadana (sic) MARÍA JOSÉ MAY (sic), pero en el auto antes señalado, como ya lo hemos acotado, esta OBVIÓ (sic) acordar notificar a las partes para tal acto procesal. Luego de ello, como consta al folio Ciento Quince (sic) (115), contenido en la Copia Certificada (sic) solicitada para interponer el Recurso de Hecho, (sic) en fecha Veintitrés de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (sic) (23/05/2,023), dicta un Auto, (sic) donde sin haber notificado a las partes del abocamiento, (sic) por lo tanto no había transcurrido lapso legal alguno, ya que, el Expediente (sic) se encontraba en suspenso, hasta que se realizara la Notificación (sic) respectiva de las partes para tal acto procesal, y DICE IRREGULARMENTE, CONTRARIO A DERECHO, QUE ESTABA VENCIDO EL LAPSO PARA PRESENTAR LAS OBSERVACIONES (sic), señalando en el mismo auto, que de acuerdo a lo pautado en el Articulo (sic) 13 del Código de Procedimiento Civil, dice "VISTOS" (sic), cosa esta como lo venimos sosteniendo, y reiteramos, una vez más subvierte el procedimiento legalmente establecido, ya que, fija contrario a derecho o providencia a tales efecto violando EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA EFECTIVA (sic), por cuanto al fijar el lapso de Sesenta (60) días, para dictar Sentencia, (sic) está pasando por alto, Primero: (sic) que no hay notificación, como ella misma lo ha providenciado en el auto de fecha Veintitrés de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (23/052.023), lo cual riela al folio Ciento Dieciséis (116), y Segundo: (sic) que el estado en que se encuentra dicho asunto es para la presentación de informes, como refiere el auto dictado por la Juez (sic) anterior a ella, LIGIA CASTILLO JIMENEZ (sic), cuando expresó que (…) Sumado al hecho de que no se ha materializado la notificación para tal acto procesal, esto se corrobora una vez más, ciudadano Juez Superior, cuando dicta el auto de fecha Trece de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (sic) (13/06/2.024), folio Ciento Diecinueve (119), contenido en la Copia Certificada (sic) solicitada para interponer el Recurso de Hecho, se debe verificar que fijó la Notificación, (sic) para el día Veintiuno de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (21/06/2.024), a las once (11:00 a.m.), que no se llegó a materializar, de acuerdo a los autos, que cursan a los folios Ciento Veintiuno (sic) (121) y Ciento Veintitrés (123), contenido en la Copia Certificada solicitada para interponer el Recurso de Hecho. Ciudadano Juez Superior, después de lo antes señalado, nos encontramos, que se ABOCO (sic), otro juez, que es el actual: GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO (sic), de acuerdo al auto dictado en fecha Dieciséis de Septiembre del Año Dos Mil Veinticuatro (sic) (16/09/2024). folio Ciento Veinticinco (sic) (125), contenido en la Copia (sic) Certificada (sic) solicitada para interponer el Recurso de Hecho, (sic) y ordena, de acuerdo a su contenido, la notificación de la parte demandada, y como no fue posible la notificación personal, procedió a dictar un auto el día Once de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (sic) (11/11/2.024), acordando la Notificación (sic) de acuerdo al Artículo (sic) 233 del Código de Procedimiento Civil, folio Doscientos Veintinueve (sic) (229), contenido en la Copia (sic) Certificada (sic) solicitada para interponer el Recurso de Hecho, (sic) y al Doscientos Treinta (sic) (230), contenido en la Copia Certificada (sic) solicitada para interponer el Recurso de Hecho, (sic) aparece el Cartel, (sic) dando Diez (sic) (10) días después de publicado y consignado para la continuación del juicio. Después de lo antes referido, Ciudadano Juez Superior, dicta un auto en fecha Diecinueve de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (sic) (19/11/2.024), folio Doscientos Treinta y Cinco (sic) (235), contenido en la Copia (sic) Certificada (sic) solicitada para interponer el Recurso de Hecho, (sic) donde acuerda agregar dicha publicación. Es de precisar, así mismo, Ciudadano (sic) Juez Superior, que posteriormente a tal acto procesal, el Juez, (sic) contrario a Derecho, (sic) dicta un auto de fecha Seis de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (sic) (06/03/2.025), mediante el cual DIFIERE (sic) la Sentencia Definitiva, (sic) por un lapso de Treinta (30) días, dicho auto se encuentra inserto al folio Doscientos Treinta y Seis (sic) (236), contenido en la Copia (sic) Certificada (sic) solicitada para interponer el Recurso de Hecho. (sic) Al respecto es importante hacer la siguiente observación, la fecha de consignación de dicho Cartel, (sic) fue el Diecinueve Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (sic) (19/11/2.024), у el auto donde difiere para la Sentencia, (sic) tienen, aproximadamente, CUATRO (04) MESES (sic) de diferencia, y como está demostrado en autos, y de los autos que dicto la anterior Juez, (sic) nos encontramos, que el asunto, estaba para la presentación de informes, que son Quince (15) días, después de concluido el lapso probatorio, ya que, como lo señalo la Juez: (sic) LIGIA CASTILLO JIMENEZ (sic), en el auto dictado en fecha Dieciocho de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (sic) (18/01/2.024), que corre al folio Noventa y Dos (92), no habían transcurrido dicho lapso; por lo que cuando el ciudadano: GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO (sic), Juez de dicho Tribunal, (sic) al diferir el lapso para Dictar (sic) Sentencia, (sic) como lo hizo en el auto de fecha Seis de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (sic) (06/03/2.025), que corre inserto al folio Doscientos Treinta y Seis (sic) (236), contenido en la Copia (sic) Certificada (sic) solicitada para interponer Recurso de Hecho (…)”. Folios 01 al 10 del presente expediente.
Ahora bien transcurrido el lapso correspondiente este Juzgado procederá a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:

Motivación para decidir:
Una vez realizado el recorrido procesal esta alzada, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del presente recurso pasa a realizar las siguientes consideraciones en los términos que a continuación se circunscriben:
Ha sido afirmado por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra: “Los Recursos Procesales” ha señalado:
“…Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Por su parte el ilustre tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales, ha señalado:
“...Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
De esta manera estima este operador de justicia que efectivamente el Recurso de Hecho, es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho, están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Al respecto es necesario señalar que la apelación es un medio de impugnación de las sentencias definitivas e interlocutorias, para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales. En tal sentido, la premisa utilizada reiteradamente por esta superioridad, ante la interposición de un Recurso de Hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo ha dispuesto nuestro máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Negrillas y cursivas de esta instancia. Sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N°: 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
Por lo tanto, el juez ante quien ocurre el Recurso de Hecho, le toca examinar sólo los requisitos de la validez del mismo, los cuales son:
1. Que la sentencia de que se trate sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo.
3. Que el anuncio sea oportuno.
4. Que el tribunal a quo, haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto debiéndose oir en ambos.
Infiriéndose así que al faltar uno de los requisitos up supra señalados, se debe negar la apelación propuesta. En este sentido aprecia este sentenciador que mediante auto de fecha 14 de mayo del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, niega por extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha miércoles 30 de abril del 2025, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva emitida el día viernes 04 de abril del 2025, pudiéndose observar del cómputo emitido por el juzgado de cognición, que desde el día 07 de abril del 2025, es decir, día siguiente a la fecha de la publicación de la sentencia, hasta el día 28 de abril del 2025, transcurrieron mas cinco (05) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 07, 09, 21, 25 y 28 de abril del 2025, aprecia este jurisdicente en el folio Nro. 143.
Al respecto, también señala la parte demandada en su escrito contentivo del recurso de hecho, que no ha sido debidamente notificado del auto dictado en fecha 25 de julio del 2023, mediante el cual tribunal de la causa fija el décimo día siguiente a la constancia en autos de la última notificación, para que las partes presenten los informes que consideren convenientes y ratifiquen los escritos ya presentados. De igual forma, manifiesta la parte recurrente, que no se lograron materializar las notificaciones libradas con posterioridad, referentes al abocamiento de la jueza Ligia Castillo, (09-10-2023) y al abocamiento de la jueza María José May (23-05-2024), indicando respecto del abocamiento del juez Gilberto Cedeño, que luego de agregar a los autos el cartel consignado para la notificación de la parte demandada, el asunto se encontraba en etapa de informes, por lo que a su decir mal pudo el juez de primera instancia dictar sentencia definitiva.
En tal sentido, infiere este sentenciador que corre inserto a los 192 y 193 del presente expediente, copia certificada de la consignación efectuada en fecha 20 de noviembre del 2023, por el ciudadano Argenis Malavé, en su carácter de alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual deja constancia de haber enviado a través de la aplicación WhatsApp, imagen en formato PDF de la boleta de notificación librada al abogado Rafael Aquiles López Bolívar, en su condición de apoderado judicial la sociedad mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., a través del número telefónico: 0424-9397177. Así como también, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, posteriores consignaciones efectuadas por el suscrito alguacil, donde deja constancia de haber enviado a través de la aplicación WhatsApp, imagen en formato PDF de las boletas de notificaciones libradas al referido profesional del derecho al número telefónico antes descrito.
Expuesto lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N°: 386 de fecha 12 de agosto del 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“(…) Asimismo, en relación a la notificación como medio que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa, en sentencia de vieja data RH-N°61 de fecha 22 de junio de 2001, se estableció que: “…entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a estas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contra parte…”. (Resaltado de la Sala). Por su parte, la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1 “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”. Asimismo, contempla en su artículo 2, que “están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los órgano y entes que ejercen el Poder Público Nacional” pues, esta Ley tiene como finalidad entre otros aspectos el “facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información” ya que la misma contempla en su artículo 4° que “son de interés público y estratégico las tecnologías de información como instrumento para garantizar la efectividad, trasparencia, eficacia de la gestión pública, profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos”. Así, en su artículo 5, establece “la actuación electrónica” como “capaz de producir efectos jurídicos”, al igual que el documento electrónico que “contiene un dato, diseños o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos”. Contempla esta Ley la obligatoriedad del uso de las tecnologías de información, en tal sentido en su artículo 6 establece que “el Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular”. Para garantizar el Principio de Igualdad instituye en su artículo 7, el recibir “notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan, acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales, acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información”. También, contempla el “utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio” así, como “obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada”. Dado el Principio de Transparencia estipulado en esta ley en su artículo 13, define “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”. Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales. En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos. Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado. A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones: 1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes. 2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico. ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa. Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp (…)” Negrillas y subrayado de esta Alzada.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°: 070 de fecha 23 de febrero del 2024, respecto a la recepción de los mensajes de datos, señaló:
“(…) Ahora bien, respecto a la determinación de la recepción de mensajes de datos a través de correo electrónico, el artículo 11 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, prevé lo que sigue: “Artículo 11: Salvo acuerdo en contrario entre el emisor y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará conforme a las siguientes reglas: 1. Si el Destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese al sistema de información designado. 2. Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el mensaje de datos en un sistema de información utilizado regularmente por el destinatario”. (Cursivas de la Sala). De lo anterior se desprende que un mensaje de datos se considera como recibido cuándo: 1) el mensaje de datos ingrese a la bandeja de entrada de la dirección de correo electrónico designado por el destinatario; o 2) una vez que el mensaje de datos haya ingresado a la bandeja de entrada de la dirección de correo electrónico utilizado regularmente por el destinatario (…)”
Conforme a lo indicado en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la Sala de Casación Civil estableció la validez de las notificaciones haciendo uso de los medios telemáticos, específicamente a través del correo electrónico y WhatsApp, de manera que una vez las partes suministren sus datos, el juez realizará las notificaciones necesarias a fin de garantizar el derecho a la defensa. En tal sentido, la información enviada través de los medios telemáticos es considera como mensajes de datos (entiéndase por mensaje de datos “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”, artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), los cuales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada ley, salvo acuerdo entre el emisor y el destinatario, su recepción tiene lugar cuando ingresa al sistema de información designado por el destinatario.
En virtud de lo antes expuesto, considera este administrador de justicia que por cuanto el suscrito aguacil del tribunal de la causa, envió boleta de notificación en formato PDF, vía WhatsApp, al abogado Aquiles López Bolívar, a través del número telefónico: 0424-9397177 (número que además fue suministrado por el referido profesional del derecho, en su escrito contentivo del Recurso de Hecho), se considera que la parte demandada fue notificada telemáticamente, en fecha 13 de noviembre del 2024, (Folios 192 y 193 del presente expediente), evidenciándose de las actas procesales que conforman el expediente objeto de análisis, que las partes se encontraban a derecho antes de la publicación de la sentencia (04/04/2025). Y así se declara.-

Ahora bien, denota esta segunda instancia, que la decisión apelada fue emitida el 04 de abril del 2025, y la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el día 30 de abril del 2025, pudiéndose constatar del cómputo emitido por el juzgado a quo (inserto al folio N°: 142 del presente expediente) que el recurso de apelación fue interpuesto al sexto (6°), día de despacho, debiéndose ejercer el mismo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, que conforme al referido computo fueron los días: 07, 09, 21, 25 y 28 de abril del 2025.

En tal sentido esta superioridad, considera que la decisión proferida por el juzgado de cognición que negó oír la apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que efectivamente el recurso de apelación fue ejercido de forma extemporáneo por tardía, es decir, se configura el incumplimiento del tercer requisito, de procedencia antes mencionado, por tales motivos el presente Recurso de Hecho, no ha de prosperar debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara: Sin Lugar, el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Aquiles López Bolívar, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A, contra del auto de fecha 14 de mayo del 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoado por la ciudadana Naireth Núñez, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Comercializadora Abiel Efrata, C.A., contra la sociedad mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A. En los términos expresados se Ratifica, el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,


Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.
PJF/Yg/.-
Exp. Nro. 013.241.-