REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
215° y 166°
Maturín, Cuatro (04) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2025).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Recurrente: Ciudadana Militza Del Valle González Montaner, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 9.865.813.-
Recurrido: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Motivo: Regulación de Competencia.-
Expediente Nº: 013. 236.-
Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la ciudadana Militza Del Valle González Montaner, representada por la abogada Tatiana Gómez, en contra de la decisión de fecha 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, observa quien suscribe que el tribunal de cognición declaró su incompetencia en razón de la materia; para seguir conociendo del presente juicio con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentado por el ciudadano Alexander José Febres Olivero, en contra de la ciudadana Militza Del Valle González Montaner, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…) De autos se desprende que, los bienes objeto de partición se encuentran constituidos por bienhechurías consistentes en una casa de habitación enclavadas en un terreno ubicado en la población de Macuare, estado Monagas, en el denominado Hato La Centella, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el N° 04. Protocolo Primero, Tomo I, primer trimestre del año 2008; Cien (100) acciones de la empresa AGROPECUARIA PASO FINO, C.A, (sic) inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el No. 42, Tomo A-4 de los libros llevados por esa oficina; un hierro a favor de la Agropecuario Paso Fino C.A, protocolizado por ante Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de fecha 30 de mayo del año 2008, bajo el No. 126 Protocolo Primero, Tomo I adicional, evidenciándose que se trata de un procedimiento de materia agraria, por lo que este tribunal no es competente para conocer el litigio, tomando en cuenta además que la materia agraria es una jurisdicción especialísima distinta a la ordinaria. Ahora bien como quiera que la falta de competencia puede ser declarada aun de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta (sic) sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal (sic) respecto de su competencia refiere de seguidas: Dispone la normativa del Artículo 28 de la Ley Adjetiva, "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Asociado a esto, dispone el Artículo 208 Capítulo VII. De la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: "Los juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de las (sic) actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria". La Norma también dispone, en su Artículo 209 ejusdem "Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras con Vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional". Con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Normas antes señalada (sic) y por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que este Tribunal (sic) no es competente conocer de la presente causa, en RAZON DE LA MATERIA, (sic) dado que el fuero atrayente es la materia agraria. Y así se decide. DISPOSITIVO (sic) En consecuencia este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre (sic) de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, (sic) para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal (sic) competente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente librándose el Oficio correspondiente. (…)”. (Vid., del 12 al 17 del presente expediente).-
Esta superioridad en fecha 16 de mayo de 2025, ordenó darle entrada al presente expediente y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, procede esta alzada a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Único.
Ahora bien en el caso de marras, se infiere que en fecha 26 de marzo de 2025, la abogada Tatiana Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Militza Del Valle González Montaner, ejerció el presente recurso de regulación de competencia, folios 21 y 22 en base a los siguientes argumentos:
“(…) En horas de Despacho (sic) del día de hoy, 26 de marzo del 2025 comparece por ante este Juzgado (sic) la ciudadana TATIANA GOMEZ, (sic) Venezolana, (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.704.926, Abogado (sic) en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.717 y de este domicilio quien actuando con el carácter acreditado en autos expone: visto que en fecha 11 de marzo de 2025 este tribunal dictó sentencia donde declara su incompetencia en razón de la materia es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil solicito la regulación de la competencia debido que si bien es cierto que en el escrito de contestación de la demanda señalé con respecto al inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el enclavadas que señala el demandante en el numeral 4 del capítulo II del libelo; referido a los bienes de la comunidad conyugal, que dichas bienhechurías efectivamente pertenecen a la comunidad conyugal, ahora bien en relación al terreno alegué que el Instituto Nacional De Tierras (INTI) otorgó el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y la Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Alexander Febres, en el caso de las adjudicaciones realizadas por el INTI estas no acreditan propiedad sino posesión y por cuanto la tierra es de quien la trabaja y mi representada es quien se encuentra produciendo en dichas tierras este asunto debe resolverse por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y no corresponde a este juzgado realizar la partición de tales terrenos, debido a que en estos casos todo lo relacionado a la titularidad, o posesión del inmueble adjudicado por el INTI se rige por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cierto es que existen otros bienes que no son de naturaleza agraria, incluyendo las bienhechurías edificadas sobre el identificado terreno y en este caso este tribunal debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y aperturar un cuaderno separado con respecto a ese bien, continuando el procedimiento de partición en relación a los demás bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y pueden ser partidas sin la intervención del INTI. Por los motivos expuestos solicito se oiga solicitud de la regulación de la competencia y se remita el expediente al Tribunal Superior a los fines de que se pronuncie sobre esta solicitud de regulación de competencia. Es todo. (…)"
En virtud de lo expuesto se hace necesario citar la norma contenida en la ley adjetiva civil, en su artículo 28, en relación a la competencia por la materia, el cual preceptúa:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Dentro de este contexto, la doctrina ha establecido que la Regulación de Competencia es un medio de impugnación de la resolución del juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un tribunal superior de la circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continúe la consecución de la causa.
A este respecto, existen distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber:
1. Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa declara su propia competencia;
2. Aquel en donde el Juez de la causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa;
3. Aquel donde el Juez declara su propia incompetencia.
De lo antes expuesto, se evidencia que la competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela judicial.
En esa misma sintonía, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 249, de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente N°: 2007-000006, asentó lo siguiente:
(…Omissis…) “El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…” La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique (sic) las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A. Expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).”
A tenor, de lo dispuesto y del análisis exegético del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada ley en particular, por ende, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante, cabe singularizar que, para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de determinar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).
En tal sentido, si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la regulan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello, el legislador, individualizar el tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un juzgado especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma, el referido dispositivo adjetivo, dos criterios que, de forma acumulativa, constituyen la competencia material en referencia.
De lo antes expuesto, se evidencia que la competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela judicial.
En este sentido observa este operador de justicia que, el punto a dilucidarse por ante esta alzada es determinar cuál es el tribunal competente para conocer la presente acción. En el caso de autos, el juzgado de cognición se declaró incompetente en razón de la materia, mediante sentencia de fecha 11 de marzo del año en curso, pasando la parte demandada a ejercer el recurso de regulación de competencia que nos ocupa, razón por la cual conoce este Juzgado Superior.
Una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa que entre los bienes objeto de partición se encuentra un inmueble constituido por un lote de terreno y bienhechurías consistentes en una casa ubicado en la población de Macuare, Municipio Cedeño del Estado Monagas, en el sitio denominado “ Alto la Centella, documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el N°: 04. Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2008, pudiéndose observar que la parte demandante en su escrito libelar señaló lo siguiente: “(…) la referida ex cónyuge nunca se interesó por estas tierras y menos por sembrar, no obstante después de disuelto el matrimonio” (sic) con el ánimo de seguir molestándome y conociendo todos los problemas que hemos tenido, le ha dado por sembrar maíz en un área sumamente pequeña aproximadamente dos (2) hectáreas, las cuales no fueron fructíferas en su totalidad, posteriormente con ánimos de seguir molestando sembró dos (2) hectáreas de patilla generándole pérdida total, y me ha manifestado que seguirá sembrando aunque sea porciones pequeña (sic) sin importar que las pierda, actualmente no tiene nada sembrado, sin embargo ya me ha manifestado que va intentar ahora con siembra de frijol y me ha amenazado con ir al INTT (sic) para tener posesión del terreno también, es decir tener la posesión de todos los bienes muebles e Inmuebles que forman la comunidad conyugal, es evidente Ciudadano (sic) Juez que estas siembras las hace para poder tener motivos y excusas de poder ir al terreno las veces que quiera (…)”. Aunado al hecho de que la parte demandada, señaló en su escrito de contestación a la demanda que durante la unión matrimonial a su decir, se adquirieron: Tractor marca John Deere, color verde; rastra hidráulica de 24 discos, color amarillo; una rotativa de 2 metros, color amarillo; así como hierro a favor de la agropecuaria Paso Fino, C.A, siendo estas consideradas maquinarias destinadas a la actividad agrícola.
Al tomar en cuenta estas circunstancias, esta superioridad debe advertir el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De igual forma, es de precisar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001, número 024, (caso: Aida Beatriz Carrizalez Carrillo, contra Pasquale Ildefonso Santambrogio Merlini y otra), donde señaló:
“(...) No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria. Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria. (...omissis...) atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables (…)”
Asimismo, a tales efectos resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justica en su Sala Plena, donde mediante sentencia N°: 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.), determinó:
(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia.
Con base a las anteriores consideraciones y en total apego a los criterios jurisprudenciales antes descritos, estima esta instancia recursiva que el juicio con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentado por el ciudadano Alexander José Febres Olivero, en contra de la ciudadana Militza Del Valle González Montaner, reviste un carácter agrario, pues que a pesar de que el objeto del mismo es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, parte de los bienes involucrados están destinados a la actividad agrícola. Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes objeto de partición. En mérito de lo anteriormente expuesto, esta superioridad declara competente para conocer el presente juicio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de Regulación de Competencia realizada por la parte demandada, debiéndose en consecuencia Confirmar la decisión de fecha 11 de marzo del presente año, objeto de dicha regulación, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar, el Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la abogada Tatiana Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Militza Del Valle González Montaner; Segundo: Se declara Competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer la causa con motivo Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentado por el ciudadano Alexander José Febres Olivero, en contra de la ciudadana Militza Del Valle González Montaner, Tercero: Se Confirma la decisión de fecha 11 de marzo de 2025, dictada por el tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se ordena al tribunal declarado competente conocer del presente juicio. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº 013.236.-
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