REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 10 de Junio de 2.025.

PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO HURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.880.271.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YARITH CHACIN SOTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 28.670

PARTE DEMANDADA: SIMON HURTADO MALAVE, WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, TEMISTOCLE HURTADO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad N° V- 3.654.91, N° V- 8.209.006, N° V- 4.914.316.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SIMON HURTADO MALAVE Y TEMISTOCLE HURTADO MALAVE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 28.670.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 2.032, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.365, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI inscrito en el IPSA bajo el N° 92.991 Y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS inscrito en el IPSA bajo el Nro.32.200.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

EXP: 16.897

-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 26/10/2022, por el ciudadano CARLOS EDUARDO HURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.80.271, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yarith Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.670, la misma fue admitida por este Juzgado en fecha 28 de Octubre 2022 librándose lo conducente, en el cual se alego lo siguiente:
Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 15 de febrero del año 2.021, dejó de existir mi madre: CARMEN MALAVE DE HURTADO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-589.966, siendo su último domicilio: Calle Infante N° 23-1, de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; como se evidencia del Acta de Defunción que acompaño rubricada "A" Mi causahabiente: CARMEN MALAVE DE HURTADO, dejó cuatro (04) hijos: SIMON TADEO HURTADO MALAVE, WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE y CARLOS EDUARDO HURTADO MALAVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N.º V- 3.954.917, V-8.209.006, V- 4.914.316, V-4.880.271 respectivamente. Y como quiera que nuestra causante dejó un bien de fortuna, sin otorgar testamento (ab-intestato); son aplicables las reglas de la legítima para ser utilizadas en la distribución de los derechos que a cada uno de sus herederos corresponde; ante lo cual, he procurado la liquidación amistosa del bien que conforman el patrimonio hereditario, y hasta la fecha sólo he obtenido evasivas y excusas injustificables, que me permiten concluir, que los co-herederos: SIMON TADEO HURTADO MALAVE, WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE Y JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE, no están en disposición de entregarme la cuota parte de la herencia que por derecho me corresponde.
En fecha 07/11/2022 el demandante presento diligencia Otorgándole Poder a la abogada en ejercicio Yarith Chacin antes identificada.

En fecha 22/11/2022 por medio de diligencia uno de los co-demandados el ciudadano Wolfgang Hurtado Malave le otorgo poder a los abogados en ejercicio, José Adrian, Javier Adrian, Joanna Adrian y Juan Regardiz antes identificados.

En fecha 02/12/2022 se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio Yarith Chacin, en el cual reformo la demanda en el cual se expone lo siguiente:
Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 15 de febrero del año 2.021, dejó de existir la madre de mi mandante CARMEN MALAVE de HURTADO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-589.966, siendo su último domicilio: Calle Infante N° 23-1, de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; como se evidencia del Acta de Defunción que acompañe bajo la letra "A", cursante al folio 09 y quien en vida fuese cónyuge de Simón Tadeo Hurtado, hoy de Cujus, por haber fallecido en esta ciudad de Maturín, en fecha 19 de octubre de 1972, padre legítimo de mi representado. A la fecha de la muerte de su madre: CARMEN MALAVE de HURTADO, dejó cuatro (04) hijos habidos durante el matrimonio de nombres: SIMON TADEO HURTADO MALAVE, WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE y CARLOS EDUARDO HURTADO MALAVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.954.917, V-8.209.006, V-4.914.316 y V-4.880.271, respectivamente. Como quiera que la causante de mi representado dejó bienes de fortuna, sin otorgar testamento (ab-intestato); al igual que su esposo premuerto, son aplicables las reglas de la legítima para ser utilizadas en la distribución de los derechos que a cada uno de sus herederos corresponde; ante lo cual, mi representado ha procurado la liquidación amistosa de los bienes que conforman la totalidad de la masa hereditaria o del patrimonio hereditario de los progenitores con los otros hermanos, y hasta la fecha sólo ha obtenido evasivas y excusas injustificables, que permiten concluir, que los coherederos: SIMON TADEO HURTADO MALAVE, WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE y JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE, no están en disposición de entregarle a mi representado la cuota parte de la herencia que por derecho le corresponde.

En fecha 12/02/2022 por medio de auto de este Tribunal se hizo la admisión de la reforma de la demanda.

En fecha 11/01/2023 por medio de diligencia de la apoderada judicial Yarith Chacin se sustituyo y otorgo poder al abogado en ejercicio CESAR ALEXANDER CASTILLO pero también reservándose el ejercicio del mismo.

En fecha 02/02/2023 se aperturó un cuaderno separado de tacha y en fecha 14/07/2023 e pronuncio este Tribunal dictando sentencia en la que se declaro: SIN LUGAR la tacha de documento, para la fecha 26/07/2027 por medio de diligencia recibida de la apoderada judicial Yarith Chacin en la cual se dio por notificada y apelo la sentencia antes mencionada, en fecha 22/09/2023 por medio de auto se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y para la fecha 13/12/2023 por sentencia del Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declaro: SIN LUGAR la apelación presentada por la abogada Yarith Chacin y se CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia apelada y se CONDENO en costas.

En fecha 17/05/2023 por medio de nota de secretaria se hizo constar que se fijo edicto a las puertas de este Tribunal.

En fecha 17/05/2023 se recibió diligencia de apoderado abogado en ejercicio José Adrian del demandado Wolfgang Hurtado Malave solicitando la Perención.

En Fecha 18/05/2023 se recibió diligencia del ciudadano José Temistocle Hurtado Malave confiriéndole poder al abogado en ejercicio Luis Ramón González, antes identificado.

En fecha 24/05/2023 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva sobre la perención alegada en esta causa la cual se NIEGA LA PERENCIÓN SOLICITADA por el abogado José Adrian apoderado judicial del co-demandado Wolfgang Hurtado Malave.

En fecha 25/05/2023 se recibió diligencia del apoderado Javier Adrian apelo la decisión de este Tribunal en la cual se negó la Perención solicitada.

En fecha 06/06/2023 por medio de auto de este Tribunal se oyó dicha apelación en un solo efecto.

En fecha 26/06/2023 por medio de auto de este Tribunal se ordeno remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para los efectos de la apelación interpuesta en el presente juicio.

En fecha 04/08/2023 por auto de este Tribunal se agregaron a los autos los edictos consignados por la apoderada de la parte demandante.

En fecha 07/12/2023 se recibió diligencia de la apoderada judicial Yarith Chacin donde solicito la designación de un nuevo defensor a los terceros interesados.

En fecha 07/12/2023 por medio de diligencia la apoderada judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio Yarith Chacin solicito se acordara notificación telemática al co-demandado Simón Hurtado.

En fecha 14/12/2023 por medio de auto de este Tribunal designo como Defensora judicial a los Herederos Desconocidos a la Abogada Yanett Figueredo y se libro lo conducente.

En fecha 14/12/2023 por auto de este Tribunal se acordó para la fecha 11/01/2024 a las 11:00am se realice la notificación telemática.

En fecha 30/01/2024 por consignación del alguacil se deja constancia de que se realizo por medio de whatsapp siendo esta positiva ya que el ciudadano Simón Hurtado Malave se dio por notificado en la misma.

En fecha 17/04/2024 por medio de consignación del alguacil de este juzgado se agregan a los autos la boleta de notificación a la abogada en ejercicio Yanett Figueredo dándose por notificada.

En fecha 23/05/2024 por medio de auto de este Tribunal se agregan a los autos cartel de notificación publicado en el Periódico de Monagas, por la defensora judicial abogada en ejercicio Yanett Figueredo.

En fecha 23/05/2024 se recibió escrito de Contestación de Demanda por parte del abogado José Antonio Adrian actuado en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Wolfgang Hurtado en la cual se alega también una Falta de Cualidad del Demandante y expone lo siguiente:
Yo. José Antonio Adrián Álvarez, titular de la cedula de identidad No 2330.266, abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el No. 2.032; procediendo en este acto con el carácter de apoderado de Wolfang Hurtado Malavé, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 8.209.006, codemandado en el presente procedimiento, intentado por Carlos Hurtado, el cual cursa bajo el expediente No. 16.897, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, a tales efectos, expongo:
1.- Falta de cualidad del actor. Mediante documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Maturín anotado bajo el N° 03, Tomo 207, de fecha 24 de noviembre del 2010, Carlos Hurtado cedió los derechos sobre el inmueble que ahora en la demanda, señala forma parte de una inexistente comunidad hereditaria. Por lo que de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil, Carlos Hurtado en ningún caso tendría cualidad para demandar la partición de la supuesta y negada comunidad hereditaria. Cabe destacar que los codemandados Simón Hurtado y José Hurtado también cedieron a mi representado, los derechos que tenían sobre el señalado bien, por lo que tampoco tendrían cualidad e interés o para actuar o participar en la presente cusa.
En consecuencia, alego formalmente la falta de cualidad del actor para proponer la demanda que nos ocupa.

2.- No existe comunidad hereditaria: tal como consta en documento protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de junio de 2011, inscrito bajo el No. 2011.6561, 5 Asiento Registra! 1 del inmueble matriculado con el No. 386.14.7.10.1562 y correspondiente al Folio Real del año 2011, cuya copia certificada cursa en autos, el único bien inmueble que el actor señala como propiedad de la comunidad, fue enajenado por su propietaria hace más de once (11) años, por lo tanto no existen bienes que formen parte de la comunidad.
A pesar de que este documento -por tratarse de un documento público, y conforme al artículo 1.396 del código civil- hace plena prueba, de la venta del referido inmueble, argumento suficiente para evidenciar que no existía ninguna comunidad de bienes; la parte actora Tacho de Falso el referido documento, tacha de falsedad que fue declarada SIN LUGAR por este Tribunal y confirmada dicha decisión por el Tribunal Superior que conoció de la apelación propuesta.
En conclusión, habiéndose declarado Sin Lugar la Tacha de Falsedad, y habiéndose ratificado la validez del documento de venta, este hace plena prueba de la venta, por lo que resulta obligatorio concluir que, habiendo sido vendido el bien, por su propietaria, y no habiendo por tanto ningún bien que sea propiedad de una comunidad hereditaria, no existe ninguna comunidad que deba o pueda liquidarse.

3.- El bien vendido supuestamente propiedad de la comunidad cuya partición se demanda, no existe. Tal como se evidencio anticipadamente, durante la práctica de la medida innominada, se dejó constancia que la antigua casa no existe, ya que en el lugar fue construido una edificación de tres plantas. En efecto, si bien el tribunal dejó constancia que se constituyó -conforme ordena la comisión-en la casa No. 23-1, de la calle Infante, construida con "...techo de zinc y paredes de bloque..., el mismo tribunal al empezar a escribir a mano, en la segunda línea de la página 2 del acta, deja constancia que la vivienda "...consta de tres plantas..." ". Asimismo, el "experto fotógrafo" deja constancia en su "informe" específicamente en los folios 18 y 19 de la comisión, que edificación de tres pisos.
Es decir, la propia parte actora acredito en autos que la casa que fuere vendida a mi representado, ya no existe en ese lugar, por el contrario, existe edificado un edificio de tres pisos. Puede mantenerse vigente una medida de “ocupación" de una casa que no existe? ¿Podía la parte actora modificar en el sitio el bien objeto de la medida y, peor aún, "escoger" ocupar, como efectivamente hizo? que parte del ahora edificio iba a Nótese que el actor en su demanda señala que el bien que pertenece a la supuesta comunidad es "casa No. 23-1, de la calle Infante, construida con techo de zinc y paredes de bloque...." bien distinto al bien inmueble sobre el cual se decretó y practico la insólita medida innominada.
4.- Moneda de curso legal en Venezuela. Conforme al artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 106 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la unidad monetaria de Venezuela es el Bolívar, por lo que es esta la moneda de curso legal en el país. Vemos entonces, que el uso del Bolívar es el principio general, y sin bien excepcionalmente se permite dentro de la "libertad de contratación", modificar ese principio por acuerdo de las partes en sus contratos, mediante la estipulación de otra moneda como moneda de cuenta o como moneda de pago; en el presente caso, no hay ninguna acuerdo para usar una moneda extranjera como moneda de cuenta o pago, ni como valor de referencia, por lo que rige la norma legal, sin que sea posible "derogar" la disposición legal, por la sola voluntad de la parte actora.
Siendo así, observamos la ilegalidad -además de exagerada- valoración de los bienes en moneda extranjera; como también resulta una ilegalidad que este tribunal lo haya acogido, usándolo en el auto de admisión y en el decreto de las ilegales medidas preventivas Con todo respeto a la ciudadana Juez -quien no decreto las aberrantes y antijurídicas medidas- debo indicar que el decreto de las medidas cautelares dictadas en la presente causa, constituye un nefasto precedente por su notoria ilegalidad, pues desconoce flagrantemente las garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, y al derecho de propiedad, violentando el principio de legalidad, garantías y principios que el Juez está obligado más que nadie- a garantizar.
De la manera indicada dejo rechazada y contradicha la demanda que nos ocupa, y solicito del tribunal que en su oportunidad la declare sin lugar con todos los pronunciamientos a que haya lugar.

En fecha 06/06/2024 por audiencia telemática el ciudadano Simón Hurtado Malave le otorgo Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Luis Ramón González, IPSA N°27.444

En fecha 10/06/2024 se recibió escrito de la Contestación de Demanda por parte de la abogada en ejercicio Yanett Figueredo, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem en los siguientes términos:

Con fundamento en criterios Jurisprudenciales sostenidos por el máximo Tribunal de la República a través de la Sala Constitucional en sus Sentencias números 33 de fecha 26 de Enero de 2004 y 531 de fecha 14 de Abril de 2005, en las que entre otras cosas dejó establecido que es deber del Defensor Ad Litem hacer lo propio para ubicar a su defendido; me es imperativo indicar que dejo expresa constancia, que tal carga me ha sido de imposible cumplimiento, en razón que recayendo mi designación como Defensor Ad Litem respecto a los Herederos Desconocidos de la de Cujus CARMEN MALAVÉ DE HURTADO; plenamente identificada en autos; y dado que se cumplió con la formalidad de la publicación del Edicto por parte de este Juzgado para el llamamiento de los herederos desconocidos y de los terceros que tuvieran interés en esta causa, emplazándosele para que comparecieran personalmente; cuestión esta que no ocurrió, produciéndose con ello la Designación del Defensor Ad Litem recaída en mi persona para los herederos desconocidos; una vez aceptado el cargo y juramentada para ello procedi a publicar un Cartel de Notificación tal como consta en las actas procesales que conforman el presente expediente y efectuar otras gestiones necesarias para tratar de localizar a los herederos desconocidos de la cujus ut supra mencionada; no obteniendo resultados positivos lamentablemente, por tal motivo me veo forzada a Dar Contestación a la Demanda de forma Genérica en la siguiente manera:
1.- Niego, rechazo y contradigo, la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado, por considerar que no está ajustado a la realidad y que los mismos carecen de veracidad.

En fecha 13/06/2024 a las 10:00am, teniendo lugar este Tribunal se celebro audiencia conciliatoria entre las partes, en la cual no se llego acuerdo alguno entre las mismas.

En Fecha 13/06/2024 se recibieron escritos de contestación a la demanda de los co-demandados Simón Hurtado Malave y José Hurtado Malave, los cuales fueron presentados por el apoderado judicial Abogado en ejercicio Luis Ramón González por separado pero ambos escritos están sustentados de la misma manera, en los siguientes términos:
Primero: Convengo que es cierto que la comunidad hereditaria de los hoy Causantes SIMÓN TADEO HURTADO Y CARMEN MALAVE DE HURTADO, está integrado por los siguientes causahabientes: SIMON TADEO HURTADO MALAVE, WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE y CARLOS EDUARDO HURTADO MALAVE.
Segundo: Convengo que es cierto que los mencionados causantes dejaron bienes de fortuna, sin otorgar testamento (ab-intestato) y que aún no se ha realizados su parición y liquidación, por diferencia existente entre los causahabiente y en especial por uno de los herederos ciudadano WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, quien alega ser el propietario de todos los bienes dejados por lo causante de mi representado.
Tercero: Convengo y es cierto que el patrimonio hereditario en comento está constituido, por un bien inmueble y bienes muebles, los cuales señalaré a continuación:
1º) El cien por ciento (100%) de UN INMUEBLE constituido por la CASA ubicada en la calle Infante N° 23-1, techo de zinc, paredes de bloque, alinderada de la siguiente forma NORTE: Que es su frente, con la calle Infante de por medio y garajes que son de Miguel Morales Mota y Guillermo Veracierta, SUR: Con casa que es o fue de Pedro Carvajal, ESTE: Con casa propiedad de JUANA MARIA CABELLO GIL, propiedad marcada con el N° 23 y en la misma calle Infante y OESTE: Con casa que es o fue de Miguel Morales Mota, según consta en documento privado de fecha veintiocho de Junio de mil novecientos sesenta (28/06/1960) reconocido posteriormente en todo su contenido bajo fe de juramento ante el Juzgado del Distrito Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Aragua de Barcelona, el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (27/09/1965) adquirido de la ciudadana JUANA MARÍA CABELLO GIL y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el diez (10) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (10/11/1965), anotado bajo el N° 46, Folios 76 al 77 y vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), cuya casa con ocasión de mejoras realizadas por sus causahabientes actualmente cuenta con las siguientes dependencias: constante de una planta baja y dos pisos, distribuida la planta baja de la siguiente manera: una (01) sala de estar cocina-comedor, la cocina empotrada en madera, una (01) habitación principal con baño y un (01) depósito de aproximadamente de 1X1. El primer piso cuenta con un (01) balcón externo con su protector de hierro, una (1) habitación destinada para dormitorio con su respectivo baño que da luz a la calle, una (01) sala amplia de un solo ambiente con un (01) pequeño baño al final. El segundo piso cuenta con un (01) balcón externo con su protector de hierro, una (1) habitación destinada para dormitorio con su respectivo baño que da luz a la calle, una (01) sala amplia de un solo ambiente con un (01) pequeño baño al final, cuyo valor es la cantidad de SESENTA MIL DOLARES ( $ 60.000.00), monto este que representa la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 664.800,00) calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela a la presente fecha.

La casa y sus mejoras supra descrita, detallada y alinderada se encuentra enclavada en UNA PARCELA DE TERRENO PROPIO constante de una superficie de CIENTO VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (128,83 Mts), situado en la carrera 11 antes calle Infante N° 126, de esta ciudad de Maturín, nomenclatura urbana dada por la Municipalidad de Maturín del Estado Monagas, en dicha oportunidad por las coordenadas urbanísticas de ordenación del municipio; alinderado así: NORTE: Carrera I1 en nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts); SUR: Casa que es o fue de Pedro Carvajal en seis metros con setenta y cinco centímetros (6,75 Mts); ESTE: Casa que es o fue de Juana María Cabello Gil en diez y seis metros con Diez centímetros (16,10 Mts); y OESTE: Casa que es o fue de Carmen Malavé de Hurtado en diez y seis metros con Ochenta centímetros (16,80 Mts); adquirido igualmente por la causante CARMEN MALAVE viuda de HURTADO, a la ciudadana JUANA MARÍA CABELLO según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual acompañe en copia certificada, marcado "B" cuyo precio aproximado a la fecha, es de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($. 40.000.000,00) monto este que representa la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 443.200.00) calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela a la presente fecha.
2) El cien por ciento (100%) de BIENES MUEBLE que forman parte del bien descrito en el número uno (01) consistente en: Un (01) juego de dormitorio matrimonial con colchón y dos (2) mesas de noche y peinadora con un costo de 100$, un (01) televisor pantalla plana de 32 pulgadas, marca Sony con un costo de 160$, dos (02) aires acondicionados, uno tipo consola de 24.000BTU, marca General Electric con un costo de 500S, y el otro de ventana de 12.000 BTU marca General Electric con un costo de 180S, dos (2) lámparas de noche con un costo de 30S cada una, una (01) lámpara de techo, con un costo de 305, un (01) juego de recibo de dos (2) poltronas, un (01) sofá de tres (03) puestos y una (01) mesa de centro con tope de granito con un costo de 2005, un (01) cuadro grande pintado al óleo, con un costo de 80$, una (01) mesa tipo esquinera, con un costo de 30%, una (01) vitrina de madera y vidrios, con un costo de 70$, un (O1) juego de comedor de madera con 6 sillas, con un costo de 120$, dos (2) muebles de madera guarda ropa contra enchapadas con sus respectivos entre paños, con un costo de 100$ cada uno, una (01) nevera de 12 pie de dos (2) puertas, puerta superior de forma horizontal con congelador y la puerta de abajo vertical marca Mabe, con un costo de 300S, una (01) cocina grande de cuatro (4) hornillas a gas y una plancha en el centro, con homo interno marca Mabe, con un costo de 180s, un (01) congelador de ciento cincuenta (150) litros marca General Electric con un costo de 250$, una (01) lavadora-secadora morocha marca Whirphool, con un costo de 700$, un (01) juego de mesa de picnic con seis (6) sillas plásticas marca Manaplas, con un costo de 100S, una (01) alacena de madera contra enchapada, con un costo de 70S, un (01) televisor de 14 pulgadas convencional marca Phillips, con un costo de 205, dos (2) bombonas de gas doméstico, con un costo de 200S, una (01) cama individual de madera con su colchón, con un costo de 60$, una (01) nevera ejecutiva marca Frigilux, con un costo de 100S, una (01) mecedora de madera, con un costo de 50$, artefactos eléctricos, una (01) cafetera marca Hamilton Beach, con un costo de 40$, un (01) microondas marca Oster, con un costo de 60$, una (01) licuadora Oster, con un costo de 40S, una (01) batidora marca Osterizer con un costo de 25$, lo cual suma un total de TRES MIL NOVECIENTOS VENTICINCO DOLARES AMERICANOS ($ 3.925,00) monto este que representa la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 43.489, 75) cantidad está calculada a la tasa del Banco Central de Venezuela a la presente fecha.
Cuarto: Convengo que es cierto que el causahabiente WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, desde el 15 de febrero del año 2.021, fecha en que murió la madre de mi representado se encuentra haciendo uso, goce y disfrute de los bienes descritos en este escrito, no permitiendo que ninguno de los otros herederos tenga acceso a los mismos.
Quinto: Rechazo, niego y contradigo que mi representado SIMON TADEO HURTADO MALAVE, se haya negado a la Partición y Liquidación en forma amistosa de la comunidad Hereditaria demandada.

En fecha 18/07/2024 por medio de auto de este Tribunal se agregaron los escritos de promoción de prueba de los co- demandados los ciudadanos José Hurtado Malave, Simón Hurtado Malave por medio de su apoderado judicial el abogado Luis Ramón González, el demandante el ciudadano Carlos Hurtado Malave y de la defensora AD-Litem de los Herederos Desconocidos la abogada Yanett Figueredo y en fecha 30/07/2024 por auto separado de este Tribunal se admitieron las pruebas.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio José Antonio Adrián Álvarez, de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el No. 2.032; procediendo en este acto con el carácter de apoderado de Wolfang Hurtado Malavé, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 8.209.006, codemandado en el presente procedimiento, intentado por Carlos Hurtado, el cual cursa bajo el expediente No. 16.897, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, a tales efectos, expuso:
“1.- Falta de cualidad del actor. Mediante documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Maturín anotado bajo el N° 03, Tomo 207, de fecha 24 de noviembre del 2010, Carlos Hurtado cedió los derechos sobre el inmueble que ahora en la demanda, señala forma parte de una inexistente comunidad hereditaria. Por lo que de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil, Carlos Hurtado en ningún caso tendría cualidad para demandar la partición de la supuesta y negada comunidad hereditaria. Cabe destacar que los codemandados Simón Hurtado y José Hurtado también cedieron a mí representado, los derechos que tenían sobre el señalado bien, por lo que tampoco tendrían cualidad e interés o para actuar o participar en la presente cusa. (Sic) En consecuencia, alego formalmente la falta de cualidad del actor para proponer la demanda que nos ocupa.”
Ahora bien este Tribunal debe indicar que existe una violación de Derecho a la legítima, debido a que la testadora la hoy occisa Carmen Malave de Hurtado, no realizo una reserva de la herencia a determinados herederos, es por ello que el actor en la presente causa se ve directamente afectado y por ende está en su derecho de ejercer su acción resultando necesario para quien decide, constatar la cualidad del demandado en esta causa.
En el ámbito jurídico, la falta de cualidad o legitimación ad causam es una formalidad esencial para que se pueda llevar a cabo un proceso judicial. En el Código de Procedimiento Civil de 1987, se establece que la falta de cualidad es una defensa de fondo que debe alegar el demandado en su contestación a la demanda.
La cualidad en el derecho se refiere a los elementos que permiten a una persona actuar de una determinada manera ante un órgano de la administración pública o un tribunal.
Sobre tal defensa, el Tribunal de la causa, se pronunció de la siguiente manera:
“…Ahora bien, resulta menester acotar que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, señaló:

“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como: ‘… aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”
Al respecto, señala la jurisprudencia nacional, que la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Para el procesalista Jaime Guasp, “Legitimación Procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión procesal sea examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
Ahora bien esta falta de cualidad en la pretensión especifica de partición y liquidación de la comunidad hereditaria debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación es necesaria una identidad lógica dentro de la comunidad hereditaria; Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, recaídos sobre un inmueble el cual se alega que entra ente la comunidad hereditaria.
El demandante mientras expone la relación de los hechos indica “…Y como quiera que nuestra causante dejó un bien de fortuna, sin otorgar testamento (ab-intestato); son aplicables las reglas de la legítima para ser utilizadas en la distribución de los derechos que a cada uno de sus herederos corresponde; ante lo cual, he procurado la liquidación amistosa del bien que conforman el patrimonio hereditario, y hasta la fecha sólo he obtenido evasivas y excusas injustificables… ”
Se observa en este juicio que efectivamente el actor demandante en esta causa, si posee la cualidad necesaria para ejercer su acción, por evidenciar interés jurídico actual y ser parte de la comunidad hereditaria al cual son aplicables la regla de la legítima. Y así se declara.
Declarada en consecuencia que No existe la falta de cualidad del demandante, ya que este cumple con los requisitos exigidos para formar parte en la presente causa es por lo que este sentenciador entra a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por la partes. Y así se declara.

II
MOTIVA

En todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, dicho principio se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, en el artículo 506 que dispone que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto observa:
Que en el desenvolvimiento de la causal, donde nuevamente promovió por la parte demandada la falta de cualidad de la parte demandante y por lo tanto este Tribunal se pronuncio en el punto previo antes expuesto en el cual se declaro que No existe la falta de cualidad del demandante, ya que este cumple con los requisitos exigidos para formar parte en la presente causa, por lo que se considera que estamos en presencia de una Legitima que según la doctrina nos deja observar claramente que:
“La legítima es la parte de la herencia que la ley reserva para los herederos forzosos (hijos, descendientes, padres o cónyuge) y que el testador no puede disponer libremente, la legítima es un derecho fundamental en el ámbito sucesorio. La ley establece que una parte específica de la herencia debe destinarse a los herederos forzosos, quienes no pueden ser excluidos sin una causa justificada (desheredación). Si se viola la legitima, los herederos forzosos tienen derecho a reclamar la porción que les corresponde. Esto puede implicar la impugnación del testamento, la reclamación de una parte de la herencia o la reducción de donaciones o legados que perjudiquen la legitima.
En resumen, la violación del derecho a la legitima ocurre cuando el testador no respeta las cuotas reservadas por ley a los herederos forzosos, o cuando los excluye sin causa legal.
En resumen la legítima es una porción de la herencia que la ley reserva para determinados herederos forzosos, y su violación puede ser impugnada para reclamar los derechos que corresponden es decir que es la obligación legal de reservar una parte de su herencia a determinados herederos forzosos (descendientes, ascendientes o cónyuge).”

Según lo establecido en el artículo 883 del Código Civil:
“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no estén separados legalmente de bienes”.

Y el artículo 886 del Código Civil que establece:
“El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputara a la porción disponible y excedente se colacionará en la masa.
La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.”

Y basándonos en jurisprudencia tenemos Mediante sentencia N°344 de fecha 13-06-2024, la Sala de Casación Civil del TSJ declaró que la violación de la legítima afecta el orden público, por lo que la acción para pedir la nulidad de los contratos es imprescriptible, aduciendo lo siguiente:

“En efecto, de los alegatos expuestos en el escrito libelar se aprecia que, el difunto padre del demandante pudo haber realizado actos de disposición en violación de la legítima hereditaria, lo que acarrea un perjuicio al resto de los posibles comuneros interesados en la comunidad hereditaria, vale señalar que nuestro legislador en protección a la misma, acepta ampliamente los actos tendientes a resguardarla hasta su liquidación, no obstante sanciona todos aquellos actos que sean atentatorios a los derechos de los comuneros.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 883 del Código Civil, el cual dispone:
“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”.
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca (1994) en sus comentarios al Código Civil venezolano refiere en cuanto al concepto de la legítima, que “por la ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios y que por tanto no puede el testador transmitirlas con destino a personas distintas ni por testamento.”.
Asimismo, sostiene el precitado autor que “la legítima viene a constituir, entonces, una restricción legal impuesta al testador en favor de los parientes más próximos de éste, en base a razones de orden natural, humano, moral y social y que, al mismo tiempo constituye una garantía a favor de quienes dependen económicamente del testador, al momento de su fallecimiento.”.
Por su parte, el autor Agustín R. Rojas (1990), en su obra Derecho Hereditario Venezolano, sostiene que “La legítima es de orden público, ya que en caso contrario carecería de eficacia y el de cujus dispondría con demasiada frecuencia de medios que le permitirían obtener de sus sucesibles una renuncia a su legítima.”.
Así ha sido sostenido por esta Sala de Casación Civil, en sentencia número RC-00236 dictada el 24 de abril del 2008, expediente N°2007-000727, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Por tanto, el supuesto error de interpretación no se constata en la sentencia recurrida, toda vez que el juez ad quem al interpretar la norma del artículo 883, observó el criterio de esta Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N° 390, del 3 de diciembre de 2001, que precisamente distingue los casos recurrentes de nulidad absoluta de aquellos que sí pueden ser convalidables en sus efectos, y en este sentido señala que: “…la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes ‘se debe en plena propiedad’, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil…”, asimismo, acatando la citada sentencia de esta Sala destaca que “…los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna…”.
Asimismo, el recurrente distingue entre actos directos e indirectos de lesión respecto a la legítima, y señala que el artículo sólo comprende “…aquellos contratos en los cuales el causante haya dispuesto expresa y directamente de la legítima (condicionándola o gravándola), no así de aquellos contratos celebrados por el causante que de alguna manera afecten indirectamente la legítima…”.
Sobre el particular, es de advertir que los actos de disposición del causante que implican gravámenes u otras formas de limitación que menoscaben la legítima, si bien puede ser evidente en el caso de una sucesión testamentaria donde proceden de inmediato las acciones de reducción que corresponda, no resulta tan obvio en una sucesión intestada, en la cual debe procederse ab initio a su determinación y cuantificación a los fines de conocer las cuotas que corresponden por ley a los herederos legitimarios, por tanto sin conocer previamente la cuota susceptible de asignación, se estaría procediendo sobre una masa indivisa indiscutiblemente en detrimento del resto de los herederos legitimarios…” (Énfasis añadido).
En el mismo sentido, esta Sala en sentencia número RC.000064 dictada el 22 de febrero 2018, expediente N° 2017-000501, caso: Yris Marlene Gutiérrez Díaz, contra Marisol Gutiérrez Díaz y otros, señaló lo siguiente:
“…Del extracto del fallo transcrito se observa que el juez ad quem declara la procedencia de la demanda con base en que a través de dicho acto, al ceder “…la plena propiedad…” del inmueble objeto del contrato de cesión, se cercenó la legítima de los coherederos que no figuraron en ella, y que por ser dicha institución –la legítima- de orden público, lo correspondiente era declarar nula la referida cesión, dada la afectación de los intereses patrimoniales, sin consentimiento previo de los demás herederos.
En consecuencia, el juez superior consideró que por haberse dispuesto de un bien cuya totalidad no le pertenecía a los cedentes, debía prosperar la demanda de autos, ello de conformidad con los artículos 883, 884, 765, y 1.116 del Código Civil, así como la jurisprudencia y la doctrina citada en la recurrida.
La infracción delatada, como fue estudiado supra, requiere forzosamente que la norma seleccionada por el juez no sea aplicable al caso, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues en los artículo 883, 884, 765, y 1.116, aplicados para declarar la nulidad de la cesión de bienes, se subsumen los hechos apreciados por el juez, sobre el perjuicio a los derechos de los comuneros de marras…”.
Conforme a los precitados criterios jurisprudenciales no puede obviarse que la legítima es una institución de orden público, según lo prevé el citado artículo 883 del Código Civil, y por lo tanto, la nulidad de los contratos que se pretenden en este juicio, es para proteger derechos en los cuales está interesado el orden público…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Acta de Matrimonio entre los De Cujus Simón Tadeo Hurtado y Carme Malave de Hurtado, que cursan los folios 51 al 54 de los autos del presente juicio, y quienes Fueron propietarios del inmueble donde se instalo la familia Hurtado Malave, asimismo, padres de las partes intervinientes en la presente causa.-
VALORACIÓN: Se trata de prueba documental de copia certificada de acta de matrimonio entre los De Cujus Simón Tadeo Hurtado y Carme Malave de Hurtado la cual se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
SEGUNDO: Documento de propiedad de la casa de la causante Carmen Malave Viuda de Hurtado, inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 10-11-1965, bajo el nro. 46, folios 76 y 77 y su vto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1965, el cual cursa a los folios 15 al 19 de los autos del presente juicio.-
VALORACIÓN: Se trata de copia certificada de Documento de propiedad de la casa de la causante Carmen Malave Viuda de Hurtado, inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 10-11-1965, bajo el nro. 46, folios 76 y 77 y su vto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1965, el cual se trata de prueba documental y se tendrá como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
TERCERO: Acta de Defunción del ciudadano Simón Tadeo Hurtado, asentada en fecha 19-10-1972, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Simón, extinto Distrito Maturín del Estado Monagas, cursante a los folios 56 al 58 de los autos del presente juicio.-
VALORACIÓN: Se trata de prueba documental de copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano Simón Tadeo Hurtado, asentada en fecha 19-10-1972, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Simón, extinto Distrito Maturín del Estado Monagas y se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
CUARTO: Copia Certificada de la propiedad del terreno donde está enclavada la casa y las mejoras identificada en el escrito libelar, propiedad de los causante Carmen Malave, Viuda de Hurtado, madre de la parte demandante y de los demandados, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 01-12-1987, bajo el nro. 32, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, cursante a los folios 11 al 14.-
VALORACION: Se trata de prueba documental de copia certificada de la propiedad del terreno donde está enclavada la casa y las mejoras identificada en el escrito libelar, propiedad de los causante Carmen Malave, Viuda de Hurtado, madre de la parte demandante y de los demandados, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 01-12-1987, bajo el nro. 32, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, se tendrá como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
QUINTO: Acta de Defunción de la Causante Carmen Malave Viuda de Hurtado, que cursa al folio 10 de los autos del presente juicio.-
VALORACIÓN: Se trata de prueba documental de copia simple de Acta de Defunción de la ciudadana: Carmen Malave Viuda de Hurtado, presentada en fecha 15/02/2021, Tomo 2, Acta N°301, se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
SEXTO: se trata de Prueba de Inspección Judicial la cual se admitió, de conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se fijo para el día 30 de Octubre a las 10:00 am, a los fines de que este juzgado, practicara la Inspección Judicial solicitada; en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, ubicado en Calle Chimborazo, Edificio Galería Mi Suerte, Primer Piso, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
VALORACIÓN: Se trata de una prueba de Inspección Judicial, la cual fue realizada en fecha día 30 de Octubre a las 10:00 am, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual asistieron los abogados apoderados de las partes los abogados en ejercicio Yarith Chacin, IPSA N°28.670; Luis González IPSA N°27.444 y José Adrian IPSA N°2.032, los cuales estuvieron presente en todo el desarrollo de la inspección judicial en la cual se dejo expresa constancia de se tuvo a la vista tanto el documento de compra venta del terreno y de la casa entre la ciudadana Juana María Cabello Gil, C.I: 565.109 vendedora y la ciudadana Carmen Malave C.I: 589.966 compradora, también se dejo constancia de que existe un documento compra venta entre la ciudadana Carmen Malave C.I: 589.966 y el ciudadano Wolfang Rafal Malave Hurtado C.I:8.209.006, en dicha inspección también se dejo constancia que en los documentos existen notas marginales de la medida de prohibición de enajenar y gravar la cual fue dictada por este Tribunal en fecha 12/12/2022, a la cual se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. así se Declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE:
PRIMERO: Del Merito de los autos este Tribunal admitió dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva
VALORACIÓN: Este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito de los autos en sí mismo no constituye un medio de prueba valido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Declara.-
SEGUNDO: Acta de Matrimonio de los causantes: Simón Tadeo Hurtado y Carmen Malave de Hurtado y que riela del folio 51 al 54 del cuaderno principal.-
VALORACIÓN: La supra mencionada prueba se encuentra previamente valorada en el punto PRIMERO de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se Declara.-
TERCERO: Acta de Defunción del hoy causante Simón Tadeo Hurtado y que riela desde el folio 56 al 58 del cuaderno principal.-
VALORACIÓN: La supra mencionada prueba se encuentra previamente valorada en el punto TERCERO de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se Declara.-
CUARTO: Acta de Defunción de la hoy causante Carmen Malave de Hurtado y que riela del folio 10 del cuaderno principal.-
VALORACIÓN: La supra mencionada prueba se encuentra previamente valorada en el punto QUINTO de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se Declara.-
QUINTO: Documento que corre desde el folio 15 al 19 del cuaderno principal contentivo de la compra de la casa objeto del presente litigio.-
VALORACIÓN La supra mencionada prueba se encuentra previamente valorada en el punto SEGUNDO de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se Declara.-
SEXTO: Documento que cursa desde el folio 11 al 14 del cuaderno principal, contentivo de la compra de la parcela de terreno donde esta o estaba enclavada la casa señalada anteriormente y que fue adquirida por la causante Carmen Malave de Hurtado.-
VALORACIÓN: La supra mencionada prueba se encuentra previamente valorada en el punto CUARTO de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se Declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO SIMON TADEO HURTADO MALAVE:
PRIMERO: Del Merito de los autos este Tribunal admitió dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva
VALORACIÓN: La supra mencionada prueba se encuentra previamente valorada en el punto PRIMERO de las pruebas promovidas por la parte co-demandada, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se Declara.-
SEGUNDO: Acta de Matrimonio de los causantes: Simón Tadeo Hurtado y Carmen Malave de Hurtado y que riela del folio 51 al 54 del cuaderno principal.-
VALORACIÓN: La supra mencionada prueba se encuentra previamente valorada en el punto PRIMERO de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se Declara.-
TERCERO: Acta de Defunción del hoy causante Simón Tadeo Hurtado y que riela desde el folio 56 al 58 del cuaderno principal.-
VALORACIÓN: La supra mencionada prueba se encuentra previamente valorada en el punto TERCERO de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se Declara.-
CUARTO: Acta de Defunción de la hoy causante Carmen Malave de Hurtado y que riela del folio 10 del cuaderno principal.-
VALORACIÓN: La supra mencionada prueba se encuentra previamente valorada en el punto QUINTO de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se Declara.-
QUINTO: Documento que corre desde el folio 15 al 19 del cuaderno principal contentivo de la compra de la casa objeto del presente litigio.-
VALORACIÓN La supra mencionada prueba se encuentra previamente valorada en el punto SEGUNDO de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se Declara.-
SEXTO: Documento que cursa desde el folio 11 al 14 del cuaderno principal, contentivo de la compra de la parcela de terreno donde esta o estaba enclavada la casa señalada anteriormente y que fue adquirida por la causante Carmen Malave de Hurtado.-
VALORACIÓN: La supra mencionada prueba se encuentra previamente valorada en el punto CUARTO de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se Declara.-
PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL:
PRIMERO: Del Merito de los autos este Tribunal admitió dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva
VALORACIÓN: La supra mencionada prueba se encuentra previamente valorada en el punto PRIMERO de las pruebas promovidas por la parte co-demandada, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se Declara.-
SEGUNDO: Acta de Defunción de la De Cujus CARMEN MALAVE HURTADO, plenamente identificada en autos, consignado y marcado con la letra “A”, cursante al folio 9 de la presente causa.-
VALORACIÓN: La supra mencionada prueba se encuentra previamente valorada en el punto QUINTO de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se Declara.-
TERCERO: Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual fue consignado con la letra “B”, por la parte actora, cursante desde los folios 11 al 19 del presente expediente.-
VALORACIÓN: La supra mencionada prueba se encuentra previamente valorada en el punto SEGUNDO y CUARTO de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se Declara.-
CUARTO: Cartel de Notificación a los Herederos Desconocidos, que cursa en autos desde el folio 179 al 180.-
VALORACIÓN: Se trata de prueba documental la cual confirma que se realizo la búsqueda de terceros interesados en la presente causa, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.-
QUINTO: Prueba de Inspección Judicial se admite dicha prueba, de conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se fija para el día 15/08/2024 a las 11:00am0, a los fines de que este juzgado, practique la Inspección Judicial solicitada; en el inmueble ubicado en la Calle Infante, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
VALORACIÓN: En fecha 04 de Noviembre de 2024 se fijo una nueva oportunidad para el día 07 de Noviembre de 2024 a las 2:30 pm, la cual no se pudo realizar ya que no se obtuvo respuesta al tocar la puerta en repetidas oportunidades y de esta manera no se pudo realizar, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-

En fecha 06/08/2024 por medio de auto se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio Abogado Gilberto José Cedeño por solicitud de la parte demandante.
En fecha 30/01/2025 por medio de auto de este tribunal se agregaron los escritos de informes recibidos.
En fecha 13/02/2025 por auto de este Tribunal se agrego los autos escrito de observaciones del abogado José Adrian y se dice vistos.-

Entonces es el caso de que la parte demandante alegó que tiene derecho a percibir su cuota correspondiente por el bien referido, el cual en vida fue de la Cujus, y siendo que este se encuentra en posesión y propiedad de solo uno de los herederos, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la presente acción. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición de herencia de la de Cujus CARME MALAVE DE HURTADO, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO HURTDO MALAVE contra los ciudadanos SIMON TADEO HURTADO MALAVE, WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE, respecto al bien detallado por la parte actora en su escrito libelar. SEGUNDO: Se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, acto que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, contados a partir de que quede firme la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud de los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín 10 de Junio de 2025. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero. La Secretaria

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:20 pm. Conste. La Secretaria

Abg. Milagro Palma





GJCR/Cug*.-
Exp. Nº 16.897