REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 18 de Junio del 2025
215° y 166°.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.353.766. Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los N° 27.486, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana ELAINE CASANONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.648.992

PARTE DEMANDADA: YOHANNA CORINA ALIENDRES MORENO y LEONARDO ALEXIS PEREIRA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-10.302.603 y V- 8.070.219.


APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 121.637.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
EXPEDIENTE: 16.978

-II-
NARRATIVA

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 16 de Junio del 2023, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto separado de fecha 21 de Junio del 2023, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la intimación de la parte demandada.

La mencionada demanda fue interpuesta en los siguientes términos:

…Omissis “Es el caso Ciudadano Juez (a) que mi representada, es beneficiaria y legítima tenedora de una (1) LETRA DE CAMBIO, la cual anexo en original a la presente demanda, signada con el número "1-A", la cual opongo al librado aceptante y al aval, el mencionado título valor, en su contenido y firma, y la cual se describe a continuación:
LETRA DE CAMBIO, emitida en la ciudad de Maturín el día 05 de agosto del 2022., para ser pagada en la misma ciudad de Maturín, el día 05 de mayo del 2023, Valor Entendido, por la cantidad de TRECE MIL DOLARES. ($ 13.500,00), equivalente a TRESCIENTOS SESETA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 366.795,00) a razón de VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 27,17) de conformidad con el tipo de cambio oficial, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día de hoy 16 de junio del año 2.023. librada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO.
Dicha letra de cambio fue ACEPTADA el mismo día de su libramiento, es decir, el 05 de agosto del 2022., por la ciudadana YOHANNA CORINA ALIENDRES MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.10.302.603 con domicilio en el Conjunto Residencial la Pradera Número B-63 Etapa I de la Ciudad Residencial Bello Campo Etapa Il ubicada en el Sector Tipuro del Municipio Maturin del Estado Monagas, número de teléfono: ++58-424-940.34.61 con aplicación de WhatsApp y AVALADA por el ciudadano LEONARDO ALEXIS PEREIRA SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, N° V-8.070.219., con domicilio en el Conjunto Residencial la Pradera Número B-63 Etapa I de la Ciudad Residencial Bello Campo Etapa II ubicada en el Sector Tipuro del Municipio Maturin del Estado Monagas, número de teléfono: +58-426-792.49.95 con aplicación de WhatsApp. Ahora bien, Ciudadano(a) Juez, es el caso que, al presentarle la referida LETRA DE CAMBIO, a ambos ciudadanos en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE, la ciudadana, YOHANNA CORINA ALIENDRES MORENO, up-supra identificada y AVAL, el ciudadano LEONARDO ALEXIS PEREIRA SUAREZ, igualmente up-supra identificado, en la fecha indicada en la misma para su cobro, los mismos se negaron a pagarla, siendo el caso Ciudadano Juez(a) que hasta la presente fecha, dicha LETRA DE CAMBIO, no ha sido pagada, ni por su librada aceptante ni por el Aval, ello pese a las múltiples gestiones de cobranzas realizadas por mi representada, por lo cual, la obligación mercantil contenida en el mismo, consistente en el pago de una suma de dinero líquida y exigible es de plazo vencido.
Se hace necesario destacar que la cantidad antes descrita, que es el monto de la letra de cambio, de TRECE MIL DOLARES. ($ 13.500,00), equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 366.795,00) a razón de VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 27,17) de conformidad con el tipo de cambio oficial, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día de hoy 16 de junio del año 2.023., cantidad ésta, que como se verá, al ser librada la letra y aceptada por el librado aceptante, es convenio entre las partes que dicho pago se produzca en la precitada divisa, esto es en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, motivos por los cuales conformidad con Convenio Cambiario No.1, emanado del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6405, de fecha 07 de septiembre del 2018, en concordancia con el artículo en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, Literal b) del antes identificado Convenio Cambiario No.1, la precitada cantidad de dinero, así como los intereses y demás cantidades reclamadas o que sean señaladas con el símbolo ($) deben ser canceladas por la Librada Aceptante o en su defecto por el Aval de la antes identificada LETRA DE CAMBIO cuyo cobro es objeto de la presente demanda, en la precitada divisa en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.” Omissis…

En fecha 20/07/2023. comparece ante este Juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter del Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección Conjunto Residencial La Pradera N° B-63 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas en búsqueda de los ciudadanos YOHANNA CORINA ALIENDRES MORENO y LEONARDO ALEXIS PEREIRA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-10.302.603 y V- 8.070.219., en los cuales se encuentran plenamente identificado en autos; de ellos solo se encontraba presente el ciudadano LEONARDO ALEXIS PEREIRA SUAREZ cual se NEGO a firmar la boleta de intimación.

En consecuencia de lo anterior, solicitó la parte demandante se procediera de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue librado por este Tribunal mediante auto separado de fecha 26/07/2023 para la respectiva notificación de fijar la boleta de Notificación en la dirección señalada en fecha 04/08/2023 se acordó la fecha y hora, la cual fue debidamente fijada por la secretaria accidental en la dirección antes mencionada en este Despacho tal como consta en el folio 35 de la presente causa en fecha 02 de Noviembre del 2023.

En fecha 08/11/2023 se recibió contestación de la demanda por cuanto se dan por notificados los ciudadanos identificados plenamente en autos como parte Intimada al mismo momento de presentar dicha contestación, en la misma fecha y por la misma parte se consigno diligencia otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio WILLIAMS JOSE ALCALA COVA.

La mencionada contestación de la demanda fue expuesta en los siguientes términos:
…Omissis “1- Negamos, rechazamos y contradecimos que desde la fecha s agosto del año 2022, le adeudamos a la ciudadana ELAINE EMIL CASANOVA GONZALEZ, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($13.500,00) equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 366.795) a razón de Veinticiete Bolívares Con Diecisiete Centimo (Bs. 27,17) de conformidad con el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 16 de junio del año 2023, que supuestamente nosotros aceptamos al firmar letra de cambio en blanco y que fue llenada posteriormente maliciosamente por la ciudadana ELAINE EMIL CASANOVA GONZALEZ quien sería la beneficiaria de dicha letra asociado con su abogado, supuesto endosatario ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ plenamente identificado en auto;
2-Negamos, que rechazamos y contradecimos de manera categorica dicha letra de cambio la acepte y supuestamente fue avalada por el ciudadano LEONARDO ALEXIS PEREIRA, up-supra identificado, en fecha 05 de agosto del año 2022, ya que dicha letra estaba en blanco y llenada con posterioridad maliciosamente por el Demandante ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ Ya antes identificado en auto;
3- Negamos, rechazamos y contradecimos de manera categorica, el pago de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 91.698,75) por concepto de costas carculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%; En definiva, procedemos a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho alegado en la presente pretensión por la parte accionante.
HECHOS QUE ADMITIMOS
YO, YOHANNA CORINA ELIENDRES, debidamente identificada en auto, reconosco que firme la letra de cambio en Blanco que la ciudadana ELAINE EMIL CASANOVA DE MONGUA, el cual esta identificada incorectamente en auto, confiando en su buena fe y su palabra que llenaria la letra con el montos correctos que seria la suma de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES (3.500$) NO TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($13.500,00) como 10 expone su supuesto Endosatario en Procuracion en la presente causa, para que de forma maliciosa y fraudulenta llenase la letra de cambio con cantidades incorrectas no acordadas entre las partes, con pretension de cobro de lo indebido, significandose ello un delito grave tipificado en la legislacion penal, dichos estos que en su oportunidad legal con las pruebas que presentaremos sera demostrado tales alegatos.

DE LA VERDAD DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez (a), la verdad de los hechos no es mas que los alegatos que se nos digieren unica y exclusivamente para dañar nuestra reputacion y afectar de manera fraudulenta nuestro patrimonio y finanzas con la exigencia de obligaciones nunca acordada, ya que despues de haberse librado el efecto cambiario en Blanco (letra de cambio) cullo contenido la firma de (acreedor), estampada sobre los campos de los facsimeles de la Letra de Cambio y la estructura estampada sobre el restos de los campos fueron estendidas malisiosamente con pretencion de cobro de lo indebido y fue llenado a conveniencia, significandose ello un delito grave tipificado en las leyes penales, es por estos motivos que niego y rechaso el contenido y firma de la letra de cambio que constituye el documento fundamental de la demanda, en 1o que respecta a la firma del Beneficiario no es autentica.
DE LA PREVARICACION Y LA FALTA DE ETICA
Ciudadano Juez (a), en la presente causa estamos en presencia de hechos revestidos de Prevericacion, cometida por la parte demandante abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, titular de identidad N°. V. 8.353.766, inscrito en el I. P.S.A bajo el numero 27486, quien de manera maliciosa y premeditada lleno y estamos las firmas falsas sobre los campos del facsimel donde firma el beneficiario y en el endosado se denota a simple vista que no son correctas, las extendidas maliciosamente con pretencion del cobro de lo estructuras estampadas sobre el resto de los campos tueror indebido, con obligaciones dinerarias que persiquen causarnos un detrimento en nuestro patrimonio, es menester indicar que la unica firma autentica ELIENDRES plenamente identificada en auto,lo que sin duda es la del librado YOHANNA CORINA ciudadana juez, se puede apreciar que el endosatario en precuracion ya antes señalado abuso de mi buena fe, subsumiendose estas circunstancias en el supuesto del Articulo. 250 del codigo penal venezolano vigente referente al delito de prevaricacion. Expuesto todo lo anterior se hace necesario señalar el precepto contenido en la norma constitucional en su articulo.2, que establece que venezuela se constituye en un Estado democratico y social de derechos de justicia, que promulga dentro de sus valores superiores la ETICA entre otras, siendo que la prevaricacion aparte de ser un delito penal, es una conducta anti etica y desleal que ya en contra de las buenas costumbres y el orden publico, que asume el abogado dentro el proceso, tal cual esta aconteciendo en la precente causa y ademas por imperativo de los articulos. 11,17 y 170 del Codigo de Procedimiento Civil venezolano, es por esto honorable Juez (a), pido que se aplique las medidas necesarias para sancionar, la conducta anti etica y desleal asumida por el supuesto endosatario en precuracion, abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA N°. V-8.353.766, inscrito en el I.P.S. A bajo en N°. 27486.
CAPITULO V
DEL FRAUDE PROCESAL
Ciudadano Juez (a), la presente accion con motivo de cobro de bolivares via intimacion, de acuerdo a los hechos explanados demostraremos la mala fe de parte del demandante en pretender cobrar lo indevido con un instrumento privado (Letra de Cambio) forjado a su conveniencia y que en su contenido y firma, constituye el documento fundamental de la demanda, en 1o que respecta a la supuesta firmas de su beneficiaria, demostrare que no es autentico y que su contenido adolece de errores tales como de remarcaje, los datos de la beneficiarias en su cedula de identida en el endoso no son los correctos ni en la letra ni en la presente demanda y tachaduras que se pueden apreciar a simple vista con un breve peritaje o bosquejos de las firmas de la beneficiaria, y con el desarrollo del presente proceso demostraremos dicho fraude, este fraude procesal, se perfecciona desde el mismo momento que la libradora firma con la letra en blaco confiando en la buena fe de la beneficiaria, y con la unica instencion de que yo la librada que al momento de dar contestacion de la demanda reconociera dicho documento privado (Letra de Cambio) supuestamente suscrito entre las Ciudadana juez, el comjunto de maquinaciones y artificios desplegados por el accionante desde el mismo momento de la precentacion de la demanda estan dirigidas mediante el engaño y pretendian sorprender nuestra buena fe, tal cual lo iniciaron en el juicio por cobro de bolivares por Via de Instimacion) todo esto con el fin de impedir la eficas administracion de la justicia, en beneficio propio, configurandose asi la figura de Fraude Procesa.
CAPITULO VI
DE LA TACHA DE DOCUMENTO
Ciudadana Juez, conforme al Articulo.439 y 440 Segundo aparte, 446 del Codigo Procesal Civil en concordancia con el Articulo.1381 en sus ordinale. 1, 2 y 3 del Codigo Civil Venezolano vigente, anuncio TACHA DE FALCEDAD contra el documento privado (LETRA DE CAMBIO) que acompaño la parte Demandante con el Libelo de la demanda, documento este que comparte la alteracion del verdadero contenido en la estructura de dicho instrumento (LETRA DE CAMBIO) cambiando notoriamente y de mala fe el fin que se persigue por la parte accionante, para asi causar detrimentos a nuestros patrimonio.
CAPITULO VII
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO.38 del Codigo de Procedimiento Civil: Procedo en este acto a Rechazar e Impugnar el valor presente Demanda estimada por la parte Accionante en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES ($13.500,00) monto de la supuesta obligacion liquida y exigible; mas las supuestas costas y gastos generados en el precente proceso estinado en la suma de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 91.698,75), por ser esta exagerada, pues ya que entre las partes nunca existio ni verval ni por escrito el compromiso de pagar dichas sumas ya señaladas.” Omissis…

En fecha 13/11/2023 se recibió ampliación de la contestación de la demanda.

En fecha 20/11/2023 se recibió escrito de formalización de la tacha.

En fecha 08/12/2023 por medio de auto de este Tribunal se ordeno abrir un cuaderno de incidencia de Tacha de documento, para la fecha 03/06/2025 por auto de este Tribunal se agregaron a los autos del cuaderno de incidencia de tacha el oficio N° 16-DDC-F19-0047-2025 de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales d la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el cual vino acompañado de su opinión fiscal en relación a la letra de cambio y para fecha 05/06/2025 se dicto sentencia sobre la incidencia de la Tacha quedando SIN LUGAR lo solicitado

En fecha 29/01/2024 por medio de auto emitido por este Tribunal se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes en el cual se admitieron algunas y se desestimaron las siguientes: Prueba de Experticia solicitada por la parte intimada y Pruebas Testimoniales por la parte intimante.

En fecha 01/02/2024 se recibió diligencia de la parte demandante apelando auto de fecha 29/01/2024.

En fecha 07/02/2024 por medio de auto emitido por este Tribunal se oyó la apelación en un solo efecto y remitiendo al distribuidor.

En fecha 29/02/2024 se recibió diligencia de la parte demandante solicitando que se le expusiera a la vista la letra.

En fecha 05/03/2024 por medio de auto emitido por este Tribunal se acordó la exposición de la letra de cambio.

En fecha 08/04/2024 se realizo la exposición de letra de cambio a la vista de ambas partes y se dejo constancia de la misma.

En fecha 30/04/2024 por medio de auto de este Tribunal se agrego a las actas procesales, oficio, expediente y resulta de apelación de auto recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26/04/2024.

En fecha 06/08/2024 por medio de auto de este Tribunal el Juez Provisorio se aboco al conocimiento d la causa a solicitud de la parte demandante.

En fecha 26/11/2024 por medio de auto de este Tribunal se agrego a las actas procesales el escrito de informe recibido de la parte demandante en fecha 25/11/2024.

En fecha 13/12/2024 por medio de auto de este Tribunal se dice “Vistos” y se reserva el lapso para dictar sentencia.

En consecuencia de lo anterior, pasa este Juzgador antes de entrar al análisis de las pruebas aportadas por las partes a resolver las siguientes defensas como punto previo al precitado análisis de la siguiente forma:
PUNTOS PREVIOS:
PREVARICACIÓN Y LA FALTA DE ETICA
Es de precisar que la doctrina establece como La prevaricación y la falta de ética en los abogados se tienen como graves problemas que socavan la confianza en el sistema legal. La prevaricación, que implica dictar resoluciones injustas a sabiendas, y otras faltas éticas, como la defensa de intereses contrarios, la mala fe o el fraude procesal, dañan la integridad del ejercicio profesional y la justicia.
Prevaricación:
• La prevaricación, en el contexto legal, se refiere a la acción de un funcionario público, incluyendo a los abogados, de dictar resoluciones injustas a sabiendas de que son contrarias a la ley.
• En el caso de los abogados, esto puede manifestarse en la defensa de intereses opuestos en el mismo caso, la manipulación de pruebas, o la presentación de documentos falsos.
• La prevaricación es un delito que puede acarrear sanciones penales y la inhabilitación para ejercer la profesión.
Falta de ética en los abogados:
• La ética profesional de un abogado implica adherirse a principios como la honestidad, integridad, lealtad al cliente y respeto a las normas legales.
• La falta de ética puede manifestarse en diversas conductas, incluyendo:
o Interferir en las actuaciones judiciales.
o Actuar en estado de embriaguez o bajo efectos de drogas en estrados judiciales.
o Obrar con mala fe o engañar al cliente.
o Aprovecharse de situaciones vulnerables para captar clientes.
o Conflictos de interés.
o Falsedad documental o fraude procesal.
o Perjuicio a los intereses del cliente por acción u omisión.
• La falta de ética socava la confianza en la profesión legal y puede tener consecuencias negativas para la sociedad y el sistema jurídico.
Consecuencias:
• Las faltas éticas y la prevaricación pueden tener consecuencias legales, incluyendo sanciones penales y la inhabilitación profesional.
• Además, estas conductas dañan la reputación de la profesión legal y minan la confianza del público en la justicia.
• Es crucial promover la ética y la responsabilidad profesional entre los abogados para garantizar la integridad del sistema legal y una justicia equitativa.
En resumen, la prevaricación y otras faltas éticas en la profesión legal son graves problemas que deben ser abordados con seriedad para proteger la integridad del sistema judicial y la confianza del público en los abogados.
Siguiendo esta tradición, Soler define Prevaricación como: “atentado contra la administración de justicia cometido por los jueces o los abogados con violación de sus deberes esenciales”

La prevaricación, en el contexto del Código de Ética del Abogado, se refiere a la actuación contraria a la ley y a la ética profesional por parte de un abogado, ya sea mediante la emisión de resoluciones injustas a sabiendas o mediante la falta a la lealtad debida a su cliente. En esencia, implica actuar en contra de los intereses del cliente o de la justicia, a menudo con el fin de obtener un beneficio personal o para favorecer a la otra parte.
El Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en su artículo 4, establece:
“Artículo 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia”.

La prevaricación, por lo tanto, se considera una grave falta contra la ética profesional, ya que implica la vulneración de estos principios.
Formas de prevaricación en el ejercicio de la abogacía:
• Asesorar o representar a partes contrarias:
Un abogado no puede, sin el consentimiento de su cliente, representar o asesorar a la parte contraria en el mismo asunto.
• Perjudicar los intereses del cliente:
La actuación u omisión del abogado que cause perjuicio manifiesto a los intereses encomendados a su defensa se considera prevaricación.
• Aceptar sobornos o realizar actos de corrupción:
Cualquier intento de influir en la administración de justicia mediante sobornos o cualquier otro acto corrupto es una forma de prevaricación.
• Revelar secretos del cliente:
La confidencialidad es un pilar fundamental en la relación abogado-cliente. Revelar información confidencial o secretos del cliente, ya sea directa o indirectamente, es una falta grave.
• Actuar en contra de la ley:
Cualquier actuación deliberada de un abogado que contravenga la ley en el ejercicio de su profesión se considera prevaricación.
Consecuencias de la prevaricación:
• Sanciones disciplinarias:
El Código de Ética del Abogado establece sanciones disciplinarias para aquellos abogados que incurran en prevaricación, que pueden incluir la suspensión o incluso la expulsión del ejercicio de la profesión.
• Acciones legales:
Además de las sanciones disciplinarias, la prevaricación puede dar lugar a acciones legales, incluyendo responsabilidades civiles y penales.
En resumen, la prevaricación es una falta grave en el ejercicio de la abogacía, que implica actuar en contra de la ética profesional, la ley y los intereses del cliente. El Código de Ética del Abogado establece normas claras para evitar este tipo de conducta y define las consecuencias para quienes la cometan.

En consecuencia de lo acá plasmado podemos llegar a la conclusión de que el Abogado actor, quien actúa como Endosatario en Procuración ya que la parte demandada no logro demostrar con suficientes elementos de convicción que dicho Abogado Félix Morabito haya estampado las presuntas firmas falsas sobre las letras de cambio y por ultimo no se logro demostrar que se demando por el cobro de lo indebido razones por las cuales se declara Sin Lugar la defensa de fondo opuesta sobre el delito de PREVARICACIÓN Y LA FALTA DE ETICA . Y Así se Decide.-
DEL FRAUDE PROCESAL
En cuanto a la figura de Fraude Procesal, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 2005 -000272, de fecha 30 de junio del 2005, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA.
Dejó establecido:
“...…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…”

En la supra transcrita sentencia, reitera lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia número 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001.
“…Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...” (Resaltado de la Sala)

En atención al caso de marras, y conforme a la jurisprudencia antes señalada, este Juzgado le hace saber a las partes intervinientes en el proceso que es deber de la Administración de Justicia garantizar un proceso justo, responsable, equitativo y expedito, y sin dilaciones indebidas, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal declara que el abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.353.766. Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los N° 27.486, actuando en su propia representación, NO INCURRE en el delito de DEL FRAUDE PROCESAL, puesto que ello no quedo demostrado en el proceso con suficientes elementos de convicción por lo que SE DESESTIMA tal defensa. Y Así se Decide.
DE LA TACHA DE DOCUMENTO
Es de señalar referente a la defensa planteada por la parte demandada sobre la Tacha de Documento en fecha 08 de Noviembre del 2023, este Tribunal dicto sentencia en fecha 05 de Junio de 2025 sobre la incidencia de la Tacha declarándose SIN LUGAR lo solicitado, por lo que ya fue valorado. Y Así se Decide.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vencido el lapso procesal sin que las partes hayan presentado informes este Tribunal procede a dictar sentencia, teniendo para ello las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:

PRIMERA: Copia simple de la letra de cambio, objeto del presente litigio; marcada con la letra “A” y numero “1”.-
VALORACIÓN: Se trata de prueba documental de copia simple de letra de cambio a orden de Elaine Emil Casanova González, por un monto de Trece mil Quinientos dólares americanos (13.500 $), que cargo a cuenta de Yohanna Corina Aliendre Moreno y Leonardo Alexis Pereira Suarez, de domicilio Conjunto Residencial La Pradera, N° B-6, Etapa, de la ciudad de Residencial Bello Campo Etapa II, Sector Tipuro Maturín; cursante a los folios 70 al 71 de la primera pieza del presente expediente la cual se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-

SEGUNDA: Copias simples de impresión de mensajes de whatsapp, identificada con la letra “C”; constante de cuatro (04) folios útiles.
VALORACIÓN: Se trata de capturas de pantalla de conversaciones de whatsapp las cuales cursantes folio 72 al folio 73 y desde folio 76 al folio 79, en la primera pieza de la presente causa. Las anteriores capturas se trata de prueba documental que de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual señala que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna por cuanto fue apelado el auto donde se admitieron las pruebas pero la misma fue desistida y se dio la homologación, es decir que se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.-

TERCERA: Primera hoja del escrito libelar, marcada con la letra “D” folio 5, remarcada con resaltador fluorescente verde.-
VALORACIÓN: Se trata de copia simple de la primera hoja del Libelo de la demanda cursante en el folio 80, por cuanto no se le otorga valor probatorio ya que la misma contiene lo alegado por la parte demandante en la cual exige un derecho. Así se Declara.-

CUARTA: Copia simple impresa del portal CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE REGISTRO ELECTORAL--CONSULTA DE DATOS, y copia simple de escrito de endoso de la letra de cambio objeto del presente juicio, marcadas con la letra “C” y “D”.-
VALORACIÓN: Se trata de prueba documental de copia simple de portal de Consejo Nacional Electoral de Registro Electoral y Copia Simple de Escrito de endoso de letra de Cambio objeto del presente Juicio, las cuales cursan en folios 74 y folio 75 de la primera pieza de la presente causa, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna por cuanto fue apelado el auto donde se admitieron las pruebas pero la misma fue desistida y se dio la homologación, es decir que se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.-

QUINTA: Se promovió testimonio de el ciudadano JOSE LUIS GUZMAN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.276.773, domiciliado en la Avenida Las Palmeras, carrera 2, Casa N° 315, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
VALORACIÓN: Se trata de prueba testimonial la cual procedo a copiar textualmente:
“Compareció por ante este Tribunal una persona legalmente juramentada quien dijo llamarse JOSE LUIS GUZMAN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.276.773, domiciliado en la avenida Las Palmeras, Carrera 2, casa Nro. 315, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Se deja constancia de la comparecencia del abogado WILLIAMS J ALCALA C. inscrito en el IPSA Nro 121.637. Sin impedimento para declarar según las generales de Ley de que fue impuesto. En este estado el apoderado de la parte demandada, Procedió a formular las siguientes preguntas; PRIMERA. Ciudadano JOSE LUIS GUZMAN VERA, conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos yohana aliendre y al señor leandro Alexis zuarez y desde cuándo. RESPONDIO: los conozco desde hacen 6 años, trabaje para ellos 4 año, hasta el año pasado y se que son personas serias y responsable muy responsable. SEGUNDA: Ciudadano JOSE LUIS GUZMAN VERA: qué relación tiene usted con los ciudadanos yohana aliendre y el señor leandro Alexis zuarez responda brevemente. REPONDIO: trabaje para ellos y soy de su confianza soy utiliti, trabaje con ello en la joyería en la calle Monagas. TERCERA: Ciudadano JOSE LUIS GUZMAN VERA, tiene conocimiento que los ciudadano yohana aliendre y el señor leandro Alexis zuarez, solicitaron un préstamo a la ciudadana eliani emil y de cuánto. RESPONDIO: eso fue en el mes de agosto la señora eliani llego con un papel en blanco como una letra y la dejo para que se le entregara a kla señora yohana recuerdo que luego la señora yohana la firmo por una esquinita con su numero de cedula no había monto estaba en blanco recuerdo que la deuda era de 1500 dolares y pero no tenia monto ella la dejo en blanco para despues retirarla. CUARTA: Ciudadano JOSE LUIS GUZMAN VERA, tiene conocimiento que la ciudadana yohana aliendre le adeuda suma de dinero con intereses a la ciudadana eleanni emil. RESPONDIO: para nada ella le cancelo en el mes de diciembre en efectivo en dólares nosottros trabajamos fuertemente para pagar en diciembre la señora manifestó que no tenia deuda para el año siguiente ella no le gusta arrastrar deudas me recuerdo que fueron 3.500 dolares. Es todo. Seguidamente interviene a las 09: 54 am el abogado FELIX MORABITO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Visto el cumulo de vicios inconcurrencia en la cual se encuentra saturado la presente causa a todo evento paso a repreguntar al testigo aquí presente solicitando se tome en cuenta que el auto de admisión de las pruebas fue suceptible de apelación interpuesta por mi persona en fecha pasada y la cual aun no ha sido subido al superior que le corresponda conocer de la misma. PRIMERA: diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos yohana aliendre moreno y al ciudadano alexis Pereira. REPONDIO: como lo dije en mi declaración los conozco hacen 6 años y es numerable las veces que he ido a su hogar ubicado en bello campo la pradera tipuro. SEGUNDA: diga el testigo cuando fue la última vez que se entrevisto con estos ciudadanos. RESPONDIO: hace una semanas siempre me los consigo por ay siempre compartimos y por teléfono como su familia vive cerca de mi casa. TERCERA: Diga el testigo si en la sala del Tribunal se encuentra presente la ciudadana elayne Casanova. RESPONDIO: no se encuéntrala conozco pero no se encuentra. CUARTA: Diga el testigo en que fecha firmo la ciudadana yohana aliendre la letra de cambio y si el estaba presente. RESPONDIO. Eso fue en agosto del 2022 no recuerdo los días si fue el dia que la dejo o al otro dia ella la firmo despues la señora quedo en buscarla para terminarla de llenarla porque estaba en blanco y que después traería la copia. QUINTA: Diga el testigo qué interés tiene usted en el presente juicio. RESPONDIO: tratar de que se aclaren las cosas yo tuve presente cuando la señora yohana cancelo en efectivo 3.500 dolares estaba contenta no quería arrastrar deuda para el año siguiente era muy responsable esa señora. SEXTA: Diga el testigo quien le manifestó para que sirviera de testigo en la presente causa. RESPONDIO: yo mismo en vista de la preocupación que tiene la señora porque yo estaba presente ese dia viendo el acosa de elianni voluntariamente me estoy ofreciendo. SÉPTIMA: Diga el testigo si usted voluntariamente se ofreció como testigo como justifica su presencia en este Tribunal el dia de hoy. RESPONDIO: en vista que el señor llevaba el caso conozco a la señora yohana me puse a la orden yo estaba presente si puedo hacer para aclarar las cosas. OCTAVA: Diga el testigo conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana elayne Casanova. RESPONDIO: si la conozco pensé que era amiga de la señora. Cesaron. En este estado interviene el abogado FELIX MORABITO, exponiendo: visto el cumulo de contradicciones en cuanto a las preguntas y repregunta que se le formularon al testigo aquí presente y vista su declaración de que conoce a las partes demandados o intimadas en la presente causa de la misma se denota que el mismo es un testigo referencial por lo que su declaración está completamente saturada de falsedad por lo que me reservo el derecho de ejercer las acciones penales correspondientes en contra del testigo aquí presente por el presunto delito de falso testimonio hecho esto que se encuentran comprobado tanto en las pregunta como las repreguntas. Cesaron
A la misma se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEXTA: Se promovió testimonio de el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.487.425, domiciliado en la Avenida Las Palmeras, calle nro. 17 Norte, Casa N° 1-30, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
VALORACIÓN: Se trata de prueba testimonial la cual procedo a copiar textualmente:
…Omissis “Compareció por ante este Tribunal una persona legalmente juramentada quien dijo llamarse LUIS ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.487.425, domiciliado en la avenida Las Palmeras, Calle 17, casa Nro. 1-30, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Se deja constancia de la comparecencia del abogado WILLIAMS J ALCALA C. inscrito en el IPSA Nro 121.637, asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado FELIX MORABITO, inscrito en el IPSA Nro. 27.486, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Sin impedimento para declarar según las generales de Ley de que fue impuesto. En este estado el apoderado de la parte demandada, Procedió a formular las siguientes preguntas; PRIMERA. Ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ, conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos yohana aliendre y leandro Alexis Suarez y desde cuándo. RESPONDIO: yo los conozco hacen 5 años. SEGUNA: Ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ, que relación ha tenido usted con los ciudadanos yohana aliendre y leandro Alexis Suarez. RESPONDIO: yo trabaje con ellos hacen 4 años. TERCERA: Ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ, tiene concomimiento que la ciudadana yohana aliendre firmo una letra de cambio a la señora elayne emil. RESPONDIO: si y la firmo de 1.500 dolares y firmo un papel en blanco la señora se hiba a llenar ese recibo para terminarlo de firmar vpara traerle una copia y nunca la trajo. Cesaron. En este estado interviene el abogado FELIX MORABITO, para repreguntar. PRIMERA. Diga el testigo desde cuando conoce usted al abogado WILLIAMS ALCALA. RESPONDIO: bueno lo conozco porque la señora siempre decía que era su abogado de confianza. SEGUNDA, Diga el testigo que entiende usted por letra de cambio. RESPONDIÓ: bueno la letra de cambio es un cheque en blanco creo yo se le pago a ella 3.500 dolares eso hiba incluido el préstamo y los interese. TERCERA: Diga el testigo que interés tiene en el presente juicio. RESPONDIO: no tengo ningún interés solo vine fui trabajador de confianza de la señora. CUARTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana elayca Casanova y donde la conoció. RESPONDIO: si la conozco pero no tengo mucho trato con ella en el local de la señora yohana. QUINTA: Diga el testigo si tiene alguna prueba que acredita su prestación de servicio a la ciudadana yohana aliendre. RESPONDIO: osea explico nunca tuve un contrato de trabajo. SEXTA; Diga el testigo si sabe donde vive actualmente la ciudadana elayca sacanova y cuando fue la ultima vez que la vio. RESPONDIO: no se donde vive ella nunca fui a su casa y la ultima vez que la vi fue cuando fue a buscar el recibo. SEPTIMA: Diga el testigo a quien le gustaría a usted que salieron vencedor en el presente juicio. RESPONDIO: el que lleve el juicio adelante puede ser el vencedor no tengo mas nada que decir. En este estado interviene el doctor felix morabito a los fines de dejar constancia de lo siguiente : visto que el testigo aca presente al igual que el anterior son testigios referenciales ya que declaran que conocen de vista trato y comunicación a los demandados es por lo que me reservo el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes en contra de ambos por el supuesto delito de falso testimonios tipificado en el código orgánico penal el igualmente solicito a este tribunal se sirva expedirme copias certificadas de las declaraciones emitidas por ambos testigos. Cesaron.” Omissis…
A la misma se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:

PRIMERA: Del Merito de los autos este Tribunal admite dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva.
VALORACIÓN: Este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito de los autos en sí mismo no constituye un medio de prueba valido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Declara.-

SEGUNDA: Copia certificada de la letra de cambio, cuyo original se encuentra en resguardo de este Tribunal, objeto del presente litigio.-
VALORACIÓN: : Se trata de prueba documental de copia certificada de letra de cambio a orden de Elaine Emil Casanova González, por un monto de Trece mil Quinientos dólares americanos (13.500 $), que cargo a cuenta de Yohanna Corina Aliendre Moreno y Leonardo Alexis Pereira Suarez, de domicilio Conjunto Residencial La Pradera, N° B-6, Etapa, de la ciudad de Residencial Bello Campo Etapa II, Sector Tipuro Maturín; cursante a los folios 70 al 71 de la primera pieza del presente expediente la cual se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

Después de vistas, estudiadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, que establece lo siguiente:
Artículo 243: “Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Determinado como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones, a los fines de decidir la presente causa pudo constatar este Tribunal que en fecha 08/11/2023 la parte demandada contestaron configurándose a la vez una Intimación Tacita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Y por consiguiente este Juzgado procede según lo estipulado en el CPC en su artículo 651, el cual establece:
Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (§ 2516, 7731).

También contamos con la JURISPRUDENCIA, que nos hace referencia
Únicos legitimados para oponerse al decreto de intimación. “Por interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los principios de literalidad del derecho cartular, los legitimados para efectuar la oposición, y, de esa manera lograr que el decreto intimatorio quede sin efecto y se considere, por ende, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, son el propio intimado, o, en su caso su defensor”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Carlos Trejo Padilla. Sentencia del 27-07-1989).
Ahora bien el caso bajo estudio, se demanda el cobro de una suma de dinero y se presenta como prueba de esa deuda una letra de cambio, la cual como sabemos está dentro de la clasificación de los títulos valores, los cuales a su vez tienen como característica principal el hecho de contener en sí mismo la obligación a que se comprometen cada una de las partes involucradas (librador, librado y beneficiario), siempre y cuando dicho instrumento cumpla con los requisitos de formación y validez exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio que establece :
Articulo 410: “La letra de Cambio contiene:
1°La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del Titulo y expresada en el mismo idioma empleado redacción delo documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la Fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (girador).”

Valorada las anteriores pruebas, este Sentenciador determina que las letras de cambio objeto de la litis cumplen con los requisitos de Ley para su reclamo en tiempo oportuno, por lo tanto se tiene como reconocidos, dichos instrumentos son motivos suficientes para que este Juzgador, concluya que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES debe prosperar y se declare Con Lugar. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12, 506 y 640 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, quien a su vez actúa como Endosatario en Procuración de la ciudadana ELAINE CASANONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.648.992 de la letra de cambio presentada, contra los ciudadanos YOHANNA CORINA ALIENDRES MORENO y LEONARDO ALEXIS PEREIRA SUAREZ, ampliamente identificado en autos, En consecuencia, se ordena a la parte Intimada pague al Intimante 1) la cantidad de: TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($13.500,00) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES A LA TASA DEL DÍA DE HOY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA QUE COMPRENDE LA DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE ADQUIRIDA SEGÚN LA LETRA DE CAMBIO CONSIGNADA,. Así mismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Y Así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los Dieciocho (18) días de Junio del 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria,

Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,



Expediente Nº 16.978 Milagro Palma
Abg. GJCR/MP/Cug*.-