JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, veintiséis (26) de junio de 2025.-
215° y 166°

Visto el escrito cursante desde el folio 3 al folio 5 del presente cuaderno de medidas, presentado en fecha 03/06/2025 por el ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA URIHUEN, parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KEILA SANCHEZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.784, en el cual, entre otras consideraciones, interpone solicitud de Medida Cautelar Innominada; este Tribunal una vez revisadas como han sido las actas procesales que conforman el juicio principal por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, observa que el mismo se encuentra en etapa de informes, lo que implica que el proceso está considerablemente avanzado, ya próximo a sentencia; y por otro lado, se evidencia la tercería incidental interpuesta, lo que implica, que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil ha de esperarse a que concluya el termino de pruebas en la tercería, en cuyo momento se acumularan ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia desde el folio 7 al folio 9, que este Tribunal realizó inspección judicial en el inmueble objeto de la litis, en fecha 18 de junio del año que discurre, dejando constancia que el mismo se encuentra alquilado desde el mes de diciembre del año 2024 a la ciudadana Genesis del Valle Meza Bello, titular de la cedula de identidad N° V- 31.776.523, y se encuentra en regulares condiciones de conservación.
Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha manifestado, que el otorgamiento de las providencias cautelares, solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA). Significando un tercer requisito (PERICULUM IN DANNI), cuando exista el riesgo de un inminente daño.

Lo que quiere decir, que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por lo tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda haga surgir en este operador de justicia, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA decretar en esta etapa procesal las medidas solicitadas. Y así se decide.-
El Juez,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 17.127
GJCR/MP/mjc