REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000093
PARTE ACTORA: MARIA TERESA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.174.088.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBÉN DARÍO MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714 y 162.743, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.122.927.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco el abogado Antonio Rafael Zapata, Inpreabogado Nº 129.714, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.174.088, interpuso demanda por responsabilidad solidaria, contra el ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.122.927, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2025.
En fecha trece (13) de marzo de 2.025, este Juzgado estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, publica sentencia, mediante la cual declara Improponible la referida demanda, la cual consta del folio 117 al 126, agregada al expediente.
En fecha 17 de marzo de 2025, se agrega comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, mediante el cual se dejo constancia de la recepción de diligencia presentada por el abogado Rubén Moreno, apoderado judicial de la parte actora, en la que apela de la sentencia de fecha 13/03/2025, asignándole al asunto el Nº NP11-R-2025-000048.
En fecha 21 de marzo de 2025, este tribunal oye el recurso de apelación en ambos efectos y se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de mayo de 2025, se reciben las resultas del recurso signado con el Nº NP11-R-2025-000048, a los fines de dar cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado Primero Superior de esta Coordinación Laboral, en la cual ordenó al tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos del Art. 123 y siguiente de la LOPT, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda. Recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por auto expreso de fecha veinte (20) de mayo de 2.025, ordenó al apoderado judicial de la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el ya mencionado Artículo 123, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención al abogado Antonio Rafael Zapata, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, para que subsanaran el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado.
Corre inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) del expediente, la consignación del respectivo cartel, realizada por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, quien manifestó que hizo entrega del cartel, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal en fecha 06 de junio del presente año; en tal sentido, mediante la consignación del referido cartel, se produce la notificación de la parte demandante tal y como se evidencia de la revisión realizada al expediente, comenzando a computarse el lapso para consignar la respectiva corrección desde el día lunes 09 de junio de 2025, hasta el día martes, diez (10) del mismo mes y año, fecha en la cual debía ejercer su oportunidad para corregir el libelo, observando quien decide que no dio cumplimiento a lo ordenado. En consecuencia, de la revisión del expediente se constato que el lapso legal establecido en la ley adjetiva laboral para corregir se encuentra precluido.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previstos legalmente sin que los apoderados judiciales de la accionante hayan corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del párrafo primero del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”
Es absolutamente necesario destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador para establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios Constitucionales y Procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz.
Por todo lo ante expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión en esta misma fecha.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los once (11) días del mes de junio de 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOGADA YSABEL BETHERMITH CEDEÑO
LA SECRETARIA (O)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia; consté.
LA SECRETARIA (O)
YBC/ybc.-
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