REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciocho de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000506
PARTE ACTORA: MARIA DEL JESÚS PADRÓN ARTIAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.966.299.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALCANGER RIVAS Y HECTOR AMUNDARAY, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 230.194 y 175.856, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA EL BACHA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SINTESIS DE LA SENTENCIA

Se inicio el presente proceso mediante demanda intentada por la ciudadana MARIA DEL JESÚS PADRÓN ARTIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.966.299, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA EL BACHA C.A., correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue recibida en fecha quince (15) de octubre de 2024, y luego de haberse dictado despacho saneador y verificada la corrección del libelo; se procedió admitirla y se ordenó la notificación de la demandada en la dirección aportada por el accionante en su escrito libelar.

En fecha 21 de enero de 2025, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación Laboral, consigno ejemplares del cartel de notificación correspondiente al presente expediente manifestando que NO SE PUDO REALIZAR LA NOTIFICACION, la cual es certificada por Secretaria. Como consecuencia de lo anterior el veintitrés (23) del mismo mes y año, se le solicita a la parte actora que consigne nueva dirección de la parte demandada, mediante auto inserto al folio 27.

En fecha 19 de febrero de 2025, comparece el abogado Héctor Amundaray, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.548.489, inscrito bajo el Nº 175.856, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, y presenta diligencia para exponer: “….ratifico la presente dirección: En la Avenida Bella Vista, Edificio Alto Guri, Frente Metro Cuadro, Cerca de la Constructora Termini, Local Comercial Nº 1, Municipio Maturín, Estado Monagas. Siendo su representante legal el Ciudadano NASSER SOUBUH, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nº E-83.618.074”.

En fecha 20 de febrero de 2025, se acuerda lo solicitado por la representación judicial de la accionante; y Corre inserto a los autos en el folio 31 y 32 las resultas de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil, en la que procede a dejar constancia de la notificación en los términos siguientes: "Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2024-000506, dirigido a la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA EL BACHA C.A., con domicilio en la Avenida Bella Vista, edificio Alto Gurí, Comercial 1 Maturín, Estado Monagas, a donde me trasladé el día, 27/02/2025. Estando en la dirección señalada pude observar que era una Panadería y Pastelería, no poseía Nombre alguno, seguidamente fui atendido por un ciudadano quien se identifico como encargado del negocio, a quien le hago la explicación de mi presencia en el lugar, negándose de manera alterado a firmar y recibir, por lo que procedió a llamar a su superior, y este no lo Autorizo en firmar, por lo que procedí a usar la fuerza publica, donde me traslade a la policía Municipal del Municipio Maturín, donde me prestaron el apoyo con el Primer Oficial Diego Valderrey C.I 16.697.779, procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal de la empresa.”; revisada la referida actuación por quien preside este juzgado evidencia que la misma no cumple con los requisitos contenidos en nuestra Ley Adjetiva, por lo que mediante auto de fecha 07 de marzo de 2.025, se instó a la parte actora a consignar la dirección exacta de la referida entidad de trabajo, a los fines de practicar la notificación correspondiente.

En fecha 07 de mayo de 2025, comparece el abogado Héctor Amundaray, actuando en su condición de apoderado judicial de la accionante, y presenta diligencia para exponer: “….Pido que se proceda a practicar la notificación de la parte demandada nuevamente en la siguiente dirección: En la Avenida Bella Vista, Edificio Alto Guri, Frente Metro Cuadro, Cerca de la Constructora Termini, Local Comercial Nº 1, Municipio Maturín, Estado Monagas”.

En fecha 12 de mayo de 2025, mediante auto emitido por esta juzgadora, se libro nuevo cartel de notificación a la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA EL BACHA C.A., en la dirección ratificada por el apoderado judicial de la demandante y ordena se libre nuevo cartel a la entidad de trabajo demandada a los fines de practicar la notificación; recibida la notificación, la cual fue certificada por el Secretario del Tribunal en fecha 23 de mayo del año que transcurre, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la referida audiencia, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha diez (10) de junio de 2025, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se paso a dejar constancia de la comparecencia del abogado Juan Alcanger Rivas, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, debidamente identificados en autos; por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales se publicaría la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la ciudadana Maria del Jesús Padrón Artiaga en el escrito libelar, que comenzó a prestar servicio en fecha 04 de noviembre del año 2023 para la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL BACHA C.A., en el cargo de vendedora, cumpliendo un horario de trabajo de dos (02:00 pm) hasta las diez (10:00 pm), con un solo día de descanso, devengando un salario veinte dólares americanos semanales, que multiplicado por cuatro (04) semanas es igual a ochenta dólares (80$) mensuales como moneda de cuenta, pagados al cambio y a la tasa del Banco Central de Venezuela de 37,03 bolívares por dólar, siendo su último salario de dos mil novecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 2.962,00) mensuales para el momento en que renunció voluntariamente al cargo que venia desempeñando el cuatro (04) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) arguye que los servicios prestado por ella fue de nueve (09) meses; que devengaba un salario normal diario de 98.73 y su salario integral diario de Bs. 111,06, en el que se incluyó la incidencia del bono vacacional en base a 15 días que le corresponde y la incidencia de las utilidades en base a 30 días por año, y por cuanto incumplió con lo estipulado en el articulo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el articulo 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y que por todo lo ya expuesto y por mandato procedo a demandar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se desglosan en el libelo de la forma siguiente: garantía de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket, descanso no cancelados, horas extras e intereses de mora, los cuales fueron demandados por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.912,00).

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la entidad demandada PANADERIA Y PASTELERIA EL BACHA C.A., admite los hechos alegados por la ciudadana MARIA DEL JESÚS PADRÓN ARTIAGA y revisada como ha sido la pretensión de la mencionada ciudadana, y encontrando que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera como admitidos los siguientes hechos:

1.- Que ingresó a prestar servicios para la demandada 04 de noviembre de 2023.
2.- Que devengaba como último salario normal diario la cantidad de Bs. 98, 73 y como salario integral diario la cantidad de Bs. 111.07.
3.- Que prestó servicios cumpliendo un horario de dos (2:00 pm) hasta las diez (10:00 pm).
4.- Que su cargo era de vendedora para la PANADERIA Y PASTELERIA EL BACHA C.A.
5.- Que la relación de trabajo terminó por Renuncia Voluntaria.
6.- Que prestó servicios hasta el día 04 de agosto de 2024.
7.- Que su tiempo de servicios fue de nueve (09) meses.
8.- Que la relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
9.- Que la incidencia de las utilidades y del bono vacacional para el salario integral es el señalado en la referida Ley.
10.- Que la entidad de trabajo no le ha pagado sus prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo.

En razón de lo anterior y visto que la entidad de trabajo no compareció a la audiencia preliminar, lo cual trae como consecuencia que la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA EL BACHA C.A., admite los hechos alegados por la accionante, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, este Tribunal considera que la ciudadana Maria del Jesús Padrón Artiaga, durante el tiempo que prestó servicios para la entidad de trabajo demandada, le corresponden las prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que a los efectos de establecer el monto de las prestaciones sociales que le adeuda la demanda por el tiempo que duro la relación de trabajo, pasa esta Juzgadora a determinar los montos que le corresponden a la demandante, por lo que en consecuencia procederá a continuación a calcular dichos montos, desde la fecha de su ingreso 04 de noviembre de 2.023 hasta el 04 de agosto de 2.024, calculadas en base al salario señalado por la demandante, haciendo la salvedad que el salario mensual, el diario y el integral han sido recalculado de la siguiente forma:

Ultimo Salario devengado: Bs.2.929, 60, el cual tiene su origen según lo indicado por la demandante de multiplicar 80$ mensuales por treinta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 36,62), tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la culminación de la relación laboral de conformidad con la consulta realizada en la pagina https://reporteconfidencial.info/2024/08/30/tasa-oficial-bcv-hoy-precio-del-dolar- viernes-30-de-agosto-2024-11am/; resultando la antes mencionada cantidad.

Salario Básico diario: Bs. 2.929,60 entre 30 = 97,65

Último salario devengado: Bs. 2.929,60 entre 30 = 97,65 más la incidencia del bono vacacional 4,07 más la incidencia de las utilidades 8,14 para un salario integral de Bs. 109,86.

Determinado como han sido los salarios, procede a continuación esta sentenciadora a establecer los montos que corresponden a la trabajadora accionante durante la relación de trabajo de conformidad con el artículo 142 literal a y el literal c, cuando la relación de trabajo termina, en base a 30 días del último salario integral por cada año de servicio; tenemos entonces que le corresponde a la demandante por la terminación de la relación laboral, lo siguiente:

1.- Antigüedad:
La accionante reclama el concepto de Antigüedad, como dispone el artículo 142, literal “a” por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 4.998,15), producto de haber multiplicado el equivalente de los quince días de cada trimestre por el último salario diario integral.

En virtud de ello, indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores, lo siguiente:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.


Vista la norma citada, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos formulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el trabajador para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. En el mismo orden de ideas y de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al termino de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el calculo que comprenda el literal c.
Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:

AÑO Sal. Básico Mes Sal. Diario Dias Utilid. Alic. Utilidad Bono Vacac. Alic. Bono Vac. Sal. Integral dias Pres. Sociales Prest. Social. Acumuladas Tasa Interés Días Interés Intereses Acumulados
Dep. del Período
Nov-23 Bs 2.846,40 Bs 94,88 30 Bs 7,91 15 Bs 3,95 Bs 106,74 0 Bs 0,00 46,14% 30 - -
Dic-23 Bs 2.876,00 Bs 95,87 30 Bs 7,99 15 Bs 3,99 Bs 107,85 0 Bs 0,00 46,35% 31 - -
Ene-24 Bs 2.900,80 Bs 96,69 30 Bs 8,06 15 Bs 4,03 Bs 108,78 0 Bs 0,00 46,92% 31 - -
Feb-24 Bs 2.892,00 Bs 96,40 30 Bs 8,03 15 Bs 4,02 Bs 108,45 15 Bs 1.626,75 Bs 1.626,75 47,30% 29 61,98 61,98
Mar-24 Bs 2.900,80 Bs 96,69 30 Bs 8,06 15 Bs 4,03 Bs 108,78 0 Bs 0,00 Bs 1.626,75 47,49% 31 66,52 128,51
Abr-24 Bs 2.917,60 Bs 97,25 30 Bs 8,10 15 Bs 4,05 Bs 109,41 0 Bs 0,00 Bs 1.626,75 47,49% 30 64,38 192,89
May-24 Bs 2.922,40 Bs 97,41 30 Bs 8,12 15 Bs 4,06 Bs 109,59 15 Bs 1.643,85 Bs 3.270,60 47,60% 31 134,06 326,95
Jun-24 Bs 2.915,20 Bs 97,17 30 Bs 8,10 15 Bs 4,05 Bs 109,32 0 Bs 0,00 Bs 3.270,60 47,63% 30 129,82 456,76
Jul-24 Bs 2.928,00 Bs 97,60 30 Bs 8,13 15 Bs 4,07 Bs 109,80 0 Bs 0,00 Bs 3.270,60 47,60% 31 134,06 590,82
Ago-24 Bs 2.929,60 Bs 97,65 30 Bs 8,14 15 Bs 4,07 Bs 109,86 15 Bs 1.647,90 Bs 4.918,50 47,63% 31 201,73 792,55
Bs 5.711,05


Se puede apreciar del cuadro anterior que corresponde por concepto de prestaciones sociales 45 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y de los Trabajadores, para una cantidad TOTAL en Bs. 5.711,05. Así se declara.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando el literal c refiere, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por años de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 04 de noviembre de 2.023, al 04 de agosto de 2.024, fecha en la cual culmino la relación laboral, para un tiempo de servicio efectivamente prestado de nueve (09) meses. En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma: ANTIGUEDAD: 30 días por Bs. 109,86 = Bs.3.295, 80. Así se establece.

Ahora bien de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo “El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho esto y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa en el literal “a”, de esta motivación la cual asciende a la suma de Bs. 5.711,05, siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Y así se declara.

Respecto al resto de los conceptos reclamados los mismos se calcularan de la forma siguiente:

2.- Vacaciones Fraccionadas: 11,25 días por Bs. 97,65 le corresponde la cantidad de Bs. 1098,56

3.- Bono Vacacional Fraccionado: 11,25 días por Bs. 97,65 le corresponde la cantidad de Bs. 1098,56

4.- Utilidades Fraccionadas: 22,5 días por Bs.97, 65 le corresponde la cantidad de Bs. 2.197,12

5.- Cesta Ticket: le corresponde la cantidad de Bs.10.626,40

6.- Descanso Compensatorio no Cancelado: le corresponde la cantidad de Bs. 3.710,70

7.- Horas Extras: En relación con el monto demandado por concepto de horas extraordinarias de trabajo, este tribunal una vez verificado que la jornada de trabajo diaria desempeñada por la extrabajadora, comprende periodos diurnos y nocturnos, lo que para la ley sustantiva se considera una jornada mixta y que la misma no podrá exceder de siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales de conformidad con el artículo 173, por lo que al operar en la presente causa, la confesión de la demandada, conducen a esta Juzgadora a estimar como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación del pago correspondiente durante cada jornada de trabajo en que se genero la media hora extraordinaria, entre las 9:30pm y las 10:00pm. En virtud de lo anterior, se procedió a constatar el numero de horas laboradas y que las mismas estén ajustadas a lo señalado en el articulo 178 de de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y de los Trabajadores, por lo que corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo se tomara la fecha indicada por la parte accionante en la que se configuró la relación de trabajo, es decir, nueve (9) meses (04/11/2023 al 04/08/2024)

En virtud de lo anterior, este Tribunal acuerda el máximo legal de horas establecidas en la norma sustantiva vigente, motivo por el cual se acuerda el pago de este concepto en base a cien (100) horas anuales que es el máximo legal permitido por este concepto, por lo que se condena el pago de Bs 2.005,00. Así se decide.

Para un total condenado a pagar por la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.447,39) por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, siendo este el monto condenado a pagar. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada PANADERIA Y PASTELERIA EL BACHA C.A. a pagar la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.447,39) por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana MARIA DEL JESÚS PADRÓN ARTIAGA, condenándose a la entidad de Trabajo PANADERIA Y PASTELERIA EL BACHA C.A., a pagar la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.447,39), por los conceptos y los montos discriminados en la parte motiva de la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Con relación a la Indexación, este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo por un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal, aplicando para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad desde el 04 de agosto de 2.024, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y para el cálculo de la indexación sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, la misma se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada es decir a partir del día 23 de mayo de 2.025.

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse partir del 04 de agosto de 2.024.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión. Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YSABEL BETHERMITH.


SECRETARIO (A)



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste


SECRETARIO (A)




YB/yb.-