REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000196
PARTE ACTORA: FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA, JOSE IGNACIO CAMPOS, ALEJANDRO JOSE LOZADA RUIZ, OMAR ERNESTO COA MOCO y GREGORI JOSE UROSA AGREDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.306.052, V-11.009.778, V-19.331.983, V-4.494.381 y V-14.012.928, respectivamente.
APODERADOS: CESAR EDUARDO EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, SOLANGE MARCANO, y ORLANDO GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nros. 92.851, 41.295 y 99.238, en su orden.
PARTE DEMANDADA: MENSUR C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.025, los ciudadanos FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA, JOSE IGNACIO CAMPOS, ALEJANDRO JOSE LOZADA RUIZ, OMAR ERNESTO COA MOCO y GREGORI JOSE UROSA AGREDA, debidamente asistidos por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, presentan demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo MENSUR C.A. Recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha. Por auto expreso de fecha dos (02) de junio de 2025, se ordenó a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose los correspondientes Carteles de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención a los demandantes, para que subsanaran el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado.
En fecha 04 de junio de este mismo año, el funcionario adscrito al Pool de Secretaria, deja expresa constancia y certifica que la actuación realizada por el Alguacil, de esta Coordinación Laboral, en la que notifica haber fijado el Cartel de Notificación en la Cartelera Sede del Tribunal de la Coordinación del Trabajo, dirigido a los ciudadanos FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA, JOSE IGNACIO CAMPOS, y GREGORI JOSE UROSA AGREDA, en la causa signada con el Nº NP11-L-2025-000196, se efectuó en los términos indicados en la misma.
En fecha cinco (05) de junio de 2.025, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral los ciudadano Franklin del Jesús Figueroa, José Ignacio Campos, Alejandro José Lozada Ruiz, Omar Ernesto Coa Moco Y Gregori José Urosa Agreda, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.306.052, V-11.009.778, V-19.331.983, V-4.494.381 y V-14.012.928, respectivamente, asistidos por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, quien se identifico con el Inpreabogado Nº 92.851, y le otorgan poder Apud Acta, al mencionado abogado y otros abogados en ejercicio. En la ya señalada fecha, el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, verificando quien suscribe que cursan del folio 30 al 34; sin embargo observa este Tribunal que de los ocho puntos que le fueron requeridos para que corrigiera, corrige seis de ellos y respecto al primer y quinto punto, el apoderado judicial de los accionante no aporta lo requerido, limitándose a señalar extractos de algunas jurisprudencias, las cuales luego de una lectura y revisión a través de la pagina del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve/inicio, se verifico que las mismas no aportan a lo peticionado, igualmente vuelve hacer mención a lo ya expresado en el libelo, de lo cual se le solicitó corrigiera, por lo que a criterio de quien suscribe, la representación judicial de la parte accionante no le da cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en el auto de fecha 02/06/2025, para garantizar así el derecho a la defensa y el debido proceso, incumpliendo de esta forma los parámetros establecidos en el articulo 123 de nuestra ley adjetiva.
Precisado lo anterior, se verifica que el apoderado judicial de la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, por lo que considera quien juzga, la necesidad de destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, esto para depurar y establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA, JOSE IGNACIO CAMPOS, ALEJANDRO JOSE LOZADA RUIZ, OMAR ERNESTO COA MOCO y GREGORI JOSE UROSA AGREDA, en contra de la entidad de trabajo MENSUR C.A.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025), 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Ysabel Maria Bethermith
Secretario (a)
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a)
YMB/ymb.-
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