REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diez (10) de junio del año 2025
215° y 166°
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES y SUS APODERADOS
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000107
PARTE ACTORA: PATRICIA MAGDALENA VIVERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 20.421.304.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLANGE MARCANO RIVAS, EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, CÉSAR ACEVEDO y MEYCKERD JOSÉ ABAD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº (s) 41.295, 92.851, 311.108 y 93.963, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HIPER LIDER MATURÍN, C.A.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha, martes veinte (20) de mayo del año 2025, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio MEYCKERD JOSÉ ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 93.963, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, tal y como consta de sustitución de poder Apud-Acta inserto en autos en el folio dieciséis (16). En ese estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la entidad de trabajo demandada HIPER LIDER MATURÍN, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, legal o estatutario alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante, se declara la presunción de la admisión de los hechos contenidos en el escrito libelar, siempre y cuando no sea contraria a derecho previa revisión del derecho por la Jueza a cargo de este Tribunal. Asimismo de dejó constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de seis (6) folios útiles y nueve (9) anexos (referidos a movimientos de cuentas marcados “A”, constancia de trabajo marcado “B” y siete (7) recibos de pagos marcado “C”). Se dejo constancia que la publicación del fallo se realizará conforme a lo establecido en la Ley. Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad fijada, para publicar la sentencia, la misma se realiza en los siguientes términos.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha once (11) de marzo del año 2025, la ciudadana: PATRICIA MAGDALENA VIVERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: Nº V- 20.421.304, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 92.851, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de Indemnización por Despido Injustificado, Diferencia Cesta Ticket Socialista, Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la entidad de trabajo HIPER LIDER MATURÍN, C.A. Distribuida la demanda le correspondió su conocimientos, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recibida por este Juzgado el doce (12) de marzo del 2025, ordenándose la admisión de la demanda el diecisiete (17) del mismo mes año, librándose el correspondiente Cartel de Notificación a la entidad de trabajo demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la entidad de trabajo demandada.
Del escrito libelar, se observa que la parte demandante manifiesta que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, HIPER LIDER MATURÍN, C.A., el 15/07/2021, en el cargo de cajera, ejecutando la labor en un sistema 5x2, en un horario de 1:00 p.m., a 10:30 p.m., con cinco (5) días de labor semanal, de sábado a miércoles con dos (2) días de descanso los días jueves y viernes; que dentro de sus funciones se encontraba, organizar la caja al iniciar la jornada, iniciar y mantener la cobranza, mantener la caja limpia en todo momento, asegurar que las cestas de productos, ubicadas en las cajas estén ordenadas, distribuir fondos en USD y Bs., atender los pago móvil, cargar los rollos fiscales, rollo de punto, pañitos y spray, solicita a la supervisora eliminación algún producto de la factura, solicitar a la supervisora cambio de divisa o Bs., confirmar con la supervisora pago móvil o zelle, realizar los respectivos cierres de punto y pre-cierres de la caja con X y Z. Que devengaba un salario compuesto por un salario básico de 130Bs., y un Bono referenciado en divisa USD de 120$, y pagado de manera regular y permanente en Bolívares siendo el último de Bs. 6.995,71 mensual, depositado en la cuenta de banco BNC N° 0191-0046-40-1146049384, de igual manera le depositaban los cesta ticket por la cantidad de Bs. 966.67 los 30 de cada mes. Que en fecha 06/12/2024, la Licenciada Yunelys Jiménez, Analista de Recursos Humanos, la hizo comparecer por ante la Oficina de Recursos Humanos y le solicita la Renuncia del Cargo, proponiéndole que firmará la renuncia, para así cobrar sus prestaciones sociales, a lo cual manifestó que no tenia intenciones de renunciar, y que si querían prescindir de sus servicio que le extendieran una carta de despido, en ese momento le manifestaron, que ya no podía laborar en la empresa, sin considerar que goza de estabilidad absoluta (inamovilidad laboral). Que vista las amenazas y coacciones para que firmara la renuncia accedió bajo engaño, ya que le prometieron que se le cancelaría el doble como si se tratara de un despido injustificado; que desde esa fecha permaneció suspendida sin poder ingresar a su sitio de trabajo, sin goce de salario y sin explicación del pago de sus prestaciones sociales. Que el 21/02/2025, le depositaron sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 31.988,63, lo que considera insuficiente ya que dicho monto no contiene el “doblete”, por lo cual procede a demandar, Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, conceptos pendientes por pagar con consideración del salario normal, vacaciones pendientes 2021-2022 y fraccionadas 2023-2024, bono vacacional fracción 2022-2023, utilidades, retención patronal por seguro de contingencia en destrucción de productos, sábados y domingos trabajados en la jornada y no cancelados, diferencia por bono de alimentación e indemnización por cumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo.
Conforme a lo anterior y vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el día para el cual se encontraba fijada el inicio de la audiencia preliminar, vale decir, martes veinte (20) de mayo del año 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tal y como se señala en el auto de admisión que riela al folio dieciséis (16), previa notificación de la entidad de trabajo HIPER LIDER MATURÍN, C.A., demandada, la cual fue debidamente notificada, y certificada por la Secretaria de este Circuito Laboral de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante en los folios doce, trece y catorce (f. 12, 13 y 14) del presente expediente, comenzando a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 129 de la referida Ley y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, en el libelo de demanda por el actor.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, el Tribunal procedió a diferir dicha publicación, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, que se aplica de manera analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo para el caso que la sentencia sea dictada fuera del lapso del diferimiento, se ordenará la notificación de las partes.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el escrito de pruebas y anexos consignados por la parte actora, y que cursan en autos del folio dieciocho (18) al folio treinta y tres (33), y no constando en actas ningún documento que demuestre lo contrario esta sentenciadora toma como cierto que, la relación de trabajo entre la ciudadana PATRICIA MAGDALENA VIVERO MARTÍNEZ y la entidad de trabajo HIPER LIDER MATURÍN, C.A., se inició en fecha, quince (15) de julio del año 2021 y culminó en fecha seis (6) de diciembre del año 2024, que tenia un horario de trabajo de sábados a miércoles con dos (2) días de descanso los días jueves y viernes de 1:00 p.m. a 10:30 p.m. que sus labores eran organizar la caja al iniciar la jornada, iniciar y mantener la cobranza, mantener la caja limpia en todo momento, asegurar que las cestas de productos, ubicadas en las cajas estén ordenadas, distribuir fondos en USD y Bs., atender los pago móvil, cargar los rollos fiscales, rollo de punto, pañitos y spray, solicita a la supervisora eliminación algún producto de la factura, solicitar a la supervisora cambio de divisa o Bs., confirmar con la supervisora pago móvil o zelle, realizar los respectivos cierres de punto y pre-cierres de la caja con X y Z.
En virtud de lo anterior, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre la accionante y la entidad de trabajo demandada, se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa mínima legal que dispone dicha Ley para cada concepto demandado y con el salario establecido por el Tribunal.
Conforme a lo narrado por la parte actora en el libelo de demanda, se evidencia que reclama dentro de los conceptos demandados, en el literal “B” la indemnización por despido injustificado, sustentando dicho reclamo en lo siguiente, “en fecha 06-12-2024, la licenciada Yunelys Jiménez, Analista de Recursos Humanos, me hace comparecer por ante la Oficina de Recursos Humanos y me solicita la Renuncia del Cargo, proponiéndome que firmará la renuncia, para así cobrar sus prestaciones sociales, a lo cual manifestó que no tenia intenciones de renunciar, y que si querían prescindir de sus servicio que le extendieran una carta de despido, en ese momento le manifestaron, que ya no podía laborar en la empresa, sin considerar que goza de estabilidad absoluta (inamovilidad laboral), vista las amenazas y coacciones para que firmara la renuncia accedió bajo engaño”; es por ello que visto lo narrado, se hace oportuno señalar que de acuerdo a la doctrina judicial, los vicios del consentimiento aluden a la ausencia de libertad, discernimiento, conocimiento en la manifestación de voluntad; todo ello con la intención de alterar o anular dicha voluntad para conseguir los propósitos deseados; y con relación a esto, la doctrina ha expresado que por vicios del consentimiento se entenderá: la violencia, el error y el dolo; entendiendo que el error se configura al tomar por verdadero lo que es falso, que no es otra cosa que una falacia, aquella circunstancia o argumento que aun siendo falso en apariencia, refleja verdad, distinguiendo la doctrina, entre error como vicio del consentimiento y el error obstáculo. En la violencia, existe coacción de tipo físico o moral que produce una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato; y el dolo, es aquella conducta engañosa e intencional que induce a otra a errar en la emisión de su declaración de voluntad. Dicho lo anterior y revisada las actas procesales, observa este Tribunal que la finalización de la relación de trabajo se produjo en fecha 06/12/2024 y el depósito de las prestaciones sociales, de acuerdo a lo señalado en el escrito de demanda, se efectuó el 21/02/2025; todo lo cual pudiera entenderse como contradicción en cuanto a que la entidad de trabajo le señaló como forma de culminación de la relación de trabajo que “... proponiéndome que firmará la renuncia, para así cobrar sus prestaciones sociales... vista las amenazas y coacciones para que firmara la renuncia accedió bajo engaño”; de manera que quien decide y de acuerdo a lo esbozado anteriormente, determina que si bien se produjo en el presente asunto la admisión de hechos, sin embargo no existen elementos que demuestren lo anteriormente narrado por la parte actora y lo establecido por la doctrina nacional, sumado que es en la fase de juicio, la idónea para que la parte actora pudiera demostrar la presunta coacción y/o amenaza para suscribir la mencionada renuncia; por lo tanto, las razones expresadas conducen a esta Juzgadora, a declarar improcedente el concepto demandado. Así se decide.
En relación a concepto demandado en el literal “D” del libelo de demanda, referentes a “retención patronal por seguro de contingencia en destrucción de producto”, es importante destacar que si bien es cierto que en la presente causa se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones distintas o en exceso de las legales, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados; sin embargo debe destacar esta sentenciadora, que al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por la demandante, en primer lugar resulta indeterminado lo reclamado, segundo, el instrumento jurídico aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y tercero, no constan elementos de pruebas que permitan a esta Juzgadora condenar el pago de lo reclamado. Así se decide.
En cuanto al concepto demandado como Domingos Trabajados en la Jornada y Día Compensatorio por Domingo Trabajado, al efecto ha establecido la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, a través de las Jurisprudencias, que el Juez o Jueza, ante admisiones de hechos, puede revisar y no condenar a priori lo demandado; de manera que en el caso que nos ocupa y estando ante una admisión de los hechos, y vista que la prestación del servicio fue con una jornada de cinco (5) días laborados con dos (2) día de descanso, tal como lo señala el demandante y siendo que el demandante reclama en el literal “E”, sábados y domingos trabajados en la jornada y no cancelados, este Tribunal advierte que a pesar de no valorarse las pruebas aportadas, por cuanto, nos encontramos en fase de Mediación, sin embargo de los recibos de pagos otorgados por la entidad de trabajo a la demandante, y los cuales cursan en autos se desprende la cancelación del recargo por los días domingos laborados, que es lo que corresponde en el caso que nos ocupa por cuanto la jornada laboral incluye los sábados y domingos como días de trabajo, ya que, la demandante laboraba de sábado a miércoles. En cuanto a tal mención, este Tribunal trae a colación extracto de sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2020 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Edgar Gaviria Rodríguez, partes Alexander Junior Lugo y otros contra C.A. Cervecería Regional:
“...Determinado lo anterior, resulta indispensable pronunciarse acerca del método de cálculo y pago del día de descanso semanal trabajado que coincida con día feriado. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia citada supra, indicó:
“…b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas -adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que en las empresas no susceptibles de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente pactado en el día domingo -que también será feriado- o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual; empero si el trabajador presta sus servicios ese día, tendrá derecho a percibir la remuneración conforme a los términos del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -hoy artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-, por remisión del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, a razón de dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor del salario normal diario, solo que se efectúa el recargo del uno punto cinco (1.5) dado que el valor de un día de trabajo está incluido dentro de la remuneración mensual del trabajador, esto último, en los casos de los trabajadores que fueron contratados por unidad de tiempo; salvo que como en el caso bajo análisis exista convención entre las partes, que sea más favorable al trabajador. Así se establece.
Así mismo, en sentencia N° 0281 de fecha 10/12/2021 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…El recargo difiere al caso en que el feriado sí constituya para el trabajador, su día de trabajo ordinario ej. Empleado de un circo, clínica, cine, farmacia, servicio público esencial o de trabajo continuo (ver excepciones artículos 17, 18 y 19 Reglamento LOTTT del año 2013). En esos casos, el día feriado o domingo es su día ordinario de trabajo, por lo que únicamente el trabajador tiene derecho al pago adicional del 50% sobre el salario del día, salario día que ya está incluido en su remuneración fija de la quincena (ver art. 119 LOTTT)...
Visto los criterios de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a que, en los casos que el domingo sea su día de trabajo ordinario, el recargo será del 50% sobre el pago de su salario, sin el día de descanso compensatorio, debido a que el día de descanso ordinario no coincide con el día domingo y tratándose el caso que nos ocupa de una entidad de trabajo que tiene una actividad laboral continua (servicio de alimentos), es decir, y que tal como señalo la jornada laboral, los días sábados y domingos, es un día de trabajo ordinario, normal y legal, para este tipo de trabajadores que se encuentran dentro de las excepciones de la Ley, que ya el pago esta incluido en el pago del salario. Así se decide.
La parte actora reclama lo relativo a VACACIONES PENDIENTES 2021-2022, 2002-2023, 2023-2024; BONO VACACIONAL 2021-2022, 2002-2023, 2023-2024, y UTILIDADES 2021, 2022, 2023 señalando “que le adeudan por estos conceptos correspondientes a los periodos 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024 no pagados con ingreso por sábados y domingos”; es importante señalar, que si bien se esta ante una admisión de hecho, considera esta Juzgadora que al revisar lo alegado y aportado en los autos por la demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto proceda el pago de diferencias por los conceptos señalados, tomando en consideración que se declaro supra la improcedencia de los sábados y domingos trabajados en la jornada y no cancelados; sumado a lo anterior, y conforme a la manera en que se reclaman los conceptos, queda entendido que los beneficios laborales fueron cancelados en su debida oportunidad por la entidad de trabajo demandada; por todo lo antes expuesto, esta sentenciadora declara la improcedencia de lo solicitado por la demandante. Así se decide.
En cuanto al concepto de Régimen Prestacional de Empleo reclamados por los demandantes, debe hacer referencia quien juzga, a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en relación a la obligación del patrono de inscribir a los trabajadores y trabajadoras, estipulando el artículo 39 lo siguiente:
Capítulo IV Responsabilidad del Empleo
Artículo 39.- Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio”.. .
Igualmente el artículo 64 del Reglamento general de la Ley del Seguro Social dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Ahora bien, esta Juzgadora, de acuerdo a lo anterior, y a la forma en que fue pretendida el cumplimiento de dichos beneficios sociales, estimándolos en cantidades de dinero, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.
Establecidos los señalamientos anteriores, este Tribunal señala que, el salario argüido por la demandante y la entidad de trabajo demandada, se tiene como cierto que el último salario percibido por la demandante fue la cantidad de 120$ al cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y conforme a lo que consta en autos, se constata que la parte actora en el libelo expresa que el salario equivalía a Bs. 6.995,71 mensual; no obstante, para fecha de finalización de la relación de trabajo, la tasa que regía emitida por el BCV era de Bs. 56,84; por lo tanto queda establecido el salario en Bs. 6.820,8 más los Bs. 130, para un total mensuales de Bs. 6.950,8 que divididos entre 30 días, nos arroja un salario básico diario de Bs. 231,69. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. 231,69 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 57,92 como alícuota de utilidades y Bs. 10,94 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 300,55, siendo este el salario integral correspondiente. Así se establece.
Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala:
… "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la parte demandante, por el tiempo de la relación laboral de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, que mantuvo con la entidad de trabajo demandada HIPER LIDER MATURÍN, C.A., de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Prestaciones Sociales: Conforme lo dispuesto en el Artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden por este concepto 90 días, a razón del salario integral diario de Bs. 300,55, establecido por el Tribunal, la cantidad a pagar es de Veintisiete Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 27.049,50).
• Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 196 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 6,25 días, a razón del salario normal diario de Bs. 231,69, establecido por el Tribunal, la cantidad a pagar es de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.448,06).
• Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 196 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 6,25 días, a razón del salario normal diario de Bs. 231,69, establecido por el Tribunal, la cantidad a pagar es de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.448,06).
• Utilidades Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 132 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 12,5 días, razón del salario normal diario de Bs. 231,69, establecido por el Tribunal, la cantidad a pagar es de Dos Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.896,12).
• Diferencia de Bono de Alimentación: De conformidad en los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional y publicados en Gaceta Oficial Nº 6.746 de fecha 01/05/2023, corresponde por diferencia de este concepto, la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 8.667,07).a razón de los días efectivamente laborados de acuerdo a lo señalado por el demandante y que se refleja en el siguiente calendario:
Mes/Año
Monto cancelado por la demandada Tasa $ de la fecha a BCV Monto diferencia a cancelar en Bs.
Mayo 2023 966,67 26,26 83,73
junio 2023 966,67 28,01 153,73
julio 2023 966,67 29,50 213,33
agosto 2023 966,67 32,59 336,93
septiembre 2023 966,67 34,46 411,73
octubre 2023 966,67 35,06 435,73
noviembre 2023 966,67 35,58 456,53
diciembre 2023 966,67 35,95 471,33
enero 2024 966,67 36,26 483,73
febrero 2024 966,67 36,15 479,33
marzo 2024 966,67 36,26 483,73
abril 2024 966,67 36,47 492,13
mayo 2024 966,67 36,53 494,53
junio 2024 966,67 36,44 490,93
julio 2024 966,67 36,60 497,33
agosto 2024 966,67 36,62 498,13
septiembre 2024 966,67 36,92 510,13
octubre 2024 966,67 42,56 735,73
noviembre 2024 966,67 47,60 937,33
Total a cancelar 8.667,07
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de: CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 41.508,81), de lo cual debería deducirse la cantidad recibida por la demandante, según lo alegado en el libelo de demanda Bs. 31.988,63; pero sin embargo, no estando detallado en el libelo ni en las pruebas aportadas, los conceptos, días y montos cancelados que suman la cantidad anterior, se hace de difícil deducción dicho monto a la suma de lo condenado en el presente fallo.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por esas experticias serán por cuenta y cargo de la entidad de trabajo demandada. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: PATRICIA MAGDALENA VIVERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: Nº V- 20.421.304, en contra la entidad de trabajo HIPER LIDER MATURÍN, C.A. SEGUNDO: se condena a la entidad de trabajo HIPER LIDER MATURÍN, C.A., a pagar a la demandante la cantidad total de: CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 41.508,81), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes, por haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal correspondiente, en consecuencia, se le advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos (05) días hábiles siguientes, a que conste en autos la ultima de las notificaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, en Maturín a los diez (10) días del mes de junio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Eira Urbaneja Márquez.
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 12:13 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
Secretario (a)
Abg.
ASUNTO: NP11-L-2025-000107
EUM/eum.-
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