REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º



No. Expediente NP11-O-2025-000004.-

Parte Demandante MOISES DAVID FABIAN RANGEL, RODOLFO LEONET, YOVANNI YENDEZ VELIZ, YOEL BRITO, ORLANDO JOSE GONZALEZ y JESUS ALBERTO EVARISTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.V-28.242.595, V-12.538.565, V-15.321.280, V-17.114.258, V-15.633.961 y V-9.291.398 respectivamente.

Parte Demandada Asociación Civil de Transporte “LOS TOSCANEROS”.

Motivo de la acción AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 04 de junio de 2025, fue recibido en éste Tribunal el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la declinatoria de competencia de fecha 07 de mayo del presente año, sobre la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos MOISES DAVID FABIAN RANGEL, RODOLFO LEONET, YOVANNI YENDEZ VELIZ, YOEL BRITO, ORLANDO JOSE GONZALEZ y JESUS ALBERTO EVARISTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.V-28.242.595, V-12.538.565, V-15.321.280, V-17.114.258, V-15.633.961 y V-9.291.398 respectivamente, todos domiciliados en la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, correo electrónico: legnil81@gmail.com, teléfono de ubicación 0424-2452937, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NILSON JOSÉ CARREÑO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263,876, contra la Asociación Civil de Transporte “LOS TOSCANEROS”.

Señalan los accionantes en su escrito libelar que tienen más de 03 años en la Asociación Civil de Transporte "LOS TOSCANEROS", prestando el servicio de transporte suburbano desde Maturín - La Toscana y viceversa, así mismo exponen, que han venido Pagando sus finanzas y aportes ininterrumpidamente, por la cantidad de Veinte Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (20,00 $) mensuales, cumpliendo sus respectivas guardias y horarios como lo establece la Asociación, sin embargo, en el mes de octubre del año 2024, se acercaron al presidente de la Asociación, ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ titular de la Cedula de identidad Nro 15.321.722, ya que habían escuchado que pretendía hacer una inclusión de socios, y le solicitaron por escrito los incluyera como socios, ya que han cumplido con todo lo ordenado por los estatutos de la Asociación, además del tiempo que ya tenían trabajando pagando puntualmente las finanzas establecidas, también le pidieron que les diera los recibos de cada vez que cancelaban sus finanzas, negándose a recibir dicho escrito, quedando sorprendidos con su la actitud la cual fue grosera señalándoles malas palabras, dentro de las cuales que los iba a botar de la Asociación, y se retiró. Los días siguientes conversamos con algunos directivos los cuales no sabían nada, ni tenían ninguna noción de los estatutos de la Asociación; dándose cuenta de que quienes estaban desempeñando los cargos, no eran los mismos que aparecían en las actas, situación que hasta los mismos directivos se contradijeron entre ellos y ninguno les supo dar una respuesta.

Alegan los accionantes que en virtud de la exigencia que hicieron a la Asociación Civil de Transporte "LOS TOSCANEROS", el presidente de la Asociación comenzó a hostigarlos y amenazó con no dejarlos trabajar más en la Asociación, donde por más de (03) años han venido laborando, he inicio una serie de suspensiones ilegales, en la que ningún tribunal disciplinario nos daba derecho a la defensa, esto nos llevó a que en fecha 02-12-2024 dirigieran unas misivas al Director de Transporte del Municipio Piar del Estado Monagas, al Director del Terminal Interurbano y Suburbano de Maturín (Director de Transporte del Municipio Maturín José Maza) y al Coordinador del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Terminal de Maturín, haciéndoles saber de la situación y de las suspensiones de la cual venían siendo víctimas, solicitándoles como autoridades de Transporte Terrestre de personas que intervinieran y los ayudaran en dicha situación, en las mismas citamos dos sentencias cuya ponente es la Magistrada Lourdes Suarez, la primera es la Nro. 53, expediente 170056 de fecha 27 de febrero de 2010, y la segunda, la Sentencia Nro. 1016 del 31 de julio de 2024, ambas dictadas por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instan a las Asociaciones Civiles respetar el debido proceso con sus asociados en Venezuela.

Así mismo, exponen los hoy accionantes, que en fecha 03-12-2024 se dirigieron a la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, y fueron atendidos por la defensora delegada del estado Monagas, la cual envió notificaciones al Director del Terminal Interurbano y Suburbano de Maturín y al representante legal de la Asociación Civil de Transporte "LOS TOSCANEROS", para realizar una mesa de diálogo, en dicho acto hicimos saber que la Asociación Civil de Transporte "LOS TOSCANEROS", a través del ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, les está violando sus derechos inalienables a la defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho al libre ejercicio de la actividad económica a la que se dedican; mencionando que si estamos cometiendo alguna falta al exigir su derecho de ser Socios, nos sometan a los estatutos a través del Tribunal disciplinario y se decida, y la respuesta del ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ ante el Director de Transporte del Municipio Maturín y los presentes, fue que no les iba a permitir trabajar hicieran lo que hicieran, y fueran donde quisieran y ante tal respuesta ninguna de las instituciones presentes se pronunció legalmente, levanto acta, o abrieron algún acto administrativo contra la Asociación, si no que le dijeron al presidente de la Asociación que estaba actuando mal, y todo quedo tal cual estaba, ninguna de las instituciones a pesar que día a día acudían a ellas.

Es pertinente acotar, que los accionantes señalaron que en fecha 04-12-2024, en horas de la mañana el Señor REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, arremete de manera más contundente, e informo por el grupo de Whatsapp de la Asociación Civil de Transporte "LOS TOSCANEROS", que MOISES DAVID FABIAN RANGEL y RODOLFO LEONET no trabajarían más en la Asociación, haciéndolo como medida de hostigamiento a todos ya que los despedidos eran los primeros que aparecían en las misivas dirigidas al Director de Transporte del Municipio Piar del Estado Monagas, y al Director del Terminal Interurbano y Suburbano de Maturín, y también los que más hablaban en dichas reuniones, y al resto aunque no los despidieron al instante si no que les eliminaron las postulaciones para el surtido de combustible diario para poder trabajar, la cual tuvieron que comprar gasolina dolarizada, para mantener sus familias en plena época decembrina, la cual fue un despido indirecto, destacando que fueron 14 afectados, pero solo nosotros decidimos hacer frente a esta injusticia y hacer valer nuestros derechos por las vías necesarias que podamos ejercer.

En fecha 05-12-2024 la Asociación Civil de Transporte "LOS TOSCANEROS", después que les suspende les hace llegar una convocatoria para una reunión a las 5:00 del mismo día, reunión que fue un fracaso y llena de amenazas que si asistimos a un tribunal nos iban a demandar por conducta inapropiada en la Asociación. Luego, en fecha 10-12-2024, se realizó una mesa de diálogo en la Defensoría del Pueblo del estado Monagas representada por la Delegada Dioselina Díaz, solo asistieron los agraviados (Despedidos injustificadamente) MOISES DAVID FABIAN RANGEL y RODOLFO LEONET, el presidente de la Asociación Civil Los Toscaneros, Reinaldo Rafael Rodríguez Pérez, el presidente del Tribunal Disciplinario de la misma Asociación, Yirmi Rondón: El Secretario del Tribunal Disciplinario Luis Hernández y el Secretario de Organización José Rosal, tal como se observara en la hoja de asistencia, destacando que el Director de Transporte Publico de Maturín, no asistió, a pesar de haber sido convocado (Consta en acta). Abierta la mesa de diálogo a las 10:00 am., el ciudadano Moisés Fabián expone que fue suspendido o expulsado sin justificación y sin derecho a la defensa, por exigir su derecho a ser socio y que se le den sus recibos de finanzas que ha pagado. El presidente de la Asociación expone, sin tener nada a la mano contra los ciudadanos Moisés Fabián y Rodolfo Leonet, que están expulsados definitivamente por supuestamente haber incurrido en una falta establecida en los estatutos internos que no puntualizo ni probo; en el mismo derecho de palabra que tuvo, hizo la propuesta que puede pasar unas cartas a otros presidentes de ruta para que acepten a los despedidos y trabajen en otra asociación pero no en la suya, la cual Moisés Fabián y Rodolfo Leonet rechazaron debido que sus derechos inalienables están en la Asociación Civil "LOS TOSCANEROS". La Defensoría del Pueblo recomendó a la Asociación Civil "LOS TOSCANEROS" a respetar el debido proceso ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de la Sala Constitucional, Nro. 53 de fecha 27-02-2019, Ponente, Magistrada Lourdes Suarez, ya que los miembros del Tribunal Disciplinario no demostraron notificaciones, ni ningún acto que allá respetado el debido proceso, para que se pudiera ejercer una suspensión y menos expulsión de la Asociación de dichos ciudadanos, cerrando dicha mesa de dialogo con la recomendación de la Defensora del Pueblo a los ciudadanos Moisés Fabián y Rodolfo Leoneth que buscaran las vías Judiciales competentes para solucionar su situación.

Señalan los accionantes que víctima, de la arbitrariedad, injusticia, perturbación por parte de la Asociación Civil de Transporte "LOS TOSCANEROS", a través de su representante legal Reinaldo Rodríguez, quien nos ha violado nuestros derechos a un debido proceso y derecho a la defensa, que hoy nos separa del derecho de ejercer el trabajo y el derecho al libre ejercicio de mi actividad económica, estos actos son los que nos han obligado a acudir al órgano jurisdiccional competente, para que determine la procedencia o no de la violación de estos derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son inherentes a la persona humana. Ciudadano Juez, debo informar que innumerables han sido las gestiones que hemos realizado, por ante los organismos competentes correspondientes, para que mediaran y evitaran estas agresiones de que han sido víctimas, en virtud del comportamiento asumido por la Asociación Civil de Transporte "LOS TOSCANEROS", a través de Reinaldo Rodríguez, quien hizo caso omiso a cualquier mediación, negándose a dejarnos trabajar en la mencionada Asociación.

Exponen los accionantes, que como choferes de ruta deben destacar que es el único recurso económico que sirve de sustento para su grupo familiar, y al omitir, silenciar y dejar de aplicar en el contenido de los artículos: 49, 87, 89 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asociación Civil de Transporte "LOS TOSCANEROS", a través del ciudadano Reinaldo Rodríguez, técnicamente se encuentran desasistidos y desprovistos de un medio de trabajo. Ciudadano Juez, el tema controvertido no se refiere a intereses de los fines de la asociación, sino a la vulneración de derechos y garantías fundamentales de todos sus integrantes, al habérsele conculcado el derecho de un proceso con todas las garantías necesarias, es así como se desprende claramente han sido sancionado por la Asociación Civil "LOS TOSCANEROS", a cargo de Reinaldo Rodríguez, sin que hubiese existido previamente un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, y se les hubieren notificado del mismo, con el objeto de lograr su participación activa en él, teniendo acceso a conocer los cargos que se me imputaban, y ejercer efectivamente su defensa, realizar los alegatos que consideraran pertinentes, probar y ejercer el debido contradictorio, con respecto de los elementos probatorios aportados por la Asociación Civil "LOS TOSCANEROS", y así garantizar su derecho a la defensa, y por ende, el debido proceso, circunstancia esta que forzosamente prueba que se les han conculcado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y en consecuencia, producto de la suspensión de la cual han sido objeto se les ha conculcado su derecho al libre ejercicio de su actividad económica como afiliados miembros de la referida asociación, al haber sido sancionado sin juicio previo; derechos estos consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República, y aun cuando con respecto al derecho Constitucional al Trabajo, se nos conculcó el núcleo esencial de dicho derecho, al limitar completamente la posibilidad de ejercer el trabajo de transporte público; quedó demostrado, su quebrantamiento, asi como, ha quedado demostrado, con respecto al derecho a la defensa y debido proceso, con igual rango constitucional y que gozan de la plena protección del Estado.

Los accionante solicitan a este tribunal que con base en los hechos narrados, aplique los dispositivos legales que considere pertinentes, según los hechos explanados, y por el derecho, considere procedente declarar con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Partiendo de los postulados constitucionales queenaltecen los principios de igualdad en un Estado de Derecho y justicia social, cuyos fines esenciales son la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y la protección de la prosperidad y bienestar del pueblo, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en el Texto Constitucional, previstos en sus articulos 1, 2 y 3, y a los que deben sujetarse los funcionarios públicos por mandato del artículo 7 ejusdem, es obligante para ellos (los funcionarios públicos) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos (articulo 19). Estos principios y normas se citan porque un grupo de ciudadanos que organizados legalmente disfrutan de una prerrogativa del Estado, como es la prestación del servicio público, discriminan a otros ciudadanos que tiene los mismos derechos que ellos de disfrutar la concesión del Estado para prodigarse una vida digna, y los Tribunales de Justicia están obligados a amparar esos derechos, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución. Es menester acotar que el derecho previsto en el artículo 118 de desarrollar asociaciones para el ejercicio de la actividad económica que contribuyen a fomentar el empleo. El Texto Constitucional propugna en su artículo 294 que el régimen socioeconómico de la República se fundamenta en el principio de justicia social, de libre competencia, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. DEL DERECHO VIOLADO En este sentido, cabe destacar que en el escrito libelar se denunció la violación de una diversidad de derechos y garantías constitucionales, tales como: 1. El derecho a la Defensa y al Debido Proceso. 2. El derecho al Trabajo 3. El derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia El Derecho al Debido Proceso se refiere a aspectos procesales y procedimentales, en los ámbitos judicial y administrativo, por lo que se encuentra intimamente vinculado con el derecho a un recurso efectivo. En términos generales, la vigencia del conjunto de garantías consagradas está orientada a lograr que todo proceso sea justo. Esto lo convierte en uno de los avances más significativos de los derechos humanos, al controlar y erradicar la discrecionalidad de las autoridades públicas en los procesos vinculados con las controversias que se presentan en la sociedad y en las relaciones jurídicas de los habitantes con la administración.

En cuanto al Petitorio de la presente acción de amparo Constitucional los hoy accionantes solicitan PRIMERO: QUE SE DECLARE CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por los accionantes plenamente identificado, en contra de la Asociación Civil de Transporte "LOS TOSCANEROS", a cargo del ciudadano Reinaldo Rodríguez. SEGUNDO: Que se ordene a la Asociación Civil de Transporte "LOS TOSCANEROS", a cargo del ciudadano Reinaldo Rodríguez que cese cualquier medida o actitud de realizar suspensión y demás vías de hecho en contra de los accionantes, en ocasión a la sanción que le fue impuesta, que le impida desenvolverse normalmente en su actividad económica como afiliados en la Asociación Civil de Transporte "LOS TOSCANEROS". Y se les restablezca las huellas para poder surtir combustible como Transporte público. TERCERO: QUE SE ORDENE la Asociación Civil de Transporte "LOS TOSCANEROS", a cargo del ciudadano Reinaldo Rodríguez, permitir el acceso a las instalaciones de la Asociación Civil de Transporte "LOS TOSCANEROS". Ubicada en La Toscana Municipio Piar, a ejercer las actividades laborales que venían desempeñando, y ordene que todos los empleados le den el trato igualitario como afiliado accionante, con todos los derechos inherentes al mismo, y que se HAGA SABER a todos los demás líneas de transportes que el acto que acordó la suspensión o expulsión ha sido declarado nulo por decisión de este Juzgado, y que esta decisión sea publicada en lugar visible por un lapso de quince días continuos, en la sede de la Asociación Civil de Transporte "LOS TOSCANEROS". DE LAS NOTIFICACIONES A los efectos de la práctica de la notificación, solicito que la misma se realice en la persona de REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cedula de identidad Nro 15.321.722, la cual se encuentra domiciliado en la calle Madariaga, Sector Virgen del valle, casa s/n, La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas. A los efectos de la presente acción señalo como nuestra dirección procesal, calle El Progreso, casa número 6, Sector virgen del valle, La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas. Pudiendo ser localizado igualmente a través del siguiente Nro. Telefónico: 0424-2452937.

Se observa que el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al recibir la acción de amparo constitucional, procedió con su admisión en fecha 21 de febrero de 2025, ordenándose las correspondientes notificaciones y una vez agotados los trámites de la notificación. En fecha 28 de abril de 2025 se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

En fecha 30 de Abril de 2025 tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO ORALY PUBLICA, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado NILSON JOSE CARRENO SUAREZ IPSA No. 263.876, en su carácter de Apoderada judicial de los accionantes MOISES DAVID FABIAN RANGEL, RODOLFO LEONET, YOVANNI YENDEZ VELIZ, YOEL BRITO, ORLANDO JOSÉ GONZALEZ CASTELLIN y JESUS ALBERTO EVARISTE identificados en autos, y por la parte accionada compareció el ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.321.722 asistido por el Abogado ORLANDO JOSÉ RIVERA IPSA No. 50.243, así mismo se dejó constancia que se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada MILENYS ASTUDILLO, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín. Procediendo la representación judicial de los accionantes a esgrimir los hechos y fundamentos esgrimidos en su escrito libelar, en cuanto a la parte accionada el Abogado ORLANDO RIVERA expresamente señalo: “En primer término solicito a este Tribunal y como punto previo solicito la declinatoria de la competencia dado que de los elementos de convicción aunado a la narrativa de los hechos, y más aún las pruebas aportadas por la parte recurrente en el presente amparo así lo demuestran se quiere decir con esto ciudadano Juez que en diversas narrativas presentadas por los recurrentes del presente proceso manifiestan reiteradamente de que fueron objeto de un despido indirecto a lo cual y a juicio de esta parte querellada consideramos que debe prosperar la declinatoria de competencia va planteada. Posteriormente se dejó constancia que tanto la parte accionante como accionada ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica según el caso. Así mismo se dejó constancia en el acta levantada que el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad el Tribunal pregunta a los accionantes están actualmente trabajando y todos manifestaron que no se encuentran trabajando con la ASOCIACIÓN CIVIL LOS TOSCANEROS. Luego se le concede el derecho a la representación de Fiscal a realizar su exposición la cual señalo que los hoy accionantes tenían la vía ordinaria mediante un recurso de nulidad sobre el acto emanado por el Presidente de la Asociación, es por lo que solicito se declare la inadmisibilidad del amparo conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Una vez culminada la audiencia Constitucional Oral y Pública el Tribunal difirió el Dispositivo del fallo parara el día 30 de abril de 2025 a las 2:00, fecha en la cual se declaró Incompetente en razón de la Materia y señalo expresamente como tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución le resulte competente. Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas procede a publicar sentencia y ordena en dicha fecha la remisión del expediente.

Luego, el día 09 de mayo de 2025 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción judicial da por recibido el presente expediente y en fecha 14 del referido mes y año mediante auto expreso ordeno remitir la causa a su tribunal de origen a los fines de dejar transcurrir el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos. En fecha 14 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas da por recibido el presente expediente y una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos en fecha 27 de mayo de 2025 ordena la remisión de la causa, y una vez realizada la distribución correspondiente este juzgado en fecha 04 de junio de 2025 da por recibida la presente acción de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Omissis)

La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado, además de ello hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).

Partiendo de lo antes expuesto, es por lo cual este juzgado se considera incompetente por la materia (ratione materiae) que da origen al presente procedimiento, toda vez que los derechos que se alegan vulnerados no se circunscriben a la esfera laboral, toda vez que se observa: En primer lugar, si bien es cierto en el escrito libelar los accionante alega la violación del derecho al trabajo, y no es menos cierto que en todo momento han hecho énfasis que se le ha sido vulnerado el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Asociación Cooperativa les violento el libre ejercicio de la actividad económica a la que se dedican como por cuanto venían desempeñándose como transportistas. En segundo, lugar tenemos que la acto que dio origen a la presente acción de amparo no fue otro si no la decisión tomada por la Asociación Civil de Transportes Los Toscaneros, de recibir la solicitud por parte de los hoy accionantes en Amparo Constitucional su solicitud de ser incluidos como Socios por cuanto por más de 3 años venían prestando el servicio de Transporte Suburbano en dicha Asociación a la cual pagaban sus finanzas y aportes de forma ininterrumpida por la cantidad de 20 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (20,00) de forma mensual.

Es pertinente acotar, que al emplear los accionantes el termino derecho al Trabajo no significa que la prestación del servicio sea de naturaleza laboral, tal como es el caso que nos ocupa, por cuanto en materia Laboral como contraprestación del servicio el trabajador recibe un salario, sin embargo, observamos, que en el caso de marras es la Asociación Civil de Transportes Los Toscaneros, la que recibe producto de la prestación del servicio por parte de los presuntos agraviados una contraprestación, como lo es el pago del aporte por encontrarse afiliados a dicha Asociación.

De lo antes expuesto se concluye que el caso de marras no es de naturaleza laboral, en virtud de los hechos narrados por los accionante en su escrito libelar, así como también de las pruebas documentales promovidas, las cuales fueron consignadas oportunamente, y visto que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente a dejar sin efecto la decisión dictada por la presunta agraviante, es decir, que la Asociación Civil de Transportes Los Toscaneros, a cargo del ciudadano Reinaldo Rodríguez cese cualquier medida o actiutud de realizar suspensión y demás vías de hecho en contra de los accionantes, en ocasión a la sanción que le fue impuesta que le impiden desenvolverse normalmente en su actividad económica como afiliados en la Asociación, y por ende se les restablezca las huellas para poder surtir combustible como Transporte público; en razón de ello los Tribunales del Trabajo no son competentes, y visto que los Tribunales involucrados en el presente conflicto de competencia no poseen un Tribunal Superior común, se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia No. 156 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que dispuso lo siguiente:

“A tal efecto se advierte que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha sostenido que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales. Asimismo, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflictos de competencia, dispone que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución, ha establecido que al no haber un tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, a la misma corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo”. (Negritas nuestras)

Por las razones antes señaladas, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente acción y considera que la competencia por la materia la detenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, por tratarse estrictamente de vulneración de derechos en materia especial que no ostenta bajo ningún respecto éste Tribunal de Primera Instancia Laboral.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plantea Conflicto Negativo De Competencia y solicita la Regulación De La Competencia en la acción que le declinó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la referida decisión se ordenará la remisión de la totalidad del expediente, previa certificación en autos, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco. (2025). Año 2014º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a),