REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de junio de dos mil veinticinco
215° y 166°


ASUNTO: NP11-R-2025-000067

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 19 de mayo de 2025, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Antonio Zapata Zapata, titular de la cédula de identidad N° 17.911.026, contra el auto de fecha 9 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través del cual, a su decir, negó oír el recurso de apelación ejercido el día 5 del mismo mes y año contra el auto de fecha 28 de abril de 2025 por considerar que el auto recurrido es de mero trámite, correspondiéndole por distribución automática a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2025 se da por recibido el presente recurso, concediéndose a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de consignar las copias certificadas para sustentar la acción, las cuales fueron presentadas el día 27 del mismo mes y año.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 19 de mayo de 2025, el abogado Antonio Rafael Zapata, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Antonio Zapata Zapata, interpuso mediante escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente Recurso de Hecho señalando al efecto lo siguiente:

Que (…) “el presente caso versa sobre una demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en contra de las entidades de trabajo: BODEGÓN LA VIRGINIANA, C.A., la empresa DISTRILICORES ALIANZA, C.A., la empresa VENEDISTRIBITTIONS, C.A. y la empresa EL TRIUNFO, C.A., entre otras, cuyos accionista principal es el ciudadano EDICSON YOMAR GÓMEZ MARTÍNEZ,… Que el Tribunal de Sustanciación estableció que el auto apelado es de mero trámite; mientras que, esta parte ejerció recurso de apelación, no por el hecho de que el Tribunal haya solicitado una nueva dirección de notificación, sino porque, el Tribunal, no se atuvo a lo solicitado mediante de escrito en fecha 23 de abril de 2025…

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se declara.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…)

“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…)

Ahora bien, de la revisión de las copias presentadas por la parte recurrente que corresponden al juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (f. 7-73) las mismas se refieren al libelo de la demanda y a los subsiguientes actos procesales como: sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo que ordena la admisión de la demanda, el auto de admisión, los correspondientes carteles de notificación para las entidades de trabajo demandadas, escrito solicitando se tengan como notificados a la entidad de trabajo Bodegón la Virginiana, C.A. y al ciudadano Edicson Yomar Gómez Martínez, y auto de fecha 28 de mayo de 2025, dictado por el juzgado de primera instancia, mediante el cual se ratifica el auto de fecha 9 de mayo de 2025, donde se insta a la parte actora señalar nueva dirección para proceder a las notificaciones respectivas.
Al respecto, debe asentar esta Alzada que la ley no establece cuáles actas deben ser acompañadas por la parte recurrente ante el tribunal que va decidir el recurso de hecho; sin embargo, toda vez que la finalidad del mismo es que el tribunal superior ordene oír la apelación, en caso que ésta haya sido negada, o que se oiga en ambos efectos, si ésta fue oída en el mero efecto devolutivo, es preciso que se presenten ante dicha sede judicial, al menos, las copias correspondientes a la sentencia impugnada, a la diligencia mediante la cual se apela dicha decisión y al auto del tribunal de primera instancia que niega la apelación o que ordena oírla en el solo efecto devolutivo, cuando lo pertinente es oírla en ambos efectos.
En el caso bajo examen, no fue acompañado ante esta Alzada las copias de la diligencia mediante la cual se ejerció el recurso de apelación ni del auto que hubiere negado el referido recuso que la parte actora alega haber ejercido, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de hecho. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de hecho ejercido por el abogado Antonio Rafael Zapata, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Antonio Zapata Zapata.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata

El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo Cabello.






En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.