REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco
215° y 166°


ASUNTO: NP11-R-2025-000077

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por la abogada Emilit Ordaz Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.417, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Global Energy Consortium Limited, C.A., contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 9 de junio de 2025, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día martes 12 de junio de 2025. En la audiencia oral y pública el comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Alegatos en la audiencia:

La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación en el hecho que el juzgado de la causa declaró su incomparecencia a la audiencia preliminar y como consecuencia de ello, la admisión de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. Alega que si bien su representada fue notificada en Morichal, jurisdicción del estado Monagas, su domicilio principal se encuentra ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui no se le concedió el término de la distancia conforme al ordenamiento jurídico, siendo ello de orden público. Que promueve copia del Registro de Información Fiscal (RIF), copia del documento constitutivo de la entidad mercantil Global Energy Consortium Limited, C.A., y copia del contrato de trabajo celebrado entre su representada y el demandante, ciudadano Diego Alejandro Guevara. Por último solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)
Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 25 de Abril de 2025, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:
(…)
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
(…)
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que el accionante en fecha que en fecha 30 de octubre de 2022, ingresó a prestar servicios en la entidad de trabajo, GLOBAL ENERGY CONSORTIUM LIMITE., ejerciendo el cargos de de Chofer de ambulancia; que la prestación del servicio la ejecutaba en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva; que cumplían una jornada de trabajo regida por un sistema de guardias 15x15, es decir, 15 días trabajaba y 15 días descansaba; que ingresaba a las 5:00 a.m. y culminaba a las 11:00 p.m., los que los hacían acreedores y beneficiarios del bono nocturno.; que pernotaba en su lugar de trabajo las 24 horas, en un trailer dispuesto para ello; y a disposición absoluta de la misma, por si surgía algún evento de salud con algún trabajador; que sus tareas habituales se encargaba de transportar a pacientes y personal de atención prehospitalaria a centros de salud, atención y transporte de emergencia ante cualquier evento de salud que presentara algún trabajador de la empresa; que en fecha 20 de marzo de 2024, mientras se encontraba durmiendo con el resto del equipo, al levantarse se desmayo, siendo trasladado a la clínica de PDVSA, donde fue atendido y recibió los primeros auxilios; que en fecha 16 de enero de 2025, lo despidieron injustificadamente y por voluntad unilateral de dicha entendida de trabajo, en la base de operaciones, Distrito Morichal del estado Monagas, y sin incurrir en causa justificada para ello; que devengaba un salario básico mensual de 600$, el cual representaba tomando en consideración la tasa del dólar del BCV vigente para la fecha de sus despido de Bs. 54,36 y Bs. 32.616,00, utilizando la referida divisa como moneda de cuenta; que en relación a las vacaciones y bonos vacacionales anuales, estos no fueron pagados, y no disfrutó en forma efectiva, su descanso vacacional anual, no obstante haberlo solicitado al patrono, el cual se negó a concederles tal beneficio, así como la utilidad anual; que igualmente la accionada le adeuda los montos correspondientes a la vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado y utilidad fraccionada. Igualmente debe señalarse que la parte demandante invocó como norma a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De los Conceptos Demandados:
Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, de acuerdo a lo previsto en el 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario básico mensual alegado de 600$, que al cambio según la tasa del BCV para la fecha era Bs. 54,36, arroja la cantidad de un salario básico mensual de Bs. 32.616,00, siendo el salario diario de Bs. 1.087,20, el salario normal diario la cantidad de Bs. 1.250,28, establecido por la sumatoria del salario básico mas el bono nocturno (Bs. 1087,20/8= 135,90 x 30% = 40,77 x 4 horas = 163,08), el salario integral es la sumatoria Bs. 416,76 como alícuota de utilidades y Bs. 59,04 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 1726,08, siendo este el salario integral correspondiente al actor.
(…)
Ahora bien, sentado lo anterior en relación a los salarios a aplicar para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados, se pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados:
Debe dejarse sentado que la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…” , es decir, se establece que para realizar este cálculo por concepto de garantía de las prestaciones sociales se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio del trabajador, siendo este deposito de 15 días trimestral y la otra opción o alternativa, es que al finalizar la relación laboral por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales a razón de 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio, sobre la base del último salario integral devengado por el trabajador. Finalmente, este cálculo se comparará con lo causado a favor del trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales, y el trabajador tendrá derecho a recibir lo que más le favorezca.
Literal A + B, le corresponde Bs. 148.114,87
Cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”:
2 años 2 meses y 15 días de servicio por 30 días por año, seria 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 1.726,08, arroja la cantidad de Bs. 103.564,80.
Realizados ambos cálculos, se verifica que el más favorable al trabajador es el Literal “A+B”, por lo que una vez realizada las anteriores consideraciones a continuación se procederá a realizar los cálculos correspondientes:
Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 148.114,87.
Indemnización por despido injustificado: Le corresponde la cantidad de Bs. 148.114,87
Vacación Anual: Por cuanto el tiempo de servicio fue de 2 años, 2 meses y 15 días, le corresponde 15 días el primer año y 16 días el segundo año y el mismo se debe calcularse en base al último salario normal devengado. En consecuencia, le corresponde al trabajador de bono vacacional lo siguiente:
Primer año 15 x Bs. 1250,28 = Bs. 18.754,20.
Segundo año 16 x Bs. 1250,28 = Bs. 20.004,48.
Total Bs. 38.758,68
Vacación Fraccionada: Le corresponde 2,50 x Bs. 1250,28 = Bs. 3.125,70
Bono Vacacional:
En relación al bono vacacional el mismo se debe calcularse en base al último salario normal devengado. En consecuencia, le corresponde al trabajador de bono vacacional lo siguiente:
Primer año 15 x Bs. 1250,28 = Bs. 18.754,20.
Segundo año 16 x Bs. 1250,28 = Bs. 20.004,48.
Total Bs. 38.758,68
Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponde 2,50 x Bs. 1250,28 = Bs. 3.125,70
Utilidades
En este concepto se debe señalar que se le aplicará de conformidad con lo señalado en el escrito de demanda de 120 días por año por el salario en que se generó dicho concepto, entonces tenemos lo siguiente:
Utilidades Fraccionada 2022 = 2 meses = 20 días x Bs. 427,80= Bs. 8.556,00.
Utilidades 2023= 120 días x Bs. 826,85= Bs. 99.222,00.
Utilidades 2024= 120 días x Bs. 1.250,28 = Bs. 150.033,60.
Total = Bs.257.811, 60.
Bono Nocturno
En relación a este concepto de conformidad con el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, Las Trabajadoras , la jornada nocturna será pagada con un recargo de treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Ahora bien, para proceder al cálculo del bono nocturno hay que establecer las jornadas laborales, para hacerse acreedor de éste concepto:
(…)
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda.- Así se decide.- (Mayúsculas y resaltados del texto).

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe en determinar sí la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

Plantea la parte recurrente que la juzgadora de primera instancia al admitir la demanda declaró su incomparecencia a la audiencia preliminar y como consecuencia de ello, la admisión de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, sin concederle el término de distancia, toda vez que su domicilio está ubicado en Barcelona, estado Anzoátegui.
Se observa del acta de fecha 2 de mayo de 2025 (f.14) mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar y que producto de ello operó en la causa de autos la figura jurídica de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, conlleva como consecuencia jurídica a que se deban tener por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha confesión, no obstante el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencias Nro. 115 de fecha 17 de febrero de 2004. -caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.-; y, Nro. 1300 del 15 de octubre de 2004. -caso: Ricardo Alí Pinto Gil, contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.-).
Conforme se desprende de la norma legal in commento y del criterio jurisprudencial aplicado en múltiples fallos por la Sala de Casación Social, se deben tener por admitidos los hechos siempre y cuando “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; con lo cual, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, aspectos en los cuales la intervención del Juez opera como el ente controlador de los mismos.
Precisado lo anterior, de las actas procesales, específicamente del auto de admisión de la demanda (f. 9) el Juzgado de la causa, señaló lo siguiente:
(…)


Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO GUEVARA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros V.- 16.925.028, debidamente asistido por la Abogada IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25746, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, LO ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, la entidad de trabajo GLOBAL ENERGY CONSORTIUM LIMITED, en la persona del ciudadano VÍCTOR PADRÓN, en su carácter de Representante Legal; a fin de que comparezca por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 A.M.), DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.. Igualmente, esta Juzgadora advierte a las partes que a los fines de facilitar la gestión mediadora del Juez de la causa, deberán comparecer personalmente acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos y deben consignar sus escritos de promoción de pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las siguientes especificaciones: si se trata de recibos, facturas, vales, etc; deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a objeto de procurar la mediación, y se le informa que la comparecencia es Obligatoria. Asimismo, el Representante de la entidad de trabajo demandada, debe consignar al inicio de la Audiencia Preliminar original de Documento Constitutivo, Estatutos Sociales y Actas Protocolizadas, actualizadas que acrediten su representación. Compúlsense libelo de la demanda, junto a la orden de comparecencia y entréguese al ciudadano Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.- (Mayúsculas y resaltados del texto).


Del anterior auto parcialmente transcrito, se evidencia que “ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, a la Entidad de Trabajo GLOBAL ENERGY CONSORTIUM LIMITED, en la persona del ciudadano VÍCTOR PADRÓN, en su carácter de Representante Legal; a fin de que comparezca por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 A.M.), DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR”, sin otorgar el término de distancia correspondiente.
Ahora bien, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el artículo 15 eiusdem establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos ha indicado que antes de declarar la nulidad de cualquier sentencia, el juez debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado.
Por esta razón, en casos como el presente, además de verificar si ocurre el error en el procedimiento, es necesario verificar la finalidad útil de la reposición, pues, es indudable, que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y éstas además han tenido oportunidad de presentarse al proceso y concurrir en el contradictorio y la etapa probatoria, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.
Al respecto, en el caso concreto, la recurrente esboza que si bien su representada fue notificada en Morichal, jurisdicción del estado Monagas, su domicilio principal se encuentra ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, consignando el registro de información fiscal (RIF) donde se señala como dirección de la entidad de trabajo demandada la avenida Tricentenario, cruce con avenida Fuerzas Armadas, CC Empresarial Paseo Neverí, nivel 3 oficina s/n, sector Nueva Barcelona, Barcelona, estado Anzoátegui.
En este sentido, sobre lo relacionado con el término de distancia, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone, que:
Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
De acuerdo con la interpretación de la norma transcrita, el término de distancia deberá fijarlo el tribunal tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Dicho término, es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio.
En relación con el concepto de término de distancia, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001, caso: Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra Hidrológica de la Región Suroeste C.A., expediente Nro. 01-0528, definió su alcance, la finalidad y el propósito que cumple dentro del proceso, de la siguiente forma:
“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil...”. (Resaltado de esta Alzada).
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencias de fecha 18 de febrero de 2008, expediente Nro. 2006-001011, caso: Sociedad Mercantil Sanrio Company Limited contra la Sociedad Mercantil Comercial Risas y Fiestas 2003 C.A. y 10 de noviembre de 2008, expediente Nro. 2008-000394, caso: Transporte Vidal, C.A. contra Pride Internacional C.A., reiteró lo establecido por la Sala Político Administrativa sobre este particular, fijando su propio criterio de la siguiente manera:
“…En referencia al término de la distancia, esta Sala en sentencia número 436, publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:
“El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”
De la sentencia anterior se infiere que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos…”. (Resaltado de esta Alzada).
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil, reitera los criterios jurisprudenciales precedentes y deja sentado que el término de la distancia es aquel lapso que el juzgador establece a los efectos de permitir el desplazamiento de las personas de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que deba efectuarse el acto del procedimiento resultare distinta al domicilio o residencia de la persona que deba comparecer al juicio.
Como complemento del criterio anterior, la misma Sala, en sentencia del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra contra Sucesión de Luís Enrique Castro, expediente Nro. 2008-000572, dejó sentado que:
“...la fijación del término de distancia, no está contemplado por el legislador como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio. Sobre el particular, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que el término de distancia deberá fijarse tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Asimismo, el artículo 344 eiusdem, ordena que el término de distancia debe computarse primero, excluyéndolo de esta manera del lapso procesal, por lo que no puede ser considerado a los fines del cálculo del lapso de los treinta días de perención breve...”. (Negritas de este Juzgado Superior).
En el caso concreto, esta Alzada observa que el 26 de febrero de 2024 (folio 9 pieza 1), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar la comparecencia de la demandada para que al décimo (10°) día hábil siguiente a su notificación, a las 10:45 a.m., se celebraría la audiencia preliminar, sin otorgar término de la distancia alguno, evidenciándose el error cometido siendo ello, trascendental para las resultas del juicio, generando un quebrantamiento de la forma procesal del juicio, ocasionándole un perjuicio a la demandada, al omitir el término de la distancia, perjuicio que justifica la necesidad de que se ordene la reposición de la causa, para reestablecer el derecho de la parte a que fueran escuchados sus alegatos contra la pretensión del actor.
Por consiguiente, esta Alzada ordena reponer la causa principal al estado de realizar nuevamente la instalación de la audiencia preliminar por ante un Juez distinto de la misma categoría de este mismo Circuito Judicial Laboral, sin necesidad de nueva notificación, en el entendido que ambas partes se encuentran a derecho, para lo cual se ordena la redistribución del presente expediente.
Por las razones expuestas precedentemente, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida dictada el 20 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: Se Repone la causa principal al estado de realizar nuevamente la instalación de la audiencia preliminar por ante un Juez distinto de la misma categoría de este mismo Circuito Judicial Laboral, sin necesidad de nueva notificación, en el entendido que ambas partes se encuentran a derecho, para lo cual se ordena la redistribución del presente expediente.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo Cabello.





En esta misma fecha, siendo la 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.