REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, jueves Doce (12) de junio de 2.025
215º y 166º
Asunto: NP11-L-2024-000247.
Actor: Jermerson Abrahán Ramos Sánchez y Daniela Verónica Rodolfo Brito, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.476.227 y V-24.867.666, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Ciudadanos Edgar Mendoza Aparicio y Luís Rivas Morocoima, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.444 y 28.740.
Accionada: Casa Jardín Pizzería & Café, C.A., entidad de trabajo ésta inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 20 de enero de 2020, anotado bajo el Nº 117, Tomo 2-A RM, MAT., representada judicialmente por los abogados Ciudadanos Yulimar Sifontes, Alberto Silva Pacheco, Ramón Hernández Gago, Aquiles López Bolívar, Luís José Boada Salazar, Francis Matilde Díaz de Rojas y Ericsson Arias Rangel, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.879.336, V-6.945.762, V-8.306.608, V-15.322.148, V-3.027.297, V-11.003.602 y V-20.383.828, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.184, 69.689, 36.742, 100.688, 11.163, 100.716 y 243.089, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Síntesis
La presente demanda fue presentada en fecha 03 de mayo del año 2.024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por los Ciudadanos Jermerson Abrahán Ramos Sánchez y Daniela Verónica Rodolfo Brito, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° V- 27.476.227 y V- 24.867.666, en orden respectivo, quienes se encontraron representados judicialmente por los abogados Edgar Mendoza Aparicio y Luís Rivas Morocoima, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.444 y 28.740, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café, C.A.
En fecha 06 de igual mes y año, una vez distribuido el asunto, es recibido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 10 de mayo de 2024, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se abstuvo de admitir la demanda ello por considerar que no cumplía con los requisitos de ley; es decir, con lo que disponen los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de julio de 2.024, el antes referido Juzgado, emitió pronunciamiento procediendo a la admisión de la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte accionada mediante cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar.
Una vez constó en autos la notificación ordenada, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, siendo su instalación el día 31 de julio del año 2.024, en dicho acto se procedió a dejar constancia no solo de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales, sino también de la promoción y consignación de pruebas por ambas partes. La audiencia preliminar tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada el día 31 de octubre de 2.024, a preciándose del acta levantada a tal efecto, de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto procesal; por lo que consideró el Juzgador de instancia acogerse al criterio reiterado de la sala de casación social de nuestro máximo Tribunal de la República (Vid. Sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2000), respecto a la admisión de hechos recogida en el artículo 131 de nuestra ley adjetiva laboral, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar a objeto de la remisión del expediente a los juzgados de juicio del trabajo, dado el carácter relativo de admisión de los hechos, que alegare el demandante.
En fecha 04 de noviembre de 2.024, luego de la distribución se efectuare a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial del estado Monagas, procediéndose a las anotaciones estadísticas correspondientes.
Por autos de fecha 11 de noviembre de 2.024, se providencian las pruebas promovidas, así como en igual modo se procedió a la fijación de la audiencia de juicio.
Del hecho alegado.
En cuanto a lo expresado por el Ciudadano Jermerson Abrahán Ramos Sánchez, procede en indicar al escrito libelar que, en fecha 11 de Octubre del año 2.022, comenzó a prestar servicios como Mesonero para la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café, C.A., entidad de Trabajo ésta, que se dedica a la rama de elaboración, preparación y venta comidas, con especialidad en pizzas, hasta el día 27 de Marzo del presente año, señalando además que:
“… cuando me disponía a trabajar, como lo hacía habitualmente, a las 4,00 P: M, la ciudadana: ROSSANA DEL VALLE RIVERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.173.870, me indicó que estaba despedido y que su Pizzería, ya no requería de sus servicios, todo lo cual hizo sin mencionarme la razón por la cual me despedía, ya que jamás cometí falta alguna que ameritara mi despido. Posteriormente me dirigí a la seño ROSSANA RIVERA en diferentes oportunidades para que me pagara mis Prestación Sociales y demás conceptos que me adeuda dicha Entidad de Trabajo, y hasta la fecha ello ha sido posible, por todo ello indico, ciudadano Juez, que trabaje para la Entidad de Trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, CA, por un tiempo ininterrumpido de 1 año, 5 mes 16 días, cumpliendo siempre a cabalidad con mis labores asignadas como Mesonero, don cumplía un horario de trabajo los Tres (03) Primeros meses, o sea, Octubre, Noviembre Diciembre 2.022, en la sede de Juanico, y de allí en adelante en la Sede de Tipuro, siempre como mesonero y donde cumplía un horario de Martes a Domingo, de 4,00 P.M, a 12. AM; con solamente el día Lunes libre. Asimismo Indico, Ciudadano Juez, que el pago me hacia la Entidad de Trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFE, CA siempre fue Dólares o en divisas, como a todos los trabajadores de dicha Empresa, y en muy pocas oportunidades me pagaron a través de Pago Móvil, siempre dichos pagos ajustados al Valor de Dólar de Banco Central De Venezuela para el momento de realizar el pago. Para la techa cuando fui despedido devengaba Un Salario Semanal de QUINCE DOLAR AMERICANOS (15,00 $), pagaderos semanalmente, más las Propinas correspondiente, que por lo general eran casi en doble de mi Salario Básico, pero las Dos (02) últimas semanas trabajados, las PROPINAS PROMEDIOS ME GENERARON 8,24 Dólares Americanos semanales, lo que significa que me corresponden un Salario Promedio Semanal de 23,24 Dólares Americanos, y con ello ganaba un Salario Básico Diario 2.14 $. Un Salario Premio Diario de 3.32 Dólares Americanos, con una Incidencia Bono Vacacional de 16/360 = 0.0444 x 3.32 = 0.1476$ Diarios; una incidencia de Utilidades de 120/360 = 0.3333 x 3,32 = 1,107 $ Diarios, y con ello un Salario integral Diario de 2.14 + 0.1479 + 1.107 = 3.39 $.”
Así mismo la Ciudadana Daniela Verónica Rodolfo Brito, procedió en señalar que, en fecha 24 de Febrero del año 2.022, comenzó a prestar servicios como Cajera, para la ya referida entidad de trabajo donde realizaba labores de cobros de servicios o ventas realizadas por la entidad de trabajo, discriminando que: “… siempre en forma eficiente y cumpliendo a cabalidad con mis labores profesionales, hasta el día 1º de Abril del año 2.024, cuando la señora ROSSANA DEL VALLE RIVERA, me indicó que CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ C.A., prescindía de mis servicios, que ya no siguiera trabajando para su Empresa, luego de ello Ciudadano Juez, fui en diferentes oportunidades para la señalada Entidad de Trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ C.A., para solicitar que me realizaran el pago de mis Prestación Sociales y nunca me realizaron el cálculo ni el pago de mis Prestaciones Sociales; a todo efecto Ciudadano Juez, que trabaje por un tiempo ininterrumpido de 2 años, 1 mes y 8 días, para la señalada Entidad de Trabajo, donde cumplía un horario de Trabajo de Martes a Domingo, con solamente el día Lunes libre desde las 4: 00 P.M. hasta las 12,00 A.M. Así mismo señalo, Ciudadano Juez, que el pago de mi salario siempre se me hizo en Dólares Americanos o Divisas, al igual que a todos los Trabajadores de CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ C.A., y en muy pocas oportunidades en Bolívares a través de Pago Móvil, siempre dichos pagos ajustados al precio o Valor de Dólar Banco Central De Venezuela para el momento de realizar el pago, teniendo para el momento de mi despido un Salario de 140,00 DOLARES AMERICANOS MENSUALES, pagaderos en 35,00 DOLARES AMERICANOS SEMANALES, con un Salario Básico diario de 5,00 DOLARES AMERICANOS, con una Incidencia de Bono Vacacional de 17/360 = 0.0472 x 5 $ = 0.24$ Diarios; Una Incidencia de utilidades de 120/360 = 0.3333 x 5$ = 1.66 $ Diarios, para un Salario Integral Diario de 5,00 + 0.24 + 1.66 = 6,95 Dólares Americanos.”
Los accionantes invocan en su favor que se encuentran amparados por las disposiciones Constitucionales contenidas en los artículos 91, 92 y 93; artículos 77 literal b, 92, 120, 131, 142, 184, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras.
En cuanto a lo pretendido los trabajadores apuntan lo siguiente: Ciudadano: Jermerson Abrahán Ramos Sánchez, Cargo Desempeñado: Mesonero, Fecha de Ingreso: 11/10/2022, Fecha de Egreso: 27/03/2024, Tiempo de Servicio: 01 año, 05 meses y 16 días y como Motivo de Egreso: Despido injustificado.
Conceptos y montos: Antigüedad Legal ($288,15) dólares americanos; Antigüedad Adicional ($ 6,78) dólares americanos; Indemnización por Despido Injustificado ($ 294,93) dólares americanos; Utilidades Anuales no Pagadas (artículo 131 LOTTT) la cantidad de $ 398,40 dólares americanos; Utilidades Fraccionadas (artículo 131 LOTTT) la cantidad de $ 166,40; Vacaciones Anuales no Pagadas (artículo 190 LOTTT) la cantidad de $ 32,10 dólares americanos; Vacaciones Anuales no Disfrutadas (artículo 195 LOTTT) la cantidad de $ 32,10 dólares americanos; Vacaciones Fraccionadas (artículo 196 LOTTT) la cantidad de $ 14,26); Bono Vacacional no Pagadas (artículo 192 LOTTT) la cantidad de Treinta y Dos Dólares con Diez Centavos ($ 32,10); Bono Vacacional Fraccionado no Pagado (artículo 192 LOTTT) la cantidad de Catorce Dólares con Veintiséis Centavos ($ 14,26); Domingos Trabajados no Pagados (artículo 120, 173, 184 LOTTT) la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Dólares con Noventa y Seis Centavos ($ 243,96); totalizando dichos conceptos la suma de Mil Quinientos Veintitrés Dólares con Cuatro Centavos ( $ 1.523, 04).
En lo concerniente a la Ciudadana: Daniela Verónica Rodolfo Brito, ésta indicó que ocupó el cargo de cajera, que ingresó en fecha 24/02/2022 y por despido injustificado culmino su relación de trabajo en fecha 01/04/2024, comportando con ello un tiempo de labores ininterrumpidas de 02 años, 01 mes y 08 días. En cuanto a lo discriminado según conceptos y montos que reclama, se tiene:
Antigüedad Legal (artículo 142, literal A LOTTT), la suma de 862,50 dólares americanos; Antigüedad Adicional $ 27,60 dólares americanos; Indemnización por Despido Injustificado (artículo 92, 77 literales b LOTTT) $ 890,10 dólares americanos ; Utilidades Anuales no Pagadas 2.022 y 2.023 (artículo 131 LOTTT) la cantidad de $ 1.200,00 dólares americanos; Utilidades Fraccionadas (artículo 131 LOTTT) la cantidad de $ 50,00 dólares americanos; Vacaciones Anuales Vencidas no Pagadas 2.023 y 2.024 (artículo 190 LOTTT) la cantidad de $ 155,00 dólares americanos; Vacaciones Anuales no Disfrutadas 2.023 y 2.024 (artículo 195 LOTTT) la cantidad de $ 155,00 dólares americanos; Vacaciones Fraccionadas (artículo 196 LOTTT) la cantidad de $ 7,05 dólares americanos; Bono Vacacional no Pagadas 2.023 y 2.024 (artículo 192 LOTTT) la cantidad de $ 155,00 dólares americanos; Bono Vacacional Fraccionado no Pagado (artículo 192 LOTTT) la cantidad de $ 7,05 dólares americanos; totalizando dichos conceptos la suma de $ 3.509,30.
De la Contestación de la demanda.
No hubo contestación a la demanda.
De la audiencia de juicio
En fecha 16 de abril de 2.024, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales los Ciudadanos Luís Beltrán Rivas Morocoima y Edgar José Mendoza Aparicio, ambos abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.740 y 31.444, en su orden respectivo, y por la parte accionada compareció el Ciudadano Ericksson Arias Rangel, abogado de libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.089, en su carácter de apoderado judicial. Constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora y se procedió a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia, pasándose de seguidas a la evacuación de las pruebas promovidas. En este estado se procedió a la evacuación de la prueba testimonial promoviere la parte demandante, de lo cual se solicitó nueva oportunidad, siendo ésta acordada. Seguidamente se continuó con la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, se materializó en fecha 28/11/2024, del acta levantada al efecto corre inserta a los folios 95 y 96 del presente expediente; ambas partes realizaron sus observaciones. Posteriormente se evacuó la Inspección Judicial promovida por la parte actora en la sede de esta Coordinación Laboral, se materializó en fecha 25/11/2024, el acta que se levantó al efecto corre inserta al folio 94; ambas partes realizaron sus observaciones, indicando la representación judicial de la parte accionada que la impugna por impertinente y se opone a su valor de prueba. En cuanto a la prueba de informe, dirigida al Banco Mercantil, ésta se tramitó mediante Oficio Nº 152-2024, la parte actora y promovente de la prueba procedió en insistir en ella, toda vez que no constaban las resultas al expediente. Se siguió con la evacuación del material probatorio de la parte accionada, la documental marca “A”, ambas partes señalaron las observaciones que consideraron oportunas al medio probatorio.
En fecha 10 de febrero de 2.025, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se procedió a dejar constancia en acta de la comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada ello a través de sus apoderados judiciales. Acto seguido dada la constitución de este tribunal se prosiguió a la evacuación de la prueba testimonial declaración ésta que recayó en la persona de Orlando José Perales Rondón Orta. Ambas partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. En lo correspondiente a los demás testigos la parte promovente solicitó nueva oportunidad, lo cual fue acordado por este Juzgado.
En fecha 24 de marzo de 2.025, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se procedió a dejar constancia mediante acta de la comparecencia de las partes intervinientes en juicio a traes de sus apoderados judiciales. Acto seguido se continuó con la evacuación de las testimoniales promoviera la parte demandante, recayendo la declaración sobre el ciudadano Yobanny Villahermosa Jiménez. A este respecto ambas partes procedieron en manifestar las observaciones que a bien tuvieren, produciéndose en este acto la incidencia de tacha sobre el testigo aquí evacuado por parte de la representación judicial de la parte accionada. En lo concerniente a las demás testimoniales promovidas, el apoderado judicial de la parte actora y promovente de la misma desiste de su evacuación.
En fecha 19 de mayo de 2.025, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se procedió a dejar constancia mediante acta de la comparecencia de las partes intervinientes en juicio a traes de sus apoderados judiciales. Acto seguido se procedió a la evacuación de la prueba de Informes promoviere la parte accionante, la cual fue tramitada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil según del Oficio N° 152-2024, de fecha 11/11/2024, constando sus resultas a os folios 135 al 141, ambas partes expresaron las observaciones que consideraron oportunas al medio probatorio. Seguidamente las partes ofrecieron las conclusiones finales toda vez que culminó el remanente probatorio de este proceso. En este estado indicó a las partes que procedería al diferimiento del dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto debatido, el mismo se profirió en fecha 26 de mayo de 2025, declarándose al efecto parcialmente con lugar la demanda intentaren los Ciudadanos Jermerson Abrahán Ramos Sánchez y Daniela Verónica Rodulfo Brito en contra d ela entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café, C.A.
De los límites de la controversia.
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de igual texto normativo. Ahora bien, en el presente asunto la accionada no compareció a una de las prolongaciones en audiencia preliminar, y como consecuencia de ello se procedió a la remisión del expediente a los juzgados de primera instancia de juicio a fin de que aquel que conociere del asunto sometido a su cognición dictaminare el mismo en atención al material probatorio dispuesto; toda vez que se tiene una admisión de hechos con carácter relativo, permitiéndole a la parte accionada desvirtuar la pretensión del actor mediante prueba en contrario. Así las cosas, pasan este Juzgador al análisis exhaustivo del material probatorio, a los fines de verificar si del caudal probatorio se desprenden elementos que puedan desvirtuar la pretensión de los hoy actores, así como que la misma no sea contraria a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 (caso Coca Cola FEMSA DE VENEZUELA, C.A), de la cual se permite este Juzgador citar lo siguiente:
“(…) En caso de incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debe remitirse el asunto a los juzgados de juicios a los fines de evacuar las pruebas promovidas y determinar si la demandada desvirtuó la presunción que surgió en su contra, al incomparecer a la prolongación de la audiencia, en el sentido de que los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas:
“ Esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción Iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
• 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.
• 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción Iuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…” (Omissis…) (Negritas del Tribunal)
En este sentido dada las anteriores apreciaciones, y siendo que las partes comparecieron a la instalación de la audiencia preliminar donde presentaron sus medios probatorios, se hace necesario para este Juzgador valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, ello a los fines de determinar si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas.
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, se tiene:
Pruebas promovidas por la parte demandante.
Del merito favorable de los autos.
Promovió y hace valer el mérito favorable de los autos, solo, única y exclusivamente en cuanto beneficien a sus mandantes. A este respecto, debe advertirse que el mismo no constituye medio de prueba alguno; sino que rige principio de adquisición probatoria que orienta el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar aun de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.
Testimoniales.
Promovió la prueba de Testigos en la persona de los ciudadanos Yobanny Alberto Villahermosa Jiménez, Carlos Enrique Farias Alemán, Yormerys del Valle Rodríguez Orta, Orlando José Perales Rondon y Joswill León Canelón, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V- 28.080.493, V-28.080.112, V-23.533.097, V-26.360.357 y V-27.499.543, en su orden respectivo. A tal efecto se tienen las deposiciones siguientes:
Ciudadano, Orlando José Perales Rondón Orta.
La representación juridicial de la parte accionante procedió al interrogatorio así: Diga el testigo ¿si conoce al ciudadano Jermerson Ramos? Sí, lo conozco; Diga el testigo, ¿cómo conoce usted a Jermerson Ramos? Lo conozco desde hace años, desde que trabajamos en Casa Jardín Principal; Diga el testigo ¿si tiene conocimiento que Jermerson Ramos comenzó a trabajar en casa, jardín, pizzería y café, en fecha 11 de octubre del año 2022? Si tengo conocimiento; Diga el testigo, ¿cuál era el cargo que desempeñaba el ciudadano Jermerson Ramos en la referida empresa? Trabajaba como mesonero. Diga el testigo ¿si tiene conocimiento de que Jermerson Ramos fue despedido de la empresa Casa Jardín Pizzería y Café, C.A? Sí, fue despedido el 27 de marzo. Diga el testigo ¿si tiene conocimiento de cuando despidieron a Jermerson Ramos de la empresa referida? Como le acabo de decir, fue despedido un 27 de marzo, un día miércoles; Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento, ¿cuál era el sueldo salario que ganaba Jermerson Ramos en la empresa Casa Jardín Pizzería y Café, C.A., cuando fue despedido? Ganaba semanal 15 dólares, más propinas también en dólares; Diga el testigo, ¿si usted presenció, cuándo fue despedido Jermerson Ramos, de la empresa Casa Jardín Pizzería y Café C.A.? Fue despedido, o sea, el 27 de marzo, el día miércoles. Continuó la representación judicial de la parte actora en formular además las siguientes preguntas: Diga el testigo ¿si conoce a Daniela Rodulfo?; sí la conozco; Diga el testigo, ¿cómo conoce usted a la ciudadana Daniela Rodulfo? La conozco desde que trabajamos en Casa Jardín; Diga el testigo ¿si tiene conocimiento que Daniela Rodulfo, comenzó a trabajar en la empresa referida en fecha 24 de febrero del año 2022? Sí tengo conocimiento; Diga el testigo ¿si sabe cuál era el cargo que desempeñaba la ciudadana Daniela Rodulfo en la empresa Casa Jardín Pizzería y Café C.A.? Ella trabajaba como cajera; Diga el testigo ¿si tiene conocimiento de que a la ciudadana Daniela Rodulfo fue despedida de la empresa antes referida? sí, tengo conocimiento, fue despedida el 1 de abril del año 2020; Diga el testigo ¿si sabe cuál era el horario de trabajo que cumplía la ciudadana Daniela Rodulfo en Casa Jardín, Pizzería y Café, C.A.? Sí, entraba a las 4 de la tarde, hasta las 12 de la noche, había un día que nos quedamos un poquito más, más que todos los fines de semana, casi media o una mañana. Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento, cuál era el sueldo o salario que devengaba la ciudadana Daniela Rodulfo en la empresa Casa Jardín, Pizzería y Café C.A.? 35 dólares semanales; Diga el testigo ¿si tiene conocimiento del tipo de moneda con que le pagaban su sueldo a la ciudadana Daniela Rodulfo, por su labor prestada a la empresa Caza Jardín Pizzería y Café C.A.? Ahí se pagaba en dólares, todo se hacía en dólares. La compra de los productos en dólares, la carta que se le entrega al cliente, todo en dólares. Ahí no se pagaba en bolívar. Hacía un pago en bolívar por un poquito que sobre o algo así, todo se pagaba en dólares. Diga el testigo ¿si sabe le consta que a los trabajadores de casa jardín pizzería y café, C.A., le pagaban sus propinas también en dólares? Sí, como lo acabo de decir, ahí en casa jardín, todo se basa en dólares, todo lo pagan en dólares, a todos los trabajadores en dólares, todas las compran en dólares...”
La representación judicial de la parte accionada indicó que: “… Esta parte se abstiene verdaderamente de preguntar al testigo, puesto que... la objeción sobre las preguntas, tanto de las preguntas como de las respuestas, sobre los pagos de moneda extranjera que a la final fue lo que el ciudadano testigo pudo narrar, es inadmisible y eso por lo tanto, nos seguimos oponiendo a esa clase de preguntas. También peticionó al Tribunal desestimare la declaración puesto que se estaría violentando el orden público, ya dado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela debe existir un pacto sobre el pago de la moneda en cuestión.
Tal como se aprecia de la declaración rendida por el ciudadano Orlando José Perales, ésta se desarrolló de manera simple clara, precisa y concisa y no hubo en los dichos del declarante a juicio de este Juzgador, dudas al expresar las respuestas sobre lo preguntado, manifestó conocer a los demandantes, fue preciso y firme incluso en la indicación de fechas y la afirmación de la percepción dineraria otorgare la entidad de trabajo a los hoy demandantes; también se observó firmeza en la declaración respecto del horario de trabajo de la ciudadana Daniela Rodulfo. Bien de la deposición aquí efectuada no hubo impugnación por de la entidad de trabajo; siendo que la representación judicial de ésta sólo objeto el hecho de no ser posible el pago en divisa por violentarse el orden público. Ante este respecto el tribunal procede a otorgar valor de probatorio a las declaraciones rendidas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara.
Ciudadano, Yobanny Alberto Villahermosa Jiménez.
La representación juridicial de la parte accionante procedió al interrogatorio así: Diga el testigo ¿si conoce a Jermerson Ramos? Sí, sí lo conozco; Diga el testigo ¿si también conoce a Daniela Rodríguez? Sí, también la conozco, somos compañero de trabajo; Diga ¿desde cuando conoce a los ciudadano Jefferson Ramos y Daniela Rodríguez? Los Conocí cuando empecé a trabajar en la pizzería Casa Jardín, igual como a Daniela también lo conocí. Una era cajera y el otro mesero; Diga el testigo, ¿usted trabajó en Casa Jardín? Sí, trabajé aproximadamente de seis a siete meses. Diga el testigo, ¿qué funciones realizaba usted, en Casa Jardín? Mi ocupación en Casa Jardín, era como hornear. También ayudaba bastante en la posibilidad; Diga el testigo, ¿si usted tiene conocimiento, cuáles eran las labores que realizaba en Casa Jardín los trabajadores Jermerson Ramos y Daniela Rodríguez? Era cajera y también llevaba el inventario, de lo que se llamaba el trabajo; ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento en qué tipo de moneda le pagaba, a Jermerson Ramos y a Daniela Rodolfo? Siempre en dólares, todos los pagos era en dólares; Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento que a Jermerson Ramos y a Daniela Rodolfo, a ambos, lo hayan despedido en Casa jardín? Sí, por eso estamos aquí.
La representación judicial de la parte accionada preguntó lo siguiente: Diga el testigo, ¿conoce usted de vista, trato y comunicación a los hoy demandantes? Vuelvo y lo repito como lo mencioné hace un momento, los conocí en la entidad de trabajo, llevamos una buena relación laboral, y al sol de hoy tenía el tiempo que no lo podía ver, hasta ahora; Diga el testigo ¿si tiene algún tipo de interés en este proceso? La verdad no tengo ningún interés que ellos, si se da el proceso o no se da. Solamente estoy aquí para decir la verdad de las cosas, como trabajador de Casa Jardín; Diga el testigo ¿si tiene alguna demanda incoada en contra de la sociedad mercantil, Casa jardín, pizzería y café? Sí, sí la tengo e incluso he salido de la sentencia hace mucho.
Respecto de éste anterior testigo, ciudadano Yobanny Alberto Villahermosa Jiménez, la representación judicial de la parte accionada antes de la deposición procedió en formular la figura de la tacha sobre el testigo, tal como se aprecia del acta de celebración de audiencia de juicio el día 24/03/25, y la misma fue tramitada bajo nomenclatura Nº NH12-X-2025-000011.
También los demandantes procedieron en promover como testigos a los ciudadanos Carlos Enrique Farías Alemán, Yormerys del Valle Rodríguez Orta y Joswill León Canelón, todos Venezolanos, con cédula de Identidad V- 28.080.112, V- 23.533.097 V-27.499.543, en su orden. A este respecto debe señalar este Tribunal que los mismos no acudieron a rendir declaración alguna y por tal razón se estimaron como desistido el medio probatorio. El tribunal dada tal circunstancia nada tiene para valorar. Así se declara.
De la Inspección Judicial.
La parte actora promovió prueba de inspección judicial a materializarse en la sede de la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café C.A., a objeto de dejar constancia sobre los siguientes particulares: 1.- Que el Tribunal deje constancia de la forma de pago de los trabajadores que laboran en la entidad de trabajo; 2.- Si a dichos trabajadores les pagan en dólares o divisas y desde cuando les pagan en dicha moneda; 3.- Si a los ex trabajadores de la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café, C.A., ciudadanos Jermerson Abrahán Ramos Sánchez y Daniela Verónica, la señalada entidad de trabajo también les pagaban en dólares o divisas.
De acuerdo al desarrollo de éste proceso se tiene que, la prueba de Inspección judicial, se materializó en fecha 28/11/24, tal como se observa del acta que corre inserta a l folio 95, de este expediente. Se advierte que el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café, C.A., de lo cual se constató y se dejó constancia que la sede en cuestión se encuentra ubicada en la Urbanización Juanico, Centro Comercial Palma Real, Jurisdicción de la Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, encontrándose la misma cerrada. No hubo observaciones a este respecto. Tal como se tiene del medio probatorio sólo pudo constatarse que la sede se encontró cerrada para el momento de la práctica de la inspección judicial, hecho este que no aporta nada al proceso, y por tal motivo se desestima en su valor de prueba. Así se declara.
También los actores promovieron de igual forma la prueba de inspección judicial sobre compendio judicial distinguido con la nomenclatura NP11-L-2023-00255, el cual se sustancia bajo la ponencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas. Tuvo lugar el acto de inspección el día 25/11/2024, se aprecia así del acta levantada y que corre inserta al folio 94, y de lo cual el tribunal constató lo que sigue: La existencia del asunto distinguido NP11-L-2023-000225, que cursa por ante el referido Juzgado Cuarto; que existen documentales distinguidas como recibos de pago discriminados Marcado “B” en cinco (05) folios útiles, los cuales presentan sello húmedo que identifica a la firma Casa Jardín Pizzería & Café, C.A.; que corresponde al pago de nómina para el día 30/09/2023 a razón de 5 dólares para con los ciudadanos Daniel Rivas, Orlando Perales, Daniela Rodulfo, Yeiker Cañas y Joswill Canelón.
Así en cuanto a las observaciones las partes indicaron lo siguiente; la representación judicial de la parte accionada adujó: Que la inspección realizada sobre el expediente NP11-L-2023-000255, y que cursa por ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, se advierten dos situaciones, primero que se trató de unos sobre o recibos de pago promovidos como hechos nuevos sobrevenidos después de admitidas las pruebas en una instalación de audiencia de juicio y al mismo tiempo se aprecia que no fueron admitidas por el tribunal y por tal razón me opongo a la materialización de la prueba de inspección ya que las mismas no tiene valor probatorio porque desde el tribunal cuarto no admite la prueba. Y de igual forma expresa que no se encuentran firmados por ninguno de los trabajadores y la firma explanada en el sobre de pago no corresponde a ninguno de sus representados como el Señor Wajdi o Rosanna, y por tal razón la impugno por ser impertinente.
La representación judicial de la parte actora adujo respecto de la prueba de inspección y lo verificado lo siguiente: que es totalmente incierto lo que alega la parte demandada en función de que sí, es cierto de que dichas pruebas no fueron tomadas en cuenta por el tribunal cuarto de juicio, por cuanto fueron promovidas en fecha posterior a la oportunidad que rige nuestra ley de la ley que presta el trabajo; porque para ese momento nuestros clientes o nuestros mandantes no tenían en su poder dichos recibos de pago, pero fueron emitidos por esa casa, por esa entidad de trabajo y para todo el mundo y cada uno de sus trabajadores que eran compañeros de trabajo de nuestros mandantes, la razón por la cual teníamos que las mismas sean tomadas plenamente en cuenta para la definitiva.
En lo concerniente a esta probanza el tribunal pudo observar la existencia del asunto NP11-L-2023-000255, expediente judicial que se tramita bajo la ponencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, de igual forma se apreciaron documentos distinguidos Marcados B, recibos de pago a favor de los ciudadanos Daniel Rivas, Orlando Perales, Daniela Rodulfo, Yeiker Cañas y Joswill Canelón titulares de las cédulas de Identidad N° V- 28.198, 099, V- 26.360.357, V-24.867, 666, V- 30.154.738 y V- 27.499.543, por la asignación de Cinco (05) dólares, identificándose con sello húmedo de la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café, C.A. según Rif. J50010227-5 pago correspondiente al día 30/09/2023, por lo cual este Juzgado tiene como cierto los documentos allí dispuestos, si bien la representación judicial de la parte actora se opone a por impertinente al medio de prueba ejecutado, tal oposición o impugnación resulta ineficaz, pues el medio impugnativo de la prueba in comento, no resulta de un mero rechazo, sino que para ello lo procedente es la prueba en contrario a no ser que para su ejecutabilidad intervinieren no los sujetos que legalmente la instruyen y en este caso lo sería el juez. Sin embargo, de los documentos que se apreciaron ciertamente como lo señala la representación judicial de la parte accionada, éstos no se encuentran firmados por ninguno de los actores que forma parte de este proceso, tampoco se observa que los mismo cumplan con las indicaciones que deban llevar los recibos de pago a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de nuestra ley sustantiva y por tal razón se desestiman en su valor de prueba. Así se declara.
Prueba de Informes.
1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el Estado de Cuenta y los Depósitos realizados a nuestros mandantes en sus Cuentas Bancarias: cuenta Nro. 0105-0687-57-1687164762, perteneciente al ciudadano Jermerson Abrahán Ramos Sánchez, de la entidad bancaria Banco Mercantil y Cuenta Nro. 0105-0688-73-1688179496, perteneciente a la ciudadana Daniela Verónica Rodolfo Brito; y los Pagos Móviles realizados por la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café, C.A., a Jermerson Abrahán Ramos Sánchez, al pago móvil: 0105-(414)9984363/27.476.227; y Daniela Verónica Rodolfo Brito, al pago móvil: 0105(424)9071947/24.867.666. De ello se libró Oficio Nº 152-2024, de fecha 11/11/24, constó las resulta a los folios 135 al 141, según Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-01533, de fecha 12/03/25, emitido por la entidad bancaria Banco Mercantil, por intermedio de la ciudadana Gabriela Orellana, de Gerencia Servicios Operacionales, mediante el cual señala: “ Afín de dar respuesta a su Oficio Nº 152-2024 de fecha 11 de noviembre de 2024, relacionado con el Expediente Nº NP11-L-2024-000247, a través de la Superintendencia de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-01533 de fecha 07 de marzo de 2025, a petición de usted, le informamos lo siguiente:
1) El ciudadano JERMERSON ABRAHAN RAMOS SANCHEZ titular de la C.I. V-27.476.227 no figura en nuestros registros como cliente de esta Institución Financiera.
2) La Cuenta Corriente Nº 0105-0687-57-1687164762 figura en nuestros registros, pero a nombre de otra persona (DAMELIS MARYURIS RAMOS GONZALEZ), y no de JERMERSON ABRAHAN RAMOS SANCHEZ.
3) Efectivamente, la ciudadana DANIELA VERONICA RODULFO BRITO titular de la C.I. V-24.867.666, figura en nuestros registros como cliente de esta Entidad Financiera, con el número de Telf. 0424-9071917 y la Cuenta Corriente Nº 0105-0688-37-1688179496, abierta en fecha 29/07/2019, estatus: activa.
4) Se anexan estados de cuenta desde el 01/12/2024 hasta el 12/03/2025 de la Cuenta Corriente Nº 0105-0688-37-1688179496. Cabe destacar, que se generaron los últimos tres (3) meses, debido a que no se indica un periodo especifico de búsqueda; por lo cual es requisito indispensable se nos indique con vista a los movimientos, cuales son los efectos que revisten mayor interés para ustedes, a objeto de poder ubicarlos en nuestros registros con mayor detalle, y de requerir mas información en una fecha determinada, favor oficiar nuevamente.”
En relación de la presente prueba, la representación judicial de la parte demandante indicó que “…para los efectos del caso específico de Yemerson no aparece en el registro del banco mercantil, por cuanto él para esa oportunidad no tenía cuenta bancaria me indicó el mismo cliente, sino que esa cuenta pertenece a una hermana de él, que era donde le hacían los depósitos. Y con respecto a lo que informa el Banco Mercantil sobre la señora Daniela Rodulfo, indicamos que es a partir del mes de noviembre del año 2024 cuando ella salió efectivamente, el primero de abril de ese mismo año. Por tanto, no se reflejan los depósitos que le hicieron. Eso es todo”; La representación judicial de la parte demandada manifestó que: “al respecto de la no ratificación de la prueba con el petitum realizado por el mismo banco de que peticionara nuevamente, salvaguardando el derecho que pudiese tener por parte de la entidad jurídica, me permito señalar los siguientes particulares. Tres que son estos. Primero, en la solicitud realizada en su escrito de promoción de prueba no determinada el banco y número de cuenta o pago móvil de mí representado. En segundo lugar, como muy bien señalaron en el informe, no señalaron las fechas de los pagos que se le pudieron haber realizado a la parte de hoy demandante. En tercer particular, crean una indeterminación del salario. No obstante a ello, bajo sus máximas de experiencia, ciudadano juez, no cabe en este acto, una impugnación de una prueba, visto que la misma recae baja el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, respecto a la prueba de informe 78, 79 y 81, de la ley orgánica procesal del trabajo porque proviene de una entidad bancaria, pero le solicito que sea desechada del proceso la misma visto que no cumple con los requisitos fundamentales para demostrar los salarios de los cuales ellos señalan en su escrito de manda”. El tribunal aprecia que más allá de haberse tramitado el medio de prueba bajo los parámetros legales, ésta resulta ineficaz, pues de lo peticionado en ella en contraste con las resultas nada aportan al presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima en su valor de prueba. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
Del merito favorable de los autos.
Reprodujo y hace valer el mérito favorable de los autos en todo en cuanto pueda favorecer a su representada, en especial los pagos liberatorios que se realizaron a los extrabajadores demandantes, durante la relación de trabajo por tiempo determinado que mantuvieron con la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café, C.A. A este respecto, debe advertirse que el mismo no constituye medio de prueba alguno; sino que rige principio de adquisición probatoria que orienta el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar aun de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.
De Las Documentales
Promovió, de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales marcada con la letra “A”, constante de Cinco (5) folios útiles, en copia simple, sentencia Nº 276 de fecha 22/07/2024 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folio del 51 al 55). A este respecto se tiene que el documento aquí promovido es una decisión emanada de un Tribunal en materia del Trabajo adscrito a la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual obedece a eventos y circunstancias propias de los elementos allí debatidos; sin que ello implique o necesariamente tenga valor probatorio respecto de otros asuntos que puedan ostentar alguna similitud, ya que en tal caso lo vertido por el Jurisdicente, es su apreciación sobre el objeto de debate a él atribuido y que su prudente arbitrio merece. En tal sentido se desestima en su valor de prueba para el asunto aquí debatido. Así se declara.
Motivos de la Presente Decisión.
En virtud de la decisión recaída en el presente asunto pasa este Tribunal a pronunciarse previamente sobre la incidencia de tacha propuesta por parte de la representación judicial de la parte accionada Casa Jardín Pizzería & Café C.A., sobre la persona del ciudadano Yobanny Villahermosa Jiménez.
En torno a ello tenemos lo siguiente, respecto de la declaración rendida por el Ciudadano Yobanny Villahermosa Jiménez, se tiene:
En fecha 26 de Marzo del 2024, se procedió a la apertura de la incidencia de tacha asignándose el número de expediente NH12-X-2025-000011, posteriormente por auto 02/04/24, procedió este Tribunal, a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte promovente de la tacha promovió lo siguiente:
Prueba de Inspección Judicial la cual tuvo lugar en la sede de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de dejar constancia de lo siguiente: De la existencia de expediente Nº NP11-L-2023-000255, con asunto por apelación distinguido N° NP11-R-2025-000036; Que entre los demandantes se encuentra el ciudadano Yobanny Alberto Villahermosa Jiménez cédula de identidad Nº V- 28.080.493; Que la demandada en el Expediente NP11-L-2023-000255, asunto NP11-R-2025-000036, es la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería &Café C.A.; Que la causa o motivo de dicha demanda, es por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Rubros de Trabajo.
El acto en cuestión tuvo lugar el día 04/04/25, dejándose constancia de la existencia de asunto judicial distinguido con el N° NP11-L-2023-000255 que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentare el ciudadano Yobanny Alberto Villahermosa Jiménez, titular de la cédula de Identidad Nº V- 28.080.493, en contra de la entidad de la trabajo Casa Jardín Pizzería & Café, C.A., contentivo además de asunto de NP11-R-2025-000036, con motivo de recurso de apelación en vista a la decisión de fecha 17/02/25 atinente al asunto principal ya arriba enunciado. Se dejó constancia que la parte accionante efectivamente es el ciudadano Yobanny Alberto Villahermosa Jiménez, titular de la cédula de Identidad Nº V- 28.080.493, así como que la parte accionada es la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café, C.A., y el motivo que surte del proceso es por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En torno a la defensa y de lo alegado, se tiene que el promovente de la tacha se justificó en lo siguiente:
“(...) Con la Inspección judicial se constató que este ciudadano fue testigo, objeto de la presente tacha, presentó demanda contra mi representada y que esa demanda a su vez tiene como objeto el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos o rubros de trabajo, por lo tanto, es evidente el interés, que tiene ese testigo, en la presente causa, ya que igualmente, ésta causa tiene el mismo objeto, así que, yo solicito finalmente, que la presente tacha sea declarada con lugar, visto la prueba conducente, de la inspección realizada”; por otro lado manifestó que: “…como le dije anteriormente , es conducente lo señalado, la misma intención de lo señalado, abundando un poco sobre el hecho del interés evidente que tiene el ciudadano Yobanny Villahermosa sobre la presente causa, debo establecer que, jurídicamente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trae, en el articulo 11, la posibilidad , de que por analogía, se tome lo relativo a cualquier incidencia que pueda ver, tanto en juicio como en cualquier otro acto relativo a un proceso, el Código de Procedimiento Civil establece , que el insteres de la parte, como testigo, es causal de tacha del mismo y es causal de que ese testigo quede inhabilitado para deponer ante cualquier proceso , y esto viene porque , el objeto de la prueba, debe radicar , en que esa deposición, o esa declaración de un testigo, sea o se haga de manera imparcial, cuando un testigo , como es evidente en la inspección realizada, se logra constatar su interés en que la causa sea declarada a favor de una de las partes, para que el , a su vez, extraiga de ello, lo que podría beneficiar, a él, la demanda alegada contra mi representada, por parte de dicho testigo, es evidente entonces, que no hay imparcialidad, lo que hay parcialidad en esa deposición por lo tanto, mal se puede tener de que el testigo pueda decir que , el no tiene ningún interés, el hecho objetivo es que si lo tiene, hay una demanda presente, sea ratifica que la tacha sea declarada con lugar y que la deposición realizada por el testigo sea desechada”. La representación judicial de la parte demandante manifestó que: “ rechaza, y niego el petitorio de la parte demandada , tal que, en la exposición que rindió el testigo Yobanny Villahermosa que , en fecha 24 de marzo del 2025, cuando fue interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, contestó clara y ciertamente, que él no tenía un interés en cuanto a las resultas del presente juicio, que fue llamado a declarar y por eso vino; por otra parte , en cuanto a esta incidencia de tacha, el apoderado judicial de la parte demandada, tacho además al testigo Orlando perales, quien había declarado , en esta misma sala, en la audiencia del 10 de febrero del 2025, en esa oportunidad , en su declaración, y no fue tachado, ni su exposiciones fueron impugnadas en esa oportunidad, y el artículo 100 de la LOPT, establece claramente la oportunidad de actuar, se debe tachar a un testigo, el cual no fue ejecutado en esa oportunidad; por la otra parte tenemos que el artículo 48 de la Ley Procesal del Trabajo, establece las causales taxativas, para que los testigos puedan declarar o no puedan declarar en un juicio, cuales son menores de 12 años, estar sujeto a situación de demencia o que haga de su profesión declarada en juicio, por supuesto no se encuentra inmerso en ninguna de las causales los testigos prepuestos en la presente tacha”. También señaló: “…la Ley Orgánica del Trabajo, una ley especialísima, que establece el procedimiento y quienes no pueden declarar en juicio, exclusivamente el artículo 92, establece los presupuestos dentro de los cuales los testigos es inhábil para realizar sus deposiciones, el testigo Yobanny Villahermosa declaro en juicio y fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, en ese momento, expreso, clara y precisa, cónsona, que no tenía ningún interés en la resultas del proceso, siendo así, insistimos en que el testigo sea tomado en consideración y que la tacha solicitada, por la parte demandada, sea delirada sin lugar”
En lo concerniente a la declaración del testigo Ciudadano: Yobanny Alberto Villahermosa Jiménez, éste manifestó conocer a los ciudadanos Jemerson Ramos y Daniela Rodríguez quienes trabajaron para la empresa Casa Jardín Pizzería & Café, con el cargo de mesonero, el primero, y como cajera, la segunda; trabajo aproximadamente de seis a siete meses en la empresa antes mencionado, y sus funciones dentro de la empresa era hornero y ayudaba en otras actividades; indicó que a los mencionados trabajadores les pagaban siempre en dólares; agregó también el testigo, que no tenía ningún interés en la presente causa; Por otro lado manifestó de igual manera el testigo tener una demanda en contra de la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café.
Para decidir, observa este Tribunal que la incidencia refieren elementos de su constitución de igual índole por lo que se procederá a la resolución de las mismas como a continuación se hace:
En atención con el objeto de controversia observa este Tribunal, que en cuanto a las inhabilidades de que pudiere padecer el testigo, se tienen aquellas determinadas como absolutas y otras como relativas. En tal caso de las inhabilidades absolutas podemos encontrarlas dispuestas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma:
Artículo 98. No podrán ser testigos en juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Como se observa la disposición anterior hace referencia a tres supuestos categóricos, la minoría de edad en base a los doce años, atribuida al sujeto del testigo, lo cual pudiera afectar sus declaraciones en razón de no tener una madurez suficiente que lo coloque al margen del campo abstracto y superficial que rige su realidad concreta y personal a que además lo distingue. En cuanto al interdicto por causa de demencia, no basta para este el que se tenga como carente de un ajuicio sano; sino que además de ello debe demostrarse mediante decreto tal condicionamiento, que persona se lo coloca como un inhabilitado absoluto.
Se encuentra también dentro de los supuestos categóricos aquel que hace del testimonio un oficio, adquiriendo con ello un beneficio propio y particular; esta peculiar manera de oficio refiere al sujeto de testigo una persona que deliberadamente ha estudiado y sabe y tiene un razonamiento, no solo lógico al momento de deponer sus declaraciones sino que además vierte en ellas la versatilidad de las instrucciones obtenidas.
De otra parte tenemos también las inhabilidades relativas, que a tenor del artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, el mismo expresa: ``No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. ` Resaltado de este Tribunal.
Atribuye este Juzgado la distinción anterior sobre el hecho de haberse mencionado como elemento justificativo de la presente incidencia de tacha, el interés manifiesto que pudiere tener la persona del testigo Ciudadano Yobanny Alberto Villahermosa Jiménez, para concertar la veracidad de sus dichos, tenemos que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escribe:
“La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otros sujeto.”
En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo prosumitur gratuito malus)”.
El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica conforme se instruye en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, también como se extrae de artículo 508 del Código de Procedimiento Civil)”.
Luego, en cuanto a la tacha de testigo, contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido autor escribe:
“La tacha del testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos previstos en el artículo 90, (Sic) o por existir motivos de hecho que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, debiendo darse por descontado que las causales de inhabilidad señaladas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, deben ser valoradas por el juez de juicio, según la sana crítica (Art. 10) a los fines de la tacha propuesta. De manera que cuando surgen sospechas sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta y otras causas similares (por ej., soborno Art. 101 y 500 CPC), no tipificadas formalmente en el artículo 99 de esta Ley especial, la tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de ésta siempre es la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente.”
Con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con base a las reglas de la lógica, el buen sentido y el entendimiento humano, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
1) La tacha debe ser motivada y fundada en causa legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las inhabilidades para ser testigo, son las siguientes: Los menores de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio, las cuales deben probarse en la tacha que al efecto se proponga. Es decir, no establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otras causales.
Ahora bien, pueden atribuírsele causales de inhabilidad a los testigos que para el momento de su declaración las expresiones emitidas por éstos resultaren en suma, que pudieren estar en una condición de predisposición a las circunstancias mismas del hecho debatido ya porque refieren un interés propio y particular, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha orientado el criterio a seguir para la valoración de los testigos en materia laboral como quiera que las declaraciones relativas a los trabajadores pudieren tener una significancia preponderante en las resultas de algún caso, ello en clara disposición normativa que confina a los declarantes a presentar ciertas características vitales y asertivas de validez, presentes en nuestro ordenamiento jurídico vale decir, artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, así como las distinciones constituidas en el Código Civil al capítulo V sección II; pero que en virtud de la importancia que deviene de la materia que rige las relaciones de trabajo, le es atributo del Jurisdicente, apreciar las deposiciones de los testigos, en este caso de ex trabajadores sobre el principio de la sana critica. De ello, puede apreciarse lo siguiente: “Al respecto de la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa establece lo siguiente:
“En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…”
“La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.”
En igual sintonía la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia número 1772 de 5 de octubre de 2007, (caso: Piernina Sorángela Medina Sánchez), al ratificar decisión número 501 de 19 de marzo de 2002 (caso: Salvador Rodríguez Fernández), juzgó:
“(…) esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”. (Cursivas del texto original).
Así entonces dada la jurisprudencia de la sala social en relación a la valoración de testigos, ésta se realizará con la soberana autonomía del Juez, quien podrá de acuerdo al análisis efectuado deducir a su juicio, la consistencia de las declaraciones rendidas por el declarante, en virtud de las circunstancias propias del hecho debatido. Corresponde en todo caso, tomar en consideración ciertos elementos concurrentes y que hacen posible el estudio ponderado de la exposición de los hechos por parte del testigo; siendo lo más significativo, pero no limitativo la cualidad de éste. De tal manera que siendo evacuados los testigos pasaremos a su estudio así:
Deposición del Ciudadano Yobanny Alberto Villahermosa Jiménez.
La representación juridicial de la parte accionante procedió al interrogatorio: Diga el testigo ¿si conoce a Jermerson Ramos? Sí, sí lo conozco; Diga el testigo ¿si también conoce a Daniela Rodríguez? Sí, también la conozco, somos compañero de trabajo; Diga ¿desde cuando conoce a los ciudadano Jefferson Ramos y Daniela Rodríguez? Los Conocí cuando empecé a trabajar en la pizzería Casa Jardín, igual como a Daniela también lo conocí. Una era cajera y el otro mesero; Diga el testigo, ¿usted trabajó en Casa Jardín? Sí, trabajé aproximadamente de seis a siete meses. Diga el testigo, ¿qué funciones realizaba usted, en Casa Jardín? Mi ocupación en Casa Jardín, era como hornear. También ayudaba bastante en la posibilidad; Diga el testigo, ¿si usted tiene conocimiento, cuáles eran las labores que realizaba en Casa Jardín los trabajadores Jermerson Ramos y Daniela Rodríguez? Era cajera y también llevaba el inventario, de lo que se llamaba el trabajo; ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento en qué tipo de moneda le pagaba, a Jermerson Ramos y a Daniela Rodolfo? Siempre en dólares, todos los pagos era en dólares; Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento que a Jermerson Ramos y a Daniela Rodolfo, a ambos, lo hayan despedido en Casa jardín? Sí, por eso estamos aquí.
La representación judicial de la parte accionada preguntó lo siguiente: Diga el testigo, ¿conoce usted de vista, trato y comunicación a los hoy demandantes? Vuelvo y lo repito como lo mencioné hace un momento, los conocí en la entidad de trabajo, llevamos una buena relación laboral, y al sol de hoy tenía el tiempo que no lo podía ver, hasta ahora; Diga el testigo ¿si tiene algún tipo de interés en este proceso? La verdad no tengo ningún interés que ellos, si se da el proceso o no se da. Solamente estoy aquí para decir la verdad de las cosas, como trabajador de Casa Jardín; Diga el testigo ¿si tiene alguna demanda incoada en contra de la sociedad mercantil, Casa jardín, pizzería y café? Sí, sí la tengo e incluso he salido de la sentencia hace mucho.
Tal como se aprecia de la deposición efectuada por el Testigo, se tiene que sus dichos no ofrecen algún tipo de vacilación o inseguridad al emitir su respuesta, pues a juicio de este Juzgador el testigo no sólo respondió con seguridad de lo preguntado, sino que además fue enfático en advertir que efectivamente tenía demanda incoada en contra de la accionada. Como se observa de los cuestionamientos efectuados por ambas representaciones judiciales accionante y accionada, estos no indagaron algún otro aspecto más significativo que las labores prestadas por los actores de este proceso y el testigo mismo, quién indicó que se desempeñaba como hornero y la manera en que percibieren la asignación salarial por parte de la entidad de trabajo demandada y por su puesto cual era el interés de su actuación. En este sentido este tribunal de juicio observa que el testigo respecto de la formulación de las preguntas que realizó la representación judicial de la parte accionada y las respuestas por él ofrecidas, no se subsumen dentro de una categorización concreta y precisa capaz de tenerse al testigo como inhábil; pues tampoco observa este Juzgador en la persona del testigo que sus dichos ofrecieren dudas sobre lo expresado ante este tribunal, no se observó que fueren disimiles o contradictorios; en cuanto si tiene interés o no en las resultas del juicio por haber interpuesto demanda, no emerge de ello a juicio de quien decide una intención distinta de la detentar los derechos que le son propios de un trabajador respecto de sus prestaciones sociales y tal hecho contrasta con lo percibido por este Tribunal, en tanto que el local de Casa Jardín Pizzería & Café, C.A., señalado por los demandantes en este proceso se encontró a puertas cerradas no existiendo operación alguna en el mismo (f. 95), entendiéndose así bajo este esquema argumentativo; la prestancia sobre la veracidad del testigo la cual forma parte de la actividad inquisitiva del juez para cualificarlo como capaz o no, tal como hábil o inhábil, en tanto estos dichos merezcan fe o confianza, y por tales razones quien aquí Juzga declara como en efecto lo hace improcedente la tacha del testigo aquí propuesta otorgando este tribunal valor de prueba a la deposición realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Ya una vez determinado lo anterior pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De seguidas se pasa a realizar algunas consideraciones:
Visto que en el presente asunto fue declarada la admisión de hechos, revistiendo la misma carácter relativo, se entiende entonces que la parte demandada podría desvirtuar a través de las pruebas la procedencia de los conceptos peticionados bien por haber cumplido con la obligación contraída, bien por ser ilegales los mismos, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión del actor, siempre que de la revisión del material probatorio, no existan elementos que desvirtúen esos hechos, y que la pretensión no sea contraria a derecho, visto que estamos en presencia de una admisión de los hechos iuris tamtum, es decir, que al patentizarse la admisión de los hechos, la demandada admite los elementos fácticos que sirven de base y que fueron expresados en el libelo de la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar tomando en consideración que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, siempre que de la revisión del cúmulo probatorio, no se desprendan elementos que desvirtúen esos hechos y que la pretensión de los accionantes no esté prohibida de manera expresa por mandato legal, o sea contraria al orden público y a las buenas costumbres (contraria a derecho).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, así como del cúmulo probatorio admitido en su oportunidad y debidamente evacuado en la Audiencia en fase de cognición, este Juzgador observa, que la presente acción versa sobre la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los actores en contra de la demandada ya ut supra identificados, por lo que la misma a criterio de este Sentenciador, no es contraria a derecho. Así se declara.
En este contexto argumentativo, de la revisión del material probatorio aportado a los autos, no se evidencia elementos que desvirtúen la pretensión de los accionantes, toda vez que, más allá de la prueba de Inspección, prueba Testimonial y prueba de Informes promoviere la parte accionante al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, la accionada sólo se adecuó en promover un compendio fosfático simple de la sala de casación social del máximo Tribunal de República de fecha 22/07/2024 Exp. AA60-S-2023-000171.
En virtud de ello, y vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, aunado a los elementos de convicción adquiridos por este Juzgador en el transcurrir del debate probatorio, específicamente en la declaración de los testigos, se tendrá por confeso a la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café, C.A., en relación a los hechos planteados por los accionantes, por tal motivo, éste Juzgado tiene como cierto la relación de trabajo, los cargos desempeñados, el horario de trabajo, la fecha de ingreso y culminación de la relación de trabajo, así como los salarios devengados, y que dicha culminación al efectuarse por voluntad unilateral de la accionada, se entiende que el despido se realizó de forma injustificada.
En atención a lo antes proferido, corresponde a quien decide, verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, se procede tomando en consideración lo siguiente:
El reclamo se circunscribe sobre conceptos de prestaciones sociales, y específicamente el ciudadano Jermerson Abrahán Ramos Sánchez, sostiene que en fecha 11/10/22, comenzó a prestar servicios como Mesonero para la demandada Casa Jardín Pizzería & Café, C.A., entidad de trabajo ésta, que se dedica a la rama de elaboración, preparación y venta de comidas, con especialidad en pizzas; ello según su decir hasta el día 27 de Marzo del presente año, señalando además lo siguiente:
Que de acuerdo con lo anterior la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Legal $ 288,15; Antigüedad Adicional la suma de $ 6,78; Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de $ 294,93; Utilidades Anuales no Pagadas la cantidad de $ 398,40; Utilidades Fraccionadas, la cantidad de $ 166,40; Vacaciones Anuales no Pagadas la cantidad de $ 32,10; Vacaciones Anuales no Disfrutadas, la cantidad de $ 32,10; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de $ 14,26; Bono Vacacional no Pagadas, la cantidad $ 32,10; Bono Vacacional Fraccionado no Pagado, la cantidad de $ 14,26; Domingos Trabajados no Pagados, la cantidad de $ 243,96. Totalizando dichos montos y la suma de $ 1.523, 04.
Así de otra parte la ciudadana Daniela Verónica Rodulfo Brito, también demandante apunta en cuanto a su petitum que en fecha 24/02/22, comenzó a prestar servicios como Cajera, para la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café, C.A., donde realizaba labores de cobros de servicios o ventas realizadas por la entidad de trabajo, y de acuerdo con ello procede en demandar Antigüedad Legal, la cantidad de $ 862,50; Antigüedad Adicional, la cantidad de $ 27,60; Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de $ 890,10; Utilidades Anuales no Pagadas 2.022 y 2.023, la cantidad de $ 1.200,00; Utilidades Fraccionadas, la cantidad de $ 50,00; Vacaciones Anuales Vencidas no Pagadas 2.0223 y 2.024, la cantidad de $ 155,00; Vacaciones Anuales no Disfrutadas 2.023 y 2.024, la cantidad de $ 155,00; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de $ 7,05; Bono Vacacional no Pagadas 2.023 y 2.024, la cantidad de $ 155,00; Bono Vacacional Fraccionado no Pagado, la cantidad de $ 7,05; totalizando dichos montos la suma $ 3.509,30.
En ese orden de ideas, este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; empero, niega el reclamo que por concepto de Vacaciones Anuales No Disfrutadas, se demanda por ambos actores; toda vez que se trata de una duplicidad del concepto por vacaciones, pues corresponde en todo caso al término de la relación de trabajo es el pago de las mismas sin que ello implique que se cancelen otro monto distinto de aquel por el hecho de no haberlas disfrutados durante el periodo en que se mantuvo la relación de trabajo activa a tenor de lo dispuesto en el artículo 195 de la norma sustantiva laboral. De igual forma niega este tribunal el reclamo correspondiente a 120 días por concepto de Utilidades, pues en todo caso, si bien de este proceso se tiene que pesa sobre la accionada la admisión de los hechos expresados por los demandantes en su escrito libelar dada la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo y constreñida la misma a la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la Republica, no es menos cierto que la demandada no responde a régimen laboral contenido en una convención colectiva de trabajo que aborde tal extremo, ya que no hubo prueba alguna de ello y tratándose del extremo legal que se demanda correspondería en todo caso a los accionantes demostrarlo (Vid. sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan José Andrade Ochoa contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), siendo ello así quien aquí juzga considera que tal extremo forzosamente no debe prosperar en derecho, correspondiendo para tal concepto el límite de 30 días de Utilidades, máxime cuando la entidad de trabajo se desarrolla en el ámbito de la preparación de comida rápida siendo su especialidad la elaboración de pizzas en la modalidad de restaurante. Así se declara.
En virtud de lo ya antes expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes, así:
Ciudadano: Jermerson Abrahán Ramos Sánchez
Salario Básico Mensual: $ 60,00
Salario Básico Diario: $ 2,14
Propinas Mensual: 32,96
Propinas Diario: $ 1,18
Domingo Trabajados Mensual: $ 90,00
Domingo Diario: $ 3,21
Salario Normal Diario: $6,53 (Salario Básico Diario: $2,14 + Propina Diaria: $1,18 + Día Domingo Trabajado: $ 3,21)
Alícuota Bono Vacacional: 16 / 360 = 0.04 días X $ 6,53 = $ 0,26
Alícuota de Utilidades: 30/ 360 = 0.08 días X $ 6,53 = $ 0.52
Salario Integral Diario: $ 7,31 (Salario Normal diario $ 6,53 + Alícuota de Bono Vacacional de $ 0,26 + Alícuota de Utilidades de $ 0.52).
Ahora bien es de advertirse y como antes se señalare el demandante de autos confortó una relación de trabajo por espacio de Un (01) año, Cinco (5) meses y dieciséis (16) días, con inicio al día 11 de Octubre de 2022 hasta el 27/03/2024.
Por otro lado, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, (Legislación Laboral Vigente) expresa lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Ahora tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos fórmulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, cálculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al término de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el cálculo que comprenda el literal c.
Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:
Desde Hasta Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Domingo Trabajados Propina Salario Normal Diario Día Adicional Alícuota Bono Vacacional Alícuota Bono Utilidad Salario Integral Diario Días a Abonar Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada
11/10/2022 11/11/2022 60,00 2,14 3,21 1,10 6,46 0,27 0,54 7,26 - -
11/11/2022 11/12/2022 60,00 2,14 3,21 1,10 6,46 0,27 0,54 7,26 - -
11/12/2022 11/01/2023 60,00 2,14 3,21 1,10 6,46 0,27 0,54 7,26 15 108,96 108,96
11/01/2023 11/02/2023 60,00 2,14 3,21 1,10 6,46 0,27 0,54 7,26 - 108,96
11/02/2023 11/03/2023 60,00 2,14 3,21 1,10 6,46 0,27 0,54 7,26 - 108,96
11/03/2023 11/04/2023 60,00 2,14 3,21 1,10 6,46 0,27 0,54 7,26 15 108,96 217,93
11/04/2023 11/05/2023 60,00 2,14 3,21 1,10 6,46 0,27 0,54 7,26 - 217,93
11/05/2023 11/06/2023 60,00 2,14 3,21 1,10 6,46 0,27 0,54 7,26 - 217,93
11/06/2023 11/07/2023 60,00 2,14 3,21 1,10 6,46 0,27 0,54 7,26 15 108,96 326,89
11/07/2023 11/08/2023 60,00 2,14 3,21 1,10 6,46 0,27 0,54 7,26 - 326,89
11/08/2023 11/09/2023 60,00 2,14 3,21 1,10 6,46 0,27 0,54 7,26 - 326,89
11/09/2023 11/10/2023 60,00 2,14 3,21 1,10 6,46 0,27 0,54 7,26 15 108,96 435,86
11/10/2023 11/11/2023 60,00 2,14 3,21 1,10 6,46 0,29 0,54 7,28 - 435,86
11/11/2023 11/12/2023 60,00 2,14 3,21 1,10 6,46 0,29 0,54 7,28 - 435,86
11/12/2023 11/01/2024 60,00 2,14 3,21 1,10 6,46 0,29 0,54 7,28 15 109,23 545,09
11/01/2024 11/02/2024 60,00 2,14 3,21 1,10 6,46 0,29 0,54 7,28 - 545,09
11/02/2024 11/03/2024 60,00 2,14 3,21 1,10 6,46 0,29 0,54 7,28 - 545,09
11/03/2024 27/03/2024 60,00 2,14 3,21 1,10 6,46 0,29 0,54 7,28 15 109,23 654,32
1.080,00 0.00 4,95 9,69 90 654,32
Como podrá apreciarse del cuadro anterior corresponde por concepto de prestaciones sociales 90 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de $ 654,32 dólares americanos. Ahora bien en lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo ha debido ajustarse al depósito de 0 días, que corresponden a la sumatoria total de 2 días por año hasta un máximo de 30, lo que comprende la cantidad de Bs. 0,00, tal como se refleja en la tabla ya señalada. Siendo la sumatoria de estas dos formulaciones la cantidad de $ 654,32 dólares americanos. Así se declara.
De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 11 de octubre del año 2.022 hasta 11 de octubre del año 2.023, momento en que finalizó la relación de trabajo; a razón de $ 60,00 dólares americanos mensuales y por concepto de Propina Promedio de $ 32,96 dólares americanos mensual, como se determinare en el presente proceso, ya por las manifestaciones mismas que hicieren las partes. Así se establece.
En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:
Desde Hasta Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Domingo Trabajados Propina Salario Normal Diario Día Adicional Alícuota Bono Adicional Alícuota Bono Utilidad Salario Integral Diario Díaz a Abonar Antigüedad Mensual Adelanto de Prestaciones Antigüedad Acumulada
11/10/2022 11/10/2023 60,00 2,14 3,21 1,10 6,46 0,27 0,54 7,26 30 217,93 217,93
60,00 - 0,27 0,54 30 217,93 -
Como puede apreciarse del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de 1 años, 5 meses, y 16 días, en que se fundó la relación de trabajo entre el Ciudadano Jermerson Abrahán Ramos Sánchez, hoy accionante y la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café C.A., una cantidad de 30 días, arrojando una suma dineraria de $ 217,93 dólares americanos. Así se declara.
Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal c, de esta motivación la cual asciende a la suma de $ 654,32 dólares americanos, siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador, monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara
Peticiona el trabajador la Indemnización atribuible al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, despido injustificado, por la cantidad de $ 294,93 Dólares Americanos. En este sentido, la parte demandante en su escrito de demanda argumentó que, en fecha 11 de Octubre de 2022, fue contratado por la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café, C.A., para prestar servicios como Mesonero, encontrándose amparado por lo beneficios y conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cumplía horario de trabajo de 04:00 p.m. a 12:00 a.m., de Martes a Domingo, en las instalaciones la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café, C.A., siendo sus días de descanso el día Lunes.
Por otro lado índico que: “hasta el día 27 de marzo del presente año, cuando se disponía a trabajar, como lo hacia habitualmente, a las 4,00 PM, la ciudadana: ROSSANA DEL VALLE RIVERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.173.870, me indicó que estaba despedido y que su Pizzería, ya no requería de sus servicios, todo lo cual hizo sin mencionarme la razón por la cual me despedía, ya que jamás cometí falta alguna que ameritara mi despido.”
A este respecto considera este Tribunal advertir lo siguiente:
El artículo 77 de la Ley del Trabajo vigente dispone:
“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:
“(…)”
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.
De igual forma el artículo 92 de la misma Ley dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.
Como se observa de lo anteriormente transcrito la norma hace alusión a que el despido es una manifestación de voluntad inequívoca propia de poner fin a la relación de trabajo por parte del patrono, que le une al laborante; por lo que se entiende que para ello la condición configurativa del hecho material del despido, responde a la férrea disposición del contratante (patrono) en romper el vínculo laboral y no exista ya más la obligación contraída. Ahora bien tal como se tiene de este proceso la parte demandada, no pudo de manera eficaz revertir los dichos de los trabajadores en cuanto a que fueren despedidos, pues no se tiene de autos elementos de convicción que puedan desvirtuar la denuncia de despido siendo que por efectos de la confesión recaída en el presente proceso es carga de la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café, C.A. demostrar que no existió tal despido lo cual no ocurrió por tal motivo es forzoso para este tribunal declarar como en efecto lo hace procedente en derecho la indemnización por despido injustificado. Y así se declara.
En este sentido corresponde al trabajador la cantidad de $ 654,32 dólares americanos, por concepto de Indemnización por despido injustificado, y el cual se condena su pago por parte de la accionada entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café C.A. Así se declara.
En lo que refiere al concepto de Utilidades Anuales no Pagadas correspondiente al periodo 01/01/2023 al 31/12/2023,
La norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos. De tal asertividad y como antes se señaló si bien los reclamantes peticionan dicho concepto en base a 120 días, el mismo se encuentra condicionado como extremo o exceso ya por lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tendría un efecto probatorio en cabeza del reclamante, ya por lo extraordinario de su cuantía. Ahora como se observó de autos no hubo confortación de su demostración por parte de los accionantes, ya que si bien sólo se tiene sus dichos los cuales revisten una cualidad imperiosa sobre la pretensión dada la consecuencia de ley (admisión de hechos), esta no basta para que se otorgue tal beneficio en extremo, más cuando la entidad de trabajo aquí demandada no responde sino al ramo de la preparación de alimentos con especialidad de pizzería no arropándola de alguna modo convención colectiva de trabajo, o que por su actividad se dedique a la rama de la explotación de petróleo que por máximas de experiencia las entidades de trabajo allí desplegadas sí se ajustan a ese extremo, siendo además de conocimiento público. Por tal motivo quien aquí juzga considera ajustado a derecho el pago por este concepto a razón de 30 días, limite mínimo que señala la ley, más allá de que menos aún se encuentra patente a los autos la declaración de las ganancias liquidas de la entidad de trabajo por el ejercicio fiscal. Así se declara.
En consecuencia corresponderá el pago de 30 días a razón de $ 6.79 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (16 / 360 = 0.04 días X $ 6,53 = $ 0,26 + $ 6.53), por lo que asciende dicho concepto a $ 203,70 para el año 2023, monto estos adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
En lo que refiere al concepto de Utilidades fraccionadas año 2024, desde 11/10/2023 hasta Junio 27/03/2024, el accionante reclama por este concepto 50 días, a razón de $ 3,32 un monto total de $ 166,00.
Por otro lado se tiene la fracción por concepto de Utilidad es en razón de Cinco (5) meses y Dieciséis (16) días, es decir, 11/10/2023 al 27/03/2024, (16/12= 1.33 x 5 meses = 6,65 días) y (16/360= 0,04 x 16 días = 0,64 días) corresponden en total 7,29 días de utilidades fraccionadas a razón de $ 6.76 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (16 / 360 = 0.04 días X $ 6,53 = $ 0,26 + $ 6,53) por lo que asciende dicho concepto para el años del 2024, a $ 49,28 monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
Reclamó el actor por concepto de vacaciones anuales vencidas por el tiempo de labores, lo siguiente: Vacaciones anuales no pagadas años 2022-2023 la cantidad de $ 32,10 dólares americanos, y Bono Vacacional años 2022-2023 por la cantidad de $ 32,10 dólares americanos.
En este sentido corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año (195 LOTTT), por lo cual se tomara para el mismo la fecha indicada por ambas partes en la que se configuro la relación de trabajo, es decir, 1 año, 5 meses y 16 días (11/10/2022 al 27/03/2024), ya que como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la liquidación respecto al pago de Vacaciones correspondiente al periodo 2022-2023. Así se declara.
En este sentido, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante lo correspondiente al periodo 2023, ello en virtud que para su cálculo rige este de la siguiente manera 15 días, más un día adicional por cada año de servicio a razón de salario normal, en consecuencia corresponderá el pago de 15 días a razón de $ 7,05 de salario normal en virtud de la alícuota de utilidad (30 / 360 = 0.08 días X $ 6,53 = 0,52 + 6.53), por lo que asciende dicho concepto a $ 105,75 para el año 2022-2023, siendo la misma cantidad de $ 105,75 dólares americanos para el Bono Vacacional periodo 2022-2023, monto estos adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
De otra parte también existe reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas, por un monto de $ 14.26 dólares americanos y Bono Vacacional Fraccionado, por un monto de $ 14.26 dólares americanos, correspondiente al periodo 2023-2024, a razón de 6,6 días. Al respecto, se tiene de la revisión que hiciere este Tribunal a las actas procesales que no consta al expediente documento alguno que promoviere la accionada entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café C.A., mediante los cuales provee el cumplimiento de su obligación, vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2023-2024, por un monto de $ 14.26 dólares americanos y Bono Vacacional Fraccionado, por un monto de $ 14.26 dólares americanos; por tal motivo ante tal eventualidad el concepto aquí peticionado prospera en derecho. Así se declara.
En consecuencia, del tiempo establecido a computar, se tiene es en razón de cinco (05) meses y Dieciséis (16) días en virtud del despido del trabajador a sus labores, es decir, 11/10/2023 al 10/03/2024, (16/12= 1,33 x 5 meses = 6,65 días) y (16/360= 0,04 x 16 días = 0,64 días) corresponden en total 7,29 días de vacaciones fraccionadas a razón de $ 7,05 de salario normal en virtud de la alícuota de utilidad (30 / 360 = 0.08 días X $ 6,53 = 0,52 + 6.53), por lo que asciende dicho concepto a $ 51,39 dólares americanos para el año 2023-2024, siendo la misma cantidad de $ $ 51,39 dólares americanos para el Bono Vacacional periodo 2023-2024, monto estos adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
Con respecto a los días de domingos Trabajados no Pagados, el actor reclama la cantidad de $ 243,96 dólares americanos a razón de $ 3.21 por 76 días. Al respecto la parte actora señalo en su libelo de demanda que “…un tiempo ininterrumpido de 1 año, 5 mes 16 días, cumpliendo siempre a cabalidad con mis labores asignadas como Mesonero, donde cumplía un horario de trabajo los Tres (03) Primeros meses, o sea, Octubre, Noviembre Diciembre 2.022, en la sede de Juanico, y de allí en adelante en la Sede de Tipuro, siempre como mesonero y donde cumplía un horario de Martes a Domingo, de 4,00 P.M, a 12. AM; con solamente el día Lunes libre.”. Como antes se señaló la accionada nada probó que le favoreciera, ya que del cúmulo probatorio dispuesto sólo se ajustó en rebatir el monto salarial que el trabajador aduce le era cancelado 15,00 dólares americanos pagaderos semanalmente, por tal motivo al no tenerse como desvirtuado tal pedimento el mismo debe prosperar en derecho. Así se declara.
De acuerdo con lo anterior y en virtud del tiempo establecido a computar, el cual comprende del 11/10/2022 al 27/03/2024 y visto que la parte demandada no estableció los medios probatorios para contradecir lo alegado por la parte actora, al establecer que su salario era de 15 dólares americanos pagaderos semanalmente más las propinas, se tiene que el trabajador laboró 1 año, 05 meses y 16 días y observándose que dentro del tiempo de servicio y de acuerdo a los medios probatorio valorados por este Tribunal, se determinó que el mismo laboró 76 días (domingos), por el salario normal $ 3,21 (2,14 x 50% = 1,07 + 2,14), le corresponde la cantidad de $ 243,96. Así se declara.
De otra parte en cuanto el reclamo expuesto por la Ciudadana Daniela Verónica Rodolfo Brito, se tiene lo siguiente:
Salario Básico Mensual: $ 140,00
Salario Básico Diario: $ 5,00
Salario Normal Diario: $5,10 (Salario Básico Diario: $5,00)
Alícuota Bono Vacacional: 17 / 360 = 0.05 días X $ 5,00 = $ 0,25
Alícuota de Utilidades: 30/ 360 = 0.08 días X $ 5,00 = $ 0,40
Salario Integral Diario: $ 5,65 (Salario Normal diario $ 5,00 + Alícuota de Bono Vacacional de $ 0,25 + Alícuota de Utilidades de $ 0,40).
En cuanto a los conceptos reclamados.
Reclama el trabajador el concepto de antigüedad legal por la cantidad de $ 862,50 dólares americanos a razón de 125 días con salario integral diario de $ 6,90 y por concepto de antigüedad adicional la cantidad de $ 27,60 dólares americanos, a razón 4 días, con igual salario de $ 6,90, que incluyen así mismo tanto las alícuotas por concepto de bono vacacional y de utilidades, que se estimó bajo la cantidad de diecisiete días para el bono vacacional y ciento veinte días por concepto de utilidades. Ahora bien es de advertirse y como antes se señalare la demandante de autos confortó una relación de trabajo por espacio de Dos (02) años, Un (1) mes y ocho (08) días, con inicio al día 24 de Febrero de 2022,
Por otro lado, en atención a la disposición del artículo 142, de la norma sustantiva laboral, se procede de la forma siguiente:
Desde Hasta Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Salario Normal Diario Alícuota Bono Adicional Alícuota Bono Utilidad Salario Integral Diario Díaz a Abonar Antigüedad Mensual Adelanto de Prestaciones Antigüedad Acumulada
24/02/2022 24/03/2022 140,00 5,00 5,00 0,21 0,42 5,63 - -
24/03/2022 24/04/2022 140,00 5,00 5,00 0,21 0,42 5,63 - -
24/04/2022 24/05/2022 140,00 5,00 5,00 0,21 0,42 5,63 15 84,38 84,38
24/05/2022 24/06/2022 140,00 5,00 5,00 0,21 0,42 5,63 - 84,38
24/06/2022 24/07/2022 140,00 5,00 5,00 0,21 0,42 5,63 - 84,38
24/07/2022 24/08/2022 140,00 5,00 5,00 0,21 0,42 5,63 15 84,38 168,75
24/08/2022 24/09/2022 140,00 5,00 5,00 0,21 0,42 5,63 - 168,75
24/09/2022 24/10/2022 140,00 5,00 5,00 0,21 0,42 5,63 - 168,75
24/10/2022 24/11/2022 140,00 5,00 5,00 0,21 0,42 5,63 15 84,38 253,13
24/11/2022 24/12/2022 140,00 5,00 5,00 0,21 0,42 5,63 - 253,13
24/12/2022 24/01/2023 140,00 5,00 5,00 0,21 0,42 5,63 - 253,13
24/01/2023 24/02/2023 140,00 5,00 5,00 0,21 0,42 5,63 15 84,38 337,50
24/02/2023 24/03/2023 140,00 5,00 5,00 0,22 0,42 5,64 - 337,50
24/03/2023 24/04/2023 140,00 5,00 5,00 0,22 0,42 5,64 - 337,50
24/04/2023 24/05/2023 140,00 5,00 5,00 0,22 0,42 5,64 15 84,58 422,08
24/05/2023 24/06/2023 140,00 5,00 5,00 0,22 0,42 5,64 - 422,08
24/06/2023 24/07/2023 140,00 5,00 5,00 0,22 0,42 5,64 - 422,08
24/07/2023 24/08/2023 140,00 5,00 5,00 0,22 0,42 5,64 15 84,58 506,67
24/08/2023 24/09/2023 140,00 5,00 5,00 0,22 0,42 5,64 - 506,67
24/09/2023 24/10/2023 140,00 5,00 5,00 0,22 0,42 5,64 - 506,67
24/10/2023 24/11/2023 140,00 5,00 5,00 0,22 0,42 5,64 15 84,58 591,25
24/11/2023 24/12/2023 140,00 5,00 5,00 0,22 0,42 5,64 - 591,25
24/12/2023 24/01/2024 140,00 5,00 5,00 0,22 0,42 5,64 - 591,25
24/01/2024 24/02/2024 140,00 5,00 5,00 0,22 0,42 5,64 15 84,58 675,83
24/02/2024 24/03/2024 140,00 5,00 5,00 0,24 0,42 15,65 - 675,83
24/03/2024 01/04/2024 140,00 5,00 5,00 0,24 0,42 5,65 - 675,83
2.520,00 5,64 10,83 120 675,83 -
Como podrá apreciarse del cuadro anterior corresponde por concepto de prestaciones sociales 120 días conforme al literal a, del artículo 142 ya mencionado, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de $ 675,83 dólares americanos. Ahora bien en lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo ha debido ajustarse al depósito de 2 días, que corresponden a la sumatoria total de los 2 días por año hasta un máximo de 30, lo que comprende la cantidad de $ 10,83, tal como se refleja en la tabla ya señalada. Siendo la sumatoria de estas dos formulaciones la cantidad de $ 686,66 dólares americanos. Así se declara.
De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 24 de febrero del año 2.022 hasta 01 de abril del año 2.024, momento en que finalizó la relación de trabajo; a razón de $ 140,00 dólares americanos mensuales, como se determinare en el presente proceso, ya por las manifestaciones mismas que hicieren las partes, no comportado la accionada de modo alguno medio de prueba que desvirtuare dicho pedimento, ya en atención a la consecuencia de ley por efectos de la admisión de los hechos. Así se declara.
En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:
Desde Hasta Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Salario Normal Diario Día Adicional Alícuota Bono Adicional Alícuota Bono Utilidad Salario Integral Diario Días a Abonar Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada
24/02/2022 24/02/2023 140,00 5,00 5,00 0,21 0,42 5,63 30 168,75 168,75
24/02/2023 24/02/2024 140,00 5,00 5,00 0,22 0,42 5,64 30 169,17 337,92
280,00 - 0,43 0,83 60 337,92
Como puede apreciarse del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de 2 años, 1 mes, y 8 días, en que se fundó la relación de trabajo entre la Ciudadana Daniela Verónica Rodulfo Brito, hoy accionante y la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café C.A., una cantidad de 60 días, arrojando una cantidad dineraria de $ 337,92 dólares americanos. Así se declara.
Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal c, de esta motivación la cual asciende a la suma de $ 686,66 dólares americanos, siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador, monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara
Peticiona la trabajadora la Indemnización atribuible al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, despido justificado, por la cantidad de $ 890,10 Dólares Americanos. En este sentido, la parte demandante en su escrito de demanda argumentó que, en fecha 24 de febrero de 2022, fue contratada por la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café, C.A., para prestar servicios como Cajera, y que cumplía un horario de trabajo de 04:00 p.m. a 12:00 a.m., de martes a domingo, en las instalaciones la entidad de trabajo, siendo su día de descanso el Lunes.
Por otro lado índico que: “… siempre en forma eficiente y cumpliendo a cabalidad con mis labores profesionales, hasta el día 1º de Abril del año 2.024, cuando la señora ROSSANA DEL VALLE RIVERA, me indicó que CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ C.A., prescindía de mis servicios, que ya no siguiera trabajando para su Empresa”
A este respecto considera este Tribunal advertir lo siguiente:
El artículo 77 de la Ley del Trabajo vigente dispone:
“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:
“(…)”
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.
De igual forma el artículo 92 de la misma Ley dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.
Como se observa de lo anteriormente transcrito la norma hace alusión a que el despido es una manifestación de voluntad inequívoca propia de poner fin a la relación de trabajo por parte del patrono, que le une al laborante; por lo que se entiende que para ello la condición configurativa del hecho material del despido, responde a la férrea disposición del contratante (patrono) en romper el vínculo laboral y no exista ya más la obligación contraída. Ahora bien tal como se tiene de este proceso la parte demandada, no pudo de manera eficaz revertir los dichos de los trabajadores en cuanto a que fueren despedidos, pues no se tiene de autos elementos de convicción que puedan desvirtuar la denuncia de despido siendo que por efectos de la confesión recaída en el presente proceso es carga de la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café, C.A. demostrar que no existió tal despido lo cual no ocurrió por tal motivo es forzoso para este tribunal declarar como en efecto lo hace procedente en derecho la indemnización por despido injustificado. Y así se declara.
En este sentido corresponde a la trabajadora la cantidad de $ 686,66 dólares americanos, por concepto de Indemnización por despido injustificado, y el cual se condena su pago por parte de la accionada entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café C.A. Así se declara.
En lo que refiere al concepto de Utilidades Anuales no Pagadas correspondiente al lapso desde el 24 de febrero del 2.022 al 01 de abril de 2.024
La norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos. De tal asertividad y como antes se señaló si bien los reclamantes peticionan dicho concepto en base a 120 días, el mismo se encuentra condicionado como extremo o exceso ya por lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tendría un efecto probatorio en cabeza del reclamante, ya por lo extraordinario de su cuantía. Ahora como se observó de autos no hubo confortación de su demostración por parte de los accionantes, ya que si bien sólo se tiene sus dichos los cuales revisten una cualidad imperiosa sobre la pretensión dada la consecuencia de ley (admisión de hechos), esta no basta para que se otorgue tal beneficio en extremo, más cuando la entidad de trabajo aquí demandada no responde sino al ramo de la preparación de alimentos con especialidad de pizzería no arropándola de alguna modo convención colectiva de trabajo, o que por su actividad se dedique a la rama de la explotación de petróleo que por máximas de experiencia las entidades de trabajo allí desplegadas sí se ajustan a ese extremo, siendo además de conocimiento público. Por tal motivo quien aquí juzga considera ajustado a derecho el pago por este concepto a razón de 30 días, límite mínimo que señala la ley, más allá de que menos aún se encuentra patente a los autos la declaración de las ganancias liquidas de la entidad de trabajo por el ejercicio fiscal. Así se declara.
En consecuencia corresponderá el pago de 30 días a razón de $ 5,20 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (15 / 360 = 0.04 días X $ 5,00 = $ 0,20 + $ 5,00), por lo que asciende dicho concepto a $ 156,00 para el año 2023; siendo que para el año 2.024 corresponderá el pago de 30 días a razón de $ 5,20 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (16 / 360 = 0.04 días X $ 5,00 = $ 0,20 + $ 5,00), por lo que asciende dicho concepto a $ 156,00 monto estos adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
En lo que refiere al concepto de Utilidades fraccionadas no Pagadas año 2024, desde 24/02/2024 hasta Junio 01/04/2024, el accionante reclama por este concepto 10 días, a razón de $ 5,00 un monto total de $ 50,00.
En consecuencia , se tiene la fracción por concepto de Utilidad es en razón de Un (1) mes y Siete (07) días, es decir, 24/02/2024 al 01/04/2024, (17/12= 1.42 x 5 meses = 7,10 días) y (17/360= 0,05 x 7 días = 0,35 días) corresponden en total 7,45 días de utilidades fraccionadas a razón de $ 5,25 de salario normal, en virtud de la alícuota del bono vacacional (17 / 360 = 0.05 días X $ 5,00 = $ 0,25 + $ 5,00) por lo que asciende dicho concepto para el años del 2024, a $ 39,11, monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
Reclamó la actora por concepto de vacaciones anuales vencidas por el tiempo de labores, lo siguiente: Vacaciones anuales no pagadas años 2022-2023 la cantidad de $ 75,00 dólares americanos, Vacaciones anuales no pagadas años 2023-2024 la cantidad de $ 80,00 dólares americanos y lo correspondiente al Bono Vacacional años 2022-2023 por la cantidad de $ 75,00 dólares americanos y Bono Vacacional años 2023-2024 por la cantidad de $ 80,00 dólares americanos.
En este sentido corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año (195 LOTTT), por lo cual se tomará para el mismo la fecha indicada por ambas partes en la que se configuro la relación de trabajo, es decir, 2 años, 1 mes y 8 días (24/02/2022 al 01/04/2024), ya que como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la liquidación respecto al pago de Vacaciones correspondiente al periodo 2022-2023 y 2023-2024, dado el efecto jurídico de la admisión de hechos. Así se declara.
Se tiene entonces que la entidad de trabajo adeuda al accionante lo correspondiente al periodo 2022-2023, ello en virtud que para su cálculo rige este de la siguiente manera 15 días, más un día adicional por cada año de servicio a razón de salario normal, en consecuencia corresponderá el pago de 15 días a razón de $ 5,40 de salario normal en virtud de la alícuota de utilidad (30 / 360 = 0.08 días X $ 5,00 = 0,40 + 5,00), por lo que asciende dicho concepto a $ 81,00 para el año 2022-2023, siendo que para el periodo 2.023-2.024, corresponderá el pago de 16 días a razón de $ 5,40 de salario normal en virtud de la alícuota de utilidad (30 / 360 = 0.08 días X $ 5,00 = 0,40 + 5,00), por lo que asciende dicho concepto a $ 86,40 para el año 2023-2024; siendo la misma cantidad de $ 81,00 dólares americanos para el Bono Vacacional periodo 2022-2023, y $ 86,40 dólares americanos para el Bono Vacacional período 2023-2024, monto estos adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
De otra parte también existe reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas, por un monto de $ 7,05 dólares americanos y Bono Vacacional Fraccionado, por un monto de $ 7.05 dólares americanos, correspondiente al periodo desde 24/02/2024 al 24/03/2024, a razón de 1,41 días. A este respecto, de la revisión que hiciere este Tribunal a las actas procesales observa que no consta al expediente documentales que promoviere la accionada entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café C.A., que evidencien el cumplimiento de su obligación, razón por la cual prospera en derecho tal pedimento. Así se declara.
En consecuencia, del tiempo establecido a computar, se tiene es en razón de Un (01) mes y Siete (07) días en virtud del despido del trabajador a sus labores, es decir, 24/02/2024 al 01/04/2024, (17/12= 1,42 x 1 mes = 1.42 días) y (17/360= 0,05 x 7 días = 0,35 días) corresponden en total 1,77 días de vacaciones fraccionadas a razón de $ 5.40 de salario normal en virtud de la alícuota de utilidad (30/ 360 = 0.08 días X $ 5,00 = 0,40 + 5,00), por lo que asciende dicho concepto a $ 9,56 dólares americanos para el año 2024, siendo la misma cantidad de $ 9.56 dólares americanos para el Bono Vacacional periodo 2024, monto estos adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café, C.A., adeuda al Ciudadano Jermerson Abrahán Ramos, la cantidad de Dos Mil Ciento Diecinueve Dólares con Ochenta y Seis Centavos ($ 2.119,86) y la cantidad de Dos Mil Setenta y Seis Dólares con Sesenta y Nueve Centavos ($ 2.076,69) a la ciudadana Daniela Verónica Rodulfo Brito, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a lo fundamentado en la motiva de esta sentencia, siendo que no hay evidencia que la entidad de trabajo haya cumplido con las obligación laborales respecto de los trabajadores y que hoy se demandan; los cuales, pueden ser convertidos a la moneda nacional (bolívares digitales) de acuerdo al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, así como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que permite el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones convenidas como moneda de cuenta., esto en congruencia con el Principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En este mismo sentido pasa este Juzgado en señalar que en virtud de todos los señalamientos expuestos se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es al 27 de Marzo del año 2.024 para el ciudadano Jermerson Abrahán Ramos Sánchez y 01 de abril del año 2024 para la ciudadana Daniela Verónica Rodulfo Brito, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 11 de Julio de 2.024, según consignación al folio 21 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera; y siendo que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas sólo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago de moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte actora en su libelo, es necesario referir el criterio orientador de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 377, del 26/04/2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A. juicio, donde la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, procedió a negar la corrección monetaria, expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
(Omissis).
Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.
Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. (Negritas de la Sala)…”
Y con criterio vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 628 de fecha 11/11/2021 caso: Gisela Aranda Hermida, ratificó el criterio que ha mantenido la Sala de Casación Social, parcialmente trascrito, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, señalando lo siguiente:
“... Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).”
En consonancia con lo anterior y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador debe destacar que ha sido doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que el propósito de la corrección monetaria esta dirigida judicialmente a corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador o trabajadora aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, y tal como lo asentado el Máximo Tribunal, puede establecerse el pago del salario y los beneficios laborales en divisas (dólares de los Estado Unidos de América), en aplicación al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que implica la posibilidad de uso de la moneda extranjera como moneda de cuenta y de pago; no obstante ésta queda excluida por referirse a obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, por tales razones, resulta improcedente la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo acordado en esta sentencia en el lapso correspondiente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo al pago por los intereses de mora, los cuales se calcularan a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 036 Exp. 20-050 de fecha 15/03/22). Así se declara.
Así mismo se advierte que no proceden las costas procesales en virtud de no haber vencimiento total respecto del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por los Ciudadanos Jermerson Abrahán Ramos Sánchez y Daniela Verónica Rodulfo Brito, contra la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería &Café, C.A., ya antes identificados. Segundo: Se condena a la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería &Café, C.A., a pagar al Ciudadano Jermerson Abrahán Ramos, la cantidad de Dos Mil Ciento Diecinueve Dólares con Ochenta y Seis Centavos ($ 2.119,86) y la cantidad de Dos Mil Setenta y Seis Dólares con Sesenta y Nueve Centavos ($ 2.076,69) a la ciudadana Daniela Verónica Rodulfo Brito, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, Tercero: No hay Condenatoria en costas, en virtud de que no hubo vencimiento total en este proceso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. DIOS Y Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:40 p.m. Conste.-
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