REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinte (20) de junio de Dos Mil Veinticinco 2025.
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1003
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-001189
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:ABG. MARIA AUXILIADORA PINO,venezolana, debidamente Inscrita en el Institutode Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.067, actuando en representación de INVERSIONES BAP.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HOMOLOGACION DESISTIMIENTO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fechadieciséis (16) de junio del 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 07, correspondiente al juicio deACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINO,venezolana, debidamente Inscrita en el Institutode Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.067, actuando en representación de INVERSIONES BAP. En contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-20.761recibido por ante el Tribunal Distribuidor en fecha trece (13) de junio del 2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogadaMARIA AUXILIADORA PINO,venezolana, debidamente Inscrita en el Institutode Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.067, actuando en representación de INVERSIONES BAP.
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio del 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada a la presente causa asignándole la nomenclatura correlativa quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-20251003.
En fecha diecinueve (19) de junio del 2025 introdujo diligencia escrita la Abogada MARIA AUXILIADORA PINO,venezolana, debidamente Inscrita en el Institutode Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.067, actuando en representación de INVERSIONES BAP expresando entre otras cosas: “DESISTO del presente procedimiento. Pido que se homologue a los fines legales consiguientes”.
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
El desistimiento, es el abandono voluntario del proceso civil iniciado por la parte demandante o promotor del expediente, el cual le pone fin al proceso de forma anticipada, debidamente establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, el desistimiento conlleva la necesidad de tener capacidad expresa para desistir, el cual se encuentra señalado en el artículo 264 ejusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, de fecha 30 de septiembre de 2011, sentencia Nª RC-000436, caso: Margot de Jesús López Pariaco, expresó lo siguiente:
"OMISSIS"
"...Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones..."
Asimismo, en relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, expresó el siguiente criterio:
"…Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad..."
Asimismo, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
"...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: "Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias anteriormente transcritas, este Tribunal Superior Segundo, determina que tal como consta en autos, se constata que la Abogada en ejercicio la abogadaMARIA AUXILIADORA PINO,venezolana, debidamente Inscrita en el Institutode Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.067, actuando en representación de INVERSIONES BAP, es apoderada Judicial de la parte Demandante INVERSIONES BAP, razón por la cual se constata que dicha abogada tiene facultad expresa para Desistir y hacer todo en cuanto a la Defensa de la Parte Demandante, Razón por la cual mediante Diligencia consignada en fecha diecinueve (19) de junio del 2025, procede a desistir la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es por lo que esta Alzada, procederá a Homologar el desistimiento realizado por la abogada MARIA AUXILIADORA PINO,venezolana, debidamente Inscrita en el Institutode Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.067, actuando en representación de INVERSIONES BAP, en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento efectuado en fechadiecinueve (19) de junio del 2025, por la Abogada MARIA AUXILIADORA PINO,venezolana, debidamente Inscrita en el Institutode Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.067, actuando en representación de INVERSIONES BAP.SEGUNDO:Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de
Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) de junio del 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG.MIGUEL TORREZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Tres y veinte (03:20 p.m.) horas de la tarde. Conste;
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG.MIGUEL TORREZ.
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